TSDJ BOG SP - 110016000013202002418 01-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013202002418 01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000013202002418 01 (15-21).
Procesados: José Aldrúbal Uribe Tejada y Jhónathan Alexánder
Escobar.
Delito: Hurto calificado, agravado consumado.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria en trámite abreviado.
Procedencia: Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 114
Bogotá D. C., veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JOSÉ ALDRÚBAL URIBE TEJADA y JHÓNATHAN ALEXÁNDER ESCOBAR en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá el 4 de febrero de 2021, mediante la cual condenó a los precitados en calidad de cómplices de hurto calificado, agravado, consumado.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Aproximadamente a las 17:15 horas del 20 de mayo del 2020 fueron capturados en situación de flagrancia JOSÉ ALDR ÚBAL URIBE TEJADA y JHONATHAN ALEXÁNDER ESCOBAR a la altura de la calle 19 con carrera 12 de esta capital, quienes minutos antes habían hurtado a Rosmidis Felicia Macea Pineda un teléfono celular marca
TEJADA y JHONATHAN ALEXÁNDER ESCOBAR a la altura de la calle 19 con carrera 12 de esta capital, quienes minutos antes habían hurtado a Rosmidis Felicia Macea Pineda un teléfono celular marca Huawei, modelo SNE-LX3, avaluado en $ 1’800.000.Radicación: 110016000013202002418 01 (15-21).
Procesados: José Aldrúbal Uribe Tejada y Jhonathan Alexánder Escobar.
Delito: Hurto calificado, agravado, consumado.
Decisión: Modifica y confirma.
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Los delincuentes aprovecharon el momento en que la víctima, quien se desplazaba en un bus de servicio público, pretendió usar su móvil, la intimidaron con armas cortopunzantes e inclusive le hicieron lances para neutralizar su oposición al despojo y así apoderarse del bien.
Actuación que generó la reacción de uno de los pasajeros, quien confrontó a los acusados ; éstos huyeron del autobús pero fueron seguidos por la valerosa dama hasta lograr su aprehensión con ayuda de la autoridad policial y la comunidad.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. En audiencias preliminares celebradas el 21 de mayo de 2020 se legalizó la captura e n flagrancia de los aquí procesados y se les formuló imputación como coautores de hurto calificado, agravado, consumado, acorde con lo descrito en los artículos 239 inciso 2, 240 inciso 2 y 241 numerales 10 y 11 CP. Les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
consumado, acorde con lo descrito en los artículos 239 inciso 2, 240 inciso 2 y 241 numerales 10 y 11 CP. Les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3.2. El 16 de junio se radicó el escrito de acusación y el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal presidió la presentación de cargos el 8 de octubre.
3.3. El 5 de noviembre se tenía programada audiencia preparatoria pero la Fiscalía presentó un acuerdo alcanzado entre las partes, consistente en que los procesados aceptan responsabilidad a cambio de que el ente acusador varíe su participación a cómplices. Acuerdo que fue avalado por la a quo, quien profirió sentencia el 4 de febrero.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Tras identificar a los procesados, referirse a los hechos que originaron la acción penal y a la aceptación de responsabilidad porRadicación: 110016000013202002418 01 (15-21).
Procesados: José Aldrúbal Uribe Tejada y Jhonathan Alexánder Escobar.
Delito: Hurto calificado, agravado, consumado.
Decisión: Modifica y confirma.
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parte de aquellos, valoró los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía , con los cuales desvirtuó la presunción de inocencia y satisfizo la exigencia c ontenida en el artículo 381 del CPP.
Precisó que la negociación interpartes se ajusta a los parámetros legales y además se constató que no h ubo incremento patrimonial para los acusados , puesto que el bien objeto de hurto fue
Precisó que la negociación interpartes se ajusta a los parámetros legales y además se constató que no h ubo incremento patrimonial para los acusados , puesto que el bien objeto de hurto fue recuperado en regulares condiciones, pero el valor correspondiente a su arreglo fue consignado en una cuenta de ahorro s.
Consideró que el ente acusador demostr ó que los hechos se desarrollaron en unas circunstancias específicas que constituían los ingredientes objetivos y subjetivo s del tipo penal , a lo cual aña dió razonamientos sobre la antijuridicidad y la culpabilidad.
- Para la dosificación punitiva empleó el sistema de cuartos y se ubicó en el mínimo que oscila entre 72 y 124 meses de prisión.
Estimó que en atención al modo como actuaron los acusados, esto es, al aborda r a la víctima en un vehículo de transporte público, intimidándola con arma blanca para despojarla de su teléf ono celular, se acrecienta el desvalor de la acción por su gravedad e impacto social; además de la función de prevención especial que la ley asigna a la pena, dado que los acusados no son infractores primarios ya que cuentan con diversas sentencias por conductas de la misma naturaleza.
Acudiendo a principios de proporcionalidad y razonabilidad asignó 96 meses de prisión , que disminuyó en un 60% por la reparación integral, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 269 C.P., para unas definitivas de 38.4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
integral, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 269 C.P., para unas definitivas de 38.4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
- Negó subrogados por expresa prohibición del artículo 68 A CP .Radicación: 110016000013202002418 01 (15-21).
Procesados: José Aldrúbal Uribe Tejada y Jhonathan Alexánder Escobar.
Delito: Hurto calificado, agravado, consumado.
Decisión: Modifica y confirma.
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La abogada defensora demanda la modificación del fallo para que se condene a sus prohijados a la pena principal de 29 meses de prisión.
- Estima que erró la a quo al partir de la pena de 96 meses bajo el argumento que no se estaba ante infractores primarios, puesto que los acusados no contaban con antecedentes penales vigentes para el momento de la condena, por lo que a su juicio no resulta posible ni proporcional decidir aumentar la sanción en dos años con base en anotaciones que no constituyen antecedentes.
- Considera que la falladora vulneró el principio non bis in ídem al momento en que señaló que para partir de 96 meses tendría en cuenta la modalidad en que se cometió la conducta punible , cuando a sus procurados se les endilgó el ilícito de hurto agravado, calificado en atención a dicha circunstancia.
Afirma que la judicatura debe asignar el mínimo de 72 meses, que disminuido en el 60% arroja 29 meses de prisión.
VI. CONSIDERACIONES.
en atención a dicha circunstancia.
Afirma que la judicatura debe asignar el mínimo de 72 meses, que disminuido en el 60% arroja 29 meses de prisión.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Corresponde a l Tribunal dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.
6.2. Problema jurídico propuesto. Se reduce exclusivamente a la corrección del proceso de dosificación de la sanción, particularmente en la fijación de un guarismo específico, mayor al mínimo, dentro del primer cuarto sancionatorio conforme a los criterios que provee el inciso 3 del artículo 61 C.P.Radicación: 110016000013202002418 01 (15-21).
Procesados: José Aldrúbal Uribe Tejada y Jhonathan Alexánder Escobar.
Delito: Hurto calificado, agravado, consumado.
Decisión: Modifica y confirma.
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6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Confirmará la sentencia porque, para lo que es objeto de reproche , fijó correctamente l os extremos sancionatorios según l os t ipos penales fundamental y subsidiario, amén de lo pactad o; acertó en la definición de l os respectivos estancos , se ubicó apropiadame nte en el menor y allí presentó razones de orden práctico y concreto , según las particularidades del caso, que consultan los hitos legales para la mensuración específica de una condena.
- El inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 del 2000 indica que
presentó razones de orden práctico y concreto , según las particularidades del caso, que consultan los hitos legales para la mensuración específica de una condena.
- El inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 del 2000 indica que “establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los sigu ientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolor, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
- Obsérvese que el ordenamiento manda que luego del proceso de criminalización primaria, que es el que corresponde al legislador al momento de tipificar una conducta y asignarle una consecuencia jurídica dentro de ciertos márgenes de apreciación, corresponde al juez de conocimiento del caso concreto examinar el comportamiento delictivo en su desvalor de acción y de resultado, y en la mayor o menor reprochabilidad normativa al autor . Por ello, al momento de fijar la condena se refiere a las particularidades específicas del caso y en ese propósito tiene en cuenta, entre otros aspectos, como ya se dijo, la intensidad del dolo, la gravedad de la conducta, la modalidad de ejecución, la naturaleza de las causales específicas de agravación y las funciones de la pena.
- En el sub júdice no cabe duda de que dos individuos, no ajenos al sistema penal, que se proponen un fin criminal, seleccionan medios, circunstancias y víctima, y ponen en ejecución la ilicitud con
- En el sub júdice no cabe duda de que dos individuos, no ajenos al sistema penal, que se proponen un fin criminal, seleccionan medios, circunstancias y víctima, y ponen en ejecución la ilicitud con particular beligerancia, al punto de no solo exhibir el arma yRadicación: 110016000013202002418 01 (15-21).
Procesados: José Aldrúbal Uribe Tejada y Jhonathan Alexánder Escobar.
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amedrantar sin o inclusive blandirla en lances repetidos contra la inerme dama, están denotando un dolo directo de particular intensidad, una modalidad ejecutiva que pone en riesgo la integridad del sujeto pasivo y genera una alta alarma social, de modo que requiere una respuesta ajustada a la magnitud del injusto ejecutado.
- Al respecto, argumentó la primera instancia: “… es importante tener en cuenta el modus operandi en que actuaron ilícitamente los sujetos agentes, quienes abordan un bus de transporte público y ya dentro del vehículo proceden con división de trabajo aborda ndo a la víctima por delante y detrás de la misma, asestando cada uno arma blanca -navajapara intimidarla y amenazarla y así someterla y obligarla a entregar su celular, como sucedió y así se apoderan del teléfono móvil de la afectada y salen huyendo del bus, con la oportuna colaboración de la comunidad y la presencia de la policía se logra la aprehensión en flagrancia de los acusados; hechos que son de alto impacto social y normativo, donde los
salen huyendo del bus, con la oportuna colaboración de la comunidad y la presencia de la policía se logra la aprehensión en flagrancia de los acusados; hechos que son de alto impacto social y normativo, donde los procesados no son infractores primarios, pues ya han cumplido sentencias condenatorias por el mismo delito, es decir, que son personas reincidentes en el mismo comportamiento ilícito”1.
- Es decir, el juez, dentro de la autonomía que le otorga el artículo 230 de la Carta Política y conforme a su discrecionalidad reglada, explicó puntualmente de qué manera se actualizan en el caso esos criterios ya reseñados para acrecentar la pena dentro de los márgenes del primer cuarto, hacia la mitad de este.
- Si en gracia de discusión se dijera que ya una agravante específica fue tenida en cuenta para fijar el marco punitivo ampliado, no se olvide que se atribuyeron y aceptaron dos de ellas, por lo que daría lugar a considerarse válidamente en la forma que se ha explicado.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer nivel.
1 Pg. 20 C.O.Radicación: 110016000013202002418 01 (15-21).
Procesados: José Aldrúbal Uribe Tejada y Jhonathan Alexánder Escobar.
Delito: Hurto calificado, agravado, consumado.
Decisión: Modifica y confirma.
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VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando
Decisión: Modifica y confirma.
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VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la Repúblic a y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá el 4 de febrero de 2021
en contra de JOSÉ A LDRÚBAL URIBE TEJADA y JHÓNATHAN
ALEXÁNDER ESCOBAR.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,