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TSDJ BOG SP - 110016000013202004484 01-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013202004484 01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000013202004484 01

Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal Acusado: José Enrique Álvarez Montilla y otro Delitos: Hurto calificado agravado

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 123

Fecha: Diez (10) de septiembre de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

La sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa de Luis Omar Obando Castellanos contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a José Enrique Álvarez Montilla y a Luis Omar Obando Castellanos como coautores del delito de hurto calificado y agravado.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, a las 13:00 horas del 13 de octubre de 2020, en la Carrera 7ª con Calle 22 de esta ciudad, John Alexander Ortega Obando caminaba por la vía pública. En ese instante, fue intimidado, golpeado y lesionado con arma blanca por dos sujetos, que además lo despojaron de la cadena de oro de portaba, y emprendieron la huida.

John Alexander pidió auxilio y la comunidad logró reducir a los dos asaltantes que se identificaron como José Enrique Álvarez Montilla y110016000013202004484 01 José Enrique Álvarez Montilla y otro 2

John Alexander pidió auxilio y la comunidad logró reducir a los dos asaltantes que se identificaron como José Enrique Álvarez Montilla y110016000013202004484 01 José Enrique Álvarez Montilla y otro 2

Luis Omar Obando Castellanos. Estos fueron capturados. La víctima avaluó el elemento hurtado y no recuperado en $7.000.000.

Por estos hechos, José Enri que Álvarez Montilla y Luis Omar Obando Castellanos son judicializados por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 14 de octubre de 2020 la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a José Enrique Álvarez Montilla , a Luis Omar Obando Castellanos y a las defensas, en el que les endilgó la probable comisión del delito de hurto calificado -por la violencia ejercida sobre la víctimay agravado -por haber cometido la conducta entre dos o más personas- , de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241.10 del CP.

Los acusados aceptaron los cargos y la fiscalía no solicitó en su contra ninguna medida de aseguramiento.

2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 21 Penal

Municipal de Conocimiento de Bogotá.

3. En sesiones del 15 de enero y 6 de julio de 2021 el despacho verificó la legalidad del allanamiento a cargos por el que optaron los procesados. Acto seguido, anunci ó sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del que trata el artículo 447 del CPP.

la legalidad del allanamiento a cargos por el que optaron los procesados. Acto seguido, anunci ó sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del que trata el artículo 447 del CPP.

4. El 4 de agosto de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa de Luis Omar apeló.

5. El 26 de agosto de 2021 el proceso le fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida110016000013202004484 01

José Enrique Álvarez Montilla y otro 3

Fueron los siguientes:

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a los acusados, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241.10 del CP, el juzgado identificó que la pena a imponer oscilaba entre 144 y 366 meses de prisión. Tuvo en cuenta que no concurrían circunstancias de punibilidad, se ubicó en el primer cuarto y por la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de pena partió de la pena de 144 meses. Descartó la aplicación de la rebaja del artículo 268 del CP, puesto que el valor de lo hurtado ha bía superado un salario mínimo, y accedió a la rebaja mínima prevista por el artículo 269 del CP -50%-, dado que los acusados no repararon con prontitud los daños ocasionados con la conducta, para una pena de 72 meses.

un salario mínimo, y accedió a la rebaja mínima prevista por el artículo 269 del CP -50%-, dado que los acusados no repararon con prontitud los daños ocasionados con la conducta, para una pena de 72 meses.

Finalmente, con ocasión de la aceptación de cargos, rebajó la pena en la mitad, para una pena definitiva de 36 meses de prisión. Además, impuso la pena accesoria por igual término y ordenó la expulsión del territorio colombiano de José Enrique Álvarez Montilla.

3. Por último, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliara por expresa prohibición legal y ordenó sus capturas.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

La defensa de Luis Omar Obando Castellanos pidió modificar la sentencia, en el sentido de concederle el máximo de la rebaja del artículo 269 del CP -75%-. Presentó los siguientes argumentos:110016000013202004484 01 José Enrique Álvarez Montilla y otro 4

1. El acusado se allanó a cargos desde la primera oportunidad procesal y, en ese orden, reparó a la víctima previo a que se agotaran las audiencias conce ntradas y de juicio oral, por lo que no desgastó la administración de justicia.

2. Luis Omar Obando Castellanos estuvo enfermo y hospitalizado en diciembre de 2020. Por esto, le fue imposible indemnizar los perjuicios causados con su conducta con antelación.

3. Una vez recuperó su salud, hizo una reparación simbólica de $200.000 y, con posterioridad, consignó en el Banco Agrario el valor de $2.600.000 a nombre de John Alexander Ortega Obando, a título de

3. Una vez recuperó su salud, hizo una reparación simbólica de $200.000 y, con posterioridad, consignó en el Banco Agrario el valor de $2.600.000 a nombre de John Alexander Ortega Obando, a título de indemnización. Todas estas acciones fueron expuestas en el traslado del artículo 447 del CPP y sustentadas en pruebas.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación i nterpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habil ita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.

B. Legitimidad de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de José Enrique Álvarez Montilla y Luis Omar Obando Castellanos es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.110016000013202004484 01

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En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que actuó en el proceso y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.

competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que actuó en el proceso y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.

Por ot ra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es así por cuanto, la fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación y el juzgado de conocimiento validó el allanamiento a cargos por el que los acusados optaron, dictó sentido del fallo condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y profirió la sentencia.

Por último, se respetaron los derechos del procesado. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, dado que se parte del supuesto de que un ju zgado no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte de los acusados.

En el presente caso, el tribunal cuenta con las actas de derechos de capturados y de incautació n del arma blanca tipo navaja a José Enrique Álvarez Montilla del 13 de octubre de 2020; los informes

En el presente caso, el tribunal cuenta con las actas de derechos de capturados y de incautació n del arma blanca tipo navaja a José Enrique Álvarez Montilla del 13 de octubre de 2020; los informes ejecutivos de reporte de actos urgentes y de captura en flagrancia de la misma fecha , y la s cartillas y documentos de identidad de los procesados.110016000013202004484 01 José Enrique Álvarez Montilla y otro 6

Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que opt aron, existe fundamento razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que los cobija.

En estas condiciones, la renuncia de José Enrique Álvarez Montilla y Luis Omar Obando Castellanos al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Consecuencias punitivas

4. En este caso, José Enrique Álvarez Montil la y Luis Omar Obando Castellanos le hurtaron con violencia a John Alexander Ortega Obando una cadena de oro que avaluó en $7.000.000 y que, pese a sus capturas en flagrancia, no fue recuperada. En enero y febrero de 2021 Luis Omar consignó en el Banco Agrario $2.800.000 a órdenes de John Alexander, a título de indemnización, y este elevó un documento público en el que afirmó sentirse integralmente reparado.

Por esas circunstancias, el juzgado declaró la responsabilidad penal de los acusados como coautores del delito de hurto calificado y agravado y, en la dosificación punitiva, consideró que debía otorgarles la

Por esas circunstancias, el juzgado declaró la responsabilidad penal de los acusados como coautores del delito de hurto calificado y agravado y, en la dosificación punitiva, consideró que debía otorgarles la disminución mínima autorizada por el artículo 269 del CP , es decir la mitad. La defensa controvierte esa postura, pues advierte que el esfuerzo que Luis Omar hizo para reparar a la víctima en una proporción simbólica y en el momento que su salud se lo permitió, debe ser tenida en cuenta para concederle el máximo de la rebaja.

5. La sala tiene en cuenta que la rebaja que consagra el artículo 269 del CP es para los casos en que el procesado repara a la víctimarestituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados-, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia.

6. En este orden de ideas, para el tribunal es claro que los acusados le hurtaron a John Alexander un elemento avaluado en $7.000.000; que110016000013202004484 01

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ese objeto no fue recuperado ; que, luego de aceptar los cargos y para acceder a un descuento punitivo, Luis Omar consignó a órdenes de la víctima $2.800.000, lo que equivale al 40% del valor del elemento que hurtó, y que, en circunstancias que desconoce la corporación, John Alexander suscribió un documento en el que afirmó sentirse integralmente reparado.

7. Pues bien, e n atención a estas situaciones, contrario al sentir del impugnante, la sala encuentra razonable la decisión del juzgado. Ello

es así, por los siguientes motivos:

integralmente reparado.

7. Pues bien, e n atención a estas situaciones, contrario al sentir del impugnante, la sala encuentra razonable la decisión del juzgado. Ello

es así, por los siguientes motivos:

a. En primer lugar, porque la cadena de oro que hurtaron no fue recuperada.

b. En segundo lugar, porque Luis Omar esperó hasta el momento en que indemnizar los perjuicios causados le retribuiría un beneficio para hacerlo; y si bien este afirma que en diciembre estuvo hospitalizado y le fue imposible indemnizar, lo cierto es que entre el 14 de o ctubre de 2020 -día de su judicialización y aceptación de cargos - y el día de diciembre de 2020 en que se afectó su salud, no efectuó ningún acto dirigido a reparar a la víctima.

c. En tercer lugar, porque es evidente la diferencia entre el valor del objeto hurtado y el monto que Luis Omar le consignó a la víctima. Si bien esta manifestó sentirse integralmente reparada, el tribunal puede tener esa manifestación como indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, pero de ninguna manera como la restitución del valor del objeto material del delito, que es una exigencia del artículo 269 del CPP, para acceder a la rebaja máxima.

8. Por estos motivos, la corporación considera correcto concederle el descuento de l mínimo autorizado. El tribunal no hal la ninguna injusticia en el hecho que Luis Omar asuma las consecuencias jurídicas de haber atentado con violencia, contra el patrimonio económico de otra persona, que no es otra que una pena de prisión.

Esta, gracias a su colaboración con la administración de justicia y a110016000013202004484 01

jurídicas de haber atentado con violencia, contra el patrimonio económico de otra persona, que no es otra que una pena de prisión. Esta, gracias a su colaboración con la administración de justicia y a110016000013202004484 01 José Enrique Álvarez Montilla y otro 8

sus actos de reparación, fue bastante benévola si se tiene en cuenta que pudo haber recibido una pena mucho mayor.

9. Por último, la corporación ordenará la captura inmediata de los acusados, pues existe suficiente claridad jurisprudencial1 en cuanto a que en el sistema acusatorio ella no está condicionada a la ejecutoria de la sentencia.

VII. Decisión

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Confirmar la sentencia apelada.

Segundo. Ordenar la captura inmediata de José Enrique Álvarez Montilla y de Luis Omar Obando Castellanos.

Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

Los magistrados,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Penal, decisión del 30 de enero de 2008, radicado 28918.110016000013202004484 01 José Enrique Álvarez Montilla y otro 9

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

José Enrique Álvarez Montilla y otro 9

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

Radicación: 110016000013202004484 01

Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal Acusado: José Enrique Álvarez Montilla y otro Delitos: Hurto calificado agravado

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 123

Fecha: 10 de septiembre de 2021

Firmado Por:

Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,110016000013202004484 01 José Enrique Álvarez Montilla y otro 10

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