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TSDJ BOG SP - 110016000013202102325 01-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013202102325 01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016000013202102325 01 Procedencia: Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Acusado: NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Delito: Hurto calificado y agravado Motivo de Alzada: Apelación sentencia aceptación de cargos Decisión: Confirma Acta No. 155 Bogotá D.C. Noviembre veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las defensas de los señores NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y DANIEL RICARDO ACUÑA DUARTE, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual, de un lado, negó la nulidad deprecada y, del otro, los condenó como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “Se extraen de la acusación así: El día once (11) de mayo de 2021 a eso de las 22:30 cuando el señor JORGE ESTEBAN

RUIZ PARRA, se desempeñaba en el carro de una tía como conductor de Uber, en un Chevrolet Spark, de placas HTK 678, cuando sobre las 9:00 p.m., recibe un mensaje de una joven a quien conoció por redes sociales de nombre Laura, quien le pide recoger a un muchacho en la Boyacá con 72, él va y lo recoge, el muchacho le pide que le lleve a Ciudad Jardín del Sur, al llegar al Restrepo, le dice que coja por donde hay un parque y le hace señas que pare, que se va a quedar, frente a lo cual el conductor para y es cuando arriban 2 hombres jóvenes y se suben al carro, uno alto se hace en laRadicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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silla de adelante y el más bajito detrás de él, luego esa persona le coloca una navaja en el cuello, mientras los otros dos infractores también lo intimidan con armas blancas, tirándole puntazos, luego lo pasan a la parte de atrás del vehículo y le piden la clave, dándole golpes en la cara y en la cabeza, a lo que la víctima trata de pedir ayuda pero no le es posible. Posteriormente los asaltantes se meten por un callejón sin salida, situación que los desesperó y sacan a la víctima del carro, quien cae de espalda, los infractores arrancan el vehículo, mientras la víctima corre detrás, esgrimiendo voces de auxilio, a lo cual una patrulla al parecer se percata de lo sucedido y da a aviso a la central, siéndole prestados los primeros auxilios a la víctima, que luego se enteró que el carro y los sujetos habían sido detenidos por la Policía en la carrera 10 con Calle 17 Sur, hasta donde acudió y los reconoció junto con el vehículo, sujetos que fueron identificados como DANIEL RICARDO ACUÑA DUARTE, NICOLAS LOMBANA GONZALEZ y EDWIN DAVID HUERTAS REDONDO.1” (Errores propios del texto) 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 12 de mayo de 2021, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se adelantó audiencia preliminar, en la cual se legalizó la captura de los señores NICOLÁS GONZÁLEZ LOMBANA, DANIEL RICARDO ACUÑA DUARTE y EDWIN DAVID HUERTAS REDONDO2. 3.2En ese misma data la representación de la fiscalía, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a los entonces indiciados, como

y EDWIN DAVID HUERTAS REDONDO2. 3.2En ese misma data la representación de la fiscalía, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a los entonces indiciados, como coautores del delito de hurto calificado con circunstancia de agravación punitiva, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del C.P.; cargos que no fueron aceptados por los encartados3. 3.3.- La Fiscalía 293 adscrita a la Unidad de la URI Puente Aranda radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 24 de mayo de 20214. 1 Folio 202 del cuaderno original 2 Ibídem, a folio 3 3 Ibídem. 4 Ibídem, a folio 23Radicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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3.4.- El 7 de junio hogaño se inició la audiencia concentrada; oportunidad que el juzgado indagó a los procesados sobre la posibilidad de aceptar los cargos; sin embargo, la defensa del señor NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ solicitó el aplazamiento de la audiencia con el fin de asesorarlo, por lo que así procedió el juzgado. 3.5.- El 11 de agosto del presente año se continuó con la precitada diligencia, en la que, nuevamente, el despacho preguntó a los procesados sobre la posibilidad de aceptar los cargos endilgados y las consecuencias jurídicas, de adoptar tal determinación, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 542 del C.P.P. Los procesados aceptaron los mismos, por lo que se dio paso a la verificación de los requisitos para ello. Se constató que la aceptación de los encartados fue voluntaria, libre, consciente y debidamente informada, por lo que el juzgado impartió aprobación a la aceptación de cargos, se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. a la fiscalía5 y a las defensas el 1° de septiembre de 20216, oportunidad en la que también elevaron solicitud de nulidad; por lo que el 24 de septiembre se emitió sentencia en la que se negó esta pretensión y se condenó a los procesados. Determinaciones que fueron recurridas por los abogados. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de la presente anualidad7, de un lado, se negó la solicitud

de nulidad invocada por las defensas de los procesados y, del otro, se condenó a NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ, DANIEL RICARDO ACUÑA DUARTE y EDWIN DAVID HUERTAS REDONDO, a la pena principal de noventa y seis (96) 5 Ibídem, a folio 133 6 Ibídem, a folio 188 7 Ibídem, a folio 203Radicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, al hallarlos penalmente responsables a título de coautores del delito de hurto calificado y agravado. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto de las solicitudes de nulidad de las defensas de los procesados, dice la sentencia que se presentó indebida sustentación, ya que no atendieron los principios que rigen las nulidades, para determinar la ineficacia de los actos procesales, y la manera en qué se transgredió el debido proceso. Concretamente, de los argumentos de la defensa de DANIEL RICARDO ACUÑA DUARTE no eran admisibles, dado que estuvo conectado en el momento procesal que se indagó a los encartados sobre la aceptación de cargos y, se desconectó cuando se corrió traslado sobre causales de incompetencia, recusaciones y nulidades; sin embargo, no se continuó hasta que se reestableció conexión, y manifestó que no invocaría ninguna de ellas. Frente a los planteamientos de la defensa de NICOLÁS GONZÁLEZ LOMBANA señala que permaneció conectada durante toda la diligencia e, incluso, intervino en las oportunidades que se le solicitó. Y cuando perdió conexión al corrérsele traslado del artículo 447 del C.P.P, se suspendió la audiencia. Finalmente, resalta que al constatarse con los procesados el conocimiento sobre la figura de aceptación de cargos y el debido asesoramiento por sus defensas, estas no efectuaron manifestación alguna para controvertirlos. Así las cosas, no se accedió de manera desfavorable a la nulidad deprecada.Radicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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En lo concerniente a la rebaja punitiva, si bien se allegó un peritaje sobre la tasación de los perjuicios equivalente a los diez (10) días que no pudo laborar la víctima por causa de la incapacidad otorgada; ello discrepaba ampliamente con la pretensión del agraviado quien los ubicó en suma de $15.719.364; máxime cuando a aquél le asiste ese derecho de catalogar sus daños, de ahí no pudiera prevalecer lo pretendido por la defensa. Por tanto, no se tenía como acreditado el pago de los daños y perjuicios. Finalmente, al no ser procedentes, tanto el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria, se negaron porque el delito de hurto calificado se encuentra incluido dentro de las exclusiones del inciso 2° del artículo 68 A del C.P. 5.- DE LA APELACIÓN Las defensas de los procesados NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y DANIEL RICARDO ACUÑA DUARTE pretenden, principalmente, que se revoque la sentencia condenatoria, para que, en su lugar, se decrete la nulidad de la actuación y, subsidiariamente, la profesional del derecho del primero, lo atinente a la rebaja de la pena por indemnización de los perjuicios y la negación del subrogado penal y el sustituto de la prisión intramural. 5.1.- De la solicitud de nulidad. 5.1.1.- La defensa de NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ cuestiona que no se accedió al aplazamiento de la diligencia del 11 de agosto de 2021

presentado por el profesional del derecho que representaba a los restantes encartados, quien estuvo conectado manera intermitente, lo que produjo que lo contactara constantemente y le generara desconcentración.Radicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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Además, pese a que tuvo inconvenientes para entrevistarse con su representado, el 10 de agosto de 2021 contó con la posibilidad de asesorarlo para que no aceptara los cargos y, en su lugar, se acogiera a un preacuerdo por resultar más beneficioso. Entonces, contactó al fiscal con ese objetivo, sin que fuera posible celebrar el acuerdo, en atención a que la víctima tasó los perjuicios en suma de $15’000.000 de pesos. Por otro lado, perdió conexión al corrérsele traslado del artículo 447 del C.P.P., producto de un apagón de energía eléctrica, y al restablecerse ya se había cancelado la diligencia para el 1º de septiembre de 2021. Finalmente, solicitó el audio de la diligencia del 11 de agosto de 2021, con el propósito de definir los parámetros de la nulidad; pero, no se le suministró el mismo. 5.1.2.- La defensa del procesado DANIEL RICARDO ACUÑA DUARTE invoca el artículo 457 del C.P.P., al considerar que se presenta una vulneración al derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, derivado del actuar del juzgado de conocimiento de no advertir a los procesados la tesis de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el reintegro del 50% del incremento patrimonial y el aseguramiento del restante, en los eventos de aceptación de cargos; irregularidad que creó esa falsa expectativa en los mencionados de que obtendrían una rebaja de pena. Además, no era procedente aprobar ese acto procesal. Por último, se presenta transgresión a las garantías fundamentales de los procesados, al prevalecer la tasación de los perjuicios de la víctima, pese a la existencia de un peritaje para controvertirlos. 5.2Respecto de la no concesión de la rebaja por indemnización de los perjuicios, la abogada del señor

de los procesados, al prevalecer la tasación de los perjuicios de la víctima, pese a la existencia de un peritaje para controvertirlos. 5.2Respecto de la no concesión de la rebaja por indemnización de los perjuicios, la abogada del señor NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ indica que el juzgado desconoció que toda persona tiene el derecho aRadicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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presentar reparación integral para acceder a la rebaja de la pena y, que su representado mostró interés para indemnizar a la víctima, lo que no se concretó al imperar el “capricho” de esta con la exigencia de $15’000.000 de pesos. Igualmente, pretende que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, al cumplirse con el factor objetivo, derivado del reconocimiento de la rebaja punitiva por indemnización integral de los perjuicios causados. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las defensas de los procesados NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y DANIEL RICARDO ACUÑA DUARTE, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Conforme con los planteamientos de los recurrentes, esta Sala procederá a: i) enunciar el criterio legal y jurisprudencial en relación con la nulidad procesal, la aplicabilidad de la rebaja punitiva por indemnización de los perjuicios y, los subrogados y sustitutos penales, para luego, ii) analizar los aspectos objeto de alzada. 6.1.- Se entrará a enunciar el desarrollo jurisprudencial de las precitadas figuras: 6.1.1.- El artículo 457 del C.P.P, prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…” A su vez, los principios

que orientan la declaración de nulidad, a pesar de no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal,Radicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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por vía jurisprudencial8 siguen siendo criterios de inexcusable observancia al resolver sobre la eventualidad de su declaración. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que sólo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino cómo afecta, de manera real y cierta, las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia); y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad)9. Así, es necesario que el funcionario judicial verifique cada uno de dichos parámetros, a fin de establecer la verdadera afectación, de acuerdo con las causales contempladas en la norma como de nulidad –artículo 457 C.P.P.–, lo cual se realiza con base en la demostración tanto de la irregularidad como de su importancia frente a los derechos y garantías procesales. 6.1.2.- El artículo 269 de la Ley 599 de 2000 estipula que: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Específicamente, sobre las cualidades de la indemnización y la participación del juez en ese proceso de verificación, en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719 afirmó: Como se advierte la esencia civil del aspecto indemnizatorio, siempre es posible que a determinar el monto del mismo se llegue por la vía de

de la indemnización y la participación del juez en ese proceso de verificación, en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719 afirmó: Como se advierte la esencia civil del aspecto indemnizatorio, siempre es posible que a determinar el monto del mismo se llegue por la vía de la negociación o transacción, o que operen otros mecanismos de justicia 8 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.Radicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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restaurativa diferentes del pago monetario. (…) Cuando la Sala significa que el funcionario judicial debe verificar las circunstancias particulares de la reparación, no está diciendo que ello ocurra apenas cuando existan elementos de juicio que adviertan esa manifestación producto de amenaza, presión, engaño, fuerza o simple acto rutinario de la víctima. No. Esa verificación obra independiente de unos tales condicionamientos y opera, huelga anotar, cuando de los elementos de juicio entregados para sustentar la indemnización integral, no se desprende ajena a tales vicios la aceptación del pago o retribución. En otras palabras, si la prueba aportada –dígase, declaración de la víctima sometida a contrastación, en la cual despeja todas las aristas de la reparación, esto es, su modalidad, efectivo pago y plena voluntad de aceptacióndefine sin controversia que se cubrieron las finalidades de la figura y nada la vició, elemental surge que ya la intervención del juez se torna accesoria o innecesaria. Pero, si apenas se cuenta con un escrito que advierte de lo ocurrido, sin ninguna información que lleve a determinar cómo se materializó la reparación o las circunstancias que en ello incidieron, desde luego que se torna necesaria la intervención judicial, no sólo en el cometido de develar las aristas demandadas para cubrir las exigencias del artículo 269 tantas veces relacionado aquí, sino con el propósito de evitar que se doblegue por mecanismos ajenos a la legalidad la que debe ser voluntad libre e independiente de las víctimas. En este sentido, si bien, el tema patrimonial puede comportar un cariz civil, no es posible pasar por alto que a la indemnización se llega por

ocasión de la comisión de un delito, vale decir, de las necesidades de satisfacción de una víctima –por este solo hecho objeto de especial protección-, y su efecto concreto, a la luz del artículo en cita, deriva en rebaja de pena y no únicamente en el cubrimiento o cancelación de una obligación económica.”10 6.1.3.- Frente a los subrogados y sustitutos penales, ha de verificarse el cumplimiento de las exigencias establecidas en la codificación penal. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, prevé: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 44618. Sentencia del 7 de octubre de 2016.Radicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales o familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”. Así, si bien los requisitos fueron flexibilizados por la reforma legislativa del año 2014, pues se aumentó el límite objetivo y se dispuso la concesión inmediata en caso de no registrar antecedentes penales, la norma debe interpretarse de manera sistemática con el resto de su articulado, ya que resultaría contrario a los principios hermenéuticos que se acoja una determinada disposición, pero se omita su análisis a la luz de los demás preceptos que la complementan. Por este motivo, y debido a la expresa remisión que se hace en el numeral 2° de la misma norma, que la procedencia del subrogado penal debe incluir la verificación del artículo 68ª del C.P., que establece: “No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) hurto calificado (…)” Como se puede evidenciar, la norma

regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) hurto calificado (…)” Como se puede evidenciar, la norma prohíbe la concesión del subrogado penal para quienes hayan sido condenados por los ilícitos allí contemplados. En punto de la prisión domiciliaria, el juez cognoscente deberá remitirse al artículo 38B del Código Penal que establece, entre otras exigencias, que i) la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y ii) no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68ªRadicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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ejusdem. Así las cosas, el panorama es menos diferente al subrogado, porque el funcionario judicial al momento de analizar la concesión del sustituto deberá remitirse al artículo 68 A, inciso 2, citado, con el propósito de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y, en caso afirmativo, no podrá concederlo. 6.2.- De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, se proceden a resolver las nulidades invocadas por las defensas de los encartados, a efectos de verificar su vocación de prosperidad; en caso contrario, se continuará con el estudio de los demás aspectos objeto de apelación, según se señaló. 6.2.1Respecto de la nulidad de la defensa de NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ se concreta en los inconvenientes que se presentaron en la audiencia del 11 de agosto de 2021, en la que los procesados aceptaron cargos: la desconexión que tuvo en el traslado del artículo 447 del C.P.P., la asesoría dada a su representado para la presentación de un preacuerdo y la no concreción del mismo y el no suministro del audio de la diligencia en mención. Dicha postulación, desde la perspectiva normativa, no permite conocer cuál es la irregularidad y su incidencia en la actuación de cara a las causales de nulidad contempladas en los artículos 457, y desarrolladas por la jurisprudencia –principio de taxatitivad–; la afectación real y concreta dentro del proceso –principio de trascendencia–, y que no existe otro remedio procesal distinto a la invalidación de lo actuado –principio de residualidad–. La pretensión, entonces, queda en la mera enunciación, lo que la hace impróspera, pues no es la judicatura la que debe desarrollar una a una dichas premisas, sino que es labor de la parte que depreca la aplicaciónRadicado Nº

actuado –principio de residualidad–. La pretensión, entonces, queda en la mera enunciación, lo que la hace impróspera, pues no es la judicatura la que debe desarrollar una a una dichas premisas, sino que es labor de la parte que depreca la aplicaciónRadicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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exponer clara y puntualmente cuál o cuáles se dan en el asunto para que así se declare por el juez. Frente al otro motivo de la nulidad reclamada por la defensa de DANIEL RICARDO ACUÑA DUARTE, la cual si bien invoca para tal efecto el artículo 457 del C.P.P., esto es, violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, con fundamento en que no se advirtió a los procesados la obligación de reintegrar el 50% del incremento patrimonial y asegurar el restante para obtener la rebaja correspondiente, conforme al criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, lo que generó una percepción equivocada sobre el beneficio que se harían acreedores. E igualmente, que al no asegurarse ese reintegro no resultaba procedente otorgar aval a la aceptación de los cargos. De lo debatido de la actuación y conforme a los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía, se advierte que el elemento objeto de apoderamiento, esto es, el vehículo Chevrolet Spark, de placas HTK678, fue recuperado. De ahí que no haya incurrido en ninguna irregularidad el juzgado de conocimiento al no efectuar esas previsiones y, muchos menos, al conceder la rebaja correspondiente a la etapa en que se allanaron a cargos los procesados, esto es, de una 1/3 parte. De esa manera, la nulidad tampoco tiene vocación de prosperidad y, por el contrario, se evidencia que la actuación estuvo ajustada a los parámetros jurisprudenciales. Finalmente, frente al cuestionamiento de esta defensa acerca de que se transgredieron las garantías fundamentales del procesado, al prevalecer la tasación de los perjuicios de la víctima, pese a la existencia de un peritaje.Radicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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Al respecto, se observa que no se cumple con esa carga argumentativa conforme a los principios que caracterizan las nulidades, ya que no existe claridad sobre la presunta irregularidad y su trascendencia en la actuación. Por el contrario, se observa que es una discrepancia de criterios por parte del recurrente con lo argumentado en la sentencia, lo que no deja de ser una mera crítica, no un postulado de invalidez de la actuación. Por tanto, tampoco resulta procedente la nulidad con fundamento en este último motivo de la defensa. 6.2.2.- De conformidad con lo expuesto, procede la Sala al estudio de los demás argumentos propuestos por el recurrente. 6.2.2.1.- La figura contemplada en el artículo 269 del C.P. no se concreta en un acto unilateral, sino que implica, por su misma naturaleza, un acuerdo entre procesado y víctima con el objeto de lograr la indemnización por la conducta punible ejecutada; para que, una vez establecido ello, se acceda a una sustancial rebaja en la pena. En este caso, la víctima tasó los perjuicios ocasionados en suma de $15.719.364. Por ello, la defensa cuestiona que no se haya contemplado que su representado mostró el interés para indemnizar al ofendido; sin embargo, imperó el “capricho” de esta con la exigencia de una cuantía alta. De lo expuesto, se advierte que no se cumplen con las exigencias del artículo 269 del C.P., ya que no existió indemnización de los perjuicios causados a la víctima, por ende, resulta inane que la sentencia se pronunciara sobre aspectos relacionados con la intensión del procesado.

Varios aspectos inciden en la no concreción de dicha figura, de una parte, si bien se presentó una cuantificación de los perjuicios por medioRadicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

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de una peritación, en esta se dejó de tener en cuenta la reparación integral, ya que únicamente se tasó el lucro cesante, pero nada se dijo sobre los perjuicios morales, pues solamente se limitó a referir que era necesaria una evaluación psicológica. Por ello que, más allá de la pretensión de peritación, en realidad dista mucho de ser completa, pues no abarca ese otro aspecto necesario de cuantificar para ese efecto. De otra, todo quedó en la mera expectativa ya que no se hizo esfuerzo alguno para materializar, por lo menos, lo que se pretende eran los perjuicios. Así visto el tema, razón tiene el juzgado al no reconocer la aplicación de esa figura y, por ende, debe confirmarse en ese aspecto. 6.2.2.2.- Por último, en punto del subrogado penal y la prisión domiciliaria, debe decirse que por la modalidad delictiva ejecutada –hurto calificado–, según el artículo 68A del C.P., no es procedente su concesión por expresa prohibición legal, por lo que debe confirmarse también en este aspecto la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a los señores NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ, DANIEL RICARDO ACUÑA DUARTE

y EDWIN DAVID HUERTAS REDONDO, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.Radicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado

15 TERCERO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado Nº 110016000013202102325 01 P/ NICOLÁS LOMBANA GONZÁLEZ y otro Hurto calificado y agravado 16

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE F. Suaza

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