TSDJ BOG SP - 110016000013202180537 01-(05-09-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013202180537 01-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000013202180537 01
Procedencia: Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Procesados: José Álvaro García Botero, Henry Fabián Ríos Umba y Maicon
Estiwar Ochoa Barragán Delito: Hurto agravado Motivo alzada: Apelación sentencia anticipada
Decisión: Confirma
Acta No.: 064
Fecha: 5 de septiembre de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por quien actúa como defensor y apoderado del tercero poseedor de buena fe , contra la providencia emitida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que condenó a Henry Fabián Ríos Umba, José Álvaro García Botero y Maicon Estiwar Ochoa Barragán , por el delito de hurto agravado, a la pena principal de 8 meses y 13 días de prisión.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
2.1 Según escrito de acusación, el 19 de noviembre de 2021, aproximadamente a las 7:00 horas, en la carrera 30 con calle 10 de esta ciudad, Sneider Mauricio Chávez Arteaga y Jhon Jairo Terán Chamorro, se transportaban en un camión y fueron abordados por unos sujetos que
aproximadamente a las 7:00 horas, en la carrera 30 con calle 10 de esta ciudad, Sneider Mauricio Chávez Arteaga y Jhon Jairo Terán Chamorro, se transportaban en un camión y fueron abordados por unos sujetos que se identificaron como miembros de la Sijin, despoj ándolos de sus cédulas, dos celulares marca Xiaomi y Huawei avaluados en $1.200.000 y $650.000, respectivamente, así como de $2.200.000 en efectivo, hechos tras los cuales emprendieron la huida en el vehículo que estos se movilizaban.Radicación: 110016000013202180537 01
Procesado: José Álvaro García Botero, Henry Fabián Ríos Umba y
Maicon Estiwar Ochoa Barragán
Delito: Hurto agravado
Las víctimas avisaron a la Policía Nacional y luego de una persecución al vehículo de placas D BQ670, que para ese momento tenía la placa modificada por SBQ670, fueron capturados José Álvaro García Botero, Henry Fabián Ríos Umba y Maicon Estiwar Ochoa Barragán, sujetos reconocidos por los afectados como quienes los hurtaron simulando ser miembros de la Sijin.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 20 de noviembre de 2021, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la incautación con fines de comiso del vehículo de placas DBQ670, marca Chevrolet, línea Optra.
3.2. En la misma calenda, la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación en contra de José Álvaro García Botero, Henry Fabián
fines de comiso del vehículo de placas DBQ670, marca Chevrolet, línea Optra.
3.2. En la misma calenda, la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación en contra de José Álvaro García Botero, Henry Fabián Ríos Umba y Maicon Estiwar Ochoa Barragán como coautores del delito de hurto agravado, de acuerdo con los artículos 239 inciso 2° y 241 numeral es 4 y 10 del C. Penal, cargos que aceptaron en esa oportunidad.
3.3. La actuación fue repartida al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 31 de enero de 20 22 realizó la audiencia de verificación de allanamiento , estableciendo que la aceptación de responsabilidad fue de manera libre, consciente y voluntaria por los procesados y que se respetaron las garantías legales y fundamentales; acto seguido, se efectuó el traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P.
3.4. Finalmente, a la sentencia se le dio traslado el 7 de febrero de 2022, contra la que la defensa y apoderado del tercero poseedor (mismo profesional), interpuso el recurso de apelación dentro del término legalmente establecido para tal fin.Radicación: 110016000013202180537 01
Procesado: José Álvaro García Botero, Henry Fabián Ríos Umba y
Maicon Estiwar Ochoa Barragán
Delito: Hurto agravado
4. DE LA SENTENCIA
4.1. José Álvaro García Botero, Henry Fabián Ríos Umba y Maicon
Maicon Estiwar Ochoa Barragán
Delito: Hurto agravado
4. DE LA SENTENCIA
4.1. José Álvaro García Botero, Henry Fabián Ríos Umba y Maicon Estiwar Ochoa Barragán , fueron condenados con base en el allanamiento a cargos, por el delito de hurto agravado , a la pena principal de 8 meses y 13 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, a quienes les fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Señaló, que de los medios de convicción allegados, aunado a la aceptación de los cargos realizada de forma libre, consciente y voluntaria por parte de los procesados, previo al inicio de la aud iencia concentrada, se colegía la existencia del delito, así como la responsabilidad de estos en su comisión, encontrando así fundamentos razonables que desvirtuaban la presunción de inocencia de los inculpados.
En punto a la dosific ación punitiva, el a-quo partió de los límites previstos para el delito de hurto agravado (artículo 241 numeral es 4 y 10 del C.P), esto es, de 24 a 63 meses; seguidamente realizó el sistema de cuartos eligiendo el cuarto mínimo y, posterior a ponderar los parámetros establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del C.P, determinó la pena en 33 meses y 22 días de prisión; en adición a ello, aplicó la rebaja del 50% por reparación a las víctimas y otro 50% por el allanamiento a cargos, para una pena de prisión definitiva de 8 meses
determinó la pena en 33 meses y 22 días de prisión; en adición a ello, aplicó la rebaja del 50% por reparación a las víctimas y otro 50% por el allanamiento a cargos, para una pena de prisión definitiva de 8 meses y 13 días de prisión.
Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por considerar que se cumplían los requisitos establecidos en la ley para tal efecto y; finalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que investigara la posible comisión del punible de falsedad marcaria (inciso 2° art 285 del C.P), porque la placa que portaba el vehículo involucradoRadicación: 110016000013202180537 01
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en los hechos no correspondía con los verdaderos gu arismos de identificación del rodante.
Frente a la solicitud de devolución del vehículo marca Chevrolet Optra, modelo 2009, placas DBQ670, señala que, aunque se allegó contrato de compraventa donde figura como comprador Yovanny Vargas Méndez, no se explicó en la audiencia cuál era la razón y con qué respaldo sustancial los acusados estaban utilizando el rodante en los actos contrarios a la ley. Así, expuso que existen circunstancias que permitían desvirtuar la presunción de buena fe del tercero, por lo que su solicitud se debía tramitar en un proceso de extinción de dominio, para que en ese escenario demostrara que estuvo totalmente exento de culpa.
5. DE LA APELACION
solicitud se debía tramitar en un proceso de extinción de dominio, para que en ese escenario demostrara que estuvo totalmente exento de culpa.
5. DE LA APELACION
5.1. Recurrente. El defensor de confianza de los procesados y apoderado judi cial de Yovanny Vargas Méndez, tercero supuesto propietario del vehículo involucrado en las diligencias, solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que concierne a la compulsa de copias ante la Fiscalía por el delito de falsedad marcaria y para que se ordene la entrega del vehículo automotor de placas DBQ670 a su representado.
Para lo anterior, expuso que cuando se corrió traslado del es crito de acusación a los procesados, la fiscalía no encontró elemento alguno constitutivo del presunto delito descrito en el artículo 285 del C.P, por lo que les endilgó solo la conducta de hurto agravado. Refirió, que durante el desarrollo de la audiencia celebrada el 31 de enero de 2022, en una intromisión de la a-quo, conminó a la fiscalía para que no entregara los celulares que estaba solicitando el recurrente porque la incautación se había hecho con fines de investigación y era posible investigar la posible comisión de un delito contra la seguridad pública.Radicación: 110016000013202180537 01
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Delito: Hurto agravado
En cuanto a la puesta del vehículo de placas DBQ670 a disposición de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía,
Maicon Estiwar Ochoa Barragán
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En cuanto a la puesta del vehículo de placas DBQ670 a disposición de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía, manifestó que, como apoderado del tercero poseedor y propietario del rodante, Yovanny Vargas Méndez, solicit aba revocar esta decisión, atendiendo que la mala fe debía probarse y la buena fe se presumía, aclarando que el tercero aportó las pruebas documentales que demostraban ser el propietario, poseedor y tenedor de buena fe del vehículo automotor.
Precisó, que contrario a lo referido por la juez, Vargas Méndez sí informó a la fiscalía una vez culminada la audiencia del 31 de enero de 2022, por qué el referido vehículo estaba en poder de los condenados, indicando que efectivamente había realizado una compraventa, pero como se le debía un saldo del precio total del rodante, por esa razón reclamaba la entrega de este, desconociendo que el automotor se vería involucrado en los hechos por los que fueron condenados los procesados.
5.2. No recurrente. No hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales e intervinientes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
1 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicación: 110016000013202180537 01
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Como garantía del principio a la doble instancia, la Colegiatura deberá resolver, i) si es procedente impugnar la compulsa de copias ordenada por la autoridad judicial en su decisión y, en segundo lugar, ii) si se debe ordenar la entrega definitiva del veh ículo de placas DBQ670, utilizado en la comisión del delito, a quien manifiesta ser su propietario o poseedor de buena fe.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
6.3.1. La compulsa de copias por parte de las autoridades judiciales
De acuerdo con la jurisprudencia sobre el tema, la compulsa de copias ordenada por una autoridad judicial , para este caso en un proceso penal, no puede ser objeto de controversia y de impugnación alguna, se trata de una decisión de car ácter administrativo, que surge del criterio autónomo y por el deber legal que tiene todo servidor público de
ordenada por una autoridad judicial , para este caso en un proceso penal, no puede ser objeto de controversia y de impugnación alguna, se trata de una decisión de car ácter administrativo, que surge del criterio autónomo y por el deber legal que tiene todo servidor público de comunicar a la autoridad competente la posible comisión de una conducta delictiva o disciplinaria y, sin que se imponga mayor solemnidad, razón por la que tampoco debe ser motiva da. Así lo concibió la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de abril de 2012 con radicado 38.356, en donde se expuso:
“En esa medida, la compulsación de copias, ha dicho la Sala, “no puede ser objeto de impugnación” y, por ende, tampoco es posible, ante el mismo servidor público que la ordena, discutir “las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar”.
Por ello, la Corte ha indicado que “Ese es un trámite meramente adm inistrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado”.Radicación: 110016000013202180537 01
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comunicársela a quien se vea involucrado”.Radicación: 110016000013202180537 01
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Ello ha conducido a la Corporación a afirmar que “la emisión de copias en modo alguno genera vulneración a las garantías de las partes o puede ser objeto de reproche por vía de las causales de casación, pues no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el imputado es o no responsable de él.”
6.3.2. Caso concreto . La defensa cuestiona el fallo de primera instancia, porque ordena la compulsa de copias ante la Fiscalía para que investigara la posible comisión del delito de falsedad marcaria (artículo 285 inciso 2° del C.P) en relación con los procesados, para lo cual asevera que, este delito no fue objeto de imputación por parte de la delegada fis cal ni se presentaron elementos materiales probatorios que demostraran su configuración.
No obstante el reclamo, la Sala advierte desde ahora que su solicitud no está llamada a prosperar , porque tal como lo ha precisado la jurisprudencia antepuesta, todo servidor público y más una autoridad judicial tiene el deber de informar al órgano competente la presunta comisión de alguna conducta punible ; a ctuación que además no es susceptible de impugnación, toda vez que se trata de una decisión administrativa, de plano o sin motivación alguna.
Ahora, que la fiscalía no hubiera aportado elementos materiales
comisión de alguna conducta punible ; a ctuación que además no es susceptible de impugnación, toda vez que se trata de una decisión administrativa, de plano o sin motivación alguna.
Ahora, que la fiscalía no hubiera aportado elementos materiales probatorios que demostraran la ocurrencia del delito de falsedad marcaria en esta actuación, en nada interfiere con la orden porque lo que interesa, es que esta conducta punible no fue materia de investigación en el presente proceso penal por omisión grave del Ente acusador; razón por la cual, en lo que respecta al primer punto de inconformidad, se mantendrá inmodificable la decisión del a -quo de compulsar copias, por un punible que objetivamente se advierte y que la fiscalía extrañamente dejó de imputar en el presente proceso.Radicación: 110016000013202180537 01
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6.3.3. La entrega del vehículo de placas DBQ670, al tercero poseedor de buena fe.
El recurrente, actuando como apoderado judicial de Yovanny Vargas Méndez, supuesto tercero “poseedor” de buena fe, solicita revocar la decisión de primera instancia con la que se ordenó poner a disposición de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía, el vehículo de placas DBQ670 , involucrado en la comisión del delito de hurto agravado , exponiendo que e l tercero aportó las pruebas documentales que demostraban ser el propietario, poseedor y tenedor de buena fe del vehículo automotor.
hurto agravado , exponiendo que e l tercero aportó las pruebas documentales que demostraban ser el propietario, poseedor y tenedor de buena fe del vehículo automotor.
Entretanto, la a-quo para soportar su decisión, señaló que, aunque se allegó un contrato de compraventa donde se indica a Vargas Méndez como comprador del vehículo en referencia, no se explicó dentro del proceso la razón por la que los acusados se movilizaban y utilizaron este vehículo en la comisión de la conducta punible, por lo que existían circunstancias que dejaban en entredicho la presunción de buena fe del tercero.
Planteamientos que comparte el Tribunal para negar la devolución del vehículo de placas DBQ670 al supuesto tercero de buena fe, porque al revisar la documentación allegada al plenario para reclamar el derecho de Yovanny Vargas Méndez sobre el vehículo involucrado en el reato, se advierte que carece de la capacidad para demostrar con claridad, no solo que él es propietario o poseedor de buena fe, sino que no tuvo ningún conocimiento o no fue negligente en relación con la utilización del rodante en la realización del delito de hurto objeto del proceso.
De otra parte, e l recurrente aduce haber allegado un contrato de compraventa en el que Vargas Méndez, aparece como comprador del vehículo marca Chevrolet Optra, modelo 2009, placas DBQ670, no obstante, lo cierto es que, en virtud de los elementos probatorios aportados por la fiscalía a la actuación, se establec e que quien seRadicación: 110016000013202180537 01
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aportados por la fiscalía a la actuación, se establec e que quien seRadicación: 110016000013202180537 01
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registra actualmente como propietaria del automotor en las bases de datos públicas, es María Fanny Márquez Peláez, según certificado de libertad y tradición Nro CT902214896 del 31 de enero de 2022.
Entonces, bien hizo l a a-quo al disponer que sea la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación la que disponga dentro de su competencia, lo pertinente respecto del automotor de placas DBQ670 por haber sido utilizado para la comisión del delito , escenario al cual podrán acudir quienes se reputen propietarios o poseedores de buena fe , demostrando tal condición y además que por acción u omisión nada tuvieron que ver con el delito de hurto definido en este proceso penal.
Así las cosas, la Colegiatura confirmará en lo que fue objeto de apelación, la sentencia emitida el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que condenó a los procesados José Álvaro García Botero, Henry Fabián Ríos Umba y Maicon Estiwar Ochoa Barragán, en virtud al allanamiento a cargos, por el delito de hurto agravado, a la pena principal de 8 meses y 13 días de prisión, concediéndoles además la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
agravado, a la pena principal de 8 meses y 13 días de prisión, concediéndoles además la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con l a que se condenó a los procesados José Álvaro García Botero, Henry Fabián Ríos Umba y Maicon Estiwar Ochoa Barragán, por el delito de hurto agravado, conforme a lo expuesto en precedencia.Radicación: 110016000013202180537 01
Procesado: José Álvaro García Botero, Henry Fabián Ríos Umba y
Maicon Estiwar Ochoa Barragán
Delito: Hurto agravado
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión y ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez