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TSDJ BOG SP - 110016000013202203805 01-(21-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013202203805 01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 6000 013 2022 03805 01

Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento Bogotá D.C.

Acusado: CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y hurto agravado atenuado Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Acta No. 093. Bogotá D.C. Junio veintiuno (21) de dos mil veinte tres (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS MANUEL FALL A COLLIRGOS contra la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto agravado atenuado.

2.- HECHOS

Fueron descritos en primera instancia, así:

“De conformidad, con las pruebas practicadas en juicio, se conoció que la noche de 11 de junio de año 2022, aproximadamente a las 23:30horas, Jorge Dimitri Sánchez Rodríguez y su pareja sentimental Laura Vanessa Quiroga , se desplazaban en el servicios de transporte público masivo Transmilenio, a la altura de la Avenida Caracas con calle 22 de esta ciudad, cuando en la estación

Sánchez Rodríguez y su pareja sentimental Laura Vanessa Quiroga , se desplazaban en el servicios de transporte público masivo Transmilenio, a la altura de la Avenida Caracas con calle 22 de esta ciudad, cuando en la estación denominada “Calle 22” ingresaron al articulado dos sujetos, entre los cuales se encontraba Carlos Manuel Falla Collirgos, de nacionalidad peruana.

Igualmente, resultó acreditado que, el sujeto que acompañaba a Falla Collirgos, procedió a sustraer violentamente de las manos de Laura Vanessa Quiroga el teléfono celular que aquella manipulaba en ese momento, razón por la que Jorge Dimitri Sánchez Rodríguez reaccionó, levantándose de su asiento, instante en el que Carlos Manuel Falla Collirgos, lo encaró preguntándole sobre lo que iba aRad. 11001 6000 013 2022 03805 01 P/ CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Homicidio agravado en grado de tentativa y otro

2 hacer, y acto seguido le propinó una herida con arma cortopunzante, a la altura del pecho.

Se probó que, la lesión causada por Carlos Manuel Falla Collirgos en la humanidad de Jorge Dimitri Sánchez Rodríguez fue de extrema gravedad, al punto de que, de no habérsele brindado una atención medica inmediata se hubiese produci do su deceso, dado que le produjo un hemotórax masivo, perdiendo 1300 centímetros cúbicos de sangre, en atención a que la agresión terminó lacerando el pulmón izquierdo.

A más de ello se acreditó que, una vez producida la lesión, los dos sujetos emprendieron la huida en direcciones diferentes, siendo finalmente capturado

terminó lacerando el pulmón izquierdo.

A más de ello se acreditó que, una vez producida la lesión, los dos sujetos emprendieron la huida en direcciones diferentes, siendo finalmente capturado Carlos Manuel Falla Collirgos por servidores de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaj e por el sector, ante el llamado de ayuda de la comunidad, mientras que el otro ciudadano no pudo ser aprehendido”1. (Errores de redacción propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 12 de junio de 2022 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura en flagrancia d el señor CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS . Luego, la fiscalía le formuló imputación como presunto coautor de los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado , conforme a los artículos 27, 103, 104 numeral 2°, 230, 240 numeral 2° y 241 numeral 11 del C.P.”; cargos que no fueron aceptados2.

Por último, a petición de la fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

3.2.- La fiscalía presentó escrito de acusación , el cual fue asignado por reparto al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El acto procesal se formalizó el 22 de septiembre de 20223.

3.3.- El 2 de noviembre 2022 se celebró la audiencia preparatoria4.

1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. Documento 15, folio 1.

3.3.- El 2 de noviembre 2022 se celebró la audiencia preparatoria4.

1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. Documento 15, folio 1. 2 01ActuacionesGarantias. C01Documentos. 06ActaAudiencia190J43pmg20220612. 3 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. Documento No. 05. 4 Ibidem, documento No. 07Rad. 11001 6000 013 2022 03805 01 P/ CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Homicidio agravado en grado de tentativa y otro

3 3.4El juicio oral se llevó a cabo el 2 de noviembre de 20225, 8 de febrero6 y 14 de marzo de 20237; en la última fecha, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio; el 11 de abril de 2023 8 se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P . y se dio lectura a la sentencia, contra la cual, se interpuso recurso de apelación por la defensa, dentro del término de ley.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS fue condenado a la pena de doscientos seis (206) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , la expulsión del territorio nacional, como autor del delito homicidio agravado en grado de tentativa y hurto agravado atenuado . Se le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

territorio nacional, como autor del delito homicidio agravado en grado de tentativa y hurto agravado atenuado . Se le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Se cumplen las exigencias del artículo 381 del C.P.P. para emitir sentencia de carácter condenatorio.

Las versiones proporcionadas por JORGE DIMITRI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y LAURA VANESSA QUIROGA confirman la ocurrencia de los hechos. Ambos declararon de manera unánime y sin dudar que, una vez ocurrió la agresión, los victimarios se separaron y salieron de la estación de Transmilenio en direcciones distintas. Siguiendo al individuo que infligió la lesión, solicitaron ayuda a una patrulla, la cual lo alcanzó en una estación de gasolina. En ese momento, lo reconocieron, al igual que durante la vista pública.

La diferencia en cuanto a la hora en que ocurrió el incidente es mínima y no resta credibilidad a sus testimonios. Esta discrepancia no es un

5 Ibidem, documento No. 08. 6 Ibidem, documento No. 10. 7 Ibidem, documento No. 13. 8 Ibidem, documento No. 16.Rad. 11001 6000 013 2022 03805 01 P/ CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Homicidio agravado en grado de tentativa y otro

4 elemento central del relato, se debe a la percepción diferente de los hechos y refleja que las declaraciones fueron espontáneas y no preparadas.

También señalaron que el acusado tenía una cicatriz debajo de los labios,

4 elemento central del relato, se debe a la percepción diferente de los hechos y refleja que las declaraciones fueron espontáneas y no preparadas.

También señalaron que el acusado tenía una cicatriz debajo de los labios, coincidiendo con la cicatriz reconocida por el propio acusado, quien afirmó tener una cicatriz que "baja recta desde la oreja hasta toda la cara".

Estos testigos son directos, coincidentes y coherentes en relación con la agresión. No se observa ninguna intención de incriminar falsamente al acusado, a quien ni siquiera conocían previamente al incidente.

El agente captor, JUAN CARLOS BETANCOURT RINCÓN, corrobora varios aspectos mencionados por las víctimas. Aunque las víctimas y el policía describieron al agresor con prendas de colores diferentes -las primeras con un buzo de capucha rojo y el segundo con una chaqueta negra -, este aspecto no respalda la afirmación de la defensa de que la captura se debió a una confusión por parte de las víctimas. No hay duda sobre la identidad del agresor, ya que fue señalado directamente y es posible que el acusado se haya deshecho del arma y la prenda de vestir durante el tiempo transcurrido entre la agresión, la huida y su captura.

La contradicción entre los testimonios de los testigos con respecto a la vestimenta también puede explicarse por el lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y l as declaraciones realizadas por las víctimas , también por la hora del suceso.

Las pruebas de descargo no generan una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, ya que el testimonio de ANGIE YESICA

ocurrencia de los hechos y l as declaraciones realizadas por las víctimas , también por la hora del suceso.

Las pruebas de descargo no generan una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, ya que el testimonio de ANGIE YESICA GÓMEZ PARRA carece de la capacidad para restar c redibilidad a las versiones de las víctimas. Ella tiene la intención de favorecer al acusado, ya que su relato va en contra de la lógica y resulta poco creíble. No es plausible que el acusado abandonara el lugar donde supuestamente cenaban, en altas horas de la noche, para comprar bebidas más económicas. Además, la testigo no proporcionó el nombre delRad. 11001 6000 013 2022 03805 01 P/ CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Homicidio agravado en grado de tentativa y otro

5 establecimiento donde se encontraban y tampoco se percató de la captura, a pesar de que supuestamente el acusado se dirigió a un establecimiento del sector.

Las mismas observaciones se aplican al testimonio del acusado, ya que su versión es similar a la de la testigo.

Es inverosímil que el acusado fuera confundido mientras compraba las bebidas, especialmente considerando el reconocimiento directo que las víctimas hicieron en el momento de su captura y durante su testimonio en el juicio.

En conclusión, se ha logrado comprobar que el acusado perpetró un ataque contra JORGE DIMITRI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, infligiéndole una herida en el pecho con un arma blanca, pon iendo así en peligro su vida. Esta

contra JORGE DIMITRI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, infligiéndole una herida en el pecho con un arma blanca, pon iendo así en peligro su vida. Esta conducta se encuentra agravada según lo establecido en el numeral 2° del artículo 104 del C.P., ya que la lesión se produjo como resultado de la acción de la víctima al intentar repeler el robo. Asimismo, se ha demostrado la coautoría impropia en el delito de hurto agravado con circunstancias de atenuación punitiva descrito en los artículo 241 numeral 11 y 268 del C.P., dado que ambos individuos ingresaron juntos al sistema de transporte Transmilenio y decidieron de manera conjunta cometer el delito. Al procesado le correspondió la tarea de intimidar y causar lesiones con el objetivo de oponerse a cualquier reacción.

5.- DE LA APELACIÓN

El recurrente solicita se revoque de la sentencia condenatoria, argumenta que las pruebas presentadas no alcanzan el grado de convicción necesario para afirmar con "certeza" la culpabilidad del acusado. Por lo tanto, debe ser absuelto.

El testimonio del agente captor afirma que el proces ado fue detenido por ser la única persona que corría por la vía en eseRad. 11001 6000 013 2022 03805 01 P/ CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Homicidio agravado en grado de tentativa y otro

6 momento, vistiendo una chaqueta negra, y fue señalado por una de las víctimas; sin embargo, en el juicio, las mismas víctimas declararon que el acusado llevaba un buzo rojo con capota. Esta

6 momento, vistiendo una chaqueta negra, y fue señalado por una de las víctimas; sin embargo, en el juicio, las mismas víctimas declararon que el acusado llevaba un buzo rojo con capota. Esta discrepancia es relevante para identificar al autor del delito y contradice la versión presentada por el juzgado.

El juzgado argumenta el cambio de vestimenta del procesado, exponiendo que pudo entregársela al otro agresor en el momento de la huida; no obstante, deja de evaluar que fueron las mismas víctimas quienes manifestaron que esas dos personas se dirigieron hacia lugares diferentes.

El juzgado argumenta que el cambio de vestimenta del procesado pudo haber sido entregad o a el otro agresor duran te la huida; no obstante, no se considera que fueron las propias víctimas quienes afirmaron que esas dos personas tomaron rumbos diferentes.

No está claro por qué el procesado fue capturado si su vestimenta no coincidía con la descrita por las víctimas. A demás, resulta contradictorio que, a pesar de no perderlo de vista durante la supuesta persecución, ni la policía ni las víctimas encontraron ningún elemento que permitiera presumir su participación en el delito. No se observó que arrojara o entregara algú n objeto a otra persona.

El patrullero de la policía indica que la persecución tuvo lugar en la Avenida Caracas con calle 23 y que la captura se produjo en la calle 15 con calle 22, lo que implica que durante la huida el agresor giró por la calle 22, es decir, en algún momento estuvo fuera de la vista de los testigos.

Avenida Caracas con calle 23 y que la captura se produjo en la calle 15 con calle 22, lo que implica que durante la huida el agresor giró por la calle 22, es decir, en algún momento estuvo fuera de la vista de los testigos.

Las víctimas identifican como características físicas notorias de su agresor una cicatriz debajo de los labios y su origen afrodescendiente. Sin embargo, el procesado tiene una cicatriz enRad. 11001 6000 013 2022 03805 01 P/ CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Homicidio agravado en grado de tentativa y otro

7 “la región parotidomaseterina izquierda de la cara”, entre la mejilla y la oreja, y es de tez trigueña. Estos rasgos físicos no concuerdan con los descritos por las víctimas, ni con la vestimenta que supuestamente llevaba el agresor.

Es importante tener en cuenta que la cicatriz facial la presenta el acusado, pero no el agresor, ya que LAURA VANESSA QUIROGA afirmó que el autor del delito llevaba tapabocas y solo pudo percatarse de la cicatriz una vez que el procesado fue capturado.

El reconocimiento directo realizado por las víctimas en el juicio no es válido, ya que se informó al juez que el procesado no tenía interés en asistir. A pesar de esto, se le hizo comparecer en la audiencia y se le preguntó si renunciaba a ese derecho, lo que facilitó el reconocimiento por parte de las víctimas y desconoció su estrategia de defensa. Además, cuestiona esa técnica usada por la fiscalía para subsanar su falta de prueba.

facilitó el reconocimiento por parte de las víctimas y desconoció su estrategia de defensa. Además, cuestiona esa técnica usada por la fiscalía para subsanar su falta de prueba.

Los testigos de la fiscalía no logran establecer de manera clara quién realizó la captura, ya que mientras el agente captor afirma que no perdió de vista al acusado, lo interceptó y capturó, LAURA VANESSA QUIROGA también hace la misma afirmación.

La declaración del señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ no es clara, ya que manifestó que una vez capturado el acusado , lo señaló como su agresor, lo cual difiere de lo declarado por su esposa y el agente captor. De igual manera, la señora QUIROGA afirma que no perdieron de vista al acusado y que su esposo se encontraba a un metro de la persona que perseguían, lo cual resulta inverosímil, ya que de ser así, la persecución no habría tenido lugar.

Esta situación demuestra que los testigos de cargo presentan contradicciones, ya que difieren en sus relatos en cuanto a la hora, la vestimenta y el señalamiento.Rad. 11001 6000 013 2022 03805 01 P/ CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Homicidio agravado en grado de tentativa y otro

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Por otro lado, los testigos de descargo han demostrado que es factible que, debido a su situación económica, el acusado estuviera buscando bebidas más económicas, aunque se encontrara en un restaurante.

Además, el testimonio de ANGIE YESSICAR GÓMEZ PARRA no pierde credibilidad debido a que no mencionó el nombre del

buscando bebidas más económicas, aunque se encontrara en un restaurante.

Además, el testimonio de ANGIE YESSICAR GÓMEZ PARRA no pierde credibilidad debido a que no mencionó el nombre del establecimiento donde se encontraba, pues no se indagó sobre la frecuencia de su presencia allí, simplemente hizo referencia a su ubicación. También es posible que no se haya enterado de su captura de inmediato, ya que se encontraba dentro del establecimiento. Asimismo, es plausible que el acusado haya dejado a su esposa e hijo solos en el lugar, dado que es un sitio seguro.

Las pruebas presentadas demuestran que existe confusión respecto al pa rtícipe de los hechos y que se capturó a una persona que transitaba por el sector, la cual, ante el bullicio, corrió hacia donde se encontraba su esposa e hijo, y por esa única razón fue capturado.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la referida decisión.

Teniendo en cuenta que los argumentos de alzada se centran en reparar la suficiencia de la prueba para acreditar la responsabilidad de los acusados, la sala procederá a : i) señalar los criterios jurisprudenciales sobre la valoración del testimonio, así como de la figura de la presunción de inocencia y el señalamiento en juicio, para, luego, ii) determinar, con base en las pruebas legal y oportunamente recogidas, si hay lugar a

sobre la valoración del testimonio, así como de la figura de la presunción de inocencia y el señalamiento en juicio, para, luego, ii) determinar, con base en las pruebas legal y oportunamente recogidas, si hay lugar a mantener la decisión apelada, o si por el contrario, deberá revocarse.Rad. 11001 6000 013 2022 03805 01 P/ CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Homicidio agravado en grado de tentativa y otro

9 6.1.- Se proceden a desarrollar las figuras enunciadas: 6.1.1.- En relación con la valoración de la prueba testimonial, ha dicho pacíficamente la jurisprudencia penal: “(…) Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido. Así se lee en CSJ SP4804 -2019: «El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de […] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria”, indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las “circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (…). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que

modo en que se percibió” (…). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria) ...”9 6.1.2.- Sobre el señalamiento directo en juicio, ha dicho: “El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del proces o adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público, oponerse a la pregunta supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.10 Además, la doctrina relaciona da con las técnicas del interrogatorio, destaca la importancia de que el fiscal en la pregunta final, que tiene por objeto dejar la información del caso en el punto más alto (de mayor interés), haga que el testigo presencial identifique claramente al agresor”11. (Subrayado propio del texto)

6.1.3.- En cuanto al grado de conocimiento que se exige para condenar, éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de la presunción de

éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de la presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia penal:

“(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio de l conocimiento propio de la certeza

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de junio de 2020. Rad. 49323. 10 «Artículos 392-b y 395 del C.P.P». 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 26276, reiterada en SP41072016, del 6 de abril de 2016, rad. 46847.Rad. 11001 6000 013 2022 03805 01 P/ CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Homicidio agravado en grado de tentativa y otro

10 racional12 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba

investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”13.

6.2.- A efectos de esclarecer la responsabilidad del acusado; se analizarán

cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”13.

6.2.- A efectos de esclarecer la responsabilidad del acusado; se analizarán las pruebas que fueron legal y oportunamente allegadas al trámite, a fin de establecer la existencia de prueba que, más allá de toda duda, sobre el compromiso del procesado para emitir sentencia condenatoria.

6.2.1. Precisión inicial.

No se debate que la lesión sufrida por el señor JORGE DIMITRI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ fue causada por un arma cortopunzante y puso en peligro su vida; tampoco, la materialidad de los delitos imputados.

6.2.2. – La tesis del recurrente propone que el acusado fue confundido y que no es el autor de los hechos. Para ello propone la duda sobre la

12Corte Constitucional. Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 13Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemus.Rad. 11001 6000 013 2022 03805 01 P/ CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Homicidio agravado en grado de tentativa y otro

11 identidad de este, de acuerdo a i) las circunstancias que rodearon la captura ii) diferencias entre la vestimenta del procesado iii) sus características físicas y iv) el señalamiento directo en juicio como circunstancia que vulnera el derecho de defensa. Aspectos que pasan a resolverse por la sala.

captura ii) diferencias entre la vestimenta del procesado iii) sus características físicas y iv) el señalamiento directo en juicio como circunstancia que vulnera el derecho de defensa. Aspectos que pasan a resolverse por la sala.

6.2.2.1. Sobre la ocurrencia del he cho, seguimiento y aprehensión del capturado:

Sobre este aspecto, LAURA VANESSA indicó lo siguiente:

“En una estación de la 22 se suben dos sujetos, por lo que yo tenía el celular visible en las manos. Uno me lo rapa. P: ¿Qué horas eran cuando ya iban ustedes en el Transmilenio? ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: Las 10:30, más o menos ya eran las 10:50 porque ya iban a cerrar las estaciones. P: ¿y aproximadamente a esa hora en dónde iban cuando ocurren los hechos que nos ha narrado? R: Nosotros ya íbamos en la estación de la 22. P: ¿Estación de la 22 con qué? R: Con Caracas. P: Usted dice que íbamos. ¿usted iba con quién? R: Yo iba con mi esposo. P: ¿Cuál es el nombre de su esposo? R: JOSÉ DIMITRI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. P: Cuando ustedes iban en el Transmileni o, ¿iban de pie o iban sentados? R: Íbamos sentados los dos. P: ¿Y qué ocurrió cuando van sentados ahí en esa dirección de la estación de la 22 con Caracas? R: Ahí es donde para en la Estación de la Caracas, abre el articulado las puertas y estos sujetos vieron que yo tenía el celular en las manos. Uno de ellos se acerca y me lo rapa y el otro

en la Estación de la Caracas, abre el articulado las puertas y estos sujetos vieron que yo tenía el celular en las manos. Uno de ellos se acerca y me lo rapa y el otro tenía un puñal con el que afectó a mi marido. P: ¿Con qué elementó apuñaló a su esposo? R: Con un cuchillo. P: ¿Usted dice que el otro sujeto le rapa el celular. ¿de las dos personas a cuántas les vio arma blanca? R: Los dos tenían arma blanca. P: ¿El celular que le hurtó uno de los sujetos qué celular era, cuánto le costó a usted y dónde lo compró? R: Yo me compré el celular en un alcatronix y el celular era un Y20. Un vivo. P: ¿Cuánto le costó cuando lo compró en alcatronix? R: 800. P: Usted nos dice que una vez se apropia uno de los sujetos que se sube al Transmilenio de su celular, el otro sujeto apuñala a su esposo ¿en qué parte apuñala a su esposo? R: En el pecho por el lado del corazón. P: ¿Qué hacen estos dos sujetos una vez se apropian del celular y el otro lesiona a su esposo? ¿qué hacen ellos? R: Ellos salen por unas de las puertas de la estación hacia coger a la 22 hacia abajo. P: ¿Usted qué hace en ese momento? R: En ese momento yo salgo de la estación por la parte del semáforo, corro hacia dirigirme también hacia uno de ellos. P: ¿Y qué ocurre cuando sale a dirigirse hacía uno de ellos persiguiéndolo? R: En ese momento pasaba un motorizado y uno de los individuos que es el que coge el celular se va por otro lado y mi marido y yo nos

ellos persiguiéndolo? R: En ese momento pasaba un motorizado y uno de los individuos que es el que coge el celular se va por otro lado y mi marido y yo nos vamos es por el que le aplicó la puñalada a él en el corazón y los motorizados se van con nosotros, es donde en la estación…En la bomba, en la esquina de la bomba de la 22 es donde le dan la captura a él. P: Usted dice que con su marido, su marido alcanzó a tratar de perseguir a este ciudadano? P: Sí señor, a lo que ellos salen de la estación corriendo mi marido sale detrás de ellos y brincan los individuos brincan las barras y el también brincó la barra mientras yo iba hasta el semáforo y cruzaba. Mi marido con el motorizado cogieron a uno de ellos, que era el que le metió la puñalada en el pecho. P: ¿Usted fue al sitio donde la policía capturó ese ciudadano? R: Sí señor era en esquina de la bomba de la 22, ahí fueRad. 11001 6000 013 2022 03805 01 P/ CARLOS MANUEL FALLA COLLIRGOS Homicidio agravado en grado de tentativa y otro

12 donde se le dio captura y yo estaba con ellos. P: ¿Cuando la policía captura a este ciudadano usted que manifestaciones le hizo a la policía, qué le dijo usted que que había hecho él? R: La policía nos preguntó qué estab a pasando, y mi marido le dijo que uno de los compañero que él iba me había hurtado el celular y él le había pegado la puñalada. Es cuando ellos le miran a mi marido el pecho

que que había hecho él? R: La policía nos preguntó qué estab a pasando, y mi marido le dijo que uno de los compañero que él iba me había hurtado el celular y él le había pegado la puñalada. Es cuando ellos le miran a mi marido el pecho y lo ven sangrando y ahí es donde suben al individuo a la patrulla y a nosotros también a la patrulla y nosotros nos dirigimos al hospital . P: ¿Específicamente usted que manifestación le hizo a la policía de esa persona capturada

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