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TSDJ BOG SP - 110016000013202204012-01-(15-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013202204012-01-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO N.º : 110016000013202204012-01

PROCESADO : JUAN ESTEBAN OSORNO RODRÍGUEZ

MOTIVO : RECUSACIÓN

DECISIÓN : DECLARA NFUNDADA ACTA : No. 548

FECHA : 15 DE NOVIEMBRE DE 2022

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala lo que en Derecho corresponda respecto de la recusación planteada por la Fiscalía General de la Nación , con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del C.P.P., en contra de la Juez 23º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , que no fuera aceptada por ésta.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos materia del presente proceso fueron compendiados en el escrito de acusación, así:

“(…) La génesis de la actuación surge con ocasión a informe de policía de vigilancia en casos de captura de flagrancia FPJ -5, de fecha 20 de junio de 2022, suscrito por integrantes de la patrulla adscrito al CAI Torres Blancas de la localidad de Santafé, patrullero Michael Alexis Franco Méndez y SI Fredy Millán Carvajal, quienes dieron a conocer que siendo las 10:30 del 20 de junio de 2022 en la calle 21 con carrera séptima,

patrullero Michael Alexis Franco Méndez y SI Fredy Millán Carvajal, quienes dieron a conocer que siendo las 10:30 del 20 de junio de 2022 en la calle 21 con carrera séptima, barrio las nieves en vía pública, cuando se disponía a realizar plan antecedentes a personas, motocicletas y al observar una motocicleta de color negro, marca Bajaj de placas XK70F, procedió a solicitar antecedentes al sistema PDA y arroja un pendiente, se acerca una persona de 1.79 metros de estatura, de alrededor de 35 años, quien vestía sudadera y buzo de color negro, tenis de color azul y se identifica ante el funcionario policial con el nombre de Juan Esteban Osorno Rodríguez con numero de cedula de ciudadanía No 1.013.610.574, quien manifestó que la motocicleta era de su propiedad, hizo entrega además de una licencia de tránsito, para lo cual el patrullero procedió a solicitar de inmediato a la central de radio de la policía antecedentes de dicha motocicleta y envían con antecedentes del grupo de automotores de la SIJIN, quienes manifiestan que la motocicleta le figura un pendiente por hurto en la modalidad de halado de fecha 4 de mayo de 2022, bajo número de noticia criminal

257546000392202200975. Una vez obtienen esta información le pregunta al señorSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000013202204012-01

Acusado: Juan Esteban Osorno Rodríguez

-RECUSACIÓN2

Osorno sobre la procedencia de la moto y muestra una actitud nerviosa, manifestando que hacía poco la había comprado pero que en el momento no tenía ningún documento.

Acusado: Juan Esteban Osorno Rodríguez

-RECUSACIÓN2

Osorno sobre la procedencia de la moto y muestra una actitud nerviosa, manifestando que hacía poco la había comprado pero que en el momento no tenía ningún documento. En consecuencia, proceden los funcionarios policiales a leerle sus derechos como persona capturada al señor JUAN ESTEBAN OSORNO RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía 1013610574 y se procede a su judicialización ante la autoridad competente (…)”.

1.2. En audiencias preliminares del 21 de junio de 2022 , celebrada ante el Juez 49° Penal Municipal con Función de Co ntrol de Garantías de Bogotá, se realizó, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación: i) legalización de l procedimiento de captura y, ii) formulación de imputación contra Juan Esteban Osorno Rodríguez, por el delito de receptación agravada (art. 447, inciso 2° del C.P.).

1.3. Correspondió a la Juez 23º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., la etapa de juzgamiento del proceso de la referencia.

1.4. El 24 de agosto de 2022, previa presentación del escrito de acusación, se instaló audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el ente acusador presentó preacuerdo suscrito con el acusado y el defensor, según la cual, Juan Esteban Osorno Rodríguez aceptó su responsabilidad de forma libre, consciente, voluntaria y espontánea por el delito imputado a cambio de degradar su participación de autor a cómplice.

El 20 de septiembre siguiente, la funcionaria de conocimiento imprueba

responsabilidad de forma libre, consciente, voluntaria y espontánea por el delito imputado a cambio de degradar su participación de autor a cómplice.

El 20 de septiembre siguiente, la funcionaria de conocimiento imprueba el aludido preacuerdo tras considerar que, valorados los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, no “hay claridad … para acreditar una responsabilidad penal en cabeza del señor Juan Esteban Osorno Rodríguez y estos son los requisitos para poder aprobar un preacuerdo, que la Fiscalía acredite esa prueba mínima que le permita al juez verificar que el señor procesado es autor de la conducta punible… así, no se ve acreditada la prueba mínima requerida para condenar …” Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación; sin embargo, ese día desistió del mismo.

1.5. Encontrándose en desarrollo de la continuación de audiencia de acusación el 27 de octubre siguiente la Fiscalía presentó recusación con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del C.P.P. Expuso, en el presente asunto la imparcialidad de la funcionaria judicial se encuentra comprometida. En concreto, porque en el marco de la improbación del preacuerdo y consecuente formulación de acusación contra el imputado, efectuó valoraciones “subjetivas y objetivas de todos los elementos materiales probatorios que la Fiscalía tiene en su poder …” y que fueran aportados al momento de verbalizar el aludido preacuerdo, comprometiendo suSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000013202204012-01

Acusado: Juan Esteban Osorno Rodríguez

-RECUSACIÓN3

momento de verbalizar el aludido preacuerdo, comprometiendo suSentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000013202204012-01

Acusado: Juan Esteban Osorno Rodríguez

-RECUSACIÓN3

criterio frente al caso , ya que serán las mismas pruebas que hará valer en la audiencia de juicio oral.

La defensa, por su parte, indica que se atiene a la decisión que profiera la juez.

II. DECISIÓN DE LA RECUSADA

2.1. La Juez 23º Penal del Circuito de Conocimiento rechazó la recusación por cuanto, estima, no se configura la causal aludida puesto que si bien valoró elementos materiales probatorios, los cuales no acreditaron la responsabilidad del encartado, ello lo hizo en el marco de un preacuerdo distinto al escenario del juicio oral . Aduce, su objetividad no se encuentra afectada al valorar las pruebas aportadas por el ente acusador, quien en el juicio “puede demostrar, como lo puede hacer y como está llamada a hacerlo…” la responsabilidad del acusado… “yo no veo de qué manera se vea a fectada mí imparcialidad… en ese sentido yo me he caracterizado por ejercer mi cargo de juez con total objetividad, con total trasparencia frente a mi labor…” Así, dispone el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES

3.1. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 establece: “Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso

3.1. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 establece: “Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano.”, que, para el caso, es el superior funcional de la juez recusada, Tribunal Superior de Bogotá.

3.2. Dígase, ab initio, que el principio que nutre la institución de los impedimentos y recusaciones es garantizar la imparcialidad y objetividad del operador judicial; luego, el análisis que hace la Sala se ocupa de determinar si en verdad concurre, en este asunto, la causal de impedimento regulada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”

Se colige que el fundamento para invocarla es la presunta manifestación, por parte de la juez, al improbar el preacuerdo, de ‘ su opinión sobre el asunto materia del proceso.’ Acerca de esta causal tiene sentado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000013202204012-01

Acusado: Juan Esteban Osorno Rodríguez

-RECUSACIÓN4

“Sobre la causal cuarta de impedimento la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce

-RECUSACIÓN4

“Sobre la causal cuarta de impedimento la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

“Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

“No se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resu lta impediente debe contener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario.”1 (Subrayado y negrilla original)

De este modo, para la Sala es claro que la manifestación del funcionario judicial, base para la recusación, debe efectuarse por fuera del proceso, circunstancia que no se acredita en el presente asunto, toda vez que las afirmaciones censuradas por el recusante se dieron en el marco de la actuación procesal que nos concita, exactamente por virtud de un preacuerdo.

Lo anterior, es claro, se debe a que el Fiscal erró en la causal invocada, pues, como se advierte, la discusión se circunscribe respecto de la decisión del 20 de septiembre de l año en curso, proferida dentro de este trámite, lo que se ajusta más a la causal 6° del art. 56 del C.P.P.

Sobre esta causal en particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de

decisión del 20 de septiembre de l año en curso, proferida dentro de este trámite, lo que se ajusta más a la causal 6° del art. 56 del C.P.P.

Sobre esta causal en particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado2:

“(…) Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se alega el haber "participado dentro del proceso", para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio”.

“Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el

1 Sala Penal Corte Suprema de Justicia. Radicado No 31778. Mayo 2009. 2 Auto de 9 de agosto de 2011, radicado: 37094.Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000013202204012-01

Acusado: Juan Esteban Osorno Rodríguez

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diligenciamiento puesto a su consideración impidiéndole actuar con la imparcialidad y ponderación de él esperada por la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación. (…)”Una de dichas causales es justamente la prevista en el numeral 6º del art ículo 56 de la norma procesal penal, al indicar que debe apartarse del conocimiento del asunto, el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se solicita, o hubiere participado dentro del proceso, entre otras situaciones, es decir, aquel funcionario que por toma de decisiones anteriores, haya

conocimiento del asunto, el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se solicita, o hubiere participado dentro del proceso, entre otras situaciones, es decir, aquel funcionario que por toma de decisiones anteriores, haya comprometido su criterio, conociéndose de antemano, cuál sería su postura en razón del hecho delictivo y la responsabilidad de determinado individuo (…)” En ese contexto, como lo consideró la Corte Supre ma de Justicia (ver providencia que se cita)3, “por economía procesal, a fin de evitar dilaciones injustificadas, para efectos de hacer prevalecer lo sustancial sobre la formalidad” y, atendiendo que el recusante cumplió con la carga de explicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales solicitó a la juez no continuar conociendo el asunto, la Sala abordará de fondo la causal 6° aludida, a efecto de indicar por qué se configura en este caso. En efecto , se evi dencia de las razones de hecho y de derecho que ofreciera la Juez 23º Penal de Circuito al declarar la ilegalidad del preacuerdo el 20 de septiembre de 2022, que de continuar con el trámite del proceso podrían verse afectados los principios básicos de la administración de justicia -imparcialidad e independencia -, porque se advierte que , realmente, valoró de fondo elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, de cuyo análisis determinó la inexistencia de inferencia razonable -“prueba mínima” para establecer la responsabilidad penal de Juan Esteban Osorno Rodríguez, en el delito de receptación. En ese orden, encuentra la Sala , que la aludida Juez comprometió su

inexistencia de inferencia razonable -“prueba mínima” para establecer la responsabilidad penal de Juan Esteban Osorno Rodríguez, en el delito de receptación. En ese orden, encuentra la Sala , que la aludida Juez comprometió su criterio tras realizar juicios de valor sobre elementos materiales de prueba e, incl uso, sobre tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible, -receptación agravada-, y la posible participación en la misma del imputado. En tales circunstancias cabe predicar la posibilidad cierta que la imparcialidad, que debe identificar el acciona r judicial, pueda resultar menoscabada si aquella operadora continuara conociendo la actuación penal, cuando – como insistió el Fiscal-, analizará en el juicio oral-, eventualmente, los mismos elementos probatorios aportados y

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 31002 del 20 de mayo de 2009.Sentencia segunda instancia - Radicado No. 110016000013202204012-01

Acusado: Juan Esteban Osorno Rodríguez

-RECUSACIÓN6

valorados en el momento de decidir sobre la legalidad del mencionado preacuerdo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E

DECLARAR Fundada la recusación planteada por la Fiscalía contra la Juez 23° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.

REMITIR la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao - reparto de los Jueces Penales del circuito de Bogotá-, para que proceda a repartir esta actuación al juez que sigue en turno.

REMITIR la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao - reparto de los Jueces Penales del circuito de Bogotá-, para que proceda a repartir esta actuación al juez que sigue en turno.

Comuníquese esta decisión a la Juez 23° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., a las partes e intervinientes.

CÚMPLASE

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

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