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TSDJ BOG SP - 110016000013202207275 01-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013202207275 01-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-60-00-013-2022-07275-01

Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

Procesado: Edwin Jesús Martínez Ramírez Delito: Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma /Sentencia No.185

Acta No.076

Bogotá D.C, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edwin Jesús Martínez Ramírez contra la sentencia proferida el 19 de enero de 202 3, por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C que lo condenó como autor del delito de receptación agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad marcaria.

HECHOS

Consta en el escrito de acusación que el 6 de noviembre de 2022 , aproximadamente a las 13:45 horas, la policía de vigilancia se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida ciudad de Cali con calle 86 A,Rad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez

aproximadamente a las 13:45 horas, la policía de vigilancia se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida ciudad de Cali con calle 86 A,Rad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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de esta Ciudad, sentido sur – norte cuando observaron la movilización en la vía pública de una camioneta marca Kia línea new Sportage, con placas GMS 304; a la que se le solicitó detenerse, pero el conductor hizo caso omiso de la indicación y emprendió la huida.

Posteriormente detuvo la marcha y continuó caminando por lo que logran alcanzarlo y le piden los documentos, persona que fue identificada como Edwin Jesús Martínez Ramírez.

El automotor fue trasladado a la seccional de tránsito y transporte para la verificación encontrando el número de motor G4NAFH -105835 correspondía a la placa UUV 801 y que presentaba reporte por hurto según noticia criminal 110016101523202203020 del 4 de noviembre de 2022.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 7 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura en situación de flagrancia y formulación de imputación contra Edwin Jesús Martínez Ramírez por el delito de receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con false dad marcaria –arts. 447, 285 y 31 del C.P-. Los cargos no fueron aceptados. A

imputación contra Edwin Jesús Martínez Ramírez por el delito de receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con false dad marcaria –arts. 447, 285 y 31 del C.P-. Los cargos no fueron aceptados. A solicitud de la fiscalía, el Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.Rad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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El 19 de enero de 2023, ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , cuando estaba programada audiencia de formulación de acusación, la fiscalía solicit ó la variación para presentar preacuerdo realizado con la defensa y Edwin Jesús Martínez Ramírez quien acept ó los cargos imputados y a cambio, como único beneficio, se degradaba la conducta, para efectos punitivos, de autor a cómplice.

Verificados los términos, el preacuerdo fue aprobado, anunciándose fallo de carácter condenatorio y dándose aplicación al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

SENTENCIA RECURRIDA

El 19 de enero de 2023 , el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió condenar a Edwin Jesús Martínez Ramírez como autor del delito de receptación agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad marcaria.

El a quo consideró que existían suficientes elementos materiales

Martínez Ramírez como autor del delito de receptación agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad marcaria.

El a quo consideró que existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física, la cual indicaba que el único autor penalmente responsable del delito de receptación agravada era el imputado toda vez que el vehículo en el cual fue encontrado había sido hurtado previamente, de igual forma la falsedad marcaria porque habían sido alterados los sistemasRad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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de identificación (la placa) lo cual fue verificado por el perito de automotores de la Policía Nacional.

Así mismo, el a quo tuvo en cuenta que Edwin Jesús Martínez Ramírez había sido capturado en flagrancia y adicional a ello aceptó cargos de manera libre, espontanea, asesorada e informada. Indicó que no existe ninguna eximente de responsabilidad prevista en el artículo 32 del C.P.

En lo relacionado a dosificación punitiva, determinó que el delito más gravoso correspondía al de receptación cuya pena oscilaba de 72 a 156 meses de prisió n, posterior a lo cual definió los cuartos de movilidad y escogió el primer de ellos -72 a 93 meses - al no haberse acusado circunstancias de mayor punibilidad.

Sostuvo que no existían motivos para apartarse del mínimo , que aumentó en dos meses dado el concurso de conductas punibles, lo que arrojó como resultado una pena de 74 meses; monto al que aplicó una rebaja de la

Sostuvo que no existían motivos para apartarse del mínimo , que aumentó en dos meses dado el concurso de conductas punibles, lo que arrojó como resultado una pena de 74 meses; monto al que aplicó una rebaja de la mitad dada la calidad de cómplice preacordada, por lo cual la pena impuesta fue de 37 meses de prisión.

En relación con la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, consideró que no se cumplen con las exigencias, dado que el sentenciado tiene antecedente penal vigente, adicional a ello manifestó que Edwin Jesús Martínez Ramírez no es la persona que genereRad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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la mayor confianza para sus hijos y que los menores están bajo el cuidado de su abuela como él mismo lo manifestó.

Indicó el a quo que, aunque algunos vecinos que conocen a Edwin Jesús Martínez Ramírez manifestaron que es “una persona de bien” y que actualmente está estudiando, “(…) en tal virtud los derechos de los menores de edad no estarían debidamente protegidos si tienen contacto directo con su padre, por el contrario, es su abuela la representación y la cercanía que necesitan el día de hoy y no la de su padre.”

EL RECURSO

La defensa de Edwin Jesús Martínez Ramírez presentó recurso de apelación en el que expresó su inconformismo frente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Indicó que el a quo hace mención de la Ley 750 de 2002 para negar el

apelación en el que expresó su inconformismo frente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Indicó que el a quo hace mención de la Ley 750 de 2002 para negar el mecanismo sustitutivo y excluyó la ley más favorable que establece la misma figura de padre cabeza de familia como lo es el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que “eliminó” los requisitos de los que trata l a Ley 750 y requiere sólo la constatación de esa condición; además que no se tuvo en cuenta la sentencia C-318 de 2008 que condicionó la Ley 1142 de 2007.

Sostuvo que esa era la norma debía aplicarse dado que se trata de personas con protección constitucional reforzada y se reafirmaba el principioRad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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de la libertad según el cual las medidas restrictivas deben limitarse a las necesarias, proporcionales y razonables, siendo estas “razones suficientes para apartarse del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia debatidos” los cuales no identificó.

Adicional a ello, señaló que “(…) la importancia de reconocer e l derecho a la detención domiciliaria no tiene por final idad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia”; por lo que es menester se realice una valoración por el juez al momento de considerar si se reúne n con los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia,

especial condición de vulnerabilidad y dependencia”; por lo que es menester se realice una valoración por el juez al momento de considerar si se reúne n con los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia, y se valore el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle.

Señaló el defensor de Edwin Jesús Martínez Ramírez que, se ha violado la ley sustancial por cuanto el fallador no analizó en conjunto todas y cada una de las pruebas aportadas y obrantes en el proceso, desconociendo las razones de derecho que posibilitan un mejor entendimiento.

Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia y se conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Edwin Jesús Martínez Ramírez.

CONSIDERACIONES DE LA SALARad. 2022-07275-01

Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edwin Jesús Martínez Ramírez al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 , competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

El objeto del recurso versa, acerca de la concesión de la prisión domiciliaria a Edwin Jesús Martínez Ramírez como padre cabeza de familia de sus menores hijos J.A.M.S. y J.F.M.S.

En primer lugar, es preciso indicar que errada resulta la interpretación

domiciliaria a Edwin Jesús Martínez Ramírez como padre cabeza de familia de sus menores hijos J.A.M.S. y J.F.M.S.

En primer lugar, es preciso indicar que errada resulta la interpretación presentada por el defensor en cuanto a la aplicación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues esta disposición normativa si bien es posterior , no derogó ni modificó la Ley 750 de 2002, por lo cual, esta última se encuentra vigente y, al regular el asunto aquí analizado –la condición de padre cabeza de hogar-, no puede obviarse su aplicación.

Definido lo anterior, se analizará la procedencia de otorgar a Edwin Jesús Martínez Ramírez la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, para lo cual es necesario, como se indicó, remitirnos al artículo 1° de la Ley 750 de 2002 el cual señala que “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:// Que e l desempeño personal,Rad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de

competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.”.

Así, conforme al artículo 1° , inc. 3° de la Ley 750 de 2002, no se permite la aplicación de prisión domiciliaria para aquellos autores o participes que registren antecedentes penales.

En el presente caso se tiene que Edwin Jesús Martínez Ramírez cuenta con el antecedente penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art. 376 C.P. -, sentencia proferida el 22 de novie mbre de 2018, vigente tanto para el momento de los hechos 6 de noviembre de 2022como al momento de proferirse la sentencia de primera instancia; delito este que no se enmarca en la categoría de culposo o político.

Esta sola razón bastaría para negar la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar al procesado, sin embargo, también propuso el defensor que cumplía con los requisitos para ello al ser el único encargado del cuidado de su s menores hijos por lo cual se procederá al estudio de esta circunstancia.Rad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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circunstancia.Rad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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El inciso 2° del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, define a la mujer cabeza de familia como aquella que “siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, h ijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

Con base en ello, en la sentencia SU -388 de 2005, la Corte Constitucional advirtió que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar”, por lo que fijó los requisitos que deben acreditarse para acreditar esta condición y los cuales son:

  1. «Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii. Que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii. No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv. O bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderament eRad. 2022-07275-01

Edwin Jesús Martínez Ramírez

sus obligaciones como padre; iv. O bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderament eRad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

  1. Por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.»

En el caso concreto, se tiene que Edwin Jesús Martínez Ramírez es padre de los menor es J.A.M.S. y J.F.M.S pues conforme a sus registros civiles el procesado es el progenitor . Del mismo modo, conforme a este mismo documento, la progenitora de los menores es Diana Mónica Sánchez Díaz y de la cual no se probó que, por un motivo verdaderamente razonable, estuviera en incapacidad de hacerse cargo del cuidado y protección de los menores, teniendo en cuenta que ella es la primera llamada para velar por el bienestar de sus hijos ante la ausencia del padre.

Adicional a ello, según se indicó, de los menores se hace cargo su abuela paterna de quien, si bien se dijo era una adulta mayor, no se probó que su edad le impidiera hacerlo; sin que ello sea un factor que, por sí mismo, no le permita cuidar de los niños.

En ese orden de ideas, no es procedente conceder la prisión domiciliaria a Edwin Jesús Martínez Ramírez al no probarse su calidad de

no le permita cuidar de los niños.

En ese orden de ideas, no es procedente conceder la prisión domiciliaria a Edwin Jesús Martínez Ramírez al no probarse su calidad de padre cabeza de familia, razón por la cual se confirmará en su integridad la sentencia condenatoria proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.Rad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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Es del caso indicar que el apelante citó el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 según el cual se podrá ordenar “la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva” y el mismo artículo estable la competencia para esta decisión en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De esta forma, Edwin Jesús Martínez podrá, en fase de ejecución de pena, solicitar ante el Juez que vigile la condena impuesta la prisión domiciliaria por esta misma razón pues no es sólo el Juez de conocimiento el competente para ello.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Constitución y la Ley,

RESUELVE

Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra Edwin Jesús Martínez Ramírez.Rad. 2022-07275-01 Edwin Jesús Martínez Ramírez Receptación agravada en concurso heterogéneo y simultaneo con falsedad marcaria

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Segundo. – Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.

Tercero. - Esta decisión se notifica en estrados. Ejecutoriada, devuélvanse oportunamente al juzgado de origen.

Cúmplase,

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

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