TSDJ BOG SP - 110016000013202303243 01-(03-11-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013202303243 01-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Radicado: 1100160000132013202303243
Asunto: Recurso de Queja
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE: RICARDO MOJICA VARGAS
Radicación: Procesado:
11001600001320230324301 Luis Alberto Farieta Segovia y otros Delito: Hurto calificado y agravado Motivo: Recurso de queja
Decisión:
Acta de aprobación: 135
Niega Fecha: 3 de noviembre de 2023
I. ASUNTO
Resuelve el Tribunal el recurso de queja interpuesto por el defensor de los procesados DANIEL FELIPE RODRÍGUEZ ARDILA, LUIS ALBERTO FARIETA SEGOVIA Y ELVER CRUZ BALLESTEROS contra la decisión adoptada el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual denegó la concesión del recurso de apelación en contra de la solicitud de impugnación de competencia.
II. HECHOS
El 17 de mayo de 2023 a eso de la 01:00 a.m., tres sujetos descendieron de dos vehículos, uno tipo taxi y el otro de una furgoneta en la calle 5 A No. 63-25 al frente del establecimiento de comercio Envases los Montoya. Procedieron a forzar las chapas e ingresan a dicho inmueble. La Policía Nacional, por un llamado de auxilio, se hizo presente en lugar y los dos vehículos emprendieron
comercio Envases los Montoya. Procedieron a forzar las chapas e ingresan a dicho inmueble. La Policía Nacional, por un llamado de auxilio, se hizo presente en lugar y los dos vehículos emprendieron la huida por lo que solicitaron ayuda para poder interceptarlos, entre tanto, los uniformados ingresaron al establecimiento yRadicado: 1100160000132013202303243
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lograron capturar a tres sujetos que se encontraban en el interior quienes habían perforado una pared hacia una bodega contigua. En el registro le hallaron una maleta con herramientas a los implicados quienes se identificaron como EDWIN FERLEY BARRETO
TOVAR, YOHAO STEVEN PARRA DELGADO Y LUIS ALBERTO FARIETA
SEGOVIA.
Por su parte, otros uniformados -adscritos al cuadrante 1 del CAI de la localidad de Puente Aranda -, lograron interceptar los dos vehículos referidos a dos cuadras del lugar de los hechos. El taxi de placa VER149 y la furgoneta Saic Wolin de placa SMA574. El primero era conducido por RAFAEL EDUARDO CÁRDENAS QUINTERO en cuyo interior le encontraron un equipo bloqueador de señal de ocho antenas y el segundo conducido por CARLOS MANUEL ROMÁN HERNÁNDEZ con dos acompañantes: ELVER CRUZ BALLESTEROS Y DANIEL FELIPE RODRÍGUEZ ARDILA en el que encontraron una cinta pegada en la placa trasera que impedía su visualización.
José Manuel Montoya, propietario del establecimiento, indicó que los daños ocasionados ascendían a la suma de $1.000.000 y el
pegada en la placa trasera que impedía su visualización.
José Manuel Montoya, propietario del establecimiento, indicó que los daños ocasionados ascendían a la suma de $1.000.000 y el monto de lo hurto fue de $3.200.000
III. ANTECEDENTES
1.- Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación1 e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 18 de mayo de 2023 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en
contra de LUIS ALBERTO FARIETA SEGOVIA, ELVER CRUZ
BALLESTEROS, CARLOS MANUEL ROMÁN HERNÁNDEZ, RAFAEL
EDUARDO CÁRDENAS QUINTERO, YOHAO STEVEN PARRA DELGADO, EDWIN FERLEY BARRETO TOVAR Y DANIEL FELIPE RODRÍGUEZ ARDILA por el delito de hurto calificado agravado de conformidad con los artículos 239, 240 numeral 1° y 241 numerales 10° y 11° del Código Penal en calidad de presuntos coautores. Los imputados no aceptaron cargos.
1 Registro 2:35:00 audiencia de formulación de imputación de fecha 18 de mayo de 2023Radicado: 1100160000132013202303243
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2.- Por otro lado, en cuanto a CARLOS MANUEL ROMÁN HERNÁNDEZ Y YOHAO STEVEN PARRA DELGADO además del delito de hurto calificado y agravado, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fuga de presos de conformidad con el artículo 448 ibidem.
Y YOHAO STEVEN PARRA DELGADO además del delito de hurto calificado y agravado, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fuga de presos de conformidad con el artículo 448 ibidem.
3.- El escrito de acusación fue radicado 29 de ag osto de 2023, luego de aplazada en una oportunidad, su verbalización se llevó a cabo el pasado 17 de octubre . Instalada la audiencia el juez de primera instancia le corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre las causales d e incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones sobre el escrito de acusación.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
4.- En dicha oportunidad, el defensor 2 de DANIEL FELIPE RODRÍGUEZ ARDILA, LUIS ALBERTO FARIETA SEGOVIA Y ELVER CRUZ BALLESTEROS alegó que el juez de instancia es incompetente para conocer el proceso por cuanto la ley aplicable a sus defendidos es la 1826 de 2017. Lo anterior, aduce el profesional del derecho, obedece a que la calificación jurídica realizada por la Fiscalía es distinta para unos y otros procesados. Verbigracia: el delito imputado a CARLOS MANUEL ROMÁN HERNÁNDEZ Y YOHAO STEVEN PARRA DELGADO (fuga de presos) adicionalmente, resaltó, el monto de lo hurtado le daba competencia a un juzgado penal municipal. En consecuencia, era deber del ente acusador realizar la ruptura de la unidad procesal.
5.- La Fiscalía se opuso a la solicitud porque, a su juicio, no se
de lo hurtado le daba competencia a un juzgado penal municipal. En consecuencia, era deber del ente acusador realizar la ruptura de la unidad procesal.
5.- La Fiscalía se opuso a la solicitud porque, a su juicio, no se configura la “nulidad.” Precisó que revisada la actuación la imputación jurídica efectuada a los imputados cuyos intereses representa el defensor que eleva la solicitud, fue de hurto calificado agravado y de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 la ley aplicable al caso es la 906 de 2004, razón por la cual no procede ninguna “nulidad”.
2 Registro 29:34Radicado: 1100160000132013202303243
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7.- El señor juez de primera instancia3 en primer lugar precisó que el defensor solicitó la “nulidad” de lo actuado porque según él, el togado alegó que el proceso debía llevarse bajo la Ley 1826 de 2017 o procedimiento penal abreviado y no bajo la égida ordinaria.
Al respecto, indicó el a quo, que no le asistía razón debido a que la imputación jurídica en contra de los procesados fue por el delito de hurto calificado y agravado conforme a los artículos 239, 240 numeral 1° y 241 numerales 10° y 11° por tanto, al no encontrarse este último numeral en el listado que consagra el artículo 534 la ley aplicable al proceso es la 906 de 2004 y no el procedimiento penal abreviado. En tal virtud, negó la solicitud del defensor.
El defensor inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación4. Al respecto argumentó que el numeral 11 del artículo
penal abreviado. En tal virtud, negó la solicitud del defensor.
El defensor inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación4. Al respecto argumentó que el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal no aplica porque el presupuesto de dicha normatividad que la conducta se cometiere “en establecimiento público o abierto al públic o, o en medio de transporte público” dado que el inmueble donde encontraron sus defendidos se encontraba cerrado. Por tanto, el proceso debe regirse bajo el procedimiento abreviado.
De otra parte, agregó que debía tenerse en cuenta la cuantía de lo hurtado para efectos de determinar la competencia del juzgador. Por lo que, en atención a dicho presupuesto el juez que debe conocer es el penal municipal con función de conocimiento. Por tanto, pidió enviar las diligencias para el correspondiente reparto ante estos juzgados.
El juez de primera instancia “denegó” el recurso de apelación porque el defensor en la solicitud de “nulidad” no puso de presente que el establecimiento estaba cerrado a la hora de la comisión de los supuestos actos delictivos, de suerte que al no atacar la decisión y exponer argumentos nuevos no concedió la alzada.
3 Registro 01:11:57 4 Registro 01:16:25Radicado: 1100160000132013202303243
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V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
El defensor dentro del término establecido sustentó el recurso de queja luego de surtido el traslado correspondiente.
Al respecto indicó que su solicitud consistió en impugnar la
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
El defensor dentro del término establecido sustentó el recurso de queja luego de surtido el traslado correspondiente.
Al respecto indicó que su solicitud consistió en impugnar la competencia, pero el juez de instancia la tomó como nulidad. Sin embargo, agregó, no encontró ningún inconveniente que se tuviera en cuenta y ser resolviera de esa manera. De cualquier forma, adujo que su intervención se dirigió a estas dos circunstanciassin más argumentos - solicitó que se conceda el recurso de apelación.
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Tribunal es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión objeto del recu rso de queja fue proferida por un Juez Penal del Circuito de este Distrito, por lo que el llamado a resolverlo es esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 y 179 B del Código de Procedimiento Penal.
- Problema jurídico
Debe resolverse si el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá acertó al denegar el recurso de apelación frente a la decisión que negó la solicitud de incompetencia planteada por el defensor de
DANIEL FELIPE RODRÍGUEZ ARDILA, LUIS ALBERTO FARIETA SEGOVIA
Y ELVER CRUZ BALLESTEROS.
- Solución
El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto
2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta laRadicado: 1100160000132013202303243
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denegación del recurso de apelación (CSJ AP2065 -2021). Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020 y AP53102022)
Aunado a lo anterior, es forzoso advertir que a efectos de la sustentación de un recurso de queja no caben apreciaciones acerca del fondo del asunto. La argumentación debe ceñirse única y exclusivamente a demostrar los requisitos para l a concesión de la impugnación.
En el caso bajo estudio se parte del entendido que lo que pretende el letrado inconforme es que se conceda el recurso de apelación que interpuso en contra de la determinación judicial que negó la impugnación de incompetencia .
Con todo, considera la Sala que no se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de apelación , pues tal como lo ha sostenido el alto Tribunal para su viabilidad depende el cumplimiento de varios requisitos. Véase que el recurrente no sustenta en debida forma su inconformidad, no expuso ningún
la procedencia del recurso de apelación , pues tal como lo ha sostenido el alto Tribunal para su viabilidad depende el cumplimiento de varios requisitos. Véase que el recurrente no sustenta en debida forma su inconformidad, no expuso ningún argumento que explicara las razones por las cuales era procedente el recurso de apelación.
Se limitó a exponer que su solicitud era sobre la competencia del juez de primera instancia para conocer el proceso y no sobre la nulidad; instituto procesal por el que se pronunció el juez -pero de manera contradictoria - afirmó que finalmente su petición iba dirigida en ese sentido, pero, vale la pena reiterar, no indicó por qué razón procedía el recurso de apelación. Por tanto, no sustentó en debida forma su inconformidad, requisito que deb ía cumplir para la procedencia del recurso de queja.Radicado: 1100160000132013202303243
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Si bien la queja no está destinada a determinar el acierto o no de la decisión recurrida, la Sala debe hacer un llamado de atención respetuoso, pero vehemente, al juez de primera instancia para que en l o sucesivo en este tipo de actuaciones preste atención a la intervención de los sujetos procesales. Ciertamente, el defensor indicó -sin la técnica requerida - que impugnaba la competencia, admitiendo confusamente en el recurso que también había pretendido la nulidad sin solicitarla puntualmente. De cualquier forma, se advierte que cuando pretendió atacar la decisión lo hizo con argumentos completamente novedosos, por lo que claramente no señaló las posibles incorrecciones en las que incurrió el a quo en su determinación.
forma, se advierte que cuando pretendió atacar la decisión lo hizo con argumentos completamente novedosos, por lo que claramente no señaló las posibles incorrecciones en las que incurrió el a quo en su determinación.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , en Sala de Decisión Penal,
V. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR LA QUEJA interpuest a por el defensor de DANIEL FELIPE RODRÍGUEZ ARDILA, LUIS ALBERTO FARIETA SEGOVIA Y ELVER CRUZ BALLESTEROS en contra de la decisión del 17 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá por medio del cual negó el recurso de apelación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
RICARDO MOJICA VARGAS
MARÍA LEONOR OVIEDO PINTORadicado: 1100160000132013202303243
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