🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000013202305635-01-(23-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013202305635-01-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS

Radicación : 110016000013-2023-05635-01

Procedencia : Juzgado Cincuenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento Acusado : María Amparo Román Hernández Delito : Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro Asunto : Apelación sentencia anticipada condenatoria Decisión : Confirma Aprobado acta No. : 167

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Resolver el recurso interpuesto por el defens or de MARÍA AMPARO ROMÁN HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Cincuenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual l a condenó en calidad de autor a de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes a la pena de 72 meses y multa de 1 S.M.M.L.V., (consecuencia del preacuerdo consistente en degradar a la complicidad sólo para efectos punitivos) , por el mismo lapso que la principal , la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 36 meses la prohibición de portar o tener armas de fuego , además, le negó la suspensión

mismo lapso que la principal , la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 36 meses la prohibición de portar o tener armas de fuego , además, le negó la suspensión de la ejecución de la sanción y prisión domiciliaria (incluida la que deviene del padecimiento de alguna enfermedad).Radicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

2

II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Se indicó en el fallo de primera instancia:

“(…) luego de las respectivas labores de verificación y consolidación de la información suministrada por fuente no formal, en el sentido que tres predios ubicados en el barrio Danubio Localidad de Usme, en la ciudad de Bogotá, estarían siendo utilizados para la comercialización y almacenamiento de sustancias estupefacientes, se obtiene orden de registro y allanamiento, …al inmueble carrera 3H sur # 55 - 51 sur barrio Danubio localidad Usme Bogotá, la que se realizó el 4 de septiembre de 2023, lugar en el cual se hallaron un (1) arma de fuego tipo pistola, con tres (3) cartuchos calibre 7.65 y un (1) arma de fuego tipo revólver calibre 32, con cuatro (4) cartuchos calibre 38, sin que se presentara la documentación pertinente para porte o tenencia, así como una bolsa plástica que en su interior contiene una sustancia color verde que por sus características se asemeja a la marihuana , en consecuencia, se procedió a la incautación de dichos elementos, y a informarle los derechos que le asist en como

una bolsa plástica que en su interior contiene una sustancia color verde que por sus características se asemeja a la marihuana , en consecuencia, se procedió a la incautación de dichos elementos, y a informarle los derechos que le asist en como persona capturada y a la judicialización a quien se identificó como MARIA

AMPARO ROMAN HERNANDEZ.

Realizados los estudios técnicos y periciales se determinó que las dos armas y la munición eran aptas para disparar y el peso neto de la sustancia es tupefaciente ascendió a cuatrocientos ochenta y seis (486) gramos.”

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 5 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías, a instancias del fiscal Ciento ochenta y tres Loc al se legalizó el allanamiento , registro e incautación de elementos, adicionalmente, la captura de MARÍA AMPARO ROMÁN HERNÁNDEZ, a quien se le formuló imputación jurídica por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesori os, partes o municiones y fabricación, tráfico, porte de estupefacientes (artículos 365 y 376 del Código Penal ). Cargos que no acept ó. Finalmente, previo retiro de la solicitud, se dispuso la libertad inmediata.Radicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

3

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

3

3.2.- El 5 de m arzo de 20 24 el fiscal Sesenta y seis Seccional radicó escrito de acusación , en el cual se aclaró que el verbo rector para el reato contra la seguridad consistió en portar y en lo punto al de la salud pública es almacenar. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.

3.3.- Dispuesta le fecha para la formulación de acusación, las partes -fiscalía y defensa-, solicitaron su variación consecuencia de un preacuerdo. El a quo lo avaló y anunció condenatorio el sentido del fallo.

IVSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, así como la admisión de culpabilidad expresada por ROMÁN HERNÁNDEZ, la condenó en calidad de coautora de los delitos d e fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes a la pena de 72 meses y multa de 1 S.M.M.L.V., (consecuencia del preacuerdo consistente en degradar a la complicid ad sólo para efectos punitivos) , por el mismo lapso que la principal, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 36 meses la prohibición de portar o tener armas de fuego, además, le negó la suspensión de la

lapso que la principal, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 36 meses la prohibición de portar o tener armas de fuego, además, le negó la suspensión de la ejecución de la sanción y prisión domiciliaria. Por último, ordenó el comiso de las armas y la munición incautada.Radicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

4

En torno a la sustitución por enfermedad manifestó que no se acreditó la incompatibilidad de aquella con la vida en reclusión y, en el evento de que llegase a e mpeorar su estado de salud , debe instar ante el despacho ejecutor la práctica de valoración pertinente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

V.- RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de la acusada mezcló las posibilidades de sustitución de la pena intramural -prisión domiciliaria de que tratan los artículo 38 y 38B y la que se refiere a enfermedad y edad de la acusada -, aludió a la historia clínica que él , subjetivamente interpreta, la cual r efiere enfermedad pulmonar obstructiva cr ónica -EPOC-, que afecta a una persona de 67 años de eda d, cuyos médicos tratantes recomiendan un diagnóstico posterior, así como el “cuadro de ansiedad y depresión asociado a muerte de hijo hace 8 meses si bien el tiempo de duelo aún es normal los síntoma s si son de bastante intensidad generando disrupción en su vivir

recomiendan un diagnóstico posterior, así como el “cuadro de ansiedad y depresión asociado a muerte de hijo hace 8 meses si bien el tiempo de duelo aún es normal los síntoma s si son de bastante intensidad generando disrupción en su vivir diario, por lo cual se solicita acompañamiento de psiquiatra.” Patologías que, en su opinión, no pueden ser atendidas en el centro de reclusión.

Peticionó la aplicación del artículo 314 de la Ley 906 para que se sustituya l a detención intramural por domiciliaria, que procede "cuando el imputado acusado fuere mayor de 65 años siempre que su personalidad la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.”.Radicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

5

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Competencia

Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación, pues se trata de un fallo proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial; de igual manera, se habilita el trámite conforme a lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Se advierte que únicamente se abordarán los aspectos materia de disenso y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto ,

modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Se advierte que únicamente se abordarán los aspectos materia de disenso y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto , siempre y cuando no se hayan conculcado las garantías de los sujetos procesales; aunado, opera el principio de la prohibición de la no reformatio in pejus (Arts. 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004), ya que es la defensa técnica quien acude recurre.

6.2.- Caso concreto

El problema jurídico c orresponde en establecer si en la implicada MARÍA AMPARO ROMÁN HERNÁNDEZ se actualiza el estado de salud incompatible con la vida en reclusión y si confluyen las condiciones para sustituir la prisión intramural debido a su edad.Radicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

6

6.2.1.- Enfermedad incompatible con la vida en reclusión

Acerca de la posibilidad de mutar la prisión el a quo manifestó claramente que las enfermedades padecidas por la procesada, sus consecuencias y, sobre todo, si resulta inadecuada con la vida en reclusión, no se verifican.

Precisamente, es a partir de los dictámenes de los peritos y no en la opinión o subjetividad de la defensa, que resulta factible el estudio de tal beneficio, por ende, de no contar con concepto de médico de legista especializado u oficial que certifique

Precisamente, es a partir de los dictámenes de los peritos y no en la opinión o subjetividad de la defensa, que resulta factible el estudio de tal beneficio, por ende, de no contar con concepto de médico de legista especializado u oficial que certifique dicha incompatibilidad, se trunca tal prerrogativa.

Claro es que se torna imperativo acudir a l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de practicar dicha valoración a la procesada, en aras de verificar, a través de medios idóneos, la situación concreta de salud y la consecuencia de recluir al procesado en centro carcelario.

En principio, la pretensión del recurrente corresponde, sin duda, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, interpretación que se ajusta a la jurisprudencia, sin embargo, al funcionario de conocimiento le está atribuido pronunciarse al respecto al tenor del artículo 314 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se abordará el estudio de fondo del asunto.

Tal es la actual interpretación de la Corte Suprema de Justicia1:

1 Sentencia del 23 de enero de 2019, SP024-2019, Radicado N° 53602Radicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

7

“Pasa por alto el letrado, sin em bargo, el contenido expreso del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, refiriéndose en concreto al mecanismo de

7

“Pasa por alto el letrado, sin em bargo, el contenido expreso del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, refiriéndose en concreto al mecanismo de “sustitución de la pena”, detalla que “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Penitenciario y C arcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.

Precisamente, esos casos de sustitución de la detención preventiva se regulan en el artículo 314 ibídem, que contempla, entre otros, la grave enfermedad, edad superior a 65 años o la condición de padre cabeza de familia.

De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control d e garantías, si la controversia opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento, cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”, como se viene diciendo desde 20062.

Por lo demás, la interpretación prohijada por la Sala es la que mejor se aviene con el examen contextualizado del tema, como quiera que más que circunstancias jurídicas consolidadas, en los casos de sustitución se advierte de hechos que perfectamente pueden surgir intempes tivos o materializarse en un concreto

el examen contextualizado del tema, como quiera que más que circunstancias jurídicas consolidadas, en los casos de sustitución se advierte de hechos que perfectamente pueden surgir intempes tivos o materializarse en un concreto momento que no necesariamente ocurre antes del fallo o con ocasión de este, razón por la cual su solicitud opera, dependiendo de ese factor cronológico, en sede de sustitución de la medida de aseguramiento, con compete ncia de pronunciamiento para el juez de control de garantías y el de conocimiento; o como sustituto de la prisión, en cuyo caso la intervención corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

De esta manera, si sucede que el hecho que co nfigura la causal de sustitución opera previo a la ejecutoria del fallo, lo adecuado es pedir al juez de control de garantías o de conocimiento que se pronuncie al respecto, en sede de modificación de la medida de aseguramiento de detención preventiva intr amural; pero, si lo que se quiere es que la pena dispuesta en el fallo sea sustituida, ya el criterio jurídico y efectos de lo pedido son asaz diferentes y por este motivo corresponde pronunciarse a una autoridad distinta, una vez ejecutoriada la sentencia.”.

No obstante, el señor defensor arriesga su solicitud aún sin la existencia de dictamen médico oficial, incluso de perito particular especializado, el que considera se suple con la sola afirmación y la evaluación que él realiza de la historia clínica.

2 Radicado 25724 de 2006Radicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández

afirmación y la evaluación que él realiza de la historia clínica.

2 Radicado 25724 de 2006Radicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

8

Pues bien, como ya se señaló, no se acreditó por parte de un médico legista, pues los documentos allegados al respecto señalan, sin duda, las distintas dolencias que padece la señora ROMÁN HERNÁNDE Z, pero a ninguna conclusión se puede arribar en torno a l a incompatibilidad con la vida en reclusión, tal como lo reclaman los artículos que regulan el instituto bajo análisis, en efecto, se exige “concepto de médico legista especializado” o “dictamen de médicos oficiales” , aun así, aparte del enunciado del censor, no se advierte que necesita un tratamiento especial ni que las autoridades carcelarias no lo puedan suministrar, pero sí su familia o un centro hospitalario.

En esa línea de argumentación se debe resolver el problema jurídico planteado, anunciando que la respuesta es negativa, debido a la falta del dictamen de perito oficial, tal como lo tiene definido la jurisprudencia, pues, en últimas, la valoración particular solamente es útil para confrontar las conclusiones de los médicos legistas; para sostener tal anuncio se dirá lo siguiente:

El Código de Penal (Ley 599 de 2000), en su Libro Primero, Título IV (De las consecuencias jurídicas de la conducta punible) , Capítulo III (De los mecanismos

siguiente:

El Código de Penal (Ley 599 de 2000), en su Libro Primero, Título IV (De las consecuencias jurídicas de la conducta punible) , Capítulo III (De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad) , alude a la p osibilidad de sustituir la pena de prisión carcelaria, para que se cumpla en el lugar de residencia o en el hospital, cuando el implicado padece enfermedad, determinada por el médico legista. En concreto el artículo 68 dispone : “El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave, incompatible con la vida en reclusión formal…Para la concesión de este beneficio debeRadicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

9

mediar concepto de médico legista especializado .”. Valga significar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C -348 del 22 de agosto de 2024, declaró inexequible la expresión “muy grave”.

Se destacan dos aspectos relevantes: (i) se e stableció como una posibilidad de cambiar el lugar de ejecución de la pena ; lo cual, supone que la sentencia condenatoria se encuentre en firme y, por ende, la competencia radica, en principio, en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, (ii) en cuanto exige el concepto de un médico legista especializado, califica

supone que la sentencia condenatoria se encuentre en firme y, por ende, la competencia radica, en principio, en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, (ii) en cuanto exige el concepto de un médico legista especializado, califica la prueba necesaria para conceder la prisión domiciliaria por enfermedad, al punto de que se trata de una verdadera tarifa legal –positiva-, por vía de excepción.

Para los eventos en que ya existe un fallo condenatorio en firme, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , estableció en el artículo 461 (sustitución de la ejecución de la pena) , la posibilidad de que “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podr á ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena , previa caución, en los mismos casos de sustitución de la detención preventiva.” y el artículo 314 específica la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria, entre otros eventos, por causa de alguna enfermedad, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.3

3Aparte subrayado 'previo dictamen de médicos oficiales declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos partic ulares, por la Corte Constitucional mediante

3Aparte subrayado 'previo dictamen de médicos oficiales declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos partic ulares, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163-19 de 10 de abril de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

10

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital (…)”.

De ese modo, en cualquier estado de la actuación procesal, el implicado que haya sido afectado con privación de la libertad (por detención preventiva o pena de prisión por sentencia en firme ), tiene la posibilidad de que la restricción de su derecho a la locomoción se lleve a cabo en su residencia o en un hospital, se reitera, por enfermedad incompatible con la reclusión , determinado así por el médico.

Se observa que, al parecer, el acceso a tal prerrogativa puede habilitarse en una de estas dos circunstancias: (i) que en su contra se haya impuesto detención preventiva intramural y (ii) que la misma consista en pena de prisión, a través de sentencia en firme. Si ello fuere así, quedarían por fuera casos como el presente, donde la situación de MARÍA AMPARO ROMÁN HERNÁNDEZ no compagina con dichas alternativas, de ahí que, aparentemente, estaría en una encrucijada que actualmente

presente, donde la situación de MARÍA AMPARO ROMÁN HERNÁNDEZ no compagina con dichas alternativas, de ahí que, aparentemente, estaría en una encrucijada que actualmente impediría resolver de fondo sobre el sustituto.

Sin embargo, el artículo 38 del Código Penal, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, señala:

“Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión . La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisiónRadicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

11

domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.”

Se colige que ahora el implicado puede solicitar el beneficio en cualquier situación en que se halle, libre, privado de la libertad, con o sin orden de captura y que es viable sustituir la detención preventiva por domiciliaria, en los mismos casos en que procede la prisión domiciliaria.

cualquier situación en que se halle, libre, privado de la libertad, con o sin orden de captura y que es viable sustituir la detención preventiva por domiciliaria, en los mismos casos en que procede la prisión domiciliaria.

Como ya se puntualizó, la enfermedad incompatible con la vida en reclusión es un concepto técnico científico, que el legislador radicó de manera exclusiva en médicos forenses oficiales, incluso en galenos particulares especializados a fin de ejercer la contradicción, según lo declaró la Corte Constitucional en el fallo C-163 del 2019, de suerte que generó una tarifa probatoria positiva en doble vía: (i) se debe acreditar a través de experticia, sin que sean idóneos los otros medios, entre ellos, testimonios y documentos y, (ii) no cualquier profesional de la salud puede asumir el estudio pericial solo aquellos que puedan catalogarse como médico legista especializado o médico oficial o particular como perito.

Al efecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela T-1136 del 2 de julio de 2020, al interpretar el alcance de las sentencias C -318 de 2008 y C -163 de 2019, en los siguientes términos:

“Para dilucidar la situación plant eada, la Sala revisó el contenido de la providencia fechada 29 de mayo último y comprobó que, en efecto, en la misma se señala que el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prevé que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá su stituirse por la del lugar de residencia, entre otros eventos, “Cuando el imputado o acusado

señala que el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prevé que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá su stituirse por la del lugar de residencia, entre otros eventos, “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”, y que, de acuerdo con tal redacción, se advertían dos requisitos para proceder deRadicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

12

conformidad: “i) mediación de concepto médico oficial quien debe dictaminar que el penado se encuentra aquejado por grave enfermedad y, ii) la conclusión del informe debe especificar la incompatibilidad de la patología diagnosticada con la vida en el centr o de reclusión ordinario”, concluyéndose que ese mecanismo sustitutivo “opera siempre y cuando exista dictamen oficial expedido por médicos adscritos al Instituto de Medicina Legal, pues son ellos los autorizados por ley para prestar apoyo técnico y cientí fico, así como el servicio forense cuando se requiere, a la administración de justicia”.

Del mismo modo, se indicó que esos presupuestos no tienen variación pese a la declaratoria de exequibilidad condicionada de un aparte de aquella disposición (CC C-163 de 2019), dado que en ésta lo que se indica es que “el acusado, además del dictamen de médicos oficiales, puede acudir a pericias de médicos particulares, ello con el fin de garantizar su derecho probatorio, como pedir y solicitar pruebas y a controverti r las que se presenten en su contra”, más nunca

del dictamen de médicos oficiales, puede acudir a pericias de médicos particulares, ello con el fin de garantizar su derecho probatorio, como pedir y solicitar pruebas y a controverti r las que se presenten en su contra”, más nunca que el concepto del galeno oficial pueda ser suplido por el de uno particular, como lo entiende y alega la defensa. (…)

Tal apreciación del Cuerpo Colegiado resulta acorde con el contenido del fallo de constitucionalidad indicado, ya que, en efecto, en el mismo lo que se determinó fue que, “además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los concepto s de médicos particulares” (negrilla por fuera del original), es decir, sigue vigente la obligación de la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la diferencia es que, al contrario de lo ocurría antes de dicha determinación, ahora sí, con fundamento en el principio de contradicción probatoria, las partes pueden presentar dictámenes de índole particular para, eventualmente, rebatir las consideraciones y conclusiones del dictamen oficial, frente a lo cual el juez deb e entrar al análisis de rigor y determinar a cuál de los dos le otorga mayor valor y por qué, propio ello del debido proceso probatorio-contradictorio.

Así las cosas, la afirmación del accionante atinente a que, palabras más, palabras menos, el tribunal mal interpretó el contenido del fallo de constitucionalidad y a partir de ahí exigir la presencia de dictamen médico oficial sobre su condición de salud, para con base en el mismo valorar y, eventualmente, acceder a lo

menos, el tribunal mal interpretó el contenido del fallo de constitucionalidad y a partir de ahí exigir la presencia de dictamen médico oficial sobre su condición de salud, para con base en el mismo valorar y, eventualmente, acceder a lo solicitado, no es más que su entendim iento particular, el que, como se dejó visto, no se aviene con la disquisición dada por el juez colegiado, el que, sin lugar a dudas, sí es el correcto.” (…)

Finalmente, para determinar la incompatibilidad de la enfermedad grave con la vida en reclusión d e…, tuvo en cuenta el concepto de adaptabilidad, estableciendo cuatro sub-conceptos, así: “clase de enfermedad, los riesgos de esas enfermedades, tratamientos adecuados y las razones por las que esas enfermedades, esos riesgos y esos tratamientos son total mente incompatibles con la vida en reclusión”, circunstancias que analizadas una a una lo llevaron a considerar que no se presentaba la incompatibilidad de sus enfermedades con la vida en reclusión, motivo por el cual negó la sustitución deprecada, máxime cuando el médico particular nada dijo sobre la incompatibilidad de las dolencias con la reclusión.Radicado: 110016000013-2023-05635-01

Acusado: María Amparo Román Hernández Delitos: Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro

13

El anterior razonamiento del juez singular también resulta acertado, siendo el producto de un adecuado estudio y análisis de las pruebas obrantes en el proc eso, como fueron, principalmente, el dictamen del médico particular y la historia clínica que se abrió al interior de la cárcel…” (Énfasis fuera de texto)

producto de un adecuado estudio y análisis de las pruebas obrantes en el proc eso, como fueron, principalmente, el dictamen del médico particular y la historia clínica que se abrió al interior de la cárcel…” (Énfasis fuera de texto)

Valga significar que el artículo 204 de la Ley 906 de 2004 estatuyó los órganos técnico científicos oficiales, tanto para la

Fiscalía como para la defensa:

“ARTÍCULO 204. ORGANO TÉCNICO -CIENTÍFICO. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico -científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten.

La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

También prestarán apoyo técnico -científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.”

Así, por vía de principio, sólo los galenos adscritos al Instituto

Consultar sobre este documento ...