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TSDJ BOG SP - 110016000015 2018 00899 01-(23-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015 2018 00899 01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SSAALLAA PPEENNAALL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000015 2018 00899 01 Procedencia Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Procesado JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO Delitos Homicidio tentado Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta N° 061 Fecha Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

II.. AASSUUNNTTOO PPOORR RREESSOOLLVVEERR

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defens a, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, a través de la cual condenó a JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO como autor de l delito de homicidio en grado de tentativa.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue expuesta en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera1:

“El 04 de febrero de 2018, en la carrera 9 con calle 27 sur de la ciudad de Bogotá, siendo aproximadamente las 02.55 horas de

Fue expuesta en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera1:

“El 04 de febrero de 2018, en la carrera 9 con calle 27 sur de la ciudad de Bogotá, siendo aproximadamente las 02.55 horas de la mañana, en la vía pública se encuentran el hoy acusado JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO y el señor FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ, hoy víctima; el primero de ellos le propina una puñalada en reg ión precordial al señor PULGARÍN GÓMEZ, utilizando un arma blanca tipo navaja, en consecuencia la

1 Folio 132, carpeta principal.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 2 víctima cae al suelo, mientras es auxiliada y remitida al hospital de San Carlos donde oportunamente fue atendida.

Un testigo presencial de nombre Jorge Enri que Ríos González, hace un llamado inmediato a la policía nacional, quienes llegando al lugar de los hechos son advertidos de la identidad del agresor y sin perderlo de vista logran darle captura; la policía nacional procede a requisar al acusado JOHN ALEX ANDER ACOSTA QUINTERO, hallando en la parte derecha de la pretina de su pantalón un arma blanca tipo navaja, con manchas de sangre en la cuchilla metálica. Posteriormente, peritos de Medicina Legal concluyen que la sangre es de origen humano y pertenece a la víctima en este caso”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

sangre en la cuchilla metálica. Posteriormente, peritos de Medicina Legal concluyen que la sangre es de origen humano y pertenece a la víctima en este caso”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de febrero de 2018 , ante la Juez 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , previa legalización de la captura, la Fiscalía 311 Local de la URI formuló imputación en contra de JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, a título de autor, de acuerdo con los artículos 27, 29 y 10 3 del C.P. Cargos que el imputado, debida mente asesorado por su defensa , decidió no aceptar2.

A petición de la Fiscalía , el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 16 de marzo de 2018 se radicó el escrito de acusación 3 y la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 27 d e abril de 2018, ante el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital4.

2 Folio 8, ibíd, audio No. 1. 3 Folios 10 a 13, carpeta principal. 4 Despacho al que le fue asignado por reparto el conocimiento de las presentes diligencias, folio 14, carpeta principal.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO

3 La Fiscalía acusó a ACOSTA QUINTERO en los mismos términos de la imputación5.

Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO

3 La Fiscalía acusó a ACOSTA QUINTERO en los mismos términos de la imputación5.

El 19 de junio de 2018 se realizó la audiencia preparatoria6, al paso que el juicio oral se celebró en sesiones del 4 de julio de 2018 7, 13 de agosto8, 6 de septiembre9 y 4 de octubre de 201810 y 24 de enero de 2019,11 fecha última en la que el director del proceso anunció sentido de fallo condenatorio. Luego de ello, se adelantó el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.

El 27 de febrero de 2019 se dio lectura a la sentencia mediante la cual, el a quo condenó a JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, como autor del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa12.

Contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de alzada, el cual fue sustentado en término 13, para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El fallador emitió sent encia condenatoria en contra d e ACOSTA QUINTERO, con base en la siguiente fundamentación jurídica y probatoria:

1. De las pruebas practicadas se logró establecer que el encuentro

5 La Fiscalía realizó aclaraciones al escrito de acusación así: i) la fecha en que ocu rrieron los hechos investigados no es 30 de febrero de 2018 sino 4 de febrero de 2018 y ii) el apellido de la

5 La Fiscalía realizó aclaraciones al escrito de acusación así: i) la fecha en que ocu rrieron los hechos investigados no es 30 de febrero de 2018 sino 4 de febrero de 2018 y ii) el apellido de la víctima es Pulgarín. Minuto 08:50 a 15:53, Audio No. 2, 6 Folio 22, ibíd. 7 Folio 32, ibíd. 8 Folio 36, ibíd. 9 Folio 51, ibíd. 10 Folio 55, ibíd. 11 Folio 116, ibíd. 12 Folio 134, ibíd. 13 Folios 135 a 137, ibid.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 4 del acusado con la víctima ALEXANDER ACOSTA PULGARÍN QUINTERO fue el 4 de febrero de 2018 a las 2:55 a.m.

aproximadamente, en la carrera 9° con calle 27 sur.

Así, lo señaló el Patrullero Darwin José Cuadros, quien se encontraba realizando labores de patrullaje con otro compañero y llegó al lugar de los hechos y a la hora descrita luego de ser avisado por JORGE ENRIQUE RÍOS –taxista-, persona que presenció la agresión ejecutada con arma blanca e informó qui én había sido el atacante, así como indicó dónde se encontraba la víctima.

2. El citado policial dio cuenta que, como consecuencia del señalamiento que les hizo el taxista del victimario, y sin perderlo de vista, fueron tras él y le realizaron una requisa, encontrando en su

2. El citado policial dio cuenta que, como consecuencia del señalamiento que les hizo el taxista del victimario, y sin perderlo de vista, fueron tras él y le realizaron una requisa, encontrando en su poder un arma blanca tipo navaja con mancha s de sangre, por lo que procedieron a capturarlo.

3. De acuerdo con el dictamen médico Legal rendido por el médico cirujano GUSTAVO ANDRÉS ROMERO CUERVO, se concluye que la lesión producida era idónea para causarle la muerte a FABER ERNESTO PULGARÍN G ÓMEZ, pero debido a la atención médica oportuna se logró salvar su vida. El galeno manifies ta que el afectado no tiene contenido de consciencia, no genera ningún tipo de respuesta verbal a su entorno y tiene ampliamente limitada su capacidad de locomoción, “ encontrándose casi en un estado vegetativo”.

Dichas aseveraciones concuerdan en su inte gridad con la historia clínica del afectado -incorporada por la Fiscalía con el informe médico legista-, examinada en el dictamen rendido por el perito LEONARDO JIMÉNEZ BUITRAGO y con lo declarado por JONATHAN PULGARÍN GÓMEZ, hermano de la víctima , y el p atrullero DARWIN JOSÉ CUADROS PINEDA.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO

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4. En atención a la valoración efectuada en los numerales precedentes, concluyó el cognoscente que la intención del procesado era terminar con la vida de la víctima . La gravedad de

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4. En atención a la valoración efectuada en los numerales precedentes, concluyó el cognoscente que la intención del procesado era terminar con la vida de la víctima . La gravedad de las lesiones, el lugar del cuerpo en que se efectuó la puñalada , su actitud nerviosa e intento de escabullirse al advertir la presencia policial, así como e l hecho de abandonar al herido en horas de la madrugada, son indicios inequívocos de que su propósito era matarlo.

5. Con el fin de rat ificar los hechos, la Fiscalía citó en múltiples ocasiones al testigo directo de los hechos JORGE ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ. Sin embargo, ante la imposibilidad de llevarlo a la vista pública, previo a constatar el esfuerzo de l ente acusador por localizar al declarante, el a quo admitió la incorporación de la entrevista rendida por RÍOS GONZÁLEZ, ante el investigador LUIS CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, como prueba de referencia.

Así, coligió la primera instancia que dicha entrevista ratifica los testimonios del patrul lero DARWIN JOSÉ CU ADRADOS PINEDA, JONATHAN PULGARÍ N GÓMEZ y los dictámenes médico legales rendidos por LEONARDO JIMÉNEZ BUITRAGO y GUSTAVO

ANDRES ROMERO CUERVO.

6. Respecto a la responsabilidad del encartado en el hecho, s e demostró el nexo de causalida d entre la herida presentada por FABER PULGARÍN y la presencia de JOHN ACOSTA QUINTERO, y el posterior hallazgo de la navaja a éste último, al ser requisado por

demostró el nexo de causalida d entre la herida presentada por FABER PULGARÍN y la presencia de JOHN ACOSTA QUINTERO, y el posterior hallazgo de la navaja a éste último, al ser requisado por el uniformado.

7. El dictamen emitido por la perito bacterióloga ELSA VICTORIA GONZÁLEZ, quien analizó la muestra de la mancha de sangre en la hoja metálica de la navaja, arrojó resultado positivo para sangre humana. Asimismo, la profesional especializada RUTH MARLENSentencia 2ª instancia.

Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO

6 FIGUEROA señaló en su informe que, previo análisis de ADN sobre una muestra de sangre obtenida de la víctima, se realizó cotejo con el análisis de ADN de la sangre hallada en la hoja met álica de la navaja y se observó que los perfiles genéticos obtenidos de las muestras analizadas coinciden totalmente.

Entonces, palmario resulta, col igió, que ACOSTA QUINTERO fue quien desplegó la conducta delictiva.

8. La defensa argumenta que no hay un testigo directo de los hechos. En efecto, el policial EDWIN JOSÉ CUADROS PINEDA no presenció el momento en que el acusado le propinó la herida con arma corto punzante a PULGARÍN GÓMEZ ; sin embargo, si es testigo directo del señalamiento que le hizo el taxista -que no se logró llevar a juicio -, de que la persona que iba huyendo era la que,

arma corto punzante a PULGARÍN GÓMEZ ; sin embargo, si es testigo directo del señalamiento que le hizo el taxista -que no se logró llevar a juicio -, de que la persona que iba huyendo era la que, segundos antes, había atacado a la víctima y con ocasión de ello, le dio alcance y halló en su poder un puñal que en su hoja metálica tenía manchas de sangre, la cual, según determinaron los peritos, es humana y corresponde al lesionado.

9. El representante de los intereses del procesado alegó la inexistencia de la cadena de custodia en la recolección del arma blanca tipo navaja y afirmó que no se realizó una adecuada práctica a la misma. Aunque no se allegó por parte de la Fiscalía el formato de certificación de cadena de custodia, ello no significa per se la inexis tencia de ésta y menos que se afecte la mismidad del arma. La autenticidad de la cadena de custodia puede probarse por medio del testimonio.

En el presente caso, ello se acreditó con el uniformado CUADROS PINEDA, quien, pese a que no maneja con términos técnicos el concepto de cadena de custodia, sí manifestó haber realizado las acciones pertinent es para la incautación del arma, así comoSentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 7 haberla dejado en poder de la policía judicial para que se procediera al respectivo embalaje, marcación y demás actos propios de la cadena de custodia . Además, los mismos peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal dan fe de la existencia de la misma.

procediera al respectivo embalaje, marcación y demás actos propios de la cadena de custodia . Además, los mismos peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal dan fe de la existencia de la misma.

Corolario de lo precedente, el juez de primer nivel condenó a JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO por el delito de homici dio en grado de tentativa, a título de autor.

En consecuencia , impuso al procesado la pena principal de 124 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Tal dosificación la obtuvo al tomar la pena prevista para el delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Pena l, esto es , 208 a 450 meses de prisión, la cual redujo en los términos previstos en el artículo 27 ídem, al darse el fenómeno amplificador del tipo de la tentativa, resultando el ámbito punitivo en 104 a 337 meses y 15 días de prisión.

Luego de realizar la división de los cuartos, se ubicó dentro del primero, que va de 104 a 162 meses y 12 días de prisión y, ponderados los criterios de que trata el artículo 61 inciso 3° del Código Sustantivo, asignó la sanción de 124 meses de prisión.

Ello, tras considerar que la conducta es sumamente grave, en la medida que la víctima recibió una herida con arma corto punzante en el tórax, que lo dejó en una condición crítica. Además, señaló que el daño fue real, habida cuenta que a raíz de la agresión, sufrió consecuencias en su cuerpo y salud que hasta el momento son

en el tórax, que lo dejó en una condición crítica. Además, señaló que el daño fue real, habida cuenta que a raíz de la agresión, sufrió consecuencias en su cuerpo y salud que hasta el momento son irreparables para su vida.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO

8 Respecto de la concesión de los sustitutos penales, la primera instancia le negó al sindicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, habida cuenta que no se cumplen los requisitos objetivos contenidos en los artículos 63 y 38 B, respectivamente, del Código Penal.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa pide se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva a JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO del delito por el cual fue llamado a juicio. Sustenta su solicitud en los siguientes aspectos centrales:

1. La mayoría de los declarantes presentados por la Fiscalía son prueba de referencia, no fue llevado a juicio un testigo presencial de los hechos.

a. El patrullero DARWIN JOSÉ CUADROS PINEDA afirmó en su testimonio que la captura de QUINTERO ACOSTA se realizó por señalamiento y no por observación directa de los hechos.

b. La Fiscalía no llevó al juicio al testigo directo de los hechos, JORGE ENRIQUE RÍOS, dejando sin posibilidad a la defensa de ejercer el contrainterrogatorio y confrontación con la d eclaración del policía captor, de donde se evidenciaron divergencia en las

JORGE ENRIQUE RÍOS, dejando sin posibilidad a la defensa de ejercer el contrainterrogatorio y confrontación con la d eclaración del policía captor, de donde se evidenciaron divergencia en las circunstancias narradas.

2. Respecto de los peritos que analizaron las manchas de sangre de la navaja presuntamente incautada, no se pudo verificar su correcta conservación de cadena de custodia desde su inicio, por lo que no se puede concluir con certeza que dicha arma fue incautada a ACOSTA QUINTERO.Sentencia 2ª instancia.

Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO

9 a. El manejo debido de la cadena de custodia recaía en el policial DARWIN CUADROS PINEDA -quien encontró en la pretina del pantalón del encartado una navaja - pero, al interrogarle sobre este aspecto se evidenció que desconocía el correcto inicio y embalaje del arma supuestamente incautada. Al no haber una aplicación de protocolos de conservación de los elementos materiales probatori os con la cadena de custodia, se ve afectada la mismidad.

b. Erró el a quo al aseverar que la perito bacterióloga, ELSA VICTORIA GONZÁLEZ certificó la cadena de custodia, pues en su declaración se evidenció que no tenía conocimiento del correcto manejo de aquella. Lo mismo ocurre con la experta RUTH MARLEN FIGUEROA, quien manifestó que no podía dar fe respecto de la cadena de custodia del arma de la que extrajo la muestra de sangre para el análisis de ADN efectuado.

3. Ni la declaración de la médico cir ujana INGRID CAICEDO

FIGUEROA, quien manifestó que no podía dar fe respecto de la cadena de custodia del arma de la que extrajo la muestra de sangre para el análisis de ADN efectuado.

3. Ni la declaración de la médico cir ujana INGRID CAICEDO SÁNCHEZ, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal -valoró a ACOSTA QUINTERO-, ni la de FABER ERNESTO PULGARÍN G ÓMEZ -hermano de la víctima - conducen a determinar la responsabilidad del ilícito por parte de su defendido.

4. Respecto del dictamen médico legal rendido por la bacterióloga ELSA VICTORIA GONZÁLEZ OSORIO, se advierte que, al analizar las manchas de sangre halladas en la parte metálica de la navaja, se obtuvo resultado positivo para sangre humana, pero no se determinó a quién corresponde.

5. Nunca se ordenó una exploración lofoscópica para determinar si existía huella alguna que vinculara la navaja con ACOSTA QUINTERO.Sentencia 2ª instancia.

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Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO

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VVII.. DDEE LLOOSS NNOO RREECCUURRRREENNTTEESS

La representante del Ministerio Público solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Para ello razonó de la siguiente manera:

1. En relación con la conservación de la cadena de custodia de la navaja incautada, el apelante no es claro en el cuestionamiento que al respecto realiza, es decir, no especifica cuál de las etapas de

manera:

1. En relación con la conservación de la cadena de custodia de la navaja incautada, el apelante no es claro en el cuestionamiento que al respecto realiza, es decir, no especifica cuál de las etapas de dicho procedimiento se desconoció. Contrario sensu, el uniformado DARWIN JOSÉ CUADROS en su testimonio fue claro en señalar que dicho elemento se sometió a cadena de custodia y que fue él quien incautó, embaló rotuló el arma, dejándola a dis posición del investigador.

Además de ello, a través del uniformado la Fiscalía introdujo el acta de incautación en el que se relaciona la navaja a que aquel hizo referencia, la cual, según las pruebas practicadas en el juicio, fue remitida posteriormente al laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal para su análisis.

Refirió además, que la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, ELSA VICTORIA GONZÁLEZ OSORIO -realizó el análisis de la mancha de sangre hallada en la navaja - explicó el p rocedimiento que realizó sobre el elemento incautado y cuyos resultados remitió a su homóloga, RUTH MARLEN FIGUEROA FRANCO –efectuó cotejo entre la sangre encontrada en el arma y FABER PULGARÍN - con plena observancia de las reglas de cadena de custodia.

Concluyó que no se advierte cuál es la razón para cuestiona r la autenticidad del elemento, pues ésta puede acreditarse con medios probatorios diferentes a los protocolos de la cadena de custodia, como ocurrió en el presente caso, en el que quedó demostrado conSentencia 2ª instancia.

autenticidad del elemento, pues ésta puede acreditarse con medios probatorios diferentes a los protocolos de la cadena de custodia, como ocurrió en el presente caso, en el que quedó demostrado conSentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 11 suficiencia que el arma incautada a ACOSTA QUINTERO es la misma sobre la cual los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal realizaron las pruebas periciales cuestionadas.

2. Respecto del segundo punto de disenso del impugnante, esto es , el valor asignado por el a quo a la prueba de referencia, consideró la agente del Ministerio P úblico, que no tiene vocación de derrumbar la sentencia condenatoria, toda vez que ésta no se cimentó únicamente en tal medio probatorio.

El director del proceso su stentó su decisión tanto en la prueba pericial como en el testimonio del patrullero DARWIN JOSÉ CUADROS, quien ostenta una doble condición: i) prueba de referencia respecto de lo manifestado por el taxista JORGE ENRIQUE RÍOS y ii) testigo directo frente a circunstancias como que vio a la víctima tendida en el piso y herida, vio al procesado a unos metros del herido intentando huir y le practicó una requisa en la que le encontró una navaja con manchas de sangre.

Estimó que la información aportada por el uniformado, aunado a la prueba pericial , permitió determinar que la mancha en la hoja metálica del arma blanca hallada al implicado era sangre de la víctima, suficiente para establecer la responsabilidad penal del condenado.

prueba pericial , permitió determinar que la mancha en la hoja metálica del arma blanca hallada al implicado era sangre de la víctima, suficiente para establecer la responsabilidad penal del condenado.

VVIIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO

12 Atendiendo el objeto de la apelación presentada por la defensa del procesado JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO , por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si de la valoración crítica de las pruebas practicadas en el juicio oral , surge acreditada la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio en grado de tentativa, por el que fue llamado a juicio por la Fiscalía General de la Nación.

De acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se tiene que para co ndenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas

906 de 2004, se tiene que para co ndenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el art. 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.

En primer t érmino, preciso es indicar que, aun cuando el recurrente no cuestiona la materialidad del delito de homicidio en grado de tentativa , importante es denotar que ella surge paladinamente demostrada con las pruebas practicadas en el juicio.

Ciertamente, se e scuchó el testimonio del patrullero de la Policía Nacional DARWIN JOSÉ CUADROS PINEDA, quien dio cuenta sobre un caso de agresión con arma blanca que atendió el 4 de febrero de 2018.

Así, el uniformado indicó que el mencionado día, estaba asignado al CAI del 20 de julio. Relató que se encontraba realizando labores de patrullaje con el policial CARLOS OLAYA , cuando, a eso de las 2:57 am, los abordó un taxista de nombre JORGE ENRIQUE RÍOSSentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 13 y les informó que a 10 metros aproximadamente se encontraba una persona en el piso que acababa de ser agredida.

Al acercarse al lugar, observaron a un sujeto lesionado en el suelo, el que respondía a l nombre de FABER ERNESTO PULGAR ÍN GÓMEZ, a quien trasladaron en una patrulla al Ho spital San

Al acercarse al lugar, observaron a un sujeto lesionado en el suelo, el que respondía a l nombre de FABER ERNESTO PULGAR ÍN GÓMEZ, a quien trasladaron en una patrulla al Ho spital San Carlos.

Sumado a ello, el delegado del ente acusador trajo a la vista pública la declaración de JONATHAN PULGARÍN GÓMEZ, hermano del agredido, quien además de ser testigo directo de lo que ocurrió desde el momento en que FABER ERNESTO fue remitido al centro médico, ha percibido las consecuencias físicas y de salud que aquel ha padecido luego de ser atacado el 4 de febrero de 2018.

En primer lugar, narró que el aludido día, a las 4:30 am aproximadamente, su progenitora lo llamó y le dijo que su hermano estaba en la Fundación San Carlo s, y que estaba gravemente herido, por lo que inmediatamente se dirigió para allá.

Una vez llegó, un médico les dijo que FABER PULGARÍN había muerto, momentos después les informó que le estaban practicando una cirugía de corazón. Además, señaló que su he rmano permaneció 15 días en cuidados intensivos -tiempo en que le practicaron una cirugía tras otray 5 meses hospitalizado.

En punto a las condiciones en las que se encuentra la víctima luego de la acometida que recibió, señaló el deponente “totalmente se encuentra en un estado de invalidez, neurológicamente está como un niño de 2 años. No se puede valer por sí mismo, tiene acompañamiento permanente. Le amputaron parte de los dedos del

encuentra en un estado de invalidez, neurológicamente está como un niño de 2 años. No se puede valer por sí mismo, tiene acompañamiento permanente. Le amputaron parte de los dedos del pie”.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO

14 De igual forma, refirió que su hermano no se comunica con ell os, necesita pañal permanente, se encuentra en silla de ruedas, “totalmente todo toca hacerlo. Diría yo que en un estado vegetal”.

Aseveraciones que, en lo atinente a las consecuencias que dejó la agresión y el estado de salud del afectado, fueron corrob oradas íntegramente con los testimonios de los peritos forenses LEONARDO JIMÉNEZ BUITRAGO y ANDRÉS ROMERO CUERVO, médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y los dictámenes periciales introducidos a través de éstos, respecto de la valoración médico legal practicada a PULGARÍN GÓMEZ.

Además, los galenos informaron sobre las heridas presentadas en la víctima, la incapacidad médico legal que le fue determinada y las secuelas causadas, en los siguientes términos:

1. LEONARDO JIMÉNEZ BUITRAGO, profesional universitario forense, indicó que el 4 de febrero de 2018, sin la presencia del examinado, al que identificó como FABER ERNESTO GÓMEZ, y basado en su historia clínica, rindió un informe pericial de clínica

forense en el que consignó14:

examinado, al que identificó como FABER ERNESTO GÓMEZ, y basado en su historia clínica, rindió un informe pericial de clínica forense en el que consignó14:

“Ingreso unidad de cuidado intensivo. Ingresa por herida precordial con signo de taponamiento cardiaco, llevado a sala de cirugía con evidencia en lesión en ventrículo izquierdo con requerimiento de múltiples rafias, con episodio de parada cardiaca, con recuperac ión y reanimación de 9 minutos, con posterior episodio de taquicardia ventricular desfibrilador, recibió soporte transfusional, trasladado a unidad para continuar manejo, paciente con choque hipovolémico asociado a herida arma cortopunzante en malas condic iones generales, episodio de hipotensión. Se maneja con cristaloides, se transfunde 6 unidades de sangre, con persistencia de sangrado por tubo con posibilidad de nueva intervención pro persistencia en el sangrado.

14 Folios 27 y 30, carpeta principal.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01

Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO

15 Pronostico malo y riesgo de mortalidad, paciente que requirió drenaje hemotorax, mas cardiorrafia y neumorrafía con choque hipovolémico secundario que requirió transfusión de hemo hemoderivados, perdón, y soporte vasopresor, con necesidad de la re -intervención con signos de hiporperfusion sistém ica, se solicita placa de tórax alto grado de complicaciones a corto plazo.

hemoderivados, perdón, y soporte vasopresor, con necesidad de la re -intervención con signos de hiporperfusion sistém ica, se solicita placa de tórax alto grado de complicaciones a corto plazo.

Se pudo establecer lo siguiente:

Análisis, interpretación y conclusiones: incapacidad médico legal provisional 55 días y continuo de regresar a nuevo reconocimiento médico lega l al término de la incapacidad médico legal provisional con nuevo oficio de su despacho”

El perito, a partir de la valoración efectuada a la historia clínica, explicó cuáles fueron los órganos vitales que se vieron afectados con la herida, la que puso en riesgo la vida de la víctima:

“Preguntado: ¿Cuáles órganos vitales se afectaron?

Respondió: El órgano sistema cardiovascular, dado que tuvo una herida en miocardio, en el ventrículo izquierdo; se afectó el órgano sistema en la respiración, dado que tu vo que hacerse una neumorrafia, o sea, cocer para que me entienda la audiencia, un pulmón, ahí no está especificado pero se coció un pulmón y esos son los dos órganos que se comprometieron.

Preguntado: De acuerdo con lo que ha indicado, se comprometió el corazón ¿cierto?

Respondió: Afirmativo, señor fiscal.

Preguntado: ¿Y tuvo algún procedimiento esa herida en el corazón?

Respondió: Una cardiografía, señor fiscal.

Preguntado: ¿En qué consiste la cardiografía?

Respondió: para que me entienda la audienci a, eso es cocer el corazón, el musculo del corazón.

Respondió: Una cardiografía, señor fiscal.

Preguntado: ¿En qué consiste la cardiografía?

Respondió: para que me entienda la audienci a, eso es cocer el corazón, el musculo del corazón.

Preguntado: ¿Y cocer el pulmón cómo se llama?

Respondi

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