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TSDJ BOG SP - 110016000015 2019 03583 01-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015 2019 03583 01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000015 2019 03583 01 Procedencia Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesados Cristhian Andrés Jiménez Lozada y Juan Ricardo Silva Quintero Delito Hurto calificado agravado Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Confirma Aprobado Acta No 030 Fecha Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ LOZADA y el defensor de JUAN RICARDO SILVA QUINTERO , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020 , proferida por e l Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a los acusados en cita, como coautor es del delito de hurto calificado agravado.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue consignada en el fallo de primera instancia así1:

“El 11 de mayo de 2019, siendo aproximadamente las 00:50

A.M., los acusados CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ LOZADA y

1 Folio 111, carpeta principal.Radicado: 110016000015 2019 03583 01

Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro

1 Folio 111, carpeta principal.Radicado: 110016000015 2019 03583 01

Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado

28 JUAN RICARDO SILVA QUINTERO sustrajeron el vehículo de placas WZH-593 – marca Chevrolet que había sido asignado al señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ QU IÑÓNEZ por la empresa ICEIN SAS para la prestación de sus servicios como conductor, el cual había dejado parqueado en vía pública frente al conjunto residencial donde él reside carrera 104 A B is No. 6859 sur de esta ciudad, hecho que fue advertido por el vigilante de la unidad residencial e informado al señor HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, quien alertó de lo ocurrido a la fuerza pública y a su jefe inmediato el ingeniero HÉCTOR DAZA quien a través del GPS logró la ubicación del rodante hurtado en la dirección carrera 20 con calle 24 sur, concurriendo al lugar unos uniformados por información de la central de radio sobre el hurto del rodante, observando el vehículo referenciado advirtiendo la presencia de los aquí procesados, razón por la que fueron abordados y en su p oder se les halló una maleta color gris con varias herramientas la cual se encontraba dentro del automotor, igualmente notaron que el sistema de encendido fue violentado, seguidamente procedieron a capturarlos dejándolos a disposición de la autoridad compe tente para su judicialización.

La víctima cuantificó el vehículo objeto de apoderamiento en la suma de $60.000.000.oo y los daños y perjuicios fueron tasados en $1.560.000.oo.”.

judicialización.

La víctima cuantificó el vehículo objeto de apoderamiento en la suma de $60.000.000.oo y los daños y perjuicios fueron tasados en $1.560.000.oo.”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En el marco del procedimiento penal abreviado que d escribe la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 39 Local le corrió traslado del escrito de acusación a los implicados 2, por el delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautores, de conformidad con lo previsto en los artículos 239, 240 numeral 4º -violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes - e inciso 4° - cuando se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales - y 241 numeral 10 -coparticipación criminal - del Código Penal. Cargos que los procesados, debidamente asesorados por su

2 Folio 12, ibídem.Radicado: 110016000015 2019 03583 01

Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado

28 defensor, decidieron aceptar, según consta en el formato de traslado de la acusación3.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, instancia ante la cual se realizó la audiencia de verificación de allanamiento el 11 de septiembre de 20194, diligencia en la que se impartió aval de legalidad a la manifestación unilateral de responsabilidad de los procesados y se incorporaron los elementos materiales probatorios que soportaron la acusación.

de allanamiento el 11 de septiembre de 20194, diligencia en la que se impartió aval de legalidad a la manifestación unilateral de responsabilidad de los procesados y se incorporaron los elementos materiales probatorios que soportaron la acusación.

En la misma vista pública el defensor de JUAN RICARDO SILVA se refirió al contenido del artículo 447 del C.P.P, mientras que el apoderado de CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ lo hizo en la audiencia del 21 de enero de 2020 5; la sentencia condenatoria se pro firió el 22 de enero siguiente6, decisión que tras ser notificada a las partes, fue recurrida por los implicados.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la A quo, que con los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada por la Fiscal ía, se demostró que el 11 de mayo de 201 9, el denunciante Jhon Jairo Hernández Quiñónez, empleado de la empresa ICEIN S.A.S, alrededor de las 5:20 p.m., dejó parqueado en vía pública, frente al conjunto residencial ubicado en la carrera 104 A bis No. 70 A -49 sur de esta ciudad, el automotor de

3 Folio 6, ibíd. 4 Folio 49, ibídem. 5 Folio 105, ibíd. 6 Folio 111, carpeta principal.Radicado: 110016000015 2019 03583 01

Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado

28 placas WZH-593, marca Chevrolet, propiedad de la compañía Indugravas Ltda., que le fuera asignado a aquél.

Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado

28 placas WZH-593, marca Chevrolet, propiedad de la compañía Indugravas Ltda., que le fuera asignado a aquél.

Aproximadamente a las 00:50 horas, el vigilante del conjunto residencial se dirigió ante Jhon Jairo Hernández y le informó que el rodante había sido abordado por dos individuos. Ante ello, el denunciante se dirigió al CAI de La Libertad y asimismo, le comunicó lo sucedido a su jefe inmediato, quien mediante localizador GPS, logró dar con el sitio a donde el rodante fue dirigido, esto es, la carrera 20 con calle 24 sur de esta ciudad, lugar en el que JUAN RICARDO SILVA y CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ fueron aprehendidos dentro del automotor.

Se evidenciaron signos de violencia sobre el sistema de encendido y además, s e encontró una bolsa contentiva de herramientas como destornilladores, alicates, llaves mixtas, cable eléctrico y un estuche con bisturís, artefactos con los cuales los implicados pudieron ingresar al vehículo.

Por lo anterior, el comportamiento desplega do por los procesados, se adecua a las previsiones de los art ículos 239, 240 numeral 4º e inciso 4º y 241 numeral 10º del Código Penal, y con el mismo afectaron, sin justa causa comprobada, el patrimonio de Jhon Jairo Hernández.

Además, a los procesados l es era exigible actuar de otra amanera, pues para el momento de los hechos tenían cabal discernimiento frente a la conducta desplegada, lo que

el patrimonio de Jhon Jairo Hernández.

Además, a los procesados l es era exigible actuar de otra amanera, pues para el momento de los hechos tenían cabal discernimiento frente a la conducta desplegada, lo que aparejado a la manifestación de aceptación de cargos,Radicado: 110016000015 2019 03583 01

Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado

28 permite predicar su responsabilidad penal en los punibles endilgados.

De otra parte, para efectos de imponer la sanción, y luego de aplicar los parámetros fijados en el artículo 60 del Código Penal, estableció que los extremos punitivos para el delito de hurto calificado agravado, regulado en los artículos 239, 240 numeral 4º e inciso 4º y 241 numeral 10º , oscilan entre 126 y 315 meses de prisión.

Explicó que la circun stancia de atenuación consagrada en el artículo 268 del C.P. tampoco resulta procedente, por cuanto el valor de la camioneta se cuantificó en $60.000.000.oo.

Tras establecer los cuartos de movilidad, se ubicó en el primero, por cuanto no fueron endilgadas circunstancias genéricas de mayor punibilidad, es decir, el comprendido entre 126 y 173 meses 7 días de prisión, ámbito dentro del cual fijó la pena en 128 meses de prisión.

Posteriormente, según lo previsto en el artículo 539 del C.P.P, como consecuencia de la aceptación de cargos, decidió conceder un descuento punitivo equivalente al 50% de la

Posteriormente, según lo previsto en el artículo 539 del C.P.P, como consecuencia de la aceptación de cargos, decidió conceder un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena impuesta, de manera que ésta quedó fijada en 64 meses de prisión.

Por virtud del contenido del artículo 269 del C.P., concedió una rebaja por indemnización integral de perjuicios equivalente a las tres cuartas partes -75%- de la pena impuesta, puesto que se demostró que los implicadosRadicado: 110016000015 2019 03583 01

Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado

28 consignaron en favor de la víctima, la suma de $1.560.000.oo.

Consideró que si bien el anotado pago no se produjo de forma coetánea con la judicialización de los implicados, sino el 21 de agosto de 2019, ello obedeció a que los defensores primero procedieron a realiza r una experticia del vehículo hurtado para cuantificar los daños irrogados sobre el mismo, por lo que resulta razonable que para ello hayan transcurrido algunos meses.

Por consiguiente, fijó la pena definitiva en 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

El juez de primer grado le s negó a los procesados la concesión de l a suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por virtud de la expresa prohibición legal establecida en el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal.

concesión de l a suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por virtud de la expresa prohibición legal establecida en el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal.

Tampoco les concedió la prisión domiciliaria por ser padres cabeza de familia pues, pese a que demostraron ser progenitores de menores de edad, e incluso que la compañera sentimental de JU AN RICARDO SILVA padece de un tumor cerebral, no se acreditó que otros miembros del grupo familiar estén en imposibilidad de atender las necesidades de los infantes.

Por ello, libró orden de captura en contra de los procesados.Radicado: 110016000015 2019 03583 01

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V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión, el procesado CRIST HIAN ANDRÉS JIMÉNEZ y el defensor de JUAN RICARDO SILVA , interpusieron recurso de apelación.

1. Defensor de JUAN RICARDO SILVA QUINTERO

En primera medida, indicó que el profesional del derecho que “asistió a mi pr ohijado en las audiencias preliminares ”, lo condujo a aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, con lo cual incurrió en fallas en el ejercicio de la profesión, pues el allanamiento , considera, “ desde ninguna perspectiva posible, era la estrategia adec uada para la defensa de los intereses de mi prohijado ”7, por lo que éste se vio sometido a una condena injusta.

el allanamiento , considera, “ desde ninguna perspectiva posible, era la estrategia adec uada para la defensa de los intereses de mi prohijado ”7, por lo que éste se vio sometido a una condena injusta.

Al respecto, explicó que el procesado contaba con la posibilidad de acogerse a un principio de oportunidad, o cuando menos, se hubiese podido v ariar la calificación de la conducta, por el delito de receptación, escenarios que hubieren resultado menos gravosos para su situación.

En segundo lugar, adujo que los elementos materiales de prueba en los que se sustentó la acusación, carecen del mérito suficiente para predicar conocimiento más allá de duda razonable frente a la tipificación de l delito endilgado, ya que solamente se aportaron las declaraciones de testigos que no estuvieron presentes al momento en que el hurto fue perpetrado.

7 Folio 117, ibíd.Radicado: 110016000015 2019 03583 01

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El recurrente no formuló ninguna solicitud.

2. CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ LOZADA

El procesado considera conculcado su derecho fundamental a la defensa, pues estima que “ la conducta debieron haberla degradado”8, en el sentido de que se le reconociera la calidad de cómpl ice o se variara el grado de consumación del comportamiento a una tentativa, lo cual, a su juicio, resultaba procedente por cuanto los perjuicio s causados fueron indemnizados, además que su aprehensión se produjo

de cómpl ice o se variara el grado de consumación del comportamiento a una tentativa, lo cual, a su juicio, resultaba procedente por cuanto los perjuicio s causados fueron indemnizados, además que su aprehensión se produjo con posterioridad a los hechos: “pocos minutos después”9.

En segundo lugar, deprecó se le conceda la prisión domiciliaria, pues considera que convergen los requisitos para que se le catalogue como padre cabeza de familia, ya que está a cargo de sus dos menores hijos y para proveerles manutención labora en la “Panadería Trigo”.

Además, en armonía con lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del C.P.P, señala que no constituye un peligro para la comunidad, así como tampoco para la administración de justicia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión

8 Folio 121, ibíd. 9 Folio 120, ibíd.Radicado: 110016000015 2019 03583 01

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28 proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblem ente vinculado , el estudio que emprenderá la Sala versará en torno a los siguientes temas: i)

limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblem ente vinculado , el estudio que emprenderá la Sala versará en torno a los siguientes temas: i) la presunta violación de garantías fundamentales en perjuicio de los implicados, ii) la posibilidad de controvertir la calificación jurídica y el contenido de los medios suasorios en que se fundamentó la sentencia, y iii) la procedencia de la prisión domiciliaria en virtud de la condición de padre cabeza de familia, para el caso de CRISTIAN JIMÉNEZ LOZADA.

1. La presunta vulneración de garantías fundamentales.

Los dos implicados coinciden en que se evidenciaron agravios a su derecho fundamental a la defensa. Mientras que JIMÉNEZ LOZADA lo planteó de manera insular y con fundamento en que debió reconocérsele la calidad de cómplice o se degradara el comportamiento a la fase de tentativa –lo que será analizado más adelante -, el defensor de SILVA QUINTERO refirió que su antecesor no asesoró en debida forma al acusado, lo que condujo a que se le impusiera una sanción injusta.

Aunque en el recurso de alzada el opugnador soslayó postular alguna solicitud concreta, en tanto se ocupó solamente de expresar sus inconformidades con lo decidido en primera instancia, la Sala necesariamente abordará el tópico en examen, pues gravita en torno a la presunta transgresión deRadicado: 110016000015 2019 03583 01

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examen, pues gravita en torno a la presunta transgresión deRadicado: 110016000015 2019 03583 01

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28 una garantía fundamental y, por consiguiente, guarda estrecha relación con la validez de la actuación.

En esa medida, aunque textualmente no lo expresó el censor, el eventual acierto de sus planteamientos conduciría a la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir del allanamiento a cargos. Por consiguiente, se hace necesario determinar si se verificó en el trámite adelantado algún vicio de estructura o de garantía trascendente, que imponga la invalidación del rito.

El Título IV del Libro III de la Ley 906 d e 2004, establece la ineficacia de los actos procesales, lo cual tiene lugar cuando: (i) el acto deriva de prueba ilícita (artículo 455); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456); y (iii) por violación de garantías fundamentales (artículo 457), centr adas en la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos sustanciales.

Es decir, la nulidad se constituye en la herramienta a través de la cual se invalida el trámite cuando no se ha desarrollado respetando la estructura procesal fija da en la ley, o en su ejecución se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

Conviene precisar, igualmente, que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la

las partes e intervinientes.

Conviene precisar, igualmente, que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales postulados siguen vigentes no obstante no existir norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004, dado que, tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 60 0 de 2000, los cualesRadicado: 110016000015 2019 03583 01

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28 continúan en vigor en este aspecto particular, porque, además, pertenecen a la teoría general del proceso penal 10.

Por tanto, la declaratoria de invalidación se halla ligada a los principios de: (i) taxatividad, esto es, que sólo pue den invocarse las nulidades: 1) por falta de competencia del funcionario judicial, 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa; (ii) instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; (iii) trascendencia, según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la instrucc ión y el juzgamiento; (iv) convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular; (v) subsidiariedad, que exige que no se disponga de un

juzgamiento; (iv) convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular; (v) subsidiariedad, que exige que no se disponga de un mecanismo procesal diferente a la invalidación, para subsanar la irregula ridad; (vi) oportunidad , que determina que las nulidades deben postularse dentro de las oportunidades previstas en la ley; y (vii) lealtad, entendido como el deber para las partes y el funcionario de conocimiento, de esgrimir la configuración del motivo anulatorio o decretarlo apenas se tenga conocimiento del vicio.

Ahora, en cuanto es de interés para el asunto examinado , sobre el derecho a la defensa técnica, cuya violación ha n

10 Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 31.900.Radicado: 110016000015 2019 03583 01

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28 postulado los recurrentes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de enero de 201611, señaló:

“En relación a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación

especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren aju stadas a derecho”12.

En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “ La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”13.

Sobre la misma temática, en auto AP1247 -2018, de 4 de abril de 2018, rad. 52.053, la misma Corporación indicó:

“Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por ineptitud del defensor, es preciso citar brevemente cuáles son los requerimientos para acreditar esta circunstancia en sede de casación, al igual que su importancia para que amerite la invalidación de lo actuado.

derecho al debido proceso por ineptitud del defensor, es preciso citar brevemente cuáles son los requerimientos para acreditar esta circunstancia en sede de casación, al igual que su importancia para que amerite la invalidación de lo actuado.

En algunos pronunciamientos la Sala ha dicho:

11 Sentencia SP490-2016, rad. 45.790. 12 Cit. Sentencia C-069 de 2009. 13 Cit. Fallo de casación del 19 de octubre de 2006, rad. 22432, reiterado en el fallo del 11 de julio de 2007, rad. 26827.Radicado: 110016000015 2019 03583 01

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Pues bien, para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal , bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado14, que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ AP 22 Oct 2014, rad. 38044)

Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que:

Recogiendo la jurisprudencia 15 de la Corporación en la

alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que:

Recogiendo la jurisprudencia 15 de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.

Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa. (CSJ AP, 24 Set 2014, rad. 44469)” (Negrillas del Tribunal).

Bajo los reseñados criterios hermenéuticos, surge palmario que la postulación defensiva, cifrada en que la presunta conculcación del derecho de defensa técnica en perjuicio de

Bajo los reseñados criterios hermenéuticos, surge palmario que la postulación defensiva, cifrada en que la presunta conculcación del derecho de defensa técnica en perjuicio de

14 Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139. 15 Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.Radicado: 110016000015 2019 03583 01

Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado

28 SILVA QUINTERO devino de la menguada aptitud profesional de su antecesor, ciertamente resulta infundada.

Como se vio, las críticas a la estrategia de otros profesionales no es criterio suficiente para predicar una verdadera afectación ius fundamental; y es e fue, precisamente, el sendero por el que el recurrente enfiló su disentimiento, ya que a su juicio, él hubie se logrado que se tramitara un principio de op ortunidad o cuando menos , que la calificación jurídica de la conducta hubiere variado por el delito de receptación.

Sin embargo, dicha postura no pasa de ser una especulación que, contrario a lo pretendido, atempera el rigor demostrativo del agravio, habida consideración que la aplicación del principio de oportunidad, as í como las variaciones en la calificación jurídica de una conducta que revista características delictuales, se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la ac ción penal (Art. 250 C.N).

Por esa razón , la Corte Suprema de Justicia 16 pacíficamente

características delictuales, se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la ac ción penal (Art. 250 C.N).

Por esa razón , la Corte Suprema de Justicia 16 pacíficamente ha sostenido que las partes, e incluso el juez, carecen de potestad para ejercer un control material sobre el acto de imputación y acusación, relievando con ello la auto nomía que le asiste al ente de persecuci ón penal, para establecer los derroteros bajo los que se adelantará la investigación y para formular los juicios de tipicidad frente a los hechos objeto de la misma.

16 Entre otras, SP14191-2016, 5 oct. 2016, rad. 45.594.Radicado: 110016000015 2019 03583 01

Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado

28 Basta lo anterior para concluir que la tesis del opugnador, circunscrita a que con su gestión se hubiere variado el curso de la acción penal, ciertamente carece de asidero.

De otra parte, constata la Sala que durante el traslado del escrito de acusación –trámite que el censor parece confundir con la audiencia de formulación de imputación -, los dos procesados fueron asistidos por el profesional en derecho Óscar Darío Guisao Salcedo17, con cuyo asesoramiento se efectuó el correspondiente descubrimiento probatorio, rito luego del cual aquéllos, de manera lib re, consciente y voluntaria, aceptaron los cargos endilgados por la Fiscalía.

Así lo ratificaron los encartados durante la vista pública del

correspondiente descubrimiento probatorio, rito luego del cual aquéllos, de manera lib re, consciente y voluntaria, aceptaron los cargos endilgados por la Fiscalía.

Así lo ratificaron los encartados durante la vista pública del 11 de septiembre de 2019, diligencia durante la cual el Despacho fallador verificó la validez del allanamiento a cargos. En esa oportunidad, la delegada del ente acusador procedió con la remembranza pormenorizada de los hechos de la acusación, así como con la descripción de los elementos materiales probatorios sobre la que estaba cimentada , respecto de los cuales corrió traslado a las partes.

Habiéndosele concedido el uso de la apalabra al entonces defensor de confianza designado por SILVA QUINTERO y JIMÉNEZ LOZADA18, Dr. José Luis Mozo Sánchez, manifestó adicionalmente que la víctima fue integralmente indemnizada.

17 Folios 4 y 5, cuaderno principal. 18 Record 00:17:21Radicado: 110016000015 2019 03583 01

Procesados: Cristhian Andrés Jiménez y otro Delito: Hurto calificado agravado

28 Posteriormente, la titular del De spacho inquirió en primer lugar al defensor de los procesados, con el objeto de que indicara si éstos estaban al tanto de las consecuencias de su manifestación unilateral de responsabilidad durante el traslado del escrito de acusación, ante lo cual el profesional replicó: “Sí su señoría, ellos manifestaron que se habían allanado a cargos”19.

Más adelante, tras efectuar una reseña del contenido de los

traslado del escrito de acusación, ante lo cual el profesional replicó: “Sí su señoría, ellos manifestaron que se habían allanado a cargos”19.

Más adelante, tras efectuar una reseña del contenido de los elementos materiales de prueba que se allegaron por la Fiscalía y de conclui r que los mismos tienen virtualidad para derruir la presunción de inocencia , la funcionaria judicial interrogó a los procesados en torno a la convalidación de l acto de allanamiento a cargos, manifestación que aquéllos ratificaron:

“Juez: se procede a preg untarle a CRISTHIAN ANDRÉS JIMÉNEZ LOZADA si efectivamente esta aceptación de cargos que realizaron al momento de trasladarles el escrito de acusación (...) ¿se hizo

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