TSDJ BOG SP - 110016000015-2019-06683-(26-10-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015-2019-06683-(26-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000015-2019-06683 [1.900] Procesado : Yonier Andrés Urrutia Gil Delito : Hurto calificado y agravado Decisión : Confirma Aprobado en acta 126 Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa técnica del procesado YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado. HECHOS Del escrito de acusación se extracta que el 30 de agosto de 2019, aproximadamente a las 12:25 horas, en la Estación Quinta de Policía ubicada en la localidad de Usme, YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL, quien se encontraba allí privado de la libertad en calidad de condenado y con respaldo de otros sujetos, se le acercó al entonces capturado Daniel Felipe Triana González, lo amenazó y le exigió que le entregara su pantalón y a cambio le daría el propio que se hallaba roto y sucio. Como el nombrado se
opuso, URRUTIA GIL se le abalanzó y en compañía de los otros sujetos lo tiraron al piso y le propinaron golpes en diversas partes del cuerpo. De esta manera, se apoderaron de sus pertenencias como medias, camisa, pantalón y tenis que fueron avaluadas en $300.000.Segunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
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No obstante, ante las voces de auxilio emitidas por la víctima, uno de los polícias que custodiaba a los reclusos se percató de la riña e intervino lográndose únicamente recuperar el pantalón del afectado quien luego interpuso la respectiva denuncia. El perjudiado avaluó los daños y perjuicios sufridos en $500.000 y le fueron dictaminados 6 días de incapacidad médico legal por las lesiones padecidas. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Conforme al procedimiento abreviado contenido en la Ley 1826 de 2017, el 31 de agosto de 2019 el Delegado de la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL en calidad de coautor del delito de hurto agravado y calificado en apego a los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos. 2. El escrito de acusación se radicó el 02 de septiembre siguiente y correspondió por reparto al Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3. Después de un aplazamiento, la audiencia concentrada se efectuó el 12 de diciembre de 2019. 4. Tras varios dislates, uno debido a la falta de remisión por parte de la Cárcel La Modelo donde se halla actualmente URRUTIA GIL, otro porque la víctima no pudo comparecer, el juicio oral comenzó el 13 de marzo de este año, fecha en la cual, sin la presencia del afectado por cuanto se halla en un centro de rehabilitación por farmacodependencia, la delegada del órgano de persecución penal presentó sus alegatos de apertura y las partes estipularon la plena identidad del acusado. Así mismo, rindió testimonio el agente de polícia, Heiver Andrés Jiménez
en un centro de rehabilitación por farmacodependencia, la delegada del órgano de persecución penal presentó sus alegatos de apertura y las partes estipularon la plena identidad del acusado. Así mismo, rindió testimonio el agente de polícia, Heiver Andrés Jiménez Gutiérrez, con quien se introdujo el acta de incautación de elementos del 30 de agosto de 2019. Tras nuevos aplazamientos con génesis o bien en la imposibilidad de establecer comunicación por teleconferencia con la cárcel Modelo de esta ciudadSegunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
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o bien por falta de comparecencia de la víctima al encontrarse surtiendo el proceso de rehabilitación, la diligencia continuó el 19 de mayo. En dicha data, empero, rindió testimonio la víctima, Daniel Felipe Triana González, por medio de llamada telefónica conectada a la Sala virtual de audiencias toda vez que se presentaron problemas de la conexión a internet que le impidieron acceder a la cámara de video. Con el deponente mencionado se cerró el ciclo probatorio. La delegada de la Fiscalía y la defensa técnica del acusado presentaron sus alegatos de conclusión. En la misma sesión, fue anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio y se agotó el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 5. La decisión fue leída el 29 de mayo de la anualidad que corre. SENTENCIA IMPUGNADA Para la funcionaria de conocimiento se acreditó la materialidad del delito objeto de la acusación así como la responsabilidad atribuible al enjuiciado YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL en condición de coautor. Esta conclusión la soportó inicialmente en el testimonio del perjudicado, quien reconstruyó las circunstancias en las que el acusado, cuando ambos se encontraban recluidos en una celda de la Estación Quinta de Policía de Usme, hacia las 10:30 de la mañana del día 30 de agosto de 2019, se le acercó y por medio de palabras intimidatorias y prevalido de la presencia de otros sujetos le exigió la entrega del pantalón de dril color tabaco o beige que aquel portaba.
En concreto, la a quo refirió que el deponente en cita, previa descripción de las características morfológicas de su agresor tales como su piel tez morena y su altura, afirmó que debido a la resistencia presentada, URRUTIA GIL procedió a propinarle puntapies y puños al igual que hicieron las otras personas que lo rodeaban. Ello, para que el acusado pudiese despojarlo de su pantalón, avaluado en $70.000, mientras que los sujetos restantes le arrebataron sus demás pertenencias. En general, recordó la sentenciadora, el afectado consideró que los objetos que le fueran hurtados ascendían a un valor de $300.000.Segunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
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Con esa orientación, la falladora sostuvo que Triana González precisó que con ocasión de los golpes padecidos los policías encargados de su custodia ingresaron a la celda luego de 10 minutos para controlar la situación. Por ello, lo trasladaron a otra celda percibiendo tanto el despojo de sus prendas de vestir como las secuelas de los golpes. Ello, al punto que debió presentar la denuncia en ropa interior toda vez que solo después de la diligencia pudo recuperar su pantalón que a la postre fue hallado en posesión de URRUTIA GIL. De otro lado, la a quo acotó que el relato reseñado encontró corroboración externa en el testimonio del patrullero Heiver Andrés Jiménez Gutiérrez, adscrito a la estación de policía de Usme y quien participó en el procedimiento de captura del enjuiciado al fungir como custodio de la celda en la que se hallaban recluidos los implicados el día de los hechos. En efecto, conforme fue expuesto por la funcionaria judicial, el nombrado confirmó que una vez ingresó a Triana González a la celda, URRUTIA GIL promovió una riña, motivo por el cual debió solicitar apoyo al cuadrante y por ello solo tras cinco minutos pudo ingresar a la celda y reitrar a las dos personas en conflicto. Igualmente, acotó que la víctima le informó el días de los hechos que el hoy procesado le había exigido la entrega de sus prendas de vestir y, ante su resistencia, le propinó golpes para lograr el hurto. Por ende, ante el señalamiento explícito de la persona involucrada, afirmó el deponente, se procedió a su captura y judicialización, pues finalmente el pantalón beige aludido por la víctima fue hallado en poder del acusado. De ese modo, con fundamento en la valoración probatoria emprendida, ante la coherencia interna y externa advertida en el relato del
se procedió a su captura y judicialización, pues finalmente el pantalón beige aludido por la víctima fue hallado en poder del acusado. De ese modo, con fundamento en la valoración probatoria emprendida, ante la coherencia interna y externa advertida en el relato del perjudicado, la sentenciadora afirmó probada la preexistencia de una cosa mueble de Daniel Felipe Triana González, cuyo apoderamiento fue ejecutado con violencia por YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL en acuerdo concomitante con otras personas; comportamiento que agotó la actualización del delito que le fuera enrostrado, no otro que el previsto en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000.Segunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
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La anterior conclusión, enfatizó la sentenciadora, no fue derruida a partir del argumento presentado por la defensa técnica en torno a la contradicción en la que presuntamente incurrió Daniel Felipe Triana González frente a la hora en la cual habrían acaecido los hechos. Ello, conforme expuso la juez, pues la aparente contradicción se resolvía al considerar que la víctima no poseía un dispositivo que le permitiera establecer el interregno temporal en que el cual devinó la actuación ilícita. Así las cosas, en la individualización de la pena, la sentenciadora partió de los límites previstos en las disposiciones infringidas, esto es, de los artículos 239, 240, inciso 2o, y 241, numeral 10 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 37 y 51 la Ley 1142 de 2007, que cifró entonces, de 144 a 336 meses de prisión. Sobre el punto, indicó que por cuanto el sentenciado registraba antecedentes penales no era viable aplicar el contenido del artículo 268 ibídem por expresa probición legal. Empero, afirmó que resultaba razonable que la sanción fuese señalada en el cuarto mínimo de movilidad, con extremos de 144 a 192 meses de prisión, en aplicación del artículo 61 de la Ley 599 del 2000. Dentro de tal intervalo, consideró que era procedente partir del mínimo de 144 meses de prisión, guarismo que redujo a la mitad en razón del resarcimiento de los daños y perjuicios contemplado en el artículo 269 ibídem. Por ende, cifró en definitiva la pena de prisión en 72 meses, lapso que hizo extensivo a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, la falladora sostuvo también que no era del caso conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. En lo específico,
meses, lapso que hizo extensivo a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, la falladora sostuvo también que no era del caso conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. En lo específico, debido a expresa prohibición legal frente al delito de hurto calificado de que trata el artículo 68A del Código Penal, así como el artículo 6º del Decreto 546 del 14 de abril de este año, esto es, en relación con la prisión domiciliaria transitoria en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y EcológicaSegunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
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LA APELACIÓN El titular de la defensa técnica solicitó la absolución del acusado URRUTIA GIL. Como sustento de su inconformidad planteó dos aristas que la Sala pasa a puntualizar para su adecuada comprensión y réplica. Primero, indicó que el fallo condenatorio se sustentó principalmente en el testimonio de la víctima a pesar de hallarse viciado procesalmente por una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en concreto, por violación grave al derecho de contradicción del acusado cuya consagración positiva se encuentra en diversos tratados internacionales de derechos humanos, la Ley 906 de 2004, y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con esa orientación, recordó que en sesión de juicio oral del 18 de mayo (sic) de este año la delegada de la Fiscalía General de la Nación práctico el testimonio del ciudadano Daniel Felipe Triana González; sin embargo, insistió que al momento de presentarse al nombrado, el secretario del Juzgado a quo señaló la imposibilidad de establecer contacto visual con el deponente toda vez que aquel no pudo conectarse al enlace virtual de la audiencia. Por ende, de acuerdo con el colaborador del despacho, la comunicación debía efectuarse por medio de llamada. Sobre el punto, el defensor planteó que la práctica del testimonio por ese medio, se omitió lo normado en los artículos 372, 380, 381 y 386 de la Ley 906 de 2004, esto es, disposiciones tendientes a garantizar la vigencia del derecho de contradicción que le asisitía a su prohijado en calidad de acusado. Por ello, aun cuando reconoce que el estado de emergencia decretado con génesis en la pandemia suscitada por el Covid-19 permitió la utilización de medios virtuales en el desarrollo de las diferentes audiencias, enfatizó que ello no es óbice para la efectiva materialización
calidad de acusado. Por ello, aun cuando reconoce que el estado de emergencia decretado con génesis en la pandemia suscitada por el Covid-19 permitió la utilización de medios virtuales en el desarrollo de las diferentes audiencias, enfatizó que ello no es óbice para la efectiva materialización de los derechos de los procesados. Bajo ese contexto, insistió en la garantía del acusado a interrogar a los testigos de cargo y, sobre esa base, que el operador judicial deba valorar la deponencia respectiva de cara a los parámetros establecidos en el artículo 404Segunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
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ibídem. En ese sentido, el recurrente afirmó que ello no se cumple cuando el fallador simplemente escucha al deponente y no lo observa; lo dicho, aún más si no se ha corroborado siquiera que la persona que se encuentra rindiendo la deponencia al otro lado del teléfono es verdaderamente quien afirma ser y quien prestó juramento. Con esa orientación, el apoderado judicial precisó que su apelación está encaminada a “desvirtuar el testimonio que rindió Daniel Felipe Triana González al no cumplirse con las garantías procesales y los elementos mínimos de convicción y certeza”, pues se desconoce si quien afirmó comunciarse por vía telefónica realmente era la víctima. Así mismo, que su intervención está enfocada primordialmente en hacer valer el derecho de confrontación, por cuanto dicha garantía “no se pudo dar [en el juicio oral] porque el testigo no tenía acceso a los documentos con los que defensa pretendía y quería desvirtuar su testimonio”. Finalmente, como segundo punto de la alzada, el libelista aseveró que el testimonio del patrullero Heiver Andrés Jiménez Gutiérrez no puede catalogarse como prueba directa, ni siquiera de referencia sino como un testimonio de oídas. Ello, en la medida que el nombrado no observó directamente la ocurrencia de los hechos al haber ingresado a la celda donde se encontraban los involucrados un minuto después de la presunta ejecución de la conducta ilícita. NO RECURENTES El representante del Ministerio Público en calidad de no recurrente, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el juicio oral por vulneración a los derechos al debido proceso y contradicción del acusado en apego a lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, precisó que aun cuando no pudo tener acceso a los audios de la audiencia debido a las medidas de restricción de movilidad y medidas de protección con
derechos al debido proceso y contradicción del acusado en apego a lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, precisó que aun cuando no pudo tener acceso a los audios de la audiencia debido a las medidas de restricción de movilidad y medidas de protección con génesis en la pandemia que actualmente afronta el país y a pesar de que la juez a quo en su sentencia no “registró el medio ni la manera por el cual se practicó el testimonio” de Triana González, en concepto del no recurrenteSegunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
8 tal situación sí fue debidamente documentada por el defensor en su escrito de apelación. En ese orden, consideró que le asistía razón al apelante “toda vez que la forma como fue escuchado el testimonio de la víctima, como único testigo directo de la Fiscalía, sí afectó no solo las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción sino la capacidad para apreciar el testimonio por parte del juzgador”. Al respecto, acotó que al haberse practicado el testimonio de la víctima por teléfono se impidió que la sentenciadora pudiese advertir si el deponente se encontraba solo y si su dicho se encontraba o no viciado por la presencia de otras personas. Lo anterior, pues a partir de la sola apreciación de la voz del atestiguante no es dable garantizar la vigencia de los principios técnico-científicos sobre la percepción de memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos, el comportamiento del testigo o la forma de sus respuestas. En consecuencia, afirmó que ante la flagrante vulneración de derechos fundamentales del acusado, el único remedio posible era la invalidación de lo actuado a fin de que se practicara nuevamente el referido testimonio “como único testigo directo” a través de un medio virtual que comprenda tanto audio como video. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá contra YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL.Segunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
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Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación, inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible. Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Política porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante único. 2. Del caso en concreto. Efectuadas las precisiones anteriores, el Tribunal señala que por elementales razones de método, vinculadas también con el principio de prioridad, deberá discernir, si en el presente asunto resultó vulnerada la garantía fundamental al debido proceso del acusado, en concreto, por un presunto menoscabo al derecho y principio de contradicción según lo propone el defensor de YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL en la sustentación de la alzada y que encontró soporte incluso en la intervención del agente del Ministerio Público en calidad de no recurrente; ello, empero, con un alcance diferente al propugnado por el defensor público toda vez que, bajo idénticos presupuestos y argumentos, el primero deprecó la absolución del acusado mientras que el segundo solicitó la invalidación de lo actuado desde la audiencia juicio oral, inclusive. En ese sentido, adviértase que de corroborar la vulneración alegada por el defensor, la consecuencia no sería la absolución deprecada sino, como afirmó el no recurrente, la invalidación de lo actuado. Finalmente y, de ser posible, se abordaría el ataque restante en relación con el alcance de las pruebas practicadas para fundamentar un fallo de carácter condenatorio.
sería la absolución deprecada sino, como afirmó el no recurrente, la invalidación de lo actuado. Finalmente y, de ser posible, se abordaría el ataque restante en relación con el alcance de las pruebas practicadas para fundamentar un fallo de carácter condenatorio. 2. En relación con la legalidad de lo actuado.Segunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
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En ese orden, itérese que en el presente asunto la defensa del procesado acusa, de manera primigenia, la violación al derecho fundamental al debido proceso de YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL y vincula su menoscabo a la forma como se practicó el testimonio de la víctima, Daniel Felipe Triana González por cuanto, en el contexto de las medidas adoptadas por la judicatura para prevenir el contagio de Covid-19 tales como el desarrollo de audiencias virtuales, según dice, no se honraron las formalidades previstas en el estatuto procedimental de actual vigencia jurídica a efectos de salvaguardar tanto el derecho de contradicción que le asistía a su prohijado. En concreto, la situación constitutiva del quebranto ius-fundamental es predicada a partir del hecho que TRIANA GONZÁLEZ rindió testimonio por vía teléfonica durante la sesión de audiencia de juicio oral del 19 de mayo pasado y que, por ello, se presentaron diversas situaciones constitutivas de menoscabo, tales como que los asistentes de la audiencia virtual no pudieron ver el rostro del deponente o discernir su identidad; que la juez no pudo advertir sus gestos corporales y, principalmente, que la defensa no pudo impugnar credibilidad de la víctima a través de la presentación de documentos. Los anteriores argumentos, como se dilucidó previamente, encontraron asidero irresctricto y total en la intervención del Ministerio Público al punto que éste solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral por violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales y con fundamento en la causal prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, en la definición de esta censura, la Sala parte de precisar que los recurrentes no cuestionan como tal el desarrollo de las medidas de la judicatura para morigerar, prevenir y evitar el contagio del Covid-19, se insiste, por vía
la Ley 906 de 2004. Así las cosas, en la definición de esta censura, la Sala parte de precisar que los recurrentes no cuestionan como tal el desarrollo de las medidas de la judicatura para morigerar, prevenir y evitar el contagio del Covid-19, se insiste, por vía ejemplificativa, como el desarrollo por ese medio de la audiencia de juicio oral. Por el contrario, su intervención se circunscribe a señalar la presunta afectación del derecho de contradicción en la producción de la prueba testimonial de Triana González en su calidad de víctima debio al medio virtual por el cual se practicó. Así, dado que el epicentro del asunto puesto en consideración de la Sala versa, de modo genérico, en torno a una presunta vulneración al derecho derechoSegunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
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de defensa de YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL, recuérdese que dicha garantía, se encuentra consagrada en múltiples tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales vale pena citar enunciativamente el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el canon 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la norma 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 7.6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, así mismo, en el ámbito local, en el precepto 29 de la Constitución Política. Igualmente, la predicada vulneración fue circunscrita, bajo términos técnicos no propiamente expresados por el recurrente, a lo que la jurisprudencia a denominado como el “derecho de contradicción probatoria”1 que, en efecto, encuentra particular fundamento en el artículo 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el canon 8.1 y 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y también en el precepto 29 de la Carta Política anteriormente citado. Ahora tal y como planteó el defensor es cierto que dicha garantía, además, encuentra explícito desarrollo en el estatuto penal adjetivo de actual vigencia jurídica en los artículos 15 y 16 de la Ley 906 de 2004, último que dispone: “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”. En concreto, se ha establecido que el derecho a la contradicción desde su perspectiva probatoria “comprende el derecho a ofrecer y producir pruebas cuando corresponda, el de controlar plenamente
y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”. En concreto, se ha establecido que el derecho a la contradicción desde su perspectiva probatoria “comprende el derecho a ofrecer y producir pruebas cuando corresponda, el de controlar plenamente la producción de las pruebas ofrecidas por las otras partes, el de alegar acerca del mérito de las mismas y el de realizar todas las observaciones que sean pertinentes durante el curso del debate”2. Así mismo, ha sido acotado que dicha garantía no resulta satisfecha “con la sola posibilidad de que la parte pueda rebatir el mérito de la prueba una vez 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 24 de febrero de 2016. Radicado 41712 2 Ibídem.Segunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
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haya sido practicada, sino que se requiere, para garantizar plenamente la operancia de este derecho, brindar la oportunidad a la parte contra quien se aduce la prueba, de contrainterrogar al testigo, según así surge del principio rector consagrado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 cuando establece que la prueba debe estar sujeta a confrontación y contradicción. Así igualmente se colige del inciso final del artículo 347 ejusdem, en cuanto determina que las exposiciones recibidas por la Fiscalía General de la Nación no adquieren el carácter de prueba cuando no han sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. De ese modo, entonces, resulta incuestionable que el derecho de contradicción y defensa, además de servir como pilar del sistema de enjuiciamiento criminal de nuestro ordenamiento jurídico, se erige así mismo en condición necesaria para la materialización de las demás garantías del acusado, cuya inobservancia ciertamente puede llegar derivar en un afectación trascendente y sustancial susceptible por tanto de ser atacada por la vía de la nulidad en apego a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. De igual modo, se advierte que una circunstancia constitutiva de menoscabo a los derechos del procesado puede devenir en el escenario en el cual no se permita por parte del director del proceso a la parte interesada interrogar o contrainterrogar al testigo (cf. artículo 393 ibídem) o, por vía ejemplificativa, cuando se impide al interesado impugnar la credibilidad del atestiguante (cf. artículo 403). Frente al último supuestos, recuérdese que para su devenir, incluso,
el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 establece que las partes pueden llevar al proceso exposiciones de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio”. En fin, baste con iterar que lo enunciado se erigen como algunas de las principales herramientas para ejercer el derecho a la confrontación de la parte contra la cual se aduce un testimonio. Ahora bien, de cara a la inconformidad planteada por el apoderado judicial y el no recurrente, la Sala encuentra imperativo recordar, en tanto marco general y conceptual propicio para la resolución del presente asunto, que ya la Sala de Casación Penal ha discernido recientemente en relación con el empleo de herramientas virtuales en las audiencias judiciales que:Segunda instancia 2019-06683 [1.900] YONIER ANDRÉS URRUTIA GIL Hurto calificado y agravado
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“[…] la utilización de medios tecnológicos de información y comunicación para su evacuación de las audiencias de juicio oral, que actualmente se han implementado para impedir la paralización de actividad judicial [con motivo de la pandemia suscitada por el Covid-19], no afectan las garantías de inmediación, publicidad, contradicción y concentración, puesto que todas logran realización a través de este medio, siempre que se garantice, desde luego, el adecuado funcionamiento del sistema”3 Por tanto, partiendo de la base que el empleo de medios virtuales para la evacuación de audiencias en el contexto de la pandemia del Covid-19, una de ellas incluso la correspondiente al juicio oral, no contravienen las garantías de inmediación, publiciadad, concentración o contradicción que rigen el sistema penal acusatorio de nuesro ordenamiento, el Tribunal procederá a establecer si en la práctica del testimonio de Daniel Felipe Triana González devino o no una circunstancia tal que, como sugiere el defensor de URRUTIA GIL, hubiese impedido la materialización del derecho de contradicción que le en su calidad de acusado. Así, se tiene que el 19 de mayo de este año en la continuación del juicio oral seguido contra el nombrado, luego de que la juez a quo instalara la audiencia virtual, el secretario ad hoc del juzgado informó a los participantes, cuya transcripción se realiza con fundamento en la excepción prevista en el artícuo 163 de la Ley 906 de 2004, “la víctima se encuentra conectada por llamada telefónica ya que se están presentando problemas con la conexión. Es una aplicación de las Salas virtuales que le mostraron compañeros del CENDOJ”. Sobre el punto, la sentenciadora advirtió inmediatamente, en clara garantía de los derechos del acusado, que por tal motivo el testimonio de Triana González se practicaría por vía teléfonica, la cual no obstante todos los asistentes de la audiencia podrían escuchar. En
el punto, la sentenciadora advirtió inmediatamente, en clara garantía de los derechos del acusado, que por tal motivo el testimonio de Triana González se practicaría por vía teléfonica, la c
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