TSDJ BOG SP - 110016000015200800888 01-(28-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015200800888 01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000015200800888 01 [1074] Condenado : EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito : Uso de documento público falso Procedencia : Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá Motivo : Apelación auto que negó prescripción pena Decisión : Confirma Aprobada : Acta número 036
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor del condenado, contra el auto del 5 de diciembre de 201 4, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Descongestión de esta ciudad.
Antecedentes
En lo que interesa para este pronunciamiento, se tiene que, mediante sentencia del 9 de julio de 2008, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró a EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO responsable de uso de documento público falso , por hechos ocurridos el 28 de marzo de ese año, y le impuso 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que le concedió la suspensión c ondicional de la ejecución de la pena, con un período de prueba de dos años , previa suscripción de diligencia de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que le concedió la suspensión c ondicional de la ejecución de la pena, con un período de prueba de dos años , previa suscripción de diligencia de compromiso y prestación de caución prendaria por un salario mínimo legal mensual vigente, en determinación que no fue recurrida1.
1 Folios 1 a 15 del cuaderno de ejecución de penas.Radicación: 110016000015200800888 01 [1074] Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 2 de 11 La vigilancia de las sanciones fue asignada, inicialmente, al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital2, luego pasó a su homólogo Octavo de Descongestión que, con auto del 4 de octubre de 2010, asumió competencia y ordenó requerir al m encionado para que, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la comunicación respectiva3, diera cumplimiento a las exigencias acabadas de señalar , de lo cual hizo caso omiso hasta el 28 de marzo de 2012, fecha en la que firmó, por despacho comisorio, acta de compromiso ante la oficina de Girardot de esa especialidad. En proveído del 30 de abril de 2014 4, el titular del segundo de los juzgados advirtió que, como en el sistema de gesti ón aparecía reportado que el encartado se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso de radicación 201380432, por circunstancias acaecidas el 16 de marzo de
los juzgados advirtió que, como en el sistema de gesti ón aparecía reportado que el encartado se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso de radicación 201380432, por circunstancias acaecidas el 16 de marzo de 2013, a cargo de su similar Trece, se hacía necesario correr el traslado al que se refiere el artículo 477 del estatuto adjetivo , que concluyó con la revocatoria del subrogado, el 18 de junio siguiente 5. En esa fecha se negó una solicitud de extinción de la condena y de liberación definitiva 6, en la que se insistió más adelante, por prescripción, a lo que no accedió el a quo, el 5 de diciembre de ese año , en el pronunciamiento que ahora se revisa 7 y contra el que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación8. El primero fue resuelto desfavorablemente el 28 de enero de 20159.
Providencia impugnada
Después de citar el artículo 89 del Có digo Penal, el funcionario de primer grado expuso que si bien el fallo había quedado ejecutoriado el 9 de junio de 2008, el cómputo del término de prescripción no podía contarse desde ese momento en atención a que el encartado suscribió diligencia de
2 Folio 20 del cuaderno de ejecución de penas. 3 Folio 24 del cuaderno de ejecución de penas. 4 Folio 57 del cuaderno de ejecución de penas. 5 Folios 68 a 71 del cuaderno de ejecución de penas. 6 Folios 73 a 75 del cuaderno de ejecución de penas. 7 Folios 113 a 118 del cuaderno de ejecución de penas.
5 Folios 68 a 71 del cuaderno de ejecución de penas. 6 Folios 73 a 75 del cuaderno de ejecución de penas. 7 Folios 113 a 118 del cuaderno de ejecución de penas. 8 Folios 128 a 132 del cuaderno de ejecución de penas. 9 Folios 134 a 149 del cuaderno de ejecución de penas.Radicación: 110016000015200800888 01 [1074] Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 3 de 11 compromiso el 28 de marzo de 2012 , para gozar del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , con lo que dejó de correr el primero . Advirtió que tal fenómeno únicamente opera cuando hay negligencia del Estado en la vigilancia y ejecución de la sanción, lo que no se evidencia en este caso10.
Argumentos del recurrente
Elevó como pretensión que se revocara la deci sión, «en el sentido de EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido el período de prueba impuesto por el sentenciador … de dos años, igual a la condena ». Indicó que, en vista de que transcurrieron 78 meses, aproximadamente , desde la ejecutoria del fallo y la emisión de la primera, no cabía duda de que se debía decretar la prescripción de la sanción. Afirmó que, a pesar de que el cómputo correspondiente se vio interrumpido entre el 28 de marzo de 2012 y el 16 de marzo de 2013, fechas en las que se suscribió la diligencia de
cómputo correspondiente se vio interrumpido entre el 28 de marzo de 2012 y el 16 de marzo de 2013, fechas en las que se suscribió la diligencia de compromiso y se dispuso la revocatoria del subrogado, respectivamente , se daban las condiciones para declarar el fenómeno anotado11.
Vencido el término del traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 34 - numeral 6° - del Código de Procedimiento Penal , el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del aspecto objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado 12, para concluir en la confirmación del proveído en estudio.
10 Folios 113 a 118 del cuaderno de ejecución de penas. 11 Folios 128 a 132 del cuaderno de ejecución de penas. 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, deRadicación: 110016000015200800888 01 [1074] Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 4 de 11 2.- El artículo 89 del Código Penal prevé que, por regla general y con ciertas excepciones consagradas en algunos instrumentos internacionales, dicho fenómeno opera respecto de la sanción privativa de la libertad cuando
Página 4 de 11 2.- El artículo 89 del Código Penal prevé que, por regla general y con ciertas excepciones consagradas en algunos instrumentos internacionales, dicho fenómeno opera respecto de la sanción privativa de la libertad cuando se cumple el término fijado en el fallo o el que falte por ejecutar, sin que en ningún caso p ueda ser inferior a cinco años. La norma inmediatamente siguiente, por su parte, señala que ese lapso se interrumpe en aquell as hipótesis en que el encartado «fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puest o a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
Aunque tales preceptos no dicen que la suspensión condicional de la ejecución de la pena afecta el cómputo para declarar la prescripción de la sanción, evidentemente lo hace, y a que la concesión de dicho subrogado es una manifestación de la vigilancia de la condena impuesta por parte del Estado, lo que impide que, a partir de su otorgamiento, se inicie ese conteo. Interrupción que, sin embargo, no se prolonga durante el período de prueba en todos los casos puesto que si el sujeto pasivo de la acción no acata las obligaciones adquiridas, se debe dar curso, inmediatamente, al incidente encaminado a la revocatoria, cuya prosperidad puede llevar a que se haga efectiva la sanción . Así se deduce se deduce de lo enunciado en el artículo 475 del Código de Procedimiento Penal , para los eventos de ausencia de reparación de los daños.
3.- La prescripción, como causal extintiva de la pena 13, representa una
475 del Código de Procedimiento Penal , para los eventos de ausencia de reparación de los daños.
3.- La prescripción, como causal extintiva de la pena 13, representa una garantía para el penado y un límite a la potestad punitiva del Estado, en la medida que prohíbe hacer efectivo el acatamiento de aquélla una vez fenecido el plazo señalado, siempre y cuando se demuestre un descuido o abandono de parte de este último para tal efecto , según lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia14:
esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 13 Artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. 14 CORTE SUPREMA D E JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 13 de enero de 2009. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 39933.Radicación: 110016000015200800888 01 [1074] Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 5 de 11 «… La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto
y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
»Tratándose del ius puniendi… la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento…».
4.- Para analizar la prescripción de la pena, se debe partir del supuesto de que el condenado no se encuentra privado de la libertad, así sea con motivo de una actuación independiente, conforme lo ha r econocido la jurisprudencia15:
«… De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una sentencia condenatori a ejecutoriada, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulables, no es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente y ello por supuesto no constituye abandono Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva…»16.
acumulables, no es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente y ello por supuesto no constituye abandono Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva…»16.
5.- En un caso similar al analizado, guardadas las diferencias, la Sala de Casación Penal explicó cómo debe contabilizarse el término reseñado en
15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 1º de abril de 2009. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 31383. 16 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 19 de enero de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 52022.Radicación: 110016000015200800888 01 [1074] Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 6 de 11 hipótesis de concesión de subrogados e incumplimiento de las obligaciones adquiridas para acceder a ellos17:
«… Interrupción del término de prescripción por aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
»Debe tomars e en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente. El condenado, al aceptar l a suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la
otorga una libertad concedida legítimamente. El condenado, al aceptar l a suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido. Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación.
»(…)
»La posición contraria, defendida por el apoderado judicial de la actora y el Ministerio Público, según la cual el término de prescripción, en este caso, comenzó a correr con la ejecutoria de la sentencia, no es razonable por cuanto desconoce el efecto que produce el sometimiento de la condenada a la prueba impuesta para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su consecuencia extintiva.
»… Momento a partir del cual se debe contabilizar el término de la prescripción de la pena.
»(…)
»La autoridad judicial accionada tenía tres posibilidades a partir de la cual empezar a contar el término de la prescripción: a) El incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminación del período de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento.
»(…)
17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de agosto de 201 3. M. P. José Leonidas Bustos
»(…)
17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de agosto de 201 3. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 66429.Radicación: 110016000015200800888 01 [1074] Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 7 de 11 »Obsérvese que el Tribunal, en lugar de tomar en consideración la fecha a partir de la cual se incumplió, dentro del período de prueba, la obligación de reparación (fecha claramente determinable como veremos más adelante), dio por supuesto qu e el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento y revocó el beneficio. Situación que da lugar a que se imponga n al condenado las consecuencias negativas de la mora judicial.
»Lo más acorde co n la función judicial, teniéndose a la vista que la condenada adquirió un derecho a la extinción de la pena de cinco años, es no extender más allá de lo razonable el término de la prescripción. Los derechos de las víctimas que, en este caso, se pueden reiv indicar por medio de un procedimiento de naturaleza civil y la lentitud en los pronunciamientos de los funcionarios judiciales, en manera alguna justifican una interpretación desfavorable, no reglada por el legislador, en contra de los intereses del condenado.
»El equívoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundió
judiciales, en manera alguna justifican una interpretación desfavorable, no reglada por el legislador, en contra de los intereses del condenado.
»El equívoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundió la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurrido en ese lapso, siendo relevante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control d e la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.
»Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena.
»Esta forma de abordar el problema jurídico tiene una doble justificación:
»i) Por un lado, se toma en cuenta la circunstancia material a partir de la cual el condenado, beneficiado con el subrogado penal, se muestra en rebeldía respecto del control que el Estado ejerce sobre él, siendo deber de las autoridades actuar con celeridad, para evaluar el incumplimiento y en consecuencia, revocar la medida y ordenar la ejecución inmediata de la condena.
»ii) Por otro lado, se imponen sobre el sujeto las consecuencias negativas de su incumplimiento, esto es, que no corra la prescripción
ejecución inmediata de la condena.
»ii) Por otro lado, se imponen sobre el sujeto las consecuencias negativas de su incumplimiento, esto es, que no corra la prescripción durante el lapso de tranquilidad en la que el Estado le otorgó la libertad y dejó de ejecutar la condena por la confianza depositada enRadicación: 110016000015200800888 01 [1074] Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 8 de 11 él, pero sin hacerle soportar aquellas que tienen su origen en la ausencia de vigilancia estatal, poca diligencia de las víctimas o en la mora judicial. Eso sería una carga excesiva que descono cería el propósito y sentido de los términos establecidos en el artículo 89 de la codificación penal e implicaría que la autoridad estatal se exima del deber de proceder con celeridad, para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dis poner la ejecución selectiva de la misma…».
6.- Revisada la actuación, se advierte que, en la sentencia emitida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que quedó en firme el 9 de julio de 2008 , OSPINA ALFONSO fue condenado a 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por uso de documento público falso . A pesar de que en el fallo se le concedió el subrogado del que trata el artículo 63 del Código Penal, con un perí odo de prueba de dos años 18, para cuyo goce
derechos y funciones públicas, por uso de documento público falso . A pesar de que en el fallo se le concedió el subrogado del que trata el artículo 63 del Código Penal, con un perí odo de prueba de dos años 18, para cuyo goce suscribió diligencia de compromiso el 28 de marzo de 2012, en la que asumió, entre otras, la obligación de «observar buena conducta individual, familiar y social» 19, el despacho ejecutor tuvo conocimiento de que se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso de radicación 201380432, asignado a su homólogo Trece, a raíz de unos hechos ocurridos el 16 de marzo de 2013, ésto es , durante el transcurso del intervalo anotado20.
En estas condiciones, resulta c laro que, desde el momento en que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y la fecha en que el condenado contrajo los deberes referenciados, no transcurrió el lapso exigido para que operara la prescripción y que , a partir de este último acto, quedó interrumpido. Posteriormente, con motivo de la transgresión descrita y lo dispuesto en el auto del 30 de abril de 2014 por el funcionario ejecutor , se corrió el traslado al que se refiere el artículo 477 del estatuto adjetivo, a cuya
18 Folios 5 y 6 del cuaderno de ejecución de penas. 19 Folio 54 del cuaderno de ejecución de penas. 20 Folio 57 del cuaderno de ejecución de penas.Radicación: 110016000015200800888 01 [1074] Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso
20 Folio 57 del cuaderno de ejecución de penas.Radicación: 110016000015200800888 01 [1074] Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 9 de 11 conclusión se dispuso la re vocatoria del beneficio junto con el libramiento de la orden de captura correspondiente para hacer efectiva la sanción21.
Por tales motivos, se concluye que, a la fecha de emisión de la providencia revisada, no había lugar a declarar la prescripción ni la extinción de la pena.
7.- En atención a que en el escrito de sustentación de la alzada, el defensor hizo algunas afirmaciones tendientes a que se decretara la prescripción respecto de la acción penal, se recuerda que la Sala de Casación Penal precisó22:
«… Esta Sala ha definido en otras oportunidades que una vez alcanzada la ejecutoria de un fallo condenatorio, las circunstancias que eventualmente impidan la ejecución de la condena son de resorte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Indicó en su oportunidad la Corte,
»“(…) Si como lo sostiene el aludido funcionario, la solicitud del condenado y de su apoderado pone en tela de juicio la firmeza de la sentencia, erigiéndose en un obstáculo para ejecutarla, le corresponde pronunciarse sobre la misma para, si es del caso, remover el estorbo que le impide en este asunto cumplir dicha función, pues así se deriva de lo dispuesto en el numeral 1 .º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de 2000, norma
remover el estorbo que le impide en este asunto cumplir dicha función, pues así se deriva de lo dispuesto en el numeral 1 .º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de 2000, norma al amparo de la cual es del re sorte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad adoptar las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
»”Es indudable que frente a una petición orientada a obtener la prescripción de la acción penal, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está en la obligación de emitir la decisión necesaria para hacer cumplir la sentencia ejecutoriada cuya ejecución está a su cargo, determinando si se trata, como pareciera ocurrir, de una pretensión que debe ventilarse por vía de la acción de revisión, según lo tiene previsto el artículo 220, numeral 2 .º del ordenamiento procesal en cita, sin que su eventual trámite pueda afectar la competencia que en este momento ostenta el juez de la referida especialidad para ejecutar el fallo, dada la firmeza que adquirió en su oportunidad, la cual
21 Folio 57 del cuaderno de ejecución de penas. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de agosto de
2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 37134.Radicación: 110016000015200800888 01 [1074] Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004
Página 10 de 11 sólo podría ser desconocida si prosperara dicha excepcional
Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004
Página 10 de 11 sólo podría ser desconocida si prosperara dicha excepcional acción23.
»(…)
»Ahora bien la solicitud de nulidad radicada por el defensor público se produjo durante la etapa de ejecución de la sentencia razón por la cual es competencia del juez de ejecución de penas decidir sobre la viabilidad de la solicitud o si la misma debe elevarse a través de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, obligación que se hace expresa en el numeral 1 .° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000…».
Dado que existe un fallo condenatorio en firme en estas diligencias, no cabe hesitación sobre que precluyó la oportunidad para elevar peticiones que modifiquen su contenido, a la manera de una instancia adicional. Lo anterior obedece, entre otras razones, a que dich o proveído se halla amparado con las presunciones de acierto, legalidad, veracidad y justicia24.
La protección jurídica a la que aspira el inconforme sólo puede removerse mediante la acción de revisión, entendida como un mecanismo extraordinario que permite dejar sin efectos aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada porque no se ajustan a los postulados de la justicia material, siempre que se cumplan los parámetros establecidos por el legislador para promoverla 25 y se acredite alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, dentro de las que figura, en el numeral 2 .º, que es viable ejercer la
legislador para promoverla 25 y se acredite alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, dentro de las que figura, en el numeral 2 .º, que es viable ejercer la cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de 2 de abril de 2008. Rad. 29372. 24 Ver, entre otras, la siguiente providencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de abril de 2010. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30960. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de enero de
2008. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 28910.Radicación: 110016000015200800888 01 [1074] Condenado: EDUAR JOHAN OSPINA ALFONSO Delito: Uso de documento público falso Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004
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Resuelve
Confirmar el auto del 5 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.
Devuélvase la actuación al despacho de origen.
Se advierte que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Devuélvase la actuación al despacho de origen.
Se advierte que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña