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TSDJ BOG SP - 110016000015200902154-01-(15-12-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015200902154-01-(15-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO

Radicación: Procedencia:

110016000015200902154-01 Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Procesado: JUAN CARLOS BOLÍVAR PINILLA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo Motivo: Sentencia de segunda instancia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta 135

Fecha: Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete

(2017)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, contra la sentencia de 25 de agosto de 201 7, proferida por el Juzgado 31 Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a JUAN CARLOS BOLÍVAR PINILLA a la pena de 100 meses de prisión , como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.Radicado: 110016000015200902154-01

Procesado: JUAN CARLOS BOLÍVAR PINILLA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Procesado: JUAN CARLOS BOLÍVAR PINILLA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue condensada en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos1:

En dos oportunidades que ocurrieron en 2008, JUAN CARLOS BOLÍVAR PINILLA efectuó tocamientos sexuales sobre el cuerpo de la menor N.V.A. 2 , quien para ese momento, ten ía ocho años de edad; los cuales, se desarrollaban en horas de la noche cuando la niña se encontraba acostada en la cama, y consistieron en roces entre la zona genital del agresor y el cuerpo de la agredida, y el subsiguiente despojo de las prendas de vestir.

Conducta que pudo realizar el procesado, en virtud de que cohabitaba con la víctima, teniendo en cuenta que era el compañero permanente de la progenitora de N.V. y padre de sus hermanos.

Se destaca que, la infante interpretó el proceder del sindicado como un acceso, y no obstante, el lo se descartó mediante prueba pericial. Igualmente, la ofendida manifestó que, a raíz de los hechos, sufrió una infección, y que se le diagnosticó “ un gran eritema en introito vulvar e himeneal ”, pese a lo cual, se advirtió en ella un inadecuado régimen de aseo genital.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez realizada la captura el 14 de mayo de 201 6, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de

ella un inadecuado régimen de aseo genital.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez realizada la captura el 14 de mayo de 201 6, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se legalizó la captura de JUAN CARLOS BOLÍVAR PINILLA, y a la par, la fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado,

1 Folio 83 del cuaderno principal. 2 Se omite el nombre de la menor por respeto a su intimidad y en cumplimiento de las previsiones del artículo 47-8 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).Radicado: 110016000015200902154-01

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3 en concurso homog éneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificados en los artículos 31, 208, 209, 211-5º y 212 del Código Penal3. Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar4.

En tal oportunidad, por solicitud de la fiscalía, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, en contra del procesado5.

El escrito de acusación se radicó el 30 de junio de 2016, al paso que, la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 28 de

carcelario, en contra del procesado5.

El escrito de acusación se radicó el 30 de junio de 2016, al paso que, la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 28 de septiembre de la misma anualidad, oportunidad en la que, ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se acusó al sindicado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 31, 209 y 211-2º del C.P.

El 21 de febrero de 201 7, se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se decretaron pruebas a instancia de la fiscalía y la defensa6.

A continuación, el juzgado cognoscente instaló el juicio oral en audiencia de 27 de marzo de 20177, desarrollándose en ésta, y en sesión de 3 de agosto del presente año 8, oportunidad en la cual el a quo emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito

3 23:20 y siguientes, audio 2 de 14 de mayo de 2016. 4 Folios 24 y 25, ibíd. 5 Ibíd. 6 Folios 48 y 49, ibíd. 7 Folios 57 y 58, ibíd. 8 Folio 62, ibíd.Radicado: 110016000015200902154-01

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4 de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado;

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4 de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado; luego de lo cual, en la misma diligencia, se realizó el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P.

La lectura de la decisión se realizó el 25 de agosto de 2017 9, mediante la cual , se condenó a BOLÍVAR PINILLA por el punible en mención a la pena de 100 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, a la vez que se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra dicha determinación el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, por tanto, luego de su concesión, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada10.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó el cognoscente que los artículos 7 º y 381 del Código de Procedimiento Penal establecen que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado y en el presente as unto se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir de la valoración de las pruebas allegadas al plenario.

En tal orden, la primera instancia partió por reseñar las declaraciones de los deponentes, para luego analizar que, no existe duda en torno a la estructuración del tipo penal irrogado al

9 Folios 64 a 84, ibíd.

En tal orden, la primera instancia partió por reseñar las declaraciones de los deponentes, para luego analizar que, no existe duda en torno a la estructuración del tipo penal irrogado al

9 Folios 64 a 84, ibíd. 10 Folios 78 a 85, ibíd.Radicado: 110016000015200902154-01

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5 sindicado, pues con seguridad, la menor relató que el comportamiento de aquél consistió en actos sexuales abusivos que consistieron en el rozamiento de sus genitales contra su cuerpo.

Por ello, v aloró que, aun cuando la menor haya afirmado que fue accedida carnalmente por el sindicado, tal desfase no lleva a negar los actos de abuso sexual que padeció, por cuanto en reiteradas ocasiones cuando son manipulados los genitales de los niños, éstos asumen que lo que ocurrió fue una penetración. De tal forma que, lo aquí ocurrido corresponde a un proceder externo en el cual el acusado tocó el cuerpo de la víctima con el pene, en varias ocasiones.

Argumentó el a quo que, el eje central del relato se mantiene en las distintas ocasiones en las cuales l a menor contó lo sucedido; y, teniendo en cuenta la inmadurez sicológica de la niña, no se le puede exigir exactitud absoluta en torno a algo que no comprende, y que, además, sucedió hace mucho tiempo.

A la par que, calificó la narración de N.V. como creíble, por su

puede exigir exactitud absoluta en torno a algo que no comprende, y que, además, sucedió hace mucho tiempo.

A la par que, calificó la narración de N.V. como creíble, por su claridad, ilación, seguridad y contextualización, que encuentra respaldo en las dem ás pruebas, las cuales hacen más probables los hechos . Medios de convicción que consisten en las declaraciones de DIANA ASTRID VEGA MORENO, DIANA AMAYA HERNÁNDEZ y EDWIN JAIRO VEGA MORENO, tía y progenitores de la niña, cuya versi ón no se revela como producto de un sentimiento de animadversión o de venganza en ella, o ra en sus progenitores, pues no se advierte altercados o problemas con el acusado o que con la incriminación se obtenga algún beneficio.Radicado: 110016000015200902154-01

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6 Manifestaciones de la niña que, en lo fundamental, igualmente, se corroboran en el dicho del médico legista que la examinó.

Narración que tampoco se desdibuja, en punto de la imprecisión de la niña en torno a las fechas concretas y e l número de veces que ocurrieron los ataques, pues, en esencia, fue coherente N.V. en señalar que los actos consistían en el despojo de la vestimenta suya y del agresor y el rozamiento de los genitales del acusado cuando ella dormía; aspectos estructurales de la versión , cuya

en señalar que los actos consistían en el despojo de la vestimenta suya y del agresor y el rozamiento de los genitales del acusado cuando ella dormía; aspectos estructurales de la versión , cuya esencia se mantiene en los dos relatos ofrecidos por la víctima.

En punto de la causal de agravación, analizó el juez que, la misma, que se deriva del carácter, posición o cargo del acusado frente a la niña, lo que la impulsaba a depositar en aquél su confianza, surge de manera ostensible del hecho de que se trataba de la pareja sentimental de la madre de la víctima, padre de sus hermanos y cabeza del hogar en el que ésta vivía.

De manera que, la primera instancia consideró acreditada la existencia de los hechos y la responsabilidad de BOLÍVAR PINILLA en su comisión.

En acápite dedicado a la dosificación punitiva el cognoscente indicó que los límites de la pena de acuerdo con los artículos 209 y 211-2º del Código Penal, van de 64 a 135 meses.

Extremos que dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 64 a 81 meses y 22.5 días, dos medios de 81 meses y 22.6 dí as a 117 meses y 7.5 días, y un máximo de 117 meses y 7.6 días a 135 meses de prisión.Radicado: 110016000015200902154-01

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7 Luego, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de

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7 Luego, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de agravación punitiva, se ubicó en el cuarto mínimo, que va de 64 a 81 meses y 22.5 días de prisión, para imponer una sanción de 76 meses de prisión , la cual, aumentó en 24 meses por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, para imponer una sanción definitiva de 100 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período.

Le negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto el delito por el que se le condena, encuentra prohibición expresa para este tipo de beneficios en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006Código de la Infancia y la Adolescencia.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, la defensora de JUAN CARLOS BOLÍVAR PINILLA interpuso recur so d e apelación y demandó se revoque la sentencia apelada para que, en su lugar, se absuelva a su prohijado de los cargos materia de acusación.

De los planteamientos de la defensora, interpreta la Sala que la recurrente esgrime que no se probó la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado , a partir de las manifestaciones de la menor en el juicio oral.

Destacó que, N.V. declaró que la razón por la cual dejó de vivir con

recurrente esgrime que no se probó la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado , a partir de las manifestaciones de la menor en el juicio oral.

Destacó que, N.V. declaró que la razón por la cual dejó de vivir con el procesado “era porque cuando era pequeña la lastimo (sic), que le pasaba sus partes íntimas -el penepor todo su cuerpo todas las noches”. Y, asimismo, precisó según la togada, la cantidad de veces que se presentaron tales hechos, los cuales reveló a su tía.Radicado: 110016000015200902154-01

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8 No obstante, no le contó los acontecimientos a su mamá, pues su relación no era cercana y ésta le dijo que “si no estaba soñando”, e igualmente, destacó que, según la menor, ésta creía que su progenitora “ le prestaba más atención (…) a Juan Carlos Bolívar que a las situaciones familiares (…)”.

Por último, resaltó que la niña dijo no haber informado nunca a su papá de los hechos.

Así, luego de reseñar el contenido de las atestaciones de los progenitores de N.V., estos son, EDWIN JAIRO VEGA y DIANA AMAYA HERNÁNDEZ, así como la de la tía paterna de aqu élla, DIANA ASTRID VEGA, al igual que del médico legista CARLOS ENRIQUE LOZANO; arguyó la recurrente que las versiones difieren de manera notable, por las siguientes razones.

DIANA ASTRID VEGA, al igual que del médico legista CARLOS ENRIQUE LOZANO; arguyó la recurrente que las versiones difieren de manera notable, por las siguientes razones.

En primer lugar, aseveró que lo s dichos de los deponentes son incongruentes, pues dan cuenta de tocamientos y manoseos, unas, y de penetraciones otras, que impiden determinar la realización del tipo penal de actos sexuales abusivos.

De cara a la valoración de los testimonios de los familiares de la niña, y del galeno que la revisó, arguyó la apelante, se observa que la menor entregó versiones distintas:

A DIANA ASTRID, N.V. le indicó que el acusado “ le cogió la rosita y le dolía”, haciendo referencia de su vagina y que se la tomaba con la mano, pero no manifestó que JUAN CARLOS BOLÍVAR le acercara el pene.Radicado: 110016000015200902154-01

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9 En cambio, al médico forense CARLOS ENRIQUE LOZANO, le dijo la niña que el acusado le metió el pene en dos ocasiones “ en su rosita”, y sin embargo, en los hallazgos del dictamen se estableció que no existió penetración, sino que “pudo haberse tratado de unos tocamientos”.

Así, a DIANA AMAYA, la menor le aseveró que sintió que era tocada en la noche por el encartado, en sus partes íntimas.

Y, por último, en el juicio oral N.V. expresó que el procesado le

Así, a DIANA AMAYA, la menor le aseveró que sintió que era tocada en la noche por el encartado, en sus partes íntimas.

Y, por último, en el juicio oral N.V. expresó que el procesado le pasaba “todos los días su pene por sobre todo su cuerpo”.

Las anteriores, son versiones contradictorias para la defensora y, por ende , llevan a dudar acerca de la existencia de los hechos ; duda que debe ser resuelt a a favor de JUAN CARLOS BOLÍVAR

PINILLA.

Pese a tal realidad, en sentir de la recurrente, el juez dedujo la responsabilidad del sindicado omitiendo analizar que, mientras que ante el médico legista N.V. manifestó haber sido penetrada, no lo hizo ante los demás deponentes ni en juicio oral , por lo cual, el fundamento de tal deducción, relacionado con que la niña pudo confundir los hechos dada la cercanía del pene del procesado con su vagina, es un razonamiento sin fundamentación lógica.

Asimismo, criticó el que el juez soslayara la naturaleza del testimonio del progenitor de la víctima, pues el mismo es de “ oídas de manera indirecta” (sic), ya que se enter ó de los hechos a través de su hermana, y no por medio del dicho de la niña , por manera que, no podía aclarar o dilucidar los hechos.Radicado: 110016000015200902154-01

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10 Tachó como equivocado el raciocinio del juzgador, en punto de

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10 Tachó como equivocado el raciocinio del juzgador, en punto de sustentar la inferencia de la responsabilidad de JUAN CARLOS, a partir del dicho de todos los testigos, en tanto que, los mismos solo corroboran parcialmente el de N.V.A. , pues se equivoca al analizar que aqu éllos fueron congruentes en afirmar que los hechos se desarrollaban de noche.

Criticó también que no se puede, en procura de pr oteger los derechos de una niña, menoscabar los del acusado, ante la existencia de las profundas contradicciones de las declaraciones.

Considera inverosímil la versión de la menor, pues no es posible que N.V. haya sido tocada por el acusado con el pene, en todo su cuerpo, pues afirmó la menor a la vez , que ella dormía con su hermana, quien yacía al rincón y ella lo hacía a la orilla de la cama, de modo que, necesariamente, para desplegar la conducta, el acusado debía despertar a su hija o subirse a la ca ma y, por ende, no es lógico que haya podido cometer los actos sexuales sin que lo advirtiera la otra niña.

De este modo, demanda se revoque el fallo apelado y , en su lugar, se absuelva al sindicado del delito materia de acusación.

VI. NO RECURRENTES

El representante del Ministerio Público, solicitó que la decisión de primera instancia se mantenga incólume y para sustentar su pedimento esbozó los siguientes argumentos.

VI. NO RECURRENTES

El representante del Ministerio Público, solicitó que la decisión de primera instancia se mantenga incólume y para sustentar su pedimento esbozó los siguientes argumentos.

De las pruebas allegadas al plenario, surge demostrada la materialidad del punible y la responsabilidad del acusado en suRadicado: 110016000015200902154-01

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11 ejecución, por tanto, las dudas en torno a ello , así como las contradicciones que criticó la defensora, son señalamientos equivocados.

Indicó el procurador judicial que , el relato de N.V. es coherente, equilibrado e ilustrativo, a la vez que no es especulativo en torno a las circunstancias modales de los sucesos, ni resulta contradictorio fre nte a las declaraciones de cargo de los demás testigos de la fiscalía.

Analizó que, si bien la madre, la tía y el médico forense ilustraron conductas sexuales diversas referidas por la menor, se puede concluir que ésta hizo un relato consistente en lo sus tancial, “así lo manifestara utilizando vocablos distintos y con otra clase de detalles”, que informaron los deponentes, de acuerdo con momentos, épocas, circunstancias y contextos distintos; manifestaciones que, no son contradictorias, sino que dan cuenta de una misma situación, lineal y congruente, con respecto a la ejecución de los actos sexuales por parte del procesado.

Sobre tal punto, precisó como entendible la explicación del médico

manifestaciones que, no son contradictorias, sino que dan cuenta de una misma situación, lineal y congruente, con respecto a la ejecución de los actos sexuales por parte del procesado.

Sobre tal punto, precisó como entendible la explicación del médico forense en torno a que la menor dijera haber sido penetrada por su padrastro, pues pese a que encontró su himen no elástico íntegro, el galeno aclaró que los menores usan expresiones como “ me metió el pene en la vagina ” y con ello represent an un tocamiento con el miembro viril, sobre sus genitales externos.

Manifestación corroborada en la declaración de N.V., pues ésta negó que haya sido penetrada en la vagina por el acusado y explicó que solo hubo tocamientos varias partes de su cuerpo.Radicado: 110016000015200902154-01

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12 Criticó la postura de la defensora al argüir que la menor hiciera una d escripción exacta de los hechos, cuando por su edad, ni siquiera comprende un acto sexual y pese a ello, su versión fue clara, coherente y por ello creíble.

Hechos de abuso que se observan más probables, pues la progenitora de N.V. y el sindicado confirm aron que éste arribaba a la residencia luego de sus labores y cuando casi nadie estaba despierto.

Al igual que, el que N.V. durmiera con su hermana, no era obstáculo para realizar la conducta, pues ésta, como lo dijo DIANA

la residencia luego de sus labores y cuando casi nadie estaba despierto.

Al igual que, el que N.V. durmiera con su hermana, no era obstáculo para realizar la conducta, pues ésta, como lo dijo DIANA AMAYA, generalmente se pasaba a dormir a la cama matrimonial.

También, resaltó el cambio comportamental de la víctima, de acuerdo con lo dicho por DIANA ASTRID VEGA, que se reflejó en su bajo rendimiento escolar, lo cual, pudo notar, debido a que en meses anteriores el mismo había sido destacado, por lo cual, indagó con la menor y ésta, nerviosa y sin más camino, le contó los hechos.

Cambios que también fueron apreciados por EDWIN JAIRO VEGA MORENO, su padre, con quien se veía cada ocho días y compartía los fines de semana, persona que la notó tímida, callada y que lloraba por las noches, lo cual, devela que en su ámbito afectivo, la menor estaba siendo perturbada.

Aspectos que, no fueron percibidos por la madre de la niña, pues, de acuerdo con lo dicho por la propia víctima, estaba con centrada y “esclavizada” en la relación con el procesado, al punto que, ni siquiera le creyó cuando le contó los sucesos.Radicado: 110016000015200902154-01

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13 Luego, en su sentir no tiene trascendencia la referencia de la menor en relación con que el acusado portara una pantaloneta

en concurso homogéneo y sucesivo

13 Luego, en su sentir no tiene trascendencia la referencia de la menor en relación con que el acusado portara una pantaloneta blanca al momento de los hechos, para identificarlo, pues solo fue un aspecto mencionado en la sentencia al hacer el recuento probatorio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.

Por lo tanto, conforme al contenido de la impugnación presentada por la defensora de JUAN CARLOS BOLÍVAR PINILLA , entra el Tribunal a determinar si del caudal probatorio allegado a la actuación, se acredita la existencia del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y la responsabilidad del acusado en su ejecución.

Bajo tal cometido, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra BOLÍVAR PINILLA, por el punible de actos sexuales abusivos con meno r de catorce años

del acusado en su ejecución.

Bajo tal cometido, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra BOLÍVAR PINILLA, por el punible de actos sexuales abusivos con meno r de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto, segúnRadicado: 110016000015200902154-01

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14 su teoría del caso, en varias ocasiones, el procesado –padrastro de la víctimaejecutó sobre el cuerpo de la menor N.V.A. vejámenes de naturaleza erótica sexual, consistentes, principalmente, en el rozamiento de su pene sobre el cuerpo de la niña, quien para ese momento contaba con 8 años de edad11.

Así, descendiendo al análisis crítico del caudal probatorio, resulta importante destacar que en un primer momento N.V. cuando tenía ocho años de edad, fue examinada por el doctor CARLOS ENRIQUE LOZANO, galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consignándose en la anamnesis del dictamen médico legal sexológico realizado el 9 de abril de 2009, las siguientes manifestaciones efectuadas por la menor:

“El esposos (sic) de mi mama (sic) el año pasado, me bajaba los pantalones y el pene me lo metía en la rosita (sic). Se le pregunta que (sic) es la rosita, “es una parte de las mujeres que sirve para hacer chichi. [”] Disteingue (sic) de manera adecuada

pantalones y el pene me lo metía en la rosita (sic). Se le pregunta que (sic) es la rosita, “es una parte de las mujeres que sirve para hacer chichi. [”] Disteingue (sic) de manera adecuada la diferencia de los sexos (se le muestra diagrama), estaba con los ojos cerrados y [¿] que (sic) era lo que sentía? Lo senti (sic) como duro. Relata como dentro de los labios, no refiere sangrado, refiere que tuvo una infección que era blanca. Fue llevada al médico y le dieron una crema. [¿] Solo sucedió esa vez o en otras oportunidades?. Refiere que en algunas otras oportunidades lo intento (sic) pero que ella se corría. Pero relata que le bajo (sic) los panta lones en dos ocasiones viviendo en la casa anterior antes de que se separaran de la mama (sic), luego ellos volvieron [a] vivir juntos y relata que lo intento (sic) en otras ocasiones pero no paso (sic) nada. [¿] Le contaste a la

11 Según la fotocopia de la tarjeta de identidad de N.V.A. y el registro civil de nacimiento que militan a folios 51 y 54 de la actuación, se acredita que ésta nació el 26 de julio de 2000, lo que ubica los hechos por el año 2008.Radicado: 110016000015200902154-01

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15 mama (sic) [?] “si”, refie re que la mama (sic) lo encaro (sic) y el (sic) lo negó (sic).”12.

en concurso homogéneo y sucesivo

15 mama (sic) [?] “si”, refie re que la mama (sic) lo encaro (sic) y el (sic) lo negó (sic).”12.

En punto de lo anterior, importante es indicar que los peritos, en especial los médicos, psicólogos y siquiatras forenses, en cuanto entrevistan a las personas entre las técnicas para recol ectar información como elemento previo o material para confeccionar la experticia se consideran testigos directos y no de referencia, como lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de febrero de 2010, con ra dicación 30612.

De igual manera, se precisa tener en cuenta que las manifestaciones de la víctima frente al médico legista, o frente a otros profesionales tales como psicólogos o siquiatras, si bien aportan elementos referidos, deben ser sopesadas en sana crítica, debido a que se integran a la experticia y al testimonio directo, criterio acogido por la Alta Corporación en sentencia del 10 de febrero de 2010, con radicado 29755.

De este modo, como en el presente asunto la menor afectada ofreció su propio r elato ante el médico forense, y de tal contenido se hizo lectura en el marco del testimonio ofrecido por dicho profesional13, entonces es claro, la viabilidad de analizar en sana crítica integralmente lo dicho por N.V. en los diferentes escenarios, sin que se pueda oponer la teoría de la prueba de referencia, para excluir todo lo expresado por la niña por fuera de la audiencia pública.

12 Folio 56 de la actuación.

sin que se pueda oponer la teoría de la prueba de referencia, para excluir todo lo expresado por la niña por fuera de la audiencia pública.

12 Folio 56 de la actuación. 13 01:20:30 y siguientes, audio 3 de 27 de marzo de 2017.Radicado: 110016000015200902154-01

Procesado: JUAN CARLOS BOLÍVAR PINILLA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo

16 Precisado lo precedente, menester es indicar que si bien N.V da a entender en el relato efectuado ante Medicina Legal que el acusado le introdujo el pene en su vagina , el médico legista que realizó la valoración sexológica, concluyó que la examinada tenía al momento de la revisión, un himen anular íntegro no elástico, es decir, que no existía un desfloramiento 14 , lo que en línea de principio descartaría una penetración vaginal.

Sin embargo, la conclusión del perito no conlleva per sé a considerar que los actos de abuso sexual narrados por N.V. no existieron en el mundo fenoménico, ya que dado el escaso desarrollo físico y mental de la víctima, en tanto que, para el momento de los hechos contaba con ocho años de edad, sin duda, la llevó a considerar y creer que al ser tocada libidinosamente por el acusado, mediante roces del pene de éste en su zona intima, ello representa una acción de penetración en su cavidad vaginal.

Reafirma la deducción que realiza el Tribunal, el relato efectuado

el acusado, mediante roces del pene de éste en su zona intima, ello representa una acción de penetración en su cavidad vaginal.

Reafirma la deducción que realiza el Tribunal, el relato efectuado por N.V. en juic

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