TSDJ BOG SP - 110016000015201004586 01-(25-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201004586 01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Referencia : 110016000015201004586 01 [867]
Procedencia : Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá Procesado : JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Delito : Homicidio tentado Motivo : Apelación auto negó nulidad Decisión : Confirma Aprobado : Acta número 004
Bogotá D. C., veinticinco (25 ) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto , por el defensor de JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES, contra el auto del 22 de enero de 201 3, proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , por el cual no se accedió a una solicitud de decreto de nulidad elevada por aquél.
Antecedentes
Los hechos aparecen relacionados en el escrito de acusación 1 y, con base en ellos, e l 24 de mayo de 201 o, ante el señor juez cincuenta y och o penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación en contra de JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES, a quien se atribuyó , en calidad de autor, el delito de homicidio tentado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 103 del Código Penal 2, cargo al que el implicado se allanó3.
autor, el delito de homicidio tentado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 103 del Código Penal 2, cargo al que el implicado se allanó3.
1 Folios 10 a 14 carpeta 2 Modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 3 Folio 4 carpetaRadicado: 110016000017201004586 01 [867]
Procesado: JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Delito: Homicidio tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004
Página 2 de 15 Radicado el escrito de acusación 4 el 17 de junio de 2010 y tras sucesivos aplazamientos, en la diligencia que estaba programada pa ra la individualización de pena y sentencia , celebrada el 9 de julio de 2012, el nuevo apoderado del procesado pidió que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la imputación, conforme lo previsto en el artículo 457 del estatuto adjetivo , en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, por violación del debido proceso en aspectos sustanciales , en su entendido de que la fiscalía no expuso con claridad los acontecimientos y se equivocó en la adecuación típica , por no dejar sentado que se configuraban los elementos de una legítima defensa o, al menos, de un exceso en ella; a la vez alegó ausencia de defensa técnica porque, en su opinión, el profesional que lo antecedió en el cargo ejerció indebidamente su labor y perjudicó al encartado, por lo que demandó una nueva formulación de cargos5, con coadyuvancia de la entonces delegada fiscal , a lo que no accedió el titular
que lo antecedió en el cargo ejerció indebidamente su labor y perjudicó al encartado, por lo que demandó una nueva formulación de cargos5, con coadyuvancia de la entonces delegada fiscal , a lo que no accedió el titular del despacho , en determinación contra la que se interpuso el recurso que ahora se revisa6.
Providencia impugnada
En ell a, luego de hacer algunos comentarios alusivos a la normativa aplicable para verificar los requisitos de la imputación y el procedimiento a seguir en los eventos de allanamiento a cargos , el funcionario de primer grado trajo a colación diversos pronunciami entos jurisprudenciales con base en los cuales afirmó que la definición de los hechos jurídicamente relevantes compete exclusivamente al titular de la acción penal y la simple discrepancia de criterios sobre cómo ha debido plantearse la defensa técnica no constituye razón válida para ordenar la anulación7.
Advirtió que, escuchados los registros de las audiencias preliminares, no se encuentra ninguna irregularidad en la presentación de los hechos y los
4 Folios 10 a 14 carpeta 5 Folio 92 de la carpeta. 6 Folio 126 de la carpeta. 7 Folios 116 a 128 de la carpeta.Radicado: 110016000017201004586 01 [867]
Procesado: JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Delito: Homicidio tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004
Página 3 de 15 cargos endilgados al presunto infractor, quien estuvo a sistido por un abogado en esas diligencias e, incluso, se le concedió un receso para recibir
Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 3 de 15 cargos endilgados al presunto infractor, quien estuvo a sistido por un abogado en esas diligencias e, incluso, se le concedió un receso para recibir asesoría de éste y clarificar su postura, después del cual decidió, de manera libre, consciente y voluntaria admitir su responsabilidad , aun cuando se le puso de manifiesto que, por haber resultado afectado un menor de edad con su accionar, no tendría derecho a rebajas punitivas.
Añadió que las discusiones en torno a la eventual estructuración de una legítima defensa o de un exceso en ella trascienden el alcance y la naturaleza de la audiencia de imputación y , en este caso , se optó por acudir a una terminación anticipada del trámite, sin resquebrajamiento de garantías fundamentales ni del debido proceso.
Argumentos del recurrente
Solicitó que se revocara el prove ído y, en su lugar, se accediera a lo deprecado, bajo la consideración de que el a quo se limitó a descartar los vicios denunciados por imprecisiones en la formulación de imputación mas no ahondó en las faltas y errores endilgados al abogado que acompañó a l procesado durante las audiencias preliminares, por lo que insistió en que debían retrotraerse las diligencias hasta el acto con que se vinculó formalmente a su representado por ausencia de defensa técnica 8. Demandó que se escucharan cuidadosamente los registros de manera que se pudieran constatar los dos motivos de nulidad planteados y recalcó que, en el momento en que la Fiscalía hizo la imputación fáctica, el entonces
que se escucharan cuidadosamente los registros de manera que se pudieran constatar los dos motivos de nulidad planteados y recalcó que, en el momento en que la Fiscalía hizo la imputación fáctica, el entonces representante de ROJAS TORRES indicó que éste no había tenido ninguna riña con la víct ima, lo que , desde su perspectiva , agravó la situación de la persona cuyos derechos anunciaba proteger, ya que con ello obstaculizaba la eventual postulación de una legítima defensa.
Criticó la intervención de quien lo antecedió por estimar que guardó silencio cuando le correspondía argumentar la configuración de una causal
8 Sesión del 22 de enero de 2013, CD 7, registro 28:25 y ss.Radicado: 110016000017201004586 01 [867]
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Página 4 de 15 de ausencia de responsabilidad y, en cambio, en las oportunidades que se le concedió el uso de la palabra , hizo manifestaciones en desmedro de los intereses del procesado, denotando , según el opugnante, ignorancia y deslealtad, al punto de que su contraparte lo apoy ó originalmente en la petición invalidatoria.
Argumentos de los no recurrentes
El delegado fiscal9, en abierta contradicción con la delegada que había deprecado la anulación, pidió que se confirmara la decisión, por considerar que en ella se h izo una descripción pormenorizada de lo acontecido en las audiencias preliminares , en las que quedó claro que el implicado estuvo
deprecado la anulación, pidió que se confirmara la decisión, por considerar que en ella se h izo una descripción pormenorizada de lo acontecido en las audiencias preliminares , en las que quedó claro que el implicado estuvo asistido por un defensor de confianza y fue suficientemente ilustrado acerca de los motivos de la persecución penal adelantada en su contra y de las consecuencias de allanarse a cargos, como lo refleja el acta correspondiente. Adicionalmente, descartó que se hallaran demostrados los supuestos de la alegada legítima defensa y aseveró que el escenario ideal para plantear debates de esa naturaleza es el juicio oral.
La d efensora de familia, por su parte, manifestó que la resolución del asunto era criterio de interpretación y, por tanto, se atenía a lo que estableciera este organismo colegiado10.
Consideraciones
1.- De acuerdo con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que su competencia para resolver, como superio r, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte
9 Sesión del 22 de enero de 2013, CD 7, registro 41:12 y ss. 10 Sesión del 22 de enero de 2013, CD 7, registro 44:45 y ss.Radicado: 110016000017201004586 01 [867]
Procesado: JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Delito: Homicidio tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004
Página 5 de 15 inescindiblemente vinculado11, sin agravar la situación del apelante único 12,
Delito: Homicidio tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004
Página 5 de 15 inescindiblemente vinculado11, sin agravar la situación del apelante único 12, para concluir en la confirmación del proveído en estudio.
2.- A pesar de no haber sido incluidos e xpresamente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades, rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al momento de resolver si debe retrotraer la actuación 13, entre ellos se encuentra el de acreditación, por cuya virtud quien alega la existencia de un motivo invalidatorio está compelido a especificar la causal que invoca, junto con los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya , los cuales habrán de guardar correspondencia con la realidad procesal, en respeto del principio de corrección material 14. La aplicación de tales postulados halla fundamento en el artículo 27 de dicho estatuto, que consagra los criterios moduladores de la actividad procesal, esto es, los de necesidad, ponderación, leg alidad y corrección, con arreglo a los cuales cabe únicamente en aquellos eventos en los que sea indispensable para evitar excesos en el ejercicio de la función pública y, eventualmente, restablecer garantías fundamentales que hayan sido resquebrajadas.
3.- El artículo 457 de esa obra contempla, como causal de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales para hipótesis en que se hayan infringido el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que este último se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como principio, se
infringido el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que este último se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como principio, se encuentra desarrollado en las normas rectoras de los estatutos penales
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gust avo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 12 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación P enal. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación Penal. Auto del 10 de octubre de
208. M. P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación 52317.Radicado: 110016000017201004586 01 [867]
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Página 6 de 15 sustantivo y adjetivo, que hacen alusión a las pautas que gobie rnan el curso adecuado de los trámites 15, y comprende, entre otras, las siguientes garantías16:
«… el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente…
garantías16:
«… el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena - salvo que se trate de casos de única instancia -, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.
»También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “ las formas propias de cada juicio ”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley…».
El derecho de defensa también está contemplado en la carta política y ha sido reconocido en varios instrumen tos internacionales con un núcleo central que envuelve, junto a otras facultades, la posibilidad real del ejercicio del contradictorio17, bajo una doble connotación18:
«… la material, desplegada por el procesado a lo largo de la actuación en la que puede so licitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, y, la técnica o profesional, a cargo de un abogado mediante la cual se cristaliza la controversia jurídica para
actuación en la que puede so licitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, y, la técnica o profesional, a cargo de un abogado mediante la cual se cristaliza la controversia jurídica para enfrentar, con equidad, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de agosto de
2011. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36553. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30566. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA. Sala de Casación Penal. Auto de única instancia de control de legalidad del 23 de abril de 2009. M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. Rad. 31496. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de julio de
2004. M. P. Herman Galán Castellanos. Rad. 17709.Radicado: 110016000017201004586 01 [867]
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Página 7 de 15 »En t orno al derecho de defensa, como garantía constitucional, ha indicado la Sala como características que debe ser real, permanente y continua durante la investigación y juzgamiento, ya que sin posibilidades de contradicción no es posible concebir legítimo ho y en día el proceso…».
El artículo 118 ibidem señala que la defensa estará a cargo del abogado
y continua durante la investigación y juzgamiento, ya que sin posibilidades de contradicción no es posible concebir legítimo ho y en día el proceso…».
El artículo 118 ibidem señala que la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado, o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública o por un defensor de oficio.
La jurisprudencia ha señalado que se viola esta prerrogativa cuando el mandatario judicial que asiste al procesado «(i) no asume “una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, la s de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.” 19 o (ii) manifiesta de manera incontrovertible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la ley 906 de 200420»21.
La falta d e obtención de un determinado resultado o, en general, las particulares consideraciones de un defensor sobre la diligencia de quienes lo antecedieron no son suficientes para considerar demostrada esta causal invalidatoria, porque lo que se exige es la acre ditación de la ausencia de tal gestión o de conocimiento profesional que signifique orfandad toral de apoyo ilustrado y que implique la privación de oportunidades o la frustración de la estrategia de parte22.
4.- La formulación de imputación es un acto medular del procedimiento en el que se comunican al indiciado los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se le vincula a un trámite penal que podrá desembocar en la emisión
4.- La formulación de imputación es un acto medular del procedimiento en el que se comunican al indiciado los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se le vincula a un trámite penal que podrá desembocar en la emisión
19 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827. 20 Sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación 27283. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de noviembre de 2009. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 32451. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de
2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 32370. Cfr. Casación de junio 13 de
2002. Rad. 11324.Radicado: 110016000017201004586 01 [867]
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Página 8 de 15 de un fallo condenatorio en su contra. Se lleva a cabo en una audiencia ante juez con función de control de garantías y aunque no existen fórmulas sacramentales para la exposición que le compete hacer al delegado de la Fiscalía, le corresponde al primero verificar que , en tal intervención, se cumplan, como mínimo, los siguientes requ isitos: (i) individualizar al implicado con su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones; (ii) hacer una narración clara, sucinta y en lenguaje comprensible de los hechos jurídicamente relevantes , soportada en medios
implicado con su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones; (ii) hacer una narración clara, sucinta y en lenguaje comprensible de los hechos jurídicamente relevantes , soportada en medios de c onvicción, sin que ello implique el descubrimiento total de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información que tenga en su poder ; y, (iii) darle a conocer la posibilidad que tiene de admitir su responsabilidad con miras a obtener una rebaja de pena23.
Tal sustentación ha de ser diáfana y concisa, de manera que el sujeto en quien recae el ejercicio del ius puniendi comprenda las razones por las que se dispuso su vinculación , así como los efectos derivados de ella, lo que le permitirá empezar a preparar su defensa24, sin que la precisión exigida en la modalidad del comportamiento, las formas de participación y las correspondientes consecuencias punitivas haya n de ser entendida s en términos absolutos 25 sino en concordancia con el principio d e progresividad, en el sentido de que las incriminaciones allí contenidas se elevan con criterio de posibilidad , mientras que las concernientes a la acusación y etapas sucesivas con grado de probabilidad de verdad26.
23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentenci a del 10 de marzo de 2010. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 32422. Cfr. Auto del 13 de agosto de
2014. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 42199 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de junio de
2011. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 34022.
2014. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 42199 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de junio de
2011. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 34022. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de noviembre de 2010. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 35175. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de
2009. M. P. J ulio Enrique Socha Salamanca. Rad. 31280. Cfr. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de octubre de 2008. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29338. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 1.º de octubre de
2014. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 42452.Radicado: 110016000017201004586 01 [867]
Procesado: JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Delito: Homicidio tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004
Página 9 de 15 La imputación fáctica, entendida como la definición de los hechos objeto de investigación, al igual que la calificación jurídica, que implica la determinación clara y concreta del delito que se atribuye a una o varias personas27, son actos de parte de la titular de la acción que se desprenden de las obligaciones señaladas en el artículo 250 de la carta política y, en principio, salvo contrariedad manifiesta del principio de legalidad o de garantías superiores , que en el presente proceso no se advierte 28, está n
las obligaciones señaladas en el artículo 250 de la carta política y, en principio, salvo contrariedad manifiesta del principio de legalidad o de garantías superiores , que en el presente proceso no se advierte 28, está n llamados a prevalecer frente a eventu ales observaciones que le hagan los demás sujetos procesales a riesgo de que, de no poderse acreditar más adelante, fracase la pretensión punitiva29.
Cabe resaltar que, en las hipótesis de allanamiento como la analizada, el ámbito del juzgamiento se concre ta en los supuestos fácticos y jurídicos manifestados por la fiscalía al momento de formular los cargos por los que se vincula formalmente al sujeto pasivo de la acción penal, los cuales han de ser verificados por un juez con función de control de garantía s y admitidos por aquél30.
5.- El artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, señala que en aquellos eventos en que el sindicado, por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía, acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Corresponde al juez competente verificar que la manifestación sea libre, consciente y espontánea, sin que a partir de entonces sea posible la retractación, salvo que se acredite que el consen timiento estaba viciado o
27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre de 2014. M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 42277. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 29 de mayo de
de 2014. M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 42277. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 29 de mayo de
2013. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 40274. 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. Conjuez Ponente: Luis Gonzalo Velásquez Posada. Rad. 37076. 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 26 de febrero de
2014. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 43171.Radicado: 110016000017201004586 01 [867]
Procesado: JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Delito: Homicidio tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004
Página 10 de 15 que hubo vulneración de garantías fundamentales, como lo ha explicado la Sala de Casación Penal31:
«… En primer lugar, debe advertir la Sala que en la discusión jurídica planteada por el recurrente se esconde un ilegítimo interés por retractarse de la aceptación de cargos realizada por el camino del preacuerdo, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque rev estírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.
»Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en trat ándose de esas formas de terminación anticipada del
garantías fundamentales.
»Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en trat ándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado – con excepción de los casos de invalidación por vulneración de garantías 32 -, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado…».
Prohibición del retracto que cobija tanto al acusado como a la Fiscalía, entendida como institución, que hace totalmente inexplicable la actuación de la delegada que intervino en la audiencia en la que hizo la solicitud de decreto de nulidad, a contrapelo no sólo de la disposición legal citada sino también de la gestión de los otros representantes de la primera33.
6.- Escuchados los registros de las audiencias preliminares y revisada con detenimiento la actuación, la Sala encuentra que no exis te mérito para retrotraer el trámite y, en consecuencia, confirmará el proveído impugnado:
6.1.- Legalizada la captura del indiciado el 24 de mayo de 2010, sin reparo alguno por parte de l que para aquél entonces fungía como su abogado de confianza, el doctor Édgar Hernández Flórez, quien consideró que se habían
31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de abril de 2014.
confianza, el doctor Édgar Hernández Flórez, quien consideró que se habían
31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de abril de 2014.
M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 43342. 32 Sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 40053. 33 Folios 91 y 92 carpetaRadicado: 110016000017201004586 01 [867]
Procesado: JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Delito: Homicidio tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004
Página 11 de 15 respetado los derechos de su prohijado al ser aprehendido por las autoridades34, en la diligencia subsiguiente de formulación de imputación se aprecia, en lo pertinente, que el fiscal asignado individualizó a JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES35, con sus datos de identificación, y enseguida mencionó en una narración concisa36, por considerarl as como hechos jurídicamente relevantes para vincularlo a estas diligencias , excluyendo el porte de una sustancia alucinó gena encontrada en su poder, circunstancias acaecidas el 22 de mayo de 2010, en medio de un altercado entre hinchas de equipos de fútbol de la capital que desembocó en la puesta en peligro de la vida de F. E. R. D. 37, de 15 años de edad, tras ser agredido c on arma cortopunzante en el tórax, por lo que recibió atención médica inmediata que logró mantenerlo a salvo, con dictamen de una incapacidad médico legal de 40 días.
Con base en lo anterior, se endilgó al procesado la comisión de homicidio
logró mantenerlo a salvo, con dictamen de una incapacidad médico legal de 40 días.
Con base en lo anterior, se endilgó al procesado la comisión de homicidio tentado, con i ndicación detallada del grado de participación y las consecuencias punitivas que apreció se adecuaban a lo sucedido , así como de la posibilidad de acudir a alguna de las formas de terminación anticipada del trámite y las repercusiones derivadas de ello , po niéndole de presente
34 Sesión del 24 de mayo de 2010, CD 1, audio 0, registro 12:36 y ss. 35 Sesión del 24 de mayo de 2010, CD 1, audio 0, registro 18:41 y ss. 36 Sesión del 24 de mayo de 2010, CD 1, audio 0, registro 26:03 y ss.: «… Los hechos que me llevan a hacer esta formulación de cargos se suceden el día 22 de mayo de 2010, siendo las 20:30 horas, cuando en vía pública del barrio La Gloria, en la carrera 3 C bis este con calle 41 A sur, se presenta una riña entre el hoy víctima menor F. E. R. D. con un conocido, con quien días anteriores ya había tenido una riña, discusión, en razón a los grupos deportivos que aquí forman parte. La víctima simpatizante de millonarios y el en este momento agresor simpatizante de Santa Fe, que esta persona de quien no tenemos su nombre sino simplemente conocido del barrio de la víctima, para el día 22 de mayo de 2010 se encontraba acompañado de usted, Sr Jorge Enrique Rojas Torres, quien al observar la riña presentada interviene desenfundando un arma
de quien no tenemos su nombre sino simplemente conocido del barrio de la víctima, para el día 22 de mayo de 2010 se encontraba acompañado de usted, Sr Jorge Enrique Rojas Torres, quien al observar la riña presentada interviene desenfundando un arma cortopunzante ti po navaja y agrediendo en su integridad al menor F. E. R. D. ocasionándole la lesión, incapacidad y el compromiso de que dan cuenta estas actuaciones y los dictámenes de medicina legal obrantes…». 37 Se omite el nombre de la menor para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia.Radicado: 110016000017201004586 01 [867]
Procesado: JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Delito: Homicidio tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004
Página 12 de 15 que, por ser víctima un menor de edad, no cabían rebajas punitivas38, sobre lo que afirmó el imputado tener entendimiento y haber recibido asesoría39.
Todo lo cual fue expuesto bajo la estricta vigilancia del señor juez cuarenta y ocho penal municipal con función de control de garantías , quien dio lectura a l as prerrogativas consagradas en el artículo 8 .º del Código de Procedimiento Penal , informó al implicado la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro conforme al artículo 97 ibidem y le explicó que desde allí se interrumpía la contabilización del término para declarar la prescripción de la acción penal.
En estas condiciones, resulta claro que el acto de comunicación en comento,
desde allí se interrumpía la contabilización del término para declarar la prescripción de la ac
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