🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000015201008361 01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201008361 01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015201008361 01

Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito Acusado: Mario Antonio Peña Medina Delito: Acceso carnal abusivo

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirmar

Aprobado Acta N° 020

Fecha: Dieciocho (18) de febrero de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Mario Antonio Peña Medina como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados y en concurso.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, Ana Carolina Suárez Ruiz es la madre de LG y SM de doce y catorce años , respectivamente . Ellas conviven, junto con la progenitora de aquella -Martha Cecilia Ruiz Gutiérrezy su compañero permanente Mario Antonio Peña Medina y dos tíos más, en el inmueble ubicado en la Calle 60 A Sur No.73-71, apartamento 118 del bloque 5, de Bogotá.110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 2

El 26 de septiembre de 2018, a las 6:30 a.m., Ana Carolina se despertó,

de Bogotá.110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 2

El 26 de septiembre de 2018, a las 6:30 a.m., Ana Carolina se despertó, ingresó a la sala y observó que Mario Antonio estaba con el pantalón abajo, el pene erecto y con una mano le tocaba los senos a su hija LG y con la otra l a sostenía, con el rostro cerca de su miembro viril. De inmediato, aquella le reclamó a su padrastro y este le contestó que ya lo había hecho y que, si debía pagar, pues pagaría.

A raíz de estos hechos, SM reveló que Mario Antonio también la sometía a actos de esa índole: le besaba el pecho y le exigía que le tocara el pene y que le practicara sexo oral.

Por estos hechos, Mario Antonio Peña Medina es judicializado por la posible comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, y acceso carnal abusivo con menos de catorce años , agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 27 de septiembre de 2018 el Juzgado 57 Penal de Control de Garantías presidió la s audiencias de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Mario Antonio Peña Medina. En la segunda audiencia, la fiscalía le endilgó la posible comisión d e los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravado s y en concurso homogéneo y

audiencia, la fiscalía le endilgó la posible comisión d e los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravado s y en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó los cargos y, por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

2. El 15 de noviembre de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito.110016000015201008361 01

Mario Antonio Peña Medina 3

3. El 11 de diciembre de 2018 y el 23 de julio de 2019 ese estrado judicial realizó las audiencias de acusación y preparatoria , respectivamente.

4. En sesiones de 13 de agosto y 7 de noviembre de 2019 y 16 de enero, 24 de junio, 8 de julio, 9 y 23 de septiembre y 6 de noviembre de 2020

el juzgado tramitó el juicio oral, así:

a. El acusado se declaró inocente.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable de los delitos por los que lo acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa afirmó que probaría la inocencia de Mario Antonio, pues el origen de la acusación se remonta a un conflicto familiar y a nada más.

c. Las partes estipularon la identidad del acusado y la minoría de edad de las víctimas LG y SM.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de Ana Carolina Suárez Ruiz y las

familiar y a nada más.

c. Las partes estipularon la identidad del acusado y la minoría de edad de las víctimas LG y SM.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de Ana Carolina Suárez Ruiz y las menores de edad LG y SM y de los peritos Yohn Carlos Ángel Hernández, Diana Carolina Guzmán Osorio, Íngrid Tatiana Arévalo Villamil y Derly Johana García Bedoya.

e. La defensa presentó los testimonios de la perita Andrea Catalina Lobo Romero y de Martha Cecilia Ruiz Gutiérrez, Lizeth Alejandra Peña Ruiz, José Manuel Peña Carantón y Santiago Humberto Bermúdez Ruiz. El del perito Alberth Yoani López Grueso fue excluido por ser prueba ilícita.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y la apoderada de la víctima solicitaron sentencia condenatoria; la agente del Ministerio Público pidió tener en cuenta que la fiscalía probó que LG fue víctima del delito de actos sexuales con menor de catorce años, mas no de acceso carnal abusivo, y la defensa pidió fallo absolutorio.110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 4

g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

5. El 26 de noviembre de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.

6. El 18 de enero de 2020 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. Los hechos estipulados por las partes y los testimonios ofrecidos por

6. El 18 de enero de 2020 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. Los hechos estipulados por las partes y los testimonios ofrecidos por la fiscalía demostraron que Mario Antonio Peña Medina, abuelastro y padrino de las menores de edad LG y SM, desplegó múltiples tocamientos libidinosos en los órganos sexuales de las víctimas, actos de exhibición y las indujo a prácticas eróticas no adecuadas para su edad, hasta el punto de que a SM la sometió a actos de felación. Esta serie de abusos salieron a la luz un día de se ptiembre de 2018, en el que la madre de las niñas observó a Mario Antonio abusar de LG y este fue capturado por la policía.

2. Estos comportamientos se adecúan al delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, en lo que tiene que ver con la víctima LG; y a los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, en los hechos que vinculan a SM. Además, no existen dudas sobre su comisión ni sobre la responsabilidad penal del acusado.

3. Las pruebas aportadas por la defensa ni su explicación exculpatoria alteraron ese panorama.

4. El juzgado advirtió que la fiscalía probó que la conducta desplegada por Mario Antonio Peña Medina fue típica, antijurídica y culpable y que

alteraron ese panorama.

4. El juzgado advirtió que la fiscalía probó que la conducta desplegada por Mario Antonio Peña Medina fue típica, antijurídica y culpable y que había lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.110016000015201008361 01

Mario Antonio Peña Medina 5

En consecuencia, lo condenó a 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

V. Fundamento del recurso interpuesto

La defensa le hizo dos solicitudes al tribunal. En primer lugar, anular la sentencia de primera instancia por fundarse en una prueba ilegal; y, en segundo lugar, revocar el fallo y, en su lugar, absolver a Mario Antonio Peña Medina.

1. En torno a la primera petición, explicó que la perit a Derly Johanna García Bedoya, con la cual la fiscalía adujo las entrevistas forenses, aplicó en la diligencia el protocolo SATAC, el que ha sido rechazado por la comunidad científica desde 2013 y el que afirmó desconocer. En ese orden, la experta no aplicó ningún protocolo de entrevista a menores de edad víctimas de delitos sexuales, lo que conlleva la ilegalidad de esa prueba y, por ende, su exclusión.

2. En relación con la segunda solicitud:

a. Afirmó que el juzgado no valoró adecuadamente las pruebas de cargo y descargo, sino que se limitó a darle credibilidad a los testimonios de las víctimas y de su madre, sin hacer un ejercicio de corroboración . Tampoco consideró que los relatos de las niñas fueron incoherentes en

y descargo, sino que se limitó a darle credibilidad a los testimonios de las víctimas y de su madre, sin hacer un ejercicio de corroboración . Tampoco consideró que los relatos de las niñas fueron incoherentes en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no coincidieron en que los hechos hubieses ocurrido de forma sucesiva y no mencionaron ninguna dádiva ni regalo ni consecuencias comportamentales o psicológicas de ninguna índole, más allá del bajo rendi miento académico que siempre han tenido.

b. Por el contrario, la explicación suministrada por la abuela de las víctimas sí merece absoluta credibilidad y permite llegar a la conclusión que los hechos no ocurrieron y que la acusación obedece a una retaliación de parte de Ana Carolina. Resaltó la ausencia de prueba de110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 6

la oportunidad de Mario Antonio de estar a solas con las menores o de establecer contacto virtual con estas.

Pidió tener en cuenta que la fiscalía no acreditó el lugar de los hechos y que, por el contrario, la defensa sí probó que se trataba de un apartamento pequeño, de dos habitaciones, en el que convivían siete personas, cinco de las cuales dormían en una misma cama. En consecuencia, no es cierto que las menores hubiesen tenido una habitación para ellas , no es lógico que en ese reducido lugar y en compañía de las demás personas hubiesen ocurrido esos hechos, a más de que el acusado nunca las visitó en otro lugar.

Finalmente, precisó que el juzgado no tuvo en cuenta el hecho que originó todo el problema: la madre de las víctimas buscaba una herencia.

de que el acusado nunca las visitó en otro lugar.

Finalmente, precisó que el juzgado no tuvo en cuenta el hecho que originó todo el problema: la madre de las víctimas buscaba una herencia.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente , y la proscripción de la reforma en perjuicio, por ser el acusado apelante único.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación110016000015201008361 01

Mario Antonio Peña Medina 7

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Mario Antonio Peña Medina es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.

Finalmente, desde un primer nivel de a nálisis, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a la s partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la defensa cuestiona la validez del juicio, por la existencia de una prueba ilegal, capaz de producir ese efecto.

Pues bien, es necesario recordar que la regla ap licable al problema planteado no remite a la prueba ilegal, sino al régimen de la prueba ilícita, como prueba inconstitucional. Según la sentencia C -591 de 2005, la prueba ilícita genera su exclusión y la nulidad del juicio cuando conlleva la comisión de u n delito de tortura, desaparición forzada o desplazamiento forzado.

En este evento, tal situación no se presentó, pues la irregularidad que advierte la defensa no implica la comisión de un crimen de especial

forzada o desplazamiento forzado.

En este evento, tal situación no se presentó, pues la irregularidad que advierte la defensa no implica la comisión de un crimen de especial gravedad, sino que consiste en que una perita no siguió un protocolo específico en unas entrevistas. Sin embargo, esa anomalía no110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 8

constituye crimen alguno como para ameritar, además de la exclusión de la prueba, la nulidad del proceso. A lo sumo puede tratarse de un tema relevante para la valoración de esa prueba, pero no más.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

4. Según los artículos 7°, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria debe existir conocimien to, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con el artículo 208 del CP, incurre en el delito de acceso carnal abusivo, el que acceda carnalmente a otra persona menor de 14 años y, en virtud del artículo 209 del CP, el punible de actos sexuales abusivos consiste en realizar actos de esa índole, diversos del acceso carnal, con persona menor de catorce años. Estas conductas se agravan cuando el responsable tiene cualquier carácter, posic ión o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si las pruebas practicadas en el juicio demuestran, más allá de toda duda razonable,

depositar en él su confianza.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si las pruebas practicadas en el juicio demuestran, más allá de toda duda razonable, la comisión de esos delitos por parte de Mario Antonio Peña Medina y la responsabilidad que pueda asistirle.

2. Valoración probatoria

5. La situación es esta: la fiscalía acusó a Mario Antonio Peña Medina como autor de los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivos, agravados y en concurso sucesivo y homogéneo, cometidos en contra de las niñas SM y LG. Luego del juicio oral, el juzg ado declaró la responsabilidad penal de aquel por la comisión de ambos punibles en relación con los hechos que vinculan a SM y por el primero de aquellos en torno a las circunstancias que se relacionan con LG.110016000015201008361 01

Mario Antonio Peña Medina 9

La defensa cuestiona la corrección jurídica de esa decisión . Para su forma de ver las cosas, debe dictarse un fallo absolutorio , pues a los testimonios de la s menores de edad se le s debe restar credibilidad, porque fueron incoherentes en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no refirieron que se hubiera tratado de hechos sucesivos y no mencionaron dádivas, sino amenazas. Además, la fiscalía no probó que las víctimas hubiesen padecido trastornos psicológicos.

En ese orden, para esa parte existen serias dudas: la fiscalía no probó que Ma rio Antonio Peña Medina hubiese tenido la oportunidad de abusar de las menores en el reducido espacio en el que convivían ni que las hubiese frecuentado en otro lugar. Por el contrario, la defensa

que Ma rio Antonio Peña Medina hubiese tenido la oportunidad de abusar de las menores en el reducido espacio en el que convivían ni que las hubiese frecuentado en otro lugar. Por el contrario, la defensa sí demostró que existe una explicación para los hechos: la madre de las niñas lo denunció por un problema con una herencia y por la mala relación que sostenían.

El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio.

6. La sala parte del testimonio Ana Carolina Suárez Ruiz, dado que en este caso concurre una situación excepcional: el acusado fue sorprendido por aquella, madre de SM y LG, en situación de flagrancia.

La testigo informó que Mario Antonio Peña Medina es el esposo de su madre -Martha Cecilia Ruiz Gutiérrezy que, dado que lo conoció desde los seis años, representaba una figura paterna, al punto que lo designó como padrino de SM.

Precisó que creció y se crio con su familia extensiva y que convivió con aquellos entre los 12 y los 15 años, pues quedó en embarazo y se mudó a Ciudad Bolívar con el padre de sus tres hijos, a una casa que le había dejado su abuela. Explicó que, en ese lugar, en 2009, tuvo dos inconvenientes con Martha Cecilia y Mario Antonio: el primero consistió en que aquella le reclamó en frente de sus hijas y ella se ofuscó y les pegó, lo que motivó que aquellos la denunciaran y les impusieran medidas de restricción a ambas partes; y, el segundo, fue porque su mamá vendió esa casa, en la que ella vivía con sus hijas y creía que era110016000015201008361 01

medidas de restricción a ambas partes; y, el segundo, fue porque su mamá vendió esa casa, en la que ella vivía con sus hijas y creía que era110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 10

suya, no la desalojó, por lo que intervino la policía y su madre le ofreció un dinero por ella.

Refirió que en diciembre de 2017, por el ofrecimiento que su madre le hizo, llevó a sus hijas a vivir al apartamento en Galicia, en el que vivían aquella, el acusado y sus hermanos Marlon Andrés Bulla Ruiz y Lizeth Alejandra Peña Ruiz. Ella se mudó a ese lugar en enero de 2018 y allí permanecieron hasta el día de los hechos.

Describió que se trataba de un apartamento reducido de tres alcobas, un baño, una cocina, un comedor y un patio pequeño , y que, durante el mes que SM y LG permanecieron sin ella, compartieron cama con Martha Cecilia y Mario Antonio. Cuando ella llegó, pernoctó unas noches junto a ellos y después, su hermana les ofreció su ha bitación. A diario, su madre madrugaba a las 2:00 a.m. y salía al trabajo entre 4 y 5 de la mañana ; ella , su hermano y el acusado trabajaban, y su hermana e hijas estudiaban. Expuso que con el acusado sostenía una relación de respeto y confianza, al punto que lo dejaba al cuidado de sus hijas.

Manifestó que LG estuvo hospitalizada y fue dada de alta el 21 de septiembre de 2018. Ella y su madrina María Eva la recogieron en el hospital y, en el trayecto a casa, en el Transmilenio, vio un video en su

Manifestó que LG estuvo hospitalizada y fue dada de alta el 21 de septiembre de 2018. Ella y su madrina María Eva la recogieron en el hospital y, en el trayecto a casa, en el Transmilenio, vio un video en su celular en el que LG besaba su muñeca de forma provocativa; se asustó y le comentó a María Eva que pediría ayuda psicológica. Ese fin de semana celebraron el cumpleaños número 14 de SM.

El 27 de septiembre de 2018 LG se levantó a las 4:30 a.m. para ponerse al día en sus deberes escolares, pues había faltado una semana a clases, y ella se quedó con SM en la cama. Refirió que, por algún motivo, decidió levantarse y, a continuación, dio cuenta de lo que percibió: en la sala, Mario Antonio estaba de pie, LG estaba sentada en el escritorio del computador, inclinada en dirección al acusado y este tenía su mano izquierda en la espalda y la derecha en el pecho de su hija. De repente, Mario Antonio se volteó y ella vio que tenía el pene erecto por fuera y quedó en shock; su hija se asustó y corrió ha cía ella y le cogió las110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 11

manos. Expresó que no recordaba con claridad lo que en seguida sucedió: ella insultó al acusado, su hermano llegó y la arrinconó, por lo que le arrojó cosas, mas no sabe sí alcanzó a herirlo, y Mario Antonio asumió una actitud cínica: aceptó haber abusado de LG y, al no tener otra solución, dijo estar dispuesto a aceptar las consecuencias.

lo que le arrojó cosas, mas no sabe sí alcanzó a herirlo, y Mario Antonio asumió una actitud cínica: aceptó haber abusado de LG y, al no tener otra solución, dijo estar dispuesto a aceptar las consecuencias.

En seguida llegó la policía y capturó a Mario Antonio. Aproximadamente a las 6:30 a.m., ella se fue con sus hijas al CAI y de ahí remitieron a LG al hospital. En el trayecto, ella le preguntó a SM si el acusado había abusado también de ella. SM le contestó que no, pero ella le insistió y su hija lloró y le dijo que sí, que Mario Antonio desde hacía un tiempo le hacía cosas, la amenazaba y la ponía a ver videos. Por ese motivo, en el centro de salud, solicitó el ingreso de sus dos hijas y los profesionales concluyeron que ambas habían sido abusadas.

En ese lugar, ella le preguntó a LG por el video en el que ella besaba a la muñeca y ella le comentó que, cuando estuvo hospitalizada, Mario Antonio la llamó a su celular y le pidió que le hiciera un video bien bonito para que cuando volviera no le pasaran cosas.

Por último, Ana Carolina refirió que analizó en retrospectiva la situación y comprendió porqué recientemente LG había desmejorado su rendimiento académico, no quería hacer tareas y se aislaba, y que SM no dormía bien, no tenía amigos y tenía un comportamiento extraño. Además, entendió el motivo por el cual las niñas se ponían ansiosas cuando las dejaba solas en casa.

7. Pues bien, para el tribunal este testimonio es confiable: la madre de las víctimas informó de una manera estructurada y en una secuencia

ansiosas cuando las dejaba solas en casa.

7. Pues bien, para el tribunal este testimonio es confiable: la madre de las víctimas informó de una manera estructurada y en una secuencia lógica y coherente, el vínculo que existió entre ella, sus hijas y Mario Antonio, y las circunstancias en las que lo sorprendió en el momento en que aprovechó que los demás dormían y que LG estudiaba s ola en la sala, para sostenerla cerca de su miembro viril erecto y tocarle los senos; es decir, lo vio en una situación que l a exaltó a tal punto que enfureció y fue necesaria la intervención de su hermano y de la policía.

La sala encuentra que la conducta que asumió el testigo es coherente110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 12

con la de una persona razonable que se percata de la posible victimización sexual de su hija.

Adicionalmente, la testigo explicó la razón por la cual conoció que SM, que acababa de cump lir los 14 años , también había sido sexualizada por Mario Antonio hacía algún tiempo, y relacionó de manera lógica las extrañas conductas que había percibido en sus hijas con motivo de su victimización de parte del familiar.

8. Los vacíos que deja este testimonio, son llenados con la información

que suministraron LG y SM, testigos y víctimas:

a. LG expuso que los abusos ocurrían a las 4:00 a.m., cuando los demás dormían y su abuela había salido a vender tintos, en la casa en la que vivían Mario Antonio, su abuela y su hermana, desde agosto de

2018. Describió que el acusado le bajaba el pijama y la ropa interior, él

demás dormían y su abuela había salido a vender tintos, en la casa en la que vivían Mario Antonio, su abuela y su hermana, desde agosto de

2018. Describió que el acusado le bajaba el pijama y la ropa interior, él a su vez se la bajaba hasta los pies, y con sus manos le tocaba la vagina y la cola, y con el pene, le rozaba la vagina. Además, precisó que le vio el pene en múltiples ocasiones y que él le pedía que se lo chupara.

Manifestó que nunca contó nada, porque él la había amenazado con inventarse algo para que su mamá le pegara y ella temía, pues su mamá era estricta. Adicionalmente, refirió que esos a busos la hacían sentir incómoda y que su relación hacia él cambió.

En torno al día de la captura de Mario Antonio -12 de septiembre de 2018-, la testigo refirió que en la mañana estaba haciendo una tarea, Mario Antonio se bajó el pantalón, le dijo que le chupara el pene y se lo puso en la boca, pero ella no lo hizo ; en ese momento, su mamá se levantó, se dio cuenta de lo que él le estaba haciendo y él se volteó y se subió el pantalón. Su madre empezó a agredirlo, ella se asustó y su tío se despertó y llamó a la policía. Después, a ella la llevaron a un hospital y en ese lugar, ella y su mamá se enteraron de que el acusado le hacía las mismas cosas y otras a su hermana SM.

Finalmente, explicó que ella no se comunicaba por teléfono con el acusado y que él no le tomó fotos.110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 13

las mismas cosas y otras a su hermana SM.

Finalmente, explicó que ella no se comunicaba por teléfono con el acusado y que él no le tomó fotos.110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 13

b. SM informó que Mario Antonio abus ó de ella desde que tenía 5 o 6 años y que lo hizo en un número de veces que no podía recordar, tanto en la casa de tres pisos de Ricaurte, como en el apartamento de Galicia. Refirió que el acusado l e daba besos, le cogía y chupaba los senos, la cola y la vagina y le introducía los dedos; se masturbaba en su presencia, eyaculaba y untaba el líquido seminal en su cara, ante su negativa de ingerirlo; le bajaba el pantalón y metía el pene entre sus piernas y rozaba su vagina y, precisó que, aunque no lo introdujo, si le dijo varias veces que lo iba a hacer, lo que le generaba temor; la forzaba a practicarle sexo oral, y la ponía a mirar videos pornográficos desde el celular que él manejaba.

A su vez, la testigo informó que esos actos ocurrían cuando a Mario Antonio se le antojaba, en cualquier momento del día e incluso en las noches, cuando su abuela trabajaba, su mamá dormía o no estaba, o cuando sus hermanos estaban encerrados.

Explicó que ella nunca contó, porque le tenía miedo a Mario Antonio, cuando ella se resistía, él se alteraba e, incluso, una vez intentó pegarle cuando ella lo empujó. Y que el motivo por el que reveló estos hechos fue porque un día su mamá sorprendió a Mario Antonio obligando a su

cuando ella se resistía, él se alteraba e, incluso, una vez intentó pegarle cuando ella lo empujó. Y que el motivo por el que reveló estos hechos fue porque un día su mamá sorprendió a Mario Antonio obligando a su hermana a practicarle sexo oral: ella dormía, su mamá gritó, ella se levantó y vio que ella forcejeaba con Mario Antonio y su tío se levantó y llamó a la policía. Ese día su mamá le preguntó si el acusado también hacía eso con ella y ella le dijo que no, pero después le confesó que sí.

En seguida, explicó que el apartamento donde ocurrieron los hechos tenía tres habitaciones, un lavadero, una cocina y al frente un computador, una vitrina y dos sillas de los perros. Y que en ese lugar ella dormía con su abuela y en el cuarto que su tía les prestó.

Al final, refirió que todavía se sentía mal y culpable, porque si hubiera contado antes lo que le pasó, hubiera evitado que Mario Antonio se metiera con su hermanita; que ha recibido tratamiento psicológico y que ha perdido tres años escolares.110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 14

9. El tribunal advierte que está ante testimonios claros y coherentes.

LG y SM, con un lenguaje y una sencillez propios de su s edades, 13 y 15 años, explicaron lo sucedido. Ambas coincidieron en la identidad de su agresor y en las circunstancias temporales en la s que este las sexualizaba: cuando no había nadie cerca; cuando Martha Cecilia estaba en el trabajo, Ana Carolina dormía o no estaba, y sus hermanos estaban encerrados en sus habitaciones. De manera coherente con sus

sexualizaba: cuando no había nadie cerca; cuando Martha Cecilia estaba en el trabajo, Ana Carolina dormía o no estaba, y sus hermanos estaban encerrados en sus habitaciones. De manera coherente con sus versiones, difirieron en los lugares, pues SM informó que el acusado venía abusando de ella desde que era muy pequeña y que lo hizo en la casa en la que vivió y en la sala del apartamento de Galicia; y, por su parte, LG refirió que los abusos ocurrían en la sala del último.

En cuanto a la ocurrencia de los hechos, LG dio cuenta de una serie de actos libidinosos en su contra y el intento de felación que se frustró por el sorprendimiento de la madre; y SM refirió múltiples actos de igual índole, de penetración del miembro viril en su cavidad oral y de los dedos en su vagina.

En ese orden, las niñas dieron cuenta de los vejámenes sexuales a los que fueron sometidas, las circunstancias en que ocurri eron y en qué consistieron, e identific aron al protagonista de los hechos que refirieron, al cual le atribuy eron, de manera clara y precisa, una intervención específica altamente reprochable.

Esas explicaciones son razonables, tiene n una secuencia lógica y suministran una explicac ión adecuada para la conducta que Ana Carolina asumió y que motivó el arribo de la policía y la captura del acusado.

10. Adicionalmente, los profesionales forenses que examinaron a LG y a SM, el día en que Mario Antonio fue sorprendido abusando de LG, aportaron información compatible y que respalda la secuencia aludida:

acusado.

10. Adicionalmente

Consultar sobre este documento ...