TSDJ BOG SP - 110016000015201107686 01-(02-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201107686 01-(02-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000015201107686 01
Procesado: Pedro Alexánder Rojas Poveda Delito: Actos sexual violento agravado
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito.
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Revoca
Aprobación: N°110
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Pedro Alexá nder Rojas Poveda contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó por el delito de acto sexual violento, agravado.
II. HECHOS
De acuerdo con la acusación, el 26 de junio de 2011 Pedro Alexánder Rojas Poveda le bajó la ropa interior a su hija I.N.R.V. y le manipuló sus partes íntimas , luego la tomó con fuerza por los brazos e intentó introducirle el pene en su vagina sin lograrlo , debido a que ella cerr ó las piernas para impedirlo, sucesos ocurridos cuando la agredida contabaRadicación: 110016000015201107686 01
Procesado: Pedro Alexander Rojas Poveda Delito: Acto sexual violento agravado Decisión: revoca
2 con 14 años de edad en la residencia en la cual habitaban junto con su
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2 con 14 años de edad en la residencia en la cual habitaban junto con su mamá Blanca Vellanet Vanegas Ureta, situada en esta ciudad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de junio de 2013 1 y ante el Juzgado 64 Penal Municipal , la Fiscalía le formuló imputación a Pedro Alexá nder Rojas Poveda como autor del delito de acto sexual violento, agravado, conducta prevista en los artículos 206, 211, numeral 5° y 31 del Código Penal, cargo que éste no aceptó.
Radicado el escrito de acusación el 11 de septiembre de 2013 2, su trámite correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito 3, que realizó la respectiva audiencia4. Luego celebró la preparatoria 5 y el juicio oral6, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio7.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA8
Para el a quo, con la valoración sexológica del 8 de septiembre y la entrevista rendida por I.N.R.V ante la funcionaria del CTI el 25 de septiembre de 2012 se establece que ésta fue objeto de tocamientos por parte de su progenitor, y ello a pesar de que la retractación exteriorizada dentro del juicio
1 Folio 17 cuaderno primera instancia. 2 Folios 20 a 24 ibídem. 3 Folio 25 ibídem. 4 Folio 28 ibídem. 5 Folio 75 ibídem.
1 Folio 17 cuaderno primera instancia. 2 Folios 20 a 24 ibídem. 3 Folio 25 ibídem. 4 Folio 28 ibídem. 5 Folio 75 ibídem. 6 Folio 113 y 118 ibídem. 7 Folio 118 ibídem. 8 Folio 124 a 137 ibídem.Radicación: 110016000015201107686 01
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3 oral por la víctima, quien indicó allí que la acusación obedeció a encontrarse enamorada de un compañero del colegio y quería llamar su atención.
Consideró que la referida retractación, así como la de su progenitora, quien procedió en el mismo sentido, no son dignas de credibilidad, porque no aparecen respaldadas con las demás pruebas, además de no explicar de forma lógica y congruente las razones por las cuales al inicio del proceso incriminaron a Pedro Alexánder Rojas Poveda, para luego negarlo en el juicio oral, en cuyo escenario expusieron una historia confusa e incoherente con la una única intención de favorecerlo , respecto de quien, por demás, evidenció, la existencia de “superioridad” del procesado por ser el sustento económico de ambas.
En criterio del fallador, la actitud asumida por la víctima al momento de rendir testimonio en la etapa de juicio es indicativa de que mintió . En ese sentido, dijo haber observado a una joven dubitativa, temerosa e inquieta que al responder las preguntas lo hizo en forma confusa e incoherente. Le pareció
rendir testimonio en la etapa de juicio es indicativa de que mintió . En ese sentido, dijo haber observado a una joven dubitativa, temerosa e inquieta que al responder las preguntas lo hizo en forma confusa e incoherente. Le pareció ilógico que haya inventado una escena de abuso de esa naturaleza sólo por atraer a un muchacho, pues las reglas de la experiencia dictan que “las maneras habituales de atraer la atención de las personas, más siendo joven, se circunscriben por regla social a actos positivos o al menos de coqueteo; pero nunca bajo un supuesto esquema tan complejo y lesivo, diciendo mentiras de tal magnitud y sost eniéndolas a la mamá, al amigo, a los profesores, al ICBF, a la Fiscalía para, después de 5 años, llegar a decir que hasta la fecha cayó en cuenta que todo era mentira”.
Estimó que también la declaración rendida en el juicio por Blanca Vellanet Vanegas, madre de la joven , resulta mendaz y no merece credibilidad, pues se denota en ella el ánimo de favorecer a su compañero sentimental, además de incurrir en muchas contradicciones y confusiones a lo largo de su relato.Radicación: 110016000015201107686 01
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4 La situación fáctica , agregó, relatada al principio con circunstancias claras de tiempo, modo y lugar contrasta con la ilógica narración efectuada en el juicio oral tanto por la víctima como por su señora madre y refleja que, en efecto, los hechos criminales sí sucedieron. Al respecto, destacó cómo la
claras de tiempo, modo y lugar contrasta con la ilógica narración efectuada en el juicio oral tanto por la víctima como por su señora madre y refleja que, en efecto, los hechos criminales sí sucedieron. Al respecto, destacó cómo la primera versión, además de ser consecuencia de una exposición natural, espontánea, coherente y “rica en detalles” , encuentra respaldo en los testimonios de la funcionaria del CTI Lizeth Juliana Atuesta, quien practicó la entrevista a la menor e introdujo la misma con su declaración, y del médico legista Wilfran Palacio Castillo , con quien se incorporó la valoración sexológica, con cuyas declaraciones se incorporaron los relatos a ellos expuestos sobre lo sucedido.
Según el fallador, el dictamen médico legal, en cuanto al contenido de la narración que la menor realizó al galeno, no puede ser calificado como prueba de referencia, conforme lo pretende la defensa, pues en tratándose de delitos sexuales de menores de edad, tiene valor demostrativo directo. Por tant o, consideró “pruebas directas” el testimonio del médico legista, el dictamen con él incorporado, y la declaración de la entrevistadora del CTI.
Enfatizó que la agresión sexual acaeció en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la menor –para esa épocalos narró, destacando la forma violenta en que sucedieron y “fue gracias a la prop ia resistencia de la menor que é ste no logró accederla carnalmente”, sin que constituya eximente de responsabilidad que el padre estuviera en estado de embriaguez.
En el proceso de dosificación , aplicó la punibilidad prevista en el artículo 206 del Código Penal, la cual va de 96 a 192 meses de prisión,
eximente de responsabilidad que el padre estuviera en estado de embriaguez.
En el proceso de dosificación , aplicó la punibilidad prevista en el artículo 206 del Código Penal, la cual va de 96 a 192 meses de prisión, quántum que incrementó por concurrir la causal de agravación consagrada en el numeral 5º del artículo 211, de una tercera parte a la mitad, para obtener los límites que van de 128 meses a 288 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cua rto, cuyos extremos fluctúan de 128 a 168 meses, ámbito dentro del cual le aplicó el mínimo legal. Adicionalmente, le impuso laRadicación: 110016000015201107686 01
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5 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir los requisitos de carácter objetivo exigidos por los artículos 63 y 38 del Código Penal y, además, por la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. RECURSO DE APELACIÓN9
La defensa solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado, pues el a quo edificó la condena exclusivamente con prueba de referencia, desconociendo lo preceptuado por los artículos 16 y 347 de la Ley 906 de 2004.
En su criterio, “la prueba definitiva y radical”, a efectos de determinar si
prueba de referencia, desconociendo lo preceptuado por los artículos 16 y 347 de la Ley 906 de 2004.
En su criterio, “la prueba definitiva y radical”, a efectos de determinar si los hechos acaecieron o no, e stá constituida por el testimonio rendido en el juicio por la joven R.V., al cual debió dársele “validez probatoria plena” y no a lo dicho anteriormente por ésta a su progenitora y a la orientadora del colegio, ni a lo expresado en las “simples entrevistas”. Destacó que en el debate público aquélla fue clara y precisa en negar la ocurrencia del delito, manifestando que la versión inicial obedeció a encontrarse enamorada de un muchacho y para lograr que éste se “ condoliera con ella” inventó que su padre la había abusado.
Consideró que el testimonio de Blanca Vallenet Vanegas Ureta constituye prueba de referencia, por cuanto se limitó a contar lo que le dijo su hija, por cuya razón solicitó revisar la orden del a quo de expedir copias para
9 Folios 142 a 152 carpeta de primera instancia.Radicación: 110016000015201107686 01
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6 abrirle investigación por falso testimonio. En su opinión, los funcionarios del ICBF presionaron a aquélla para formular la denuncia a cambio de devolverle la menor, quien para ese momento se encontraba bajo custodia de la entidad.
Cuestionó al a quo por estimar como indicio en contra del acusado la circunstancia de velar económicamente por su núcleo familiar.
la menor, quien para ese momento se encontraba bajo custodia de la entidad.
Cuestionó al a quo por estimar como indicio en contra del acusado la circunstancia de velar económicamente por su núcleo familiar.
Demandó, con todo, considerar que el abuso se perpetró a pocos metros de donde dormía la madre, sin que la menor pidiera auxilio y permaneció toda la noche en la habitación para al día siguiente levantarse con normalidad a un viaje que tenían programado, todo lo cual significa que nada “irregular” aconteció esa noche. Adicionalmente , puso de presente cómo la menor estuvo “dándose cuenta de todo lo sucedido y no hizo nada, absolutamente nada”.
Para el recurrente, tampoco se acreditó la v iolencia en el delito endilgado, de modo que la conducta es atípica. En ese sentido , resaltó que, según lo ha decantado la jurisprudencia , “la violencia es la fuerza, el constreñimiento, la amenaza, la presión física o presión intimidatoria que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparec er o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la ejecución del acceso carnal o acto sexual” , pero, en el asunto analizado, tales situaciones no se evidenciaron, tanto así que ni siquiera la joven efectuó el más mínimo reproche, “permitiendo y consintiendo la comisión de los hechos”. En su sentir, la conducta podría encajar en el delito de incesto, aun cuando al no ser objeto de acusación no podría emitirse condena por esa otra infracción.
Cuestionó, finalmente, la labor de la Fis calía, pues debió investigar
la conducta podría encajar en el delito de incesto, aun cuando al no ser objeto de acusación no podría emitirse condena por esa otra infracción.
Cuestionó, finalmente, la labor de la Fis calía, pues debió investigar todos los aspectos que rodearon los hechos , por ejemplo que , según los testimonios de la menor y de la denunciante, el acusado esa noche ingirió bastante licor. De haber procedido en ese sentido, añadió, se habría probado el “estado de embriaguez aguda” en el cual se hallaba esa noche y con elloRadicación: 110016000015201107686 01
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7 que habría actuado como un ser “autómata, sumido en la borrachera y sin ser consciente de lo que hací a o posiblemente pensando que estaba con su esposa”.
VI. CONSIDERACIONES
Según e l sentenciador de primera instancia , la retractación de la víctima en el juicio oral no merece credibilidad, pues contraría su versión inicial, la cual se presenta natural, espontánea, coherente y “rica en detalles”, además de coincidente y concordante con el dictamen médico legal de orden sexológico practicado a la menor, con la versión que sobre los hechos le ofreció a ese especialista y con la entrevista rendida ante la funcionaria del C.T.I., cuyas manifestaciones ingresaron al juicio a través de sus testimonios y, por ende, tienen la calidad de “prueba directa”.
El recurrente cuestionó al a quo por no otorgar credibilidad a los testimonios de la menor y de su progenitora vertidos en el juicio oral, pese a
testimonios y, por ende, tienen la calidad de “prueba directa”.
El recurrente cuestionó al a quo por no otorgar credibilidad a los testimonios de la menor y de su progenitora vertidos en el juicio oral, pese a negar allí la existencia de la agresión sexual , expresando el motivo por el cual mintieron inicialmente. Además, lo censuró por basar su decisión exclusivamente en pruebas de referencia.
Pues bien, sea lo primero señalar que las declaraciones anteriores al juicio adquieren la condición de prueba adjunta cuando el deponente comparece a ese escenario a rendir testimonio y allí cambia la inicial versión o se retracta de la misma. Para que tal situación ocurra es necesario que la manifestación previa se a incorporada mediante lectura en desarrollo de la respectiva declaración y que la contraparte tenga la oportunidad de contrainterrogar al testigo sobre los términos de su inicial relato. Si se cumplen esos presupuestos, el juez podrá acoger, a través de la crítica testimonial de rigor y en conjunto con las demás pruebas recaudadas, cualquiera de las dos versiones. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:Radicación: 110016000015201107686 01
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“La retractación de lo s testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las dec laraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.
La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede
serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las dec laraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.
La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia.
Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación.
En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”. V isto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valo rar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.
La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rector a), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevale ncia del derecho
que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevale ncia del derecho sustancial.
De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de laRadicación: 110016000015201107686 01
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9 administración de justicia frente al f enómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás.
La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión , pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.
Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.
En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo,
disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.
En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez.
(…)
La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario” 10.
En el presente caso, se observa que ninguna de las declaraciones anteriores al juicio oral expresadas por Ivón Natalia Rojas Vanegas se empleó por la Fiscalía en desarrollo del testimonio que rindió en ese escenario. A pesar de ello, el juez las catalogó como “pruebas directas” bajo el equivocado argumento según el cual la funcionaria del C.T.I. Lizeth Juliana Atuesta Puentes y el perito médico Wilfran Palacio Castillo las
10 SP606, 25 de enero de 2017, rad. 44950.Radicación: 110016000015201107686 01
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10 apreciaron en forma personal cuando aquélla, entonces menor de edad, les contó directamente haber sido víctima de tocamientos sexuales e intento de penetración por parte del aquí procesado.
Decisión: revoca
10 apreciaron en forma personal cuando aquélla, entonces menor de edad, les contó directamente haber sido víctima de tocamientos sexuales e intento de penetración por parte del aquí procesado.
Es de anotar que si bien en el juicio oral la adolescente dijo haber declarado antes de ese escenario en forma contraria al relato ofrecido allí, lo cierto es que las manifestaciones previas arriba mencionadas no se incorporaron mediante lectura, por cuya razón la contraparte no tuvo la oportunidad de contrainterrogarla acerca de su contenido
En consecuencia, no resulta dable tener como testimonio adjunto lo declarado por la joven antes del juicio. En su lugar, debió considerarse esas manifestaciones previas como prueba de referencia admisible, al tenor de lo establecido en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, modificado por el numeral 3º de la Ley 1652 de 2013 y según así también lo tiene señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.
De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las
declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.
De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean nuev amente victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T -078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33 651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras.
La anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completoRadicación: 110016000015201107686 01
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11 recorrido por los tratados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual”11.
En relación con lo anterior, es necesario insistir en que no le asiste razón al juez de primer grado cuando sostiene que el relato expuesto al perito médico y consignado a manera de anamnesis, así como lo narrado a la funcionaria del C .T.I. no constituyen prueba de referencia sino, se gún así
razón al juez de primer grado cuando sostiene que el relato expuesto al perito médico y consignado a manera de anamnesis, así como lo narrado a la funcionaria del C .T.I. no constituyen prueba de referencia sino, se gún así lo denomina, “prueba directa”. Cuando alguien declara en el juicio oral para transmitir hechos que no le consta en f orma personal y directa no hace sino llevar a ese escenario manifestaciones anteriores al mismo que, en caso de concurrir alguna de las causales previstas en el precitado artículo 438 de la Ley 906 de 2004, como sucede aquí, adquieren la condición de prueba de referencia admisible. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia tiene señalado12:
“Al respecto ha de expresarse que esta conclusión, en la que los relatos de la persona examinada se integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de la Sala, según la cual los relatos sobre la conducta investigada que los menores suminist ran a los peritos en las valoraciones médicas o psicológicas, no son hechos que el experto perciba directamente, razón por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona no pueda concurrir al juicio oral (artículo 437 de la Ley 906 de 2004).
Así, en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetizó lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado 50637, la Sala definió que cuando el peritaje estaba compuesto, ad emás de hechos que el perito percibe directamente, por información fáctica suministrada por otros
2018, Radicado 50637, la Sala definió que cuando el peritaje estaba compuesto, ad emás de hechos que el perito percibe directamente, por información fáctica suministrada por otros medios de prueba, como declaraciones de testigos, es necesario incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral a la manera de prueba de ref erencia, si lo que se pretende es utilizarlas como tal”.
11 Sentencia 13 de julio de 2016, rad. 47124. 12 Sentencia del 13 de marzo de 2019, rad. 47140.Radicación: 110016000015201107686 01
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12 Pero, desde luego, por la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas declaraciones anteriores no son suficientes para emitir fallo de condena, por cuya razón al a quo, además de someter a crítica testimonial la versión trasmitida por la menor al juicio oral a través de los funcionarios antes mencionados, le correspondía verificar previamente si en este caso obran otras pruebas, así sea indiciarias, que contribuyan a demostrar en forma determinante la ocurrencia del hecho punible objeto de atribución y la responsabilidad de acusado.
Sea aquí oportuno acotar que , contrario a lo que ocurrió con el testimonio de la joven, durante el rendido por la señora Blanca Vallenet Vanegas Ureta la Fiscalía con miras a impugnar credibilidad le puso de presente las manifestaciones efectuadas en la denuncia, cuyo contenido es opuesto a lo afirmado por ella en el juicio, introduciéndose válidamente al
Vanegas Ureta la Fiscalía con miras a impugnar credibilidad le puso de presente las manifestaciones efectuadas en la denuncia, cuyo contenido es opuesto a lo afirmado por ella en el juicio, introduciéndose válidamente al debate probatorio. Su declaración entonces, en l o que habría apreciado en forma personal y directa, constituye testimonio adjunto, en tanto en lo demás, conforme se señaló en precedencia, comporta prueba de referencia.
No obstante, resulta claro que la señora Vanegas Ureta no apreció la agresión sexual a la cual se refirió en la denuncia y sólo se limitó a transmitir allí los hechos que le contó su descendiente, luego sus manifestaciones, como la del médico legista y la de la funcionaria del C.T.I., constituye n también prueba de referencia.
Es claro que con esos elementos probatorios no es dable sustentar la condena. Se requería recaudar otras de distinta naturaleza que , empero, brillan por su ausencia en el proceso. Tan solo se cuenta, adicionalmente, con el dictamen sexológico, pero en é l no se registra apreciación de novedad alguna en las áreas genitales de la examinada.
En suma, aparte de las pruebas de referencia admisibles a las cuales se hizo alusión en precedencia, no militan en la actuación otras,Radicación: 110016000015201107686 01
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13 provenientes de la observación personal y directa , que contribuyan a demostrar la ocurrencia del acto sexual violento objeto de acusación y la responsabilidad del procesado.
Delito: Acto sexual violento agravado Decisión: revoca
13 provenientes de la observación personal y directa , que contribuyan a demostrar la ocurrencia del acto sexual violento objeto de acusación y la responsabilidad del procesado.
En tales condiciones, al no poderse superar aquí el umbral exigido por el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Pedro Alexánder Rojas Poveda.
Como consecuencia de esa decisión, se dispondrá la libertad inmediata del acusado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia objeto del recurso de apelación y, en su lugar, absolver a Pedro Alexánder Rojas Poveda respecto del delito de acto sexual violento, agravado.
Segundo: Ordenar la libertad inmediata de Pedro Alexánder Rojas Poveda. Por secretaría de esta Corporación, expídase la respectiva orden, la cual se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.
Tercero: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.Radicación: 110016000015201107686 01
Procesado: Pedro Alexander Rojas Poveda Delito: Acto sexual violento agravado Decisión: revoca
14
Cuarto: Remítase la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.
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14
Cuarto: Remítase la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados