TSDJ BOG SP - 110016000015201200611 01-(25-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201200611 01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000015201200611 01
Procesado: Cristian Favián Sierra Álviz
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Acceso carnal violento Motivo: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Aprobado: Acta número 138
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra l a sentencia de 20 de agosto de 201 9, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual se absolvió a CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, por el delito de acceso carnal violento.
2. HECHOS
Se con signaron en la sentencia de primer nivel, de la siguiente manera:
“Se establecen como ocurridas (sic) el 19 de enero de 2012 a las tres de la madrugada cuando el patrullero Henry Adolfo Martínez Quiroga, luego de ser avisado por un taxista, se dirigió al barrio Casagrande de Bogotá encontrando a un individuo con jean de color azul por debajo de las rodillas encima de una joven. El mentado individuo ante la presencia policial, se levanta e intenta
Casagrande de Bogotá encontrando a un individuo con jean de color azul por debajo de las rodillas encima de una joven. El mentado individuo ante la presencia policial, se levanta e intenta subirse los pantalones emprendiendo inmediatamente la huida, corriendo por espacio de 50 metros antes de darle alcance. La joven al notar la presencia de la policía les manifestó que el individuo al que habían detenido la había violado bajo un escenario de violencia física.”110016000015201200611 01
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Por los hechos sintetizados en precedencia , el 20 de enero de 2012, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación respecto de CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, quien, debidamente asesorado por defens a técnica , no aceptó el cargo atribuido.
3.2. El 20 de marzo de idéntica anualidad , la Fiscal Segunda Seccional, radicó escrito en el que se anunció que acusaría al implicado del delito de acceso carnal violentoartículo 205 de la Ley 599 de 2000-. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
3.3. En vista pública que t uvo lugar el 31 de mayo de 2013, el represent ante del organismo investigador acusó a
conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
3.3. En vista pública que t uvo lugar el 31 de mayo de 2013, el represent ante del organismo investigador acusó a CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas contenidas en el escrito de acusación.
3.4. La audiencia preparatoria se desarrolló el 8 de julio de la misma anualidad y el juicio oral, por su parte, en sesiones del 18 de febrero y 23 de abril de 2014, 20 de enero, 4 de abril y 20 de agosto de 2019 ; a su culminación se anunció sentido de fallo absolutorio y se dio lectura a la decisión.
3.5. Contra esa determinación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación , interpus o el recurso de apelación que corresponde resolver a este Tribunal.110016000015201200611 01
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4. SENTENCIA RECURRIDA
Luego de referirse a la improcedencia de la nulidad por la violación de los principios de inmediación y concentración deprecada por la defensa, ateniendo que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa suficiente, de cara a demostrar la afectación al derecho defensa o al debido proceso, derivada de que el funcionario fallador no hubiese presenciado la totalidad del juicio oral y la prolongación en la realización del mismo.
De otra parte, consideró que no se alcanzó el grado de certeza más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y
la totalidad del juicio oral y la prolongación en la realización del mismo.
De otra parte, consideró que no se alcanzó el grado de certeza más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.
Al respecto , señaló que, el relato ofrecido por la víctima presentó vacíos y graves contradicciones , respecto de las declaraciones que proporcionó antes de la vista pública, pues en las primeras oportunidades no mencionó que en el bar donde departía con sus amigas y conoció al ac usado, se dio una pelea que codujo a que sus acompañantes se suban a una patrulla de policía, lo que generó que ella tome un taxi al que presuntamente se subió el procesado a la fuerza.
De igual forma, sobre el último aspecto, señaló que no se encuentra razonable que ante la presencia de los policiales, la ofendida no pida auxilio o se baje del vehículo de servicio público cuando el encartado ingresó al mismo ; enfatizó en la incongruencia derivada de que en juicio oral la deponente indicó que CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, ofreció pagar la carrera y que ella esperaba que se bajara antes, lo que descarta que este hubiera abordado el medio de transporte en contra de la voluntad de esta.110016000015201200611 01
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Asimismo, encontró acertada la impugnación de credibilidad realizada por la defensa, en lo relativo a que la testigo reconoció que la entrevista que se le puso de presente, no era la misma que había rendido, en tanto no aparecían los
Asimismo, encontró acertada la impugnación de credibilidad realizada por la defensa, en lo relativo a que la testigo reconoció que la entrevista que se le puso de presente, no era la misma que había rendido, en tanto no aparecían los hechos que había narrado en la vista pública , relativos a la pelea que se presentó en el bar y las razones por las cuales se separó del grupo de amigas con las que se encontraba.
Igualmente, consideró el a quo que la versión ofrecida por la víctima no genera certeza, ante la manifestación de que por el golpe que le propinó el enjuiciado perdió el conocimiento, el cual recuperó únicamente hasta que la policía llegó, dejando en entre dicho cómo pudo percibir la penetración y enervar los actos para defenderse del procesado.
Aunado a lo anterior, estimó que las conclusiones de los dictámenes médico leg al sexológico y de biología forense, descartan cualquier tipo de confirmación de la penetración, pues las características del himen de la denunciante, además de su estado de embarazo para ese momento, permiten el paso del miembro viril erecto sin desgarram iento y no se encontró presencia de espermatozoides en el introito, saco vaginal ni al interior del pantalón de la ofendida.
Finalmente, dio credibilidad al único testimonio de descargo, dado que el mismo permitió conocer el contexto completo de lo aconte cido en el bar y cómo terminó la víctima siendo acompañada por el encartado.
Al tenor de lo argumentado, el fallador de primera instancia en aplicación del indubio pro reo , absolvió a CRISTIAN
completo de lo aconte cido en el bar y cómo terminó la víctima siendo acompañada por el encartado.
Al tenor de lo argumentado, el fallador de primera instancia en aplicación del indubio pro reo , absolvió a CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, por el delito de acceso carnal violento.110016000015201200611 01
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5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El delegado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia absolutoria, señalando que el proveído de primer nivel no dio aplicación a las reglas de la sana crítica, ni valoró los medios de prueba en conjunto.
Acerca del testimonio de la víctima, reconoció que, si bien se presentaron algunas contradicciones entre la denuncia y lo depuesto en sede de juicio oral, debe tenerse en cuenta que transcurrieron más de siete años entre las dos declaraciones.
En este sentido, luego de referirse al relato otorgado por la ofendida cuando denunció lo acontecido y en el momento en el que fue objeto de valoración sexológica, indicó que el núcleo central del relato se mantuvo, así que las incongruencias que se pudieron presentar no están en lo fundamental de l ataque sexual.
De igual manera, indicó que el funcionario de primer nivel dejó de lado la valoración de los indicios, como el indicio de huida, considerando que el procesado intentó huir en el momento en que llegaron los policiales al lugar de los hechos.
En la misma línea , resaltó que la decisión recurrida no
dejó de lado la valoración de los indicios, como el indicio de huida, considerando que el procesado intentó huir en el momento en que llegaron los policiales al lugar de los hechos.
En la misma línea , resaltó que la decisión recurrida no consideró los hallazgos del examen físico practicado a la denunciante por la perita del Instituto Nacional de Medicina Legal y Cienci as Forenses, que dio cuenta de varias lesiones que, según aquella, fueron causadas por el acusado y , el hecho de que tuviera una vida sexual activa, no desvirtúa el abuso del que fue objeto.110016000015201200611 01
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Página 6 de 22 De otra parte, hizo referencia a la atestación del patrullero Frank Enrique González Peralta, quien practicó la entrevista a Henry Adolfo Martínez Quiroga, el cual realizó la captura en flagrancia del enjuiciado, en el sitio de los hechos.
Así, insistió en la valoración probatoria debe hacerse de manera conjunta con todos los medios cognoscitivos, que, de haberse realizado en el fallo recurrido, se habría proferido sentencia de carácter condenatorio.
Por otro lado, indicó que tampoco se dijo nada acerca de la valoración médica a la que fue sometido el acusado, en la que este último manifestó que fue capturado cuando estaba tomando unos tragos y tomó un taxi con la víctima, lo que permite corroborar que el encartado se encontraba en el sitio de los hechos y había ingerido alcohol.
De esta manera, concluyó que las inco ngruencias en el
tomando unos tragos y tomó un taxi con la víctima, lo que permite corroborar que el encartado se encontraba en el sitio de los hechos y había ingerido alcohol.
De esta manera, concluyó que las inco ngruencias en el relato de la agraviada, no minan la credibilidad de la misma, ni generan duda razonable, por lo que, solicitó se revoqué el proveído de primer nivel y en su lugar , se condene a CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ, por el delito de acceso carnal violento.
6. DE LOS NO RECURRENTES
La representante del Ministerio Público, deprecó se confirme la decisión impugnada, pues la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga probatoria de cara a la acusación.
En ese sentido, adveró, era importante haber escuchado en la vista pública al policía captor y al taxista que recogió a la víctima y al procesado , testimonios a los cuales renunció el110016000015201200611 01
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Página 7 de 22 fiscal, sin que valga el argumento de que ello obedeció a la compulsa de copias realizada por el despacho, dad o que el juez incluso manifestó que , en caso de que los testigos no comparezcan, se podría ordenar la conducción.
De otra parte, señaló que , es claro que la atestación de la única deponente de descargo, a pesar de que mintió en unos aspectos particulares, generó duda, pues dio cuenta de lo acontecido en el bar, el 19 de enero de 2012, sin que el ente
única deponente de descargo, a pesar de que mintió en unos aspectos particulares, generó duda, pues dio cuenta de lo acontecido en el bar, el 19 de enero de 2012, sin que el ente acusador presente medio de conocimiento que haga referencia a la riña que generó que la ofendida se quede sola.
Asimismo, indicó que, por lo expuesto no recu rrió la decisión, además de que no comparte el reproche del recurrente relativo a que el funcionario de primer nivel dejó de lado la aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica , aunque resaltó que quedó impune la conducta, que a su parecer efectivamente aconteció, pero ante su falta de demostración, no puede ser otra la decisión.
7. CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.110016000015201200611 01
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Atendiendo el objeto de la alzada, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello
Página 8 de 22 7.2.- Temas de discusión
Atendiendo el objeto de la alzada, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado 1, la Sala de decisión se ocupará en establecer si la sentencia impugnada se cimentó en la adecuada valoración probatoria , a l no alcanzar el grado de certeza más allá de toda duda respecto de la materialidad del delito de acceso carnal violento y la responsabilidad de CRISTIAN
FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ.
7.3 De la valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral
El artículo 7 de la Ley 906 de 2004, consagra que el estándar de conocimiento requerido para emitir fallo de condena, es el de certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado, y en tal sentido, en caso de que exista esta última, deberá resolverse a favor del encartado.
De igual manera, de conformidad con las previsiones de los artículos 380 y 301 de la normativa ut supra, la autoridad judicial tiene el deber de analizar integralmente los elementos de conocimiento allegados en juicio , a efectos proferir la sentencia que en derecho corresponda, con la única prohibición de que el fallo condenatorio no puede estar fundamentado solamente en pruebas de referencia.
Respecto del caso concreto, sea lo primero mencionar que , se estipularon los hechos relativos a la plena identidad del
1 CSJ SP Auto 25 de febrero de 2015, rad: 44753, coincidente con la Sentencia CSJ SP del 13 de agosto de
se estipularon los hechos relativos a la plena identidad del
1 CSJ SP Auto 25 de febrero de 2015, rad: 44753, coincidente con la Sentencia CSJ SP del 13 de agosto de 2014, rad: 41264.110016000015201200611 01
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Página 9 de 22 acusado y la ausencia de espermatozoides en las muestras tomadas a la víctima para el informe pericial de biología forense.
Ahora bien, con el fin de analizar si la providencia recurrida se fundamentó en la adecuada valoración probatoria, es preciso retomar l as manifestaciones expuestas por la denunciante Nataly Andrea Castro Rodríguez, en la audiencia de juicio oral que tuvo lugar el 20 de enero de 2019:
“Fiscalía: Cuando tú dices que fuiste agredida sexualmente, ¿cómo pasó? Testigo:(…) El 19 de enero del añ o 2012, me encontraba con unas amigas en un bar de Venecia, estábamos pues tomando y de un momento a otro pues hubo un problema pues en el bar. Pues allá se encontraba este sujeto con sus amigos y yo me salí del bar con mis amigas. Entonces mis amigas, pue s bueno, no sé el problema que hubo y ellas pues se subieron digamos a un carro de la Policía, yo me devolví a recoger el bolso y pues allí se encontraba ese sujeto, el cual, pues desde que estábamos ahí compartiendo con mis amigas, él ya nos estaba pues r epartiendo trago, sino que nosotros no le habíamos querido recibir nada. Entonces yo me iba a
sujeto, el cual, pues desde que estábamos ahí compartiendo con mis amigas, él ya nos estaba pues r epartiendo trago, sino que nosotros no le habíamos querido recibir nada. Entonces yo me iba a ir y él me dijo que no me fuera, que me quedara ahí y yo le dije: “no, no, no, ya me tengo que ir porque yo no me voy a quedar sola”, y pues en ese momento yo par é el taxi y él me dijo no tranquila, yo te lo pago. Yo pensé que me iba a pagar el taxi, pero él se subió adelante y yo me subí atrás, yo pensé que él se iba a bajar más adelante, pero él no se bajó y yo me quedé dormida. Cuando me di cuenta, estaba detrás de mi casa, por un potrero que queda ahí cerca de donde yo vivo, entonces yo reaccioné y le dije al taxista que me dejara por ahí, pues ahí en el potrero y yo me bajé y él se bajó detrás de mí, entonces yo le dije que no, que ya me tenía que ir y (…) ento nces después, pues él se me fue detrás y pues me hizo zancadilla y me ahorcó, me pegó y pues abusó sexualmente de mi. (…) Fiscalía: Qué pasa entonces cuando él se queda con usted allí, en ese potrero que queda cerca a su casa: Testigo: No, pues como le digo me pegó, me hizo zancadilla, pues entonces yo le dije, pues me cogió digamos de los brazos, yo le dije que me soltara, entonces me dijo que no, que no me iba a soltar y ahí fue cuando me pegó un cabezazo, y yo quedé inconsciente, y cuando reaccioné ya me estaba ahorcando, y después ya fue cuando me bajó los pantalones
dijo que no, que no me iba a soltar y ahí fue cuando me pegó un cabezazo, y yo quedé inconsciente, y cuando reaccioné ya me estaba ahorcando, y después ya fue cuando me bajó los pantalones y comenzó a accederme sexualmente. Fiscalía: Cuándo usted habla de acceder sexualmente, ¿qué es eso? Testigo: Me penetró y pues digamos que me pegó muy fuerte porque me dejó un ojo morado, l os brazos los tenía morados y cuando llegó la policía estaba con la nariz rota. Fiscalía: Cuando usted dice que la penetró, ¿esa penetración fue vaginal o anal? Testigo: Vaginal. Fiscalía: ¿Cómo es eso, que llega la Policía? ¿La Policía cómo llega? Testigo : El taxista pues digamos que dio alerta a la policía, porque él se dio cuenta cuando el señor se me fue detrás y se dio cuenta cuando yo lo paré110016000015201200611 01
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Página 10 de 22 y él se subió, digamos a la fuerza adelante, porque yo le dije que no que yo me iba sola y él “no que yo te pa go la carrera”, que no se qué, “yo me bajo más adelante”. Fiscalía: Cuando llega la policía, ¿cómo estaban ustedes? Testigo: Con los pantalones abajo. (…)”2
De igual manera, en el curso del contrainterrogatorio, la atestante se refirió acerca de los siguientes aspectos relevantes:
“Defensa: Dijo que antes se había presentado una discusión o pelea en el bar ¿cierto? Testigo: Sí. Defensa: Esa pelea que se presentó en
atestante se refirió acerca de los siguientes aspectos relevantes:
“Defensa: Dijo que antes se había presentado una discusión o pelea en el bar ¿cierto? Testigo: Sí. Defensa: Esa pelea que se presentó en el bar, dijo usted que duró aproximadamente una hora, ¿cierto?
Testigo: Sí. Defensa: Usted dijo que había dado una entrevista sobre estos mismos hechos a la Fiscalía, ¿cierto? Testigo: Sí.
Defensa: Fue la misma que usted ya reconoció, ¿cierto? Testigo: Sí.
Defensa: Su señoría, con el fin de impugnar credibilidad sobre ese hecho puntual, quisiera , si usted así me no permite, ponerle de presente a la testigo, nuevamente la entrevista que rindiera a la Fiscalía (…) Juez: Adelante. (…) Defensa: Esa entrevista es la misma que usted rindió ante la Fiscalía. Testigo: No. (…) Defensa: ¿Es la misma entrevista que le puso de presente el Fiscal hace unos instantes? Testigo: Sí, sí, lo que pasa es que los hechos que yo le estaba indicando no están acá. (…) Defensa: Usted dijo que no son los mismos hechos que usted narró, ¿qué de los hechos que usted narró no están en esa entrevista? Testigo: Cuando hubo la pelea, que hubo el problema en el bar. Defensa: O sea, ese problema del bar no está en la entrevista: Testigo: No. (…) Defensa: Volviendo a su testimonio inicial, dijo usted que el sujeto le había metido una zancadilla ¿cierto? Testigo: Sí, me había tirado al piso. Defensa: Y que le había pegado un cabezazo ¿cierto? Testigo: Sí. Defensa:
su testimonio inicial, dijo usted que el sujeto le había metido una zancadilla ¿cierto? Testigo: Sí, me había tirado al piso. Defensa: Y que le había pegado un cabezazo ¿cierto? Testigo: Sí. Defensa: Dentro de la entrevista que usted rindió, ¿aparece esa agresión también? Testigo: Sí, también aparece, pues aparece también que me había dado un puño. Defensa: su señoría, con el fin de impugnar credibilidad, yo le voy a decir que lea un pedazo específico (…) Señorita Natalia, disculpe, usted sería tan amable de leer, en la parte de la entrevista que le he señalado, resaltado, al lado de la misma, por favor. Testigo: Por otro lado, y no fue así, el siguió detrás de mí y cuando yo iba pasando, como especie de un potrerito en un conjunto de residencia de la vía, allí fue cuando ese sujeto me agarró fuerte del brazo y como estábamos tomando, él me tiró al piso y me pegó un puño en la cara, yo comencé a gritar y esto al ver que me agarró el cuello y comenzó a bajarme el pantalón del golpe que me pegó . (…) Defensa: Dijo usted que perdió el sentido ¿cierto? Testigo: Sí. Defensa: ¿Recu erda cuánto tiempo perdió el conocimiento? Testigo: No. Defensa: Dijo usted que perdió el conocimiento cuando le pegaron el cabezazo . Testigo: Sí. Defensa: ¿Y dijo usted que lo recobró cuando llegó la policía? Testigo: Sí. (…)”3
conocimiento cuando le pegaron el cabezazo . Testigo: Sí. Defensa: ¿Y dijo usted que lo recobró cuando llegó la policía? Testigo: Sí. (…)”3
2 Record 00:08:31, audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2019. 3 Record 00:37:09, ibídem.110016000015201200611 01
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Página 11 de 22 De otra parte, se escuchó en la vista pública del 23 de abril de 2014, a la perita del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Nataly Arenas Paredes, quien realizó el informe técnico médico legal sexológico de radicación interna 2012C-0101010088 del 19 de enero de 2012, en el que luego de referirse a la anamnesis y a los antecedentes ginecológicos, se describen las siguientes lesiones: “1. Equimosis irregular violácea de 4x4cm en región periorbitaria izquierda, no hemorragias subconjuntivales, movilidad ocular norm al, 2. Escoriaciones en numero de tres en una área de 2x2 en región malar izquierda, apertura oral normal, no alteración de articulación temporo mandibular, 3. Escoriaciones en numero de dos en una área de 1x2cm en el terco medio de mejilla izquierda,
4. Escoriaciones en una área de 4x5cm en cara lateral izquierda de cuello con eritema y edema perilesional leves, 5. Area de petequias rojizas de 2x2cm en cara lateral derecha de cuello, 6.
4. Escoriaciones en una área de 4x5cm en cara lateral izquierda de cuello con eritema y edema perilesional leves, 5. Area de petequias rojizas de 2x2cm en cara lateral derecha de cuello, 6.
Equimosis irregular de 1x1cm en cuadrante superior interno de mama izquierda, 7.Escoriacion de 2cm en región esternal tercio superior. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA OCHO
(8) DIAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES.”
Asimismo, respecto del examen genital se consi gnó: “Presenta. Himen anular integro elástico lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril sin desgarrarse. Tono anal normal, forma anal normal.” Sobre este particular, aclaró la deponente4 que, en virtud de la carga hormonal generada por el embarazo, en algunas personas el himen puede volverse más elástico.
Por último, concluyó que se trata de una “Mujer de 19 años
4 Record 01:01:30, audiencia de juicio oral del 23 de abril de 2014.110016000015201200611 01
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Página 12 de 22 de edad con relato claro de asalto sexual reciente, con lesiones físicas visibles que se correlacionan con lo que refi ere, himen anular íntegro de características elásticas, dado (sic) en meissen se tomo (sic) muestra para frotis vaginal que arrojó presencia de gardnella (que no corresponde con los hechos en investigación y
anular íntegro de características elásticas, dado (sic) en meissen se tomo (sic) muestra para frotis vaginal que arrojó presencia de gardnella (que no corresponde con los hechos en investigación y debe ser tratada), mas no se realizo (sic) búsqueda de espermatozoides, por lo anterior, se tomo muestra de frotis de introito y fondo de saco para lo anterior, muestra de sangre para posible cotejo genético futuro y alcoholemia. En Hospital de Meissen se documentó embarazo de 12,3 semanas que tampoco se relaciona desde el punto de vista fisiológico con los hechos en investigación. Embriaguez clínica aguda negativa, es decir, examen neurológico normal, sin embargo por el tiempo de evolución de los hechos se tomo (sic) alcoholemia (…)”
De otra parte, la testigo r efirió que realizó informe técnico médico legal complementario el 20 de abril de 2012, anexando copia del resultado de toxicología en el que no se detectó etanol, lo que ratificó la conclusión inicial referida a la embriaguez negativa.
Aunado a lo anterior, en el marco del contrainterrogatorio, la perita señaló que cuando examinó a la agraviada, muy probablemente esta no hizo referencia a haber perdido el conocimiento como consecuencia de los golpes recibidos, pues si así hubiera sido, lo habría plasmado e n el informe sin falta, dado que dicha situación constituye un estado neurológico grave, haciendo necesaria y urgente la realización de un a TAC de cráneo, por la existencia de riesgo para la vida.
Por otro lado, concurrieron como deponentes de cargo el
dado que dicha situación constituye un estado neurológico grave, haciendo necesaria y urgente la realización de un a TAC de cráneo, por la existencia de riesgo para la vida.
Por otro lado, concurrieron como deponentes de cargo el doctor Gustavo Andrés Romero Cuervo, quien realizó el informe110016000015201200611 01
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Página 13 de 22 técnico médico legal de lesiones no fatales y embriaguez del procesado y el patrullero Frank Enrique González Peralta, el cual desarrolló los actos urgentes de la reseña e individualización del in diciado, consulta de sus antecedentes, arraigo, solicitud de abogado a la defensoría pública y fijación fotográfica del encartado y de los elementos materiales probatorios, al tiempo que recepcionó las denuncias del policía captor Henry Adolfo Martínez Quiroga y de la víctima.
Finalmente, como única testigo de descargo, el 22 de enero de 2019, compareció Claudia Yury Villamil López 5, quien pormenorizó los hechos relativos a la pelea que se presentó en el bar “Donde Rey”, al que acudió con su novio y un gru po de amigos, dentro de los cuales se encontraba CRISTIAN FAVIÁN SIERRA ÁLVIZ. De igual manera, en contraposición a lo expuesto por la víctima, indicó que ella y sus amigas departieron con los allegados de la deponente, puntualizando que la agraviada bailó no sólo con el procesado, sino con otros hombres que se encontraban en el establecimiento.
Así, narró que posteriormente un sujeto comenzó a
allegados de la deponente, puntualizando que la agraviada bailó no sólo con el procesado, sino con otros hombres que se encontraban en el establecimiento.
Así, narró que posteriormente un sujeto comenzó a discutir con Nataly Andrea Castro Rodríguez, luego de lo cual la cogió del cuello y la empezó a golpear , lo que g eneró que cerraran el lugar y las acompañantes de la agraviada se marcharan, así que, al quedarse sola se acercó al grupo de amigos de la testigo, pidiéndole al procesado que no la dejara sola, que la acompañara, por lo que, este accedió y se fue con ella en el taxi.
De cara a lo precedente, observa la Sala que, le asiste razón al juzgado de primer nivel y a la no recurrente, pues las110016000015201200611 01
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Página 14 de 22 pruebas debatidas en juicio oral, no permiten tener certeza acerca de la materialidad del acceso carnal violento y la responsabilidad del enjuiciado.
En este sentido, verificada la versión de la ofendida, se encuentran vacíos y contradicciones relevantes, de cara a la s declaraciones rendidas previamente al juicio oral y a los demás medios suasorios.
Así, como lo indicó el a quo, llama la atención que la agraviada no manifestó nada respecto de la pelea que tuvo lugar en el bar, al momento en que rindió la entrevista el día de los hechos, como quedó evidenciado con la impugnación de credibilidad realizada por el defensor , aun ado a que tampoco
agraviada no manifestó nada respecto de la pelea que tuvo lugar en el bar, al momento en que rindió la entrevista el día de los hechos, como quedó evidenciado con la impugnación de credibilidad realizada por el defensor , aun ado a que tampoco hizo alusión al incidente, cuando fue sometida a la valoración sexológica.
Lo anterior es relevante, dado que la testigo de descargo señaló a la víctima como la protagonista del incidente, en medio del cual, un sujeto, diferente al proce sado, le propinó golpes en cara y cuello, planteando una hipótesis diferente acerca del origen de las lesiones que padeció la misma.
En este sentido, conviene precisar, el testimonio de Claudia Yury Villamil López, además, ofreció una versión distinta a l a aportada por la denunciante, en aspectos relacionados con la interacción entre esta y el acusado mientras se encontraban en el establecimiento público y las razones por las que el encartado terminó yéndose en el mismo taxi que la ofendida.
5 Record 01:14:25, audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2019.110016000015201200611 01
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Al respecto, a diferencia de lo considerado por el juzgador de primer nivel, encuentra esta colegiatura que no existen motivos para restar credibilid
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