🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000015201201441 01-(09-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201201441 01-(09-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros

Procedencia: Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Modifica

Aprobado mediante Acta Nº 087 de 2019

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 10 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Miguel Osuna Ramos como autor de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en co ncurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

2.1. A finales de 2011, la adolescente D.C.L.M. en desarrollo de una intervención sicológica, por su adicción a sustancias sicoactivas, puso en conocimiento que en febrero de 2011, cuando contaba con 13 años

2.1. A finales de 2011, la adolescente D.C.L.M. en desarrollo de una intervención sicológica, por su adicción a sustancias sicoactivas, puso en conocimiento que en febrero de 2011, cuando contaba con 13 años de edad, su vecino Luis Miguel Osuna Ramos , quien atendía una miscelánea, ubicada en el barrio Canadá de esta ciudad , a donde laRadicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

2

entonces menor acudía para recoger las llaves de su casa donde eran dejadas por su progenitora, le propuso entregarle dinero y un frasco de pegante “bóxer” que él tenía encima de un televisor a cambio de tener relaciones sexuales con él, ofrecimiento al que la víctima asintió y fue accedida vaginalmente, actos lascivos que se repitieron en una segunda oportunidad.

2.2. Frente a una tercera proposición, el acusado le ofreció a la afectada similares dádivas , a cambio de permitirle tener relaciones anales , pretensión a la que se negó D.C.L.M., por lo que Luis Miguel Osuna Ramos la amenazó con contar a la progenitora de ésta y seguidamente empleó la fuerza para intentar penetrarla, sin embargo la menor reaccionó empujándolo y rasguñándolo.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 23 de julio de 2012 se llevó a cabo audiencia preliminar de

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 23 de julio de 2012 se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la que l a Fiscalía General de la Nación atribuyó a Luis Miguel Osuna Ramos los cargos como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 208 y 211 numeral 2º del C.P. en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado tipificado en los artículos 205 y 211 numeral 2º del C.P. y en concurso heterogéneo y sucesivo con la conducta de demanda de explotación sexual comercial de persona mayor de catorce años agravado en concurso homogéneo según el numeral 4º del artículo 217 A del mismo compendio normativo, no aceptados por el imputado.

La Fiscalía no solicitó imponer en contra de Osuna Ramos medida de aseguramiento alguna, quien se encontraba privado de la libertad en razón de otro proceso.

1 Folio 15, carpeta 1.Radicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

3

3.2. El 16 de agosto de 2012 , la Fiscalía radicó escrito de acusación 2, cuya formulación la efectuó el 11 de marzo de 2013 ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 3; bajo los mismos términos de la imputación inicial.

cuya formulación la efectuó el 11 de marzo de 2013 ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 3; bajo los mismos términos de la imputación inicial.

3.3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 23 de septiembre de 2014, en ella las partes presentaron las estipulaciones el juzgado decretó algunas de las pruebas solicitadas con ciertas precisiones y negó otras a la Fiscalía, decisión que fue objeto de reposición y apelación, la que no se repuso y fue desistido el recurso subsidiario4.

3.4. El juicio oral se instaló el 10 de marzo de 2015 con la presentación de la teoría del caso únicamente por la Fiscalía; a continuación se incorporan el elemento que soporta n las estipulaciones probatorias consistentes en: i) La plena identidad del acusado y (ii) La minoría de edad de la víctima. Seguidamente se recepcionó el testimonio de l Intendente Walter Hernández5.

3.5. En la segunda sesión de 17 de septiembre de 20156, se presenta la víctima quien se abstiene de declarar al manifestar que se encuentra consternada, razón por la que se suspendió la audiencia y fue reanudada el 4 de abril de 2017 7 con la declaración de la afectada D.C.L.M.8 y su progenitora María Virginia Melo Rozo9.

3.6. El 6 de julio de 201710 continuó la audiencia con los testimonios de Griselda Camargo García 11 y Olga Patricia Osuna Camacho 12, esposa e hija del acusado previas las advertencias de ley, con quienes se da por concluida la etapa probatoria y las partes presentaron los alegatos de

Griselda Camargo García 11 y Olga Patricia Osuna Camacho 12, esposa e hija del acusado previas las advertencias de ley, con quienes se da por concluida la etapa probatoria y las partes presentaron los alegatos de conclusión.

2 Folios 17 a 21, carpeta 1 3 Folio 34, carpeta 1 4 Folios 90 a 94, carpeta 1 5 Audiencia de juicio oral, sesión de 10 de marzo de 2015. Record 23:54 6 Folio 112, carpeta 1 7 Folio 144, carpeta 1 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de abril de 2017. Record 19:36 de audio 2 y Record 01:24 de Cámara Gesell 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de abril de 2017. Record 01:05 de audio 3 10 Folio 150, carpeta 1 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de julio de 2017. Record 11:34 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de julio de 2017. Record 17:08Radicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

4

3.7. El 10 de abril de 2019 el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio por las conductas endilgadas, corrió traslado a l os intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 d e 2004 , del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto e inmediatamente dicta la correspondiente sentencia en el sentido anunciado.

intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 d e 2004 , del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto e inmediatamente dicta la correspondiente sentencia en el sentido anunciado.

Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley 13, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 10 de abril de 2019 14, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Luis Miguel Osuna Ramos a la pena principal de 328 meses y 15 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado.

4.2. Luego de mencionar uno a uno los testimonios recepc ionados, consideró que el ofrecido por D.C.M.L. develó graves hechos ocurridos cuando contaba con 13 años de edad, época marcada por su adicción a sustancias estupefacientes, condición que aprovechó Luis Miguel Osuna Ramos para obtener gozos carnales a cam bio de pegante y dinero, actos lúbricos que ocurrieron en tres oportunidades, relato que encontró coherente y dentro de un escenario fáctico posible, toda vez

Osuna Ramos para obtener gozos carnales a cam bio de pegante y dinero, actos lúbricos que ocurrieron en tres oportunidades, relato que encontró coherente y dentro de un escenario fáctico posible, toda vez que, ciertamente, el procesado atendía la miscelánea en donde la víctima informó que acaeció el atentado.

13 Folios 188 a 197, carpeta 1. 14 Folios 162 a 179, carpeta 1Radicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

5

4.3. En valoración a la s pruebas testimoniales de descargo, encontró posible que Luis Miguel Osuna hubiera permanecido en algunos espacios del día solo en el negocio donde se generaron los hechos lascivos.

4.4. Arguyó además, que si bien el acontecimiento vivido por la menor ocurrió probablemente cuando ella se encontraba bajo efectos de sustancias estupefacientes, no lo estaba cuando señaló que Osuna Ramos fue quien la abusó al aprovechar esa condición a cambio de dinero y pegante.

4.5. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites punitivos para el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado de 224 y 450 meses, respecto al acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado de 192 y 360 meses y el acceso carnal violento agravado de 192 a 360 meses. Para cada una de las conductas dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, que

carnal abusivo con menor de 14 años agravado de 192 y 360 meses y el acceso carnal violento agravado de 192 a 360 meses. Para cada una de las conductas dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, que en su mínimo para el primer delito mencionado, corresponde al de 224 a 280 meses y 14 días y 192 y 234 meses para cada uno de los otro s dos delitos acusados.

A continuación, consideró que se trató de un comportamiento sexual grave, toda vez que el acusado se aprovechó de las condiciones de minoría de edad y adicción a las drogas que padecía la víctima, quien fue violentada en su integridad física y moral, tanto que la menor estuvo altamente compungida debido al dolor que le producían los recuerdos, situación de la que infirió la necesidad de una pena razonable, con el propósito de corregir el nivel de indiferencia e indolencia por el género femenino, razón por la cual dispuso el máximo del cuarto mínimo en cada uno de los delitos.

Ahora, al tratarse de un concurso de conductas punibles, evidenció que la pena más grave correspondía a la de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada, equivalenteRadicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

6

a 280 meses y 15 días, conducta que ocurrió en tres oportunidades, por tanto aumentó en 12 meses por cada una de ellas, para un aumento de 36 meses.

Al atender que la conducta se cometió en concurso heterogéneo con el

6

a 280 meses y 15 días, conducta que ocurrió en tres oportunidades, por tanto aumentó en 12 meses por cada una de ellas, para un aumento de 36 meses.

Al atender que la conducta se cometió en concurso heterogéneo con el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal violento con menor de 14 años agravado, lo incrementó en 12 meses, para un total de 48 meses.

Sin embargo, finalmente indicó que el pr ocesado se hacía merecedor a una sanción de 328 meses y 15 días de prisión, término igual al que impuso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4.6. De igual manera, negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición expresa prevista en el artículo 68 A del C.P. y por ello dispuso que una vez Luis Miguel Osuna Ramos fuera dejado en libertad en razón del proceso por el cual se encuentra detenido, deberá quedar a disposición de este asunto , con el propósito que cumpla la pena impuesta.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido.

5.2. Argumentó que por parte del a quo se dejó de ponderar el comportamiento que la testigo D.C.L.M. desplegó durante el juicio, respecto de la indisciplina que exteriorizó a los múltiples llamados de la Fiscalía y el negarse a declarar cuando arribó al juzgado.

comportamiento que la testigo D.C.L.M. desplegó durante el juicio, respecto de la indisciplina que exteriorizó a los múltiples llamados de la Fiscalía y el negarse a declarar cuando arribó al juzgado.

5.3. Reprochó el “exagerado” valor suasorio otorgado a la declaración de la víctima, toda vez que con los otros testigos traídos por la Fiscalía, al ser de referencia, era imposible encontrar alguna corroboración. NoRadicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

7

obstante, de haberse tenido la intención de llevar a cabo una “corroboración periférica”, no se cuentan con medios de prueba para hacerla, en razón de la pobre propuesta probatoria de la Fiscalía, lo que llevaba a un reconocimiento de la duda.

5.4. Afirmó que el comportamiento de la presunta víctima durante el juicio, debió sopesarse por el juzgado y no explicarlo, sin que encuentre justificación que después de seis años de ocurridos los supuestos hechos y tras múltiples citaciones, la testigo decida acudir al llamado de la justicia.

5.5. Además, consideró que no era de poca monta que el único testigo vivenció los hechos bajo la influencia de alucinógenos, circunstancia que debió ser ponderada al momento de darle cien por ciento de credibilidad.

5.6. Increpó que por parte del juez de primera instancia se hubiera empleado la Ley 1652 de 2013, con el propósito de asegurar por esa vía

que debió ser ponderada al momento de darle cien por ciento de credibilidad.

5.6. Increpó que por parte del juez de primera instancia se hubiera empleado la Ley 1652 de 2013, con el propósito de asegurar por esa vía que la entrevista rendida por la menor t uviera vocación probatoria, sobre lo cual pone de presente el recurrente, que la mencionada normatividad no estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos que aparentemente acontecieron en febrero de 2011, entrevista cuya incorporación se prohibió desde la audiencia preparatoria.

5.7. Llamó la atención sobre la imputación fáctica respecto del delito de acceso carnal violento agravado, que en el escrito de acusación se hizo alusión a un “ intento de penetrar por la cola ”, por lo que la situación fáctica no se adecuaba al hecho consumado.

Igualmente, respecto al delito de acceso carnal abusivo, de cuya descripción fáctica en la acusación, indicó que no explicó de qué manera se generó la penetración en la cavidad vaginal y si ello no estaba claramente descrito en la acusación, se cuestiona que el juez al momento de valorar la prueba, lo suponga.Radicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

8

5.8. Indicó además, que al juicio no se llevó ningún medio de prueba que indique que Osuna Ramos, al momento de los supuestos hechos ostentaba una posición que le permitiera ser el depositario de la confianza de la menor víctima.

5.8. Indicó además, que al juicio no se llevó ningún medio de prueba que indique que Osuna Ramos, al momento de los supuestos hechos ostentaba una posición que le permitiera ser el depositario de la confianza de la menor víctima.

5.9. Por tanto, ante las dudas señaladas, peticionó tener en cuenta la garantía del in dubio pro reo y por ello solicitó , revocar la sentencia y en su lugar absolver a su prohijado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de las conductas punibles endilgadas y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena como lo demanda el apelante.

6.3. Apreciación de las pruebas

6.3.1. Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes

6.3.1.1 Para resolver el problema planteado, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como pru eba la que haya sido producida e

6.3.1.1 Para resolver el problema planteado, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como pru eba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.Radicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

9

Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia . No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia.

6.3.1.2 Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en un a adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem15, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia:

“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas

expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia:

“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 16

Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal y dentro de tal línea de conocimiento, es claro el grado de conocimiento al que debe llegar el juzgador para emitir la correspondiente sentencia:

“De otra parte, aun cuando en la normatividad en comento no se encuentren expresamente relacionados los indicios como medio de prueba, como lo establecía la Ley 600 de 2000, ello no quiere decir que el ejercicio intelectivo anejo a este instituto haya sido proscrito, manteniéndose incólume su carácter epistemológico en orden a la

15 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que

15 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Radicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

10

reconstrucción de sucesos relevantes para el derecho penal, pues, a partir de un hecho indicador asociado con las aristas de interés para la acreditación de la conducta punible, es factible arribar al conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad por vía de un método de inferencia lógica, cobrando relevancia en aras de la demostración de ese hecho indicador, frente a la prueba que lo respalda, que esta sea practicada en el juicio oral en condiciones que permitan el ejercicio del derecho a la contradicción y a la confrontación (Cfr. CSJ AP, 04 Jun 2013, Rad. 40893).

“De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decan tado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relaci ón sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23

sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relaci ón sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).

“Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absolut a, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

“Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015)”17.

6.3.1.3 Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio , tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del

6.3.1.3 Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio , tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que , por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45627. AP3177-2016 de 25 de mayo de 2016. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.Radicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

11

En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:

“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.

Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que

experiencia.

Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”

Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento raz onable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena por los delitos endilgados.

6.3.1.4. De otro lado, en cuanto a las declaraciones previas, en principio, sólo sirven para refrescar memoria (artículos 392, literal d, y 399 de la Ley 906 de 2004), para impugnar la credibilidad del testigo (artículos 347, 393, literal b, y 403-4 ídem) o para preparar el juicio.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia18 haya reiterado que cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Sin embargo, la misma Corporación dejó sentado que existen dos excepciones a dicha regla: i) cuando las declaraciones anteriores son incompatibles con lo declarado por el

establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Sin embargo, la misma Corporación dejó sentado que existen dos excepciones a dicha regla: i) cuando las declaraciones anteriores son incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio oral y ii) cuando se trata de prueba de referencia admisible en el caso de menores víctimas de delitos sexuales.

18 CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43.916 y 28 oct. 2015, rad. 44.056.Radicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

12

Así, en la sentencia del 25 de enero de 2017 (rad. 44.950), la Corte puntualizó que cuando las declaraciones anteriores son inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio o este se retracta, tales manifestaciones s on admisibles como medios de prueba siempre y cuando: i) el testigo esté “disponible” en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que había atestiguado con antelación; ii) la declaración anterior sea incorporada al juicio a través de lectura íntegra de su texto , para que pueda ser valorada por el juez y iii) la incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte interesada, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad ofic iosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.

6.3.2. Del Caso concreto

6.3.2.1. En el asunto bajo estudio, según declaró María Virginia Melo

sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.

6.3.2. Del Caso concreto

6.3.2.1. En el asunto bajo estudio, según declaró María Virginia Melo Rozo19, en enero de 2012, su hija D.C.M.L. se encontraba interna en la “Fundación Talita Cumi”, de donde la llamaron para ponerle en conocimiento que la menor había narrado, en sus sesiones terapéuticas que había sido objeto de agresiones sexuales por parte del “señor Osuna”, lo que debía poner en conocimiento de las autoridades.

En razón de tal situación la mencionada María Virginia presentó la denuncia como igualmente le fue instruido en la Fundación, iniciándose la correspondiente investigación, dentro de la cual participó el Intendente Walter Hernández, funcionario de la Sijin de la Unidad de Delitos Sexuales, quien en sede de juicio rindió declaración e informó que su actividad de i nvestigación consistió en haber hecho una entrevista a la entonces menor D.C.M.L., relacionada con los hechos denunciados20.

19 Audiencia de juicio oral, sesión de 4 de abril de 2017, audio 3, Record 04:50 20 Audiencia de juicio oral, sesión de 10 de marzo de 2015, Record 35:34Radicado: 110016000015201201441 01

Procesado: Luis Miguel Osuna Ramos Delitos: Acceso carnal con menor de 14 años y otros

Decisión: Modifica

13

Arribado a este punto, es pertinente mencionar que la entrevista no fue en ningún momento incorporada , tampoco empleada como medio de refutación o para refrescar la memoria de la testigo y por tanto no hay

Decisión: Modifica

13

Arribado a este punto, es pertinente mencionar que la entrevista no fue en ningún momento incorporada , tampoco empleada como medio de refutación o para refrescar la memoria de la testigo y por tanto no hay lugar a su valoración, toda vez que lo señalado por el uniformado Walter Hernández, solo se refiere a actos de investigación por él realizados, lo que conlleva a la ausencia de nece sidad de establecer la procedencia de su apreciación con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...