TSDJ BOG SP - 11001600001520120183101-(22-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001520120183101-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001.6000.015.2012.01831.01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años Despacho de origen: Juzgado 30 Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Confirma/Sentencia Nº. 336
Aprobado mediante Acta No. 172
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica y material contra la sentencia condenatoria proferida el 2° de julio de 2019 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso que por el delito de pornografía con persona menor de dieciocho años en circunstancias de agravación se adelanta contra Jhonatan David Quitian González, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 179 del C de P.P.
HECHOS
Se estableció que el 16 de febrero de 2012 en la residencia ubicada en la carrera 11ª N°. 5314 Sur - Barrio Tunjuelito de esta ciudad Jhonatan David Quitian González aprovechándose de residir en la misma vivienda con las menores H.A.R.G y G.D.R.G instaló en la parte trasera del
14 Sur - Barrio Tunjuelito de esta ciudad Jhonatan David Quitian González aprovechándose de residir en la misma vivienda con las menores H.A.R.G y G.D.R.G instaló en la parte trasera del sanitario de manera subrepticia un terminal móvil de su propiedad con el objetivo de captar fílmicamente la intimidad de sus víctimas precisamente el espacio en que éstas iban a asearse sin sus prendas de vestir.
Dicho acto fue alertado por una de las niñasG.D.R.G quién de manera inmediata alertó a su progenitora sobre lo ocurrido y con la ayuda de otro familiar se logró acceder al contenido obsceno en el que se evidenciaba que el acusado fue la persona que minutos antes instaló el celular y que entre otras imágenes impúdicas se podía ver con claridad la zona pélvica de la menor G.D.R.G, hechos que motivaron la judicialización de Quitian González.
ACTUACIÓN PROCESALRad. 2012-01831-01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 2 de 22
El 29 de mayo de 2014 el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá1 emitió a petición de la Fiscalía, orden de captura contra Jhonatan David Quitian González por la presunta comisión del delito de pornografía con menor de dieciocho años en circunstancias de agravación. Materializada la aprehensión el Juzgado 23 Homólogo de esta ciudad el 27 de junio de 20142 declaró la ilegalidad de la captura en consecuencia dispuso la libertad inmediata del implicado.
años en circunstancias de agravación. Materializada la aprehensión el Juzgado 23 Homólogo de esta ciudad el 27 de junio de 20142 declaró la ilegalidad de la captura en consecuencia dispuso la libertad inmediata del implicado.
A petición de la FGN ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se promovió audiencia de formulación de imputación por el delito de pornografía con personas menores de dieciocho años cargos que no merecieron aceptación por parte del implicado.
Presentado el escrito de acusación3, correspondió por reparto ante el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá4 ante el cual se adelantó audiencia de formulación de acusación el 9 de marzo de 20155 contra Jhonatan David Quitian González por el mismo delito por el que fue imputado. En dicha diligencia fue asistido por parte de la defensora pública Sabrina Cuninghan Benites.
La audiencia preparatoria se surtió el 3 de febrero de 20166, fecha en la cual las partes solicitaron las pruebas que pretendían valer en juicio mismas que el funcionario judicial resolvió en auto que no fue objeto de reproche por parte de los intervinientes. En tal audiencia el acusado fue asistido por el defensor público Anderson de Jesús García Vargas.
El juicio oral se suscitó en sesiones de 27 de junio de 20167 data en la cual el acusado no compareció se presentó teoría del caso únicamente por parte de la Delegada, acto seguido se incorporaron las estipulaciones probatorias referentes a la plena identidad del implicado y la
compareció se presentó teoría del caso únicamente por parte de la Delegada, acto seguido se incorporaron las estipulaciones probatorias referentes a la plena identidad del implicado y la minoría de edad de la víctima G.D.R.G conforme a la copia del registro civil de nacimiento NUIP A3E0250128 indicativo serial 33148834 de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá.
En la misma diligencia se escuchó la declaración de (i) G.D.R.G. y (ii) Andrea Carolina Ramírez García.
El 26 de septiembre de 20168 se dio el testimonio de (iii) Martha Patricia García Forero y (iv) José Antonio Romero Rivera. En dicha diligencia el acusado fue asistido por el abogado Anderson de Jesús García Vargas.
1 Folio 17. Carpeta N°. 1. 2 Folio 22. Carpeta N°. 1. 3 Folio 42. Carpeta N°. 1. 4 Folio 44. Carpeta N°. 1. 5 Folio 30. Carpeta N°. 1. 6 Folio 80, carpeta N°.1. 7 Folio 95. Carpeta N°. 1. 8 Folio 97. Carpeta N°. 1.Rad. 2012-01831-01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 3 de 22
Antes las reiteradas solicitudes del acusado en las que ponía de presente las inconformidades con la defensa técnica asignada por la Defensoría Pública, mediante comunicación de 22 de marzo de 20179 se informó al despacho el cambio de abogado de
Antes las reiteradas solicitudes del acusado en las que ponía de presente las inconformidades con la defensa técnica asignada por la Defensoría Pública, mediante comunicación de 22 de marzo de 20179 se informó al despacho el cambio de abogado de Anderson de Jesús García Vargas a Martha Patricia Gil Farfán. El acusado instauró acción de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, misma que fue resuelta por este Tribunal en sentencia de 3 de mayo de 201710 en la que se declaró improcedente el amparo invocado.
Mediante escrito de 19 de mayo de 2017 la defensora pública Martha Patricia Gil Farfán anunció que había sido removida de la defensa técnica del acusado a quién le había sido asignado por la coordinación de la institución pública a Arturo Villamil Trujillo.
El 5 de julio de 201711 fecha dispuesta para continuar la vista pública compareció como defensor Carlos Garnica Vargas. En la misma diligencia se puso de presente que la acción de tutela promovida por Quitian González fue impugnada y se estaba a la espera de su solución por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a ello se suspendió.
Para el 28 de julio de 201712 se escuchó el testimonio de (v) Jairo Alonso López Betancourt perito fotógrafo judicial de la DIJIN. El 10 de octubre de 201713 se practicó la declaración de (vi) Óscar Leonardo Mojica Cordónpolicía judicial. Defensor del acusado en esta diligencia Carlos Garnica Vargas.
El 2 de noviembre de 2016-sic rindió su relato (vii) Diana Yasmín Guerrero Bautistadeclaración de (vi) Óscar Leonardo Mojica Cordónpolicía judicial. Defensor del acusado en esta diligencia Carlos Garnica Vargas.
El 2 de noviembre de 2016-sic rindió su relato (vii) Diana Yasmín Guerrero Bautistaservidora del CTI de la Fiscalía, con la cual se culminó la práctica de pruebas de la Fiscalía, sin testigos de descargo ante la renuncia de los que le fueron decretados a la defensa, situación asentida por el acusado. Defensor del acusado en esta diligencia Carlos Garnica Vargas.
El 29 de noviembre de 201714 se anunciaron las alegaciones de clausura. Defensor del acusado en esta diligencia Carlos Garnica Vargas, mismo que solicitó al despacho judicial15 “relevo de condición de defensor público del enjuiciado, por impedimento legal.”
9 Folio 125. Carpeta N°. 1. 10 Folio 192. Carpeta N°. 1. 11 Folio 258. Carpeta N°. 1. 12 Folio 269. Carpeta N°. 1. 13 Folio 282. Carpeta N°. 1. 14 Folio 296. Carpeta N°. 1. 15 Folio 22. Carpeta N°. 2.Rad. 2012-01831-01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 4 de 22
La defensoría del pueblo informó que le fue asignado para su defensa técnica a Ernesto Mena16, ello por las constantes solicitudes del acusado, quién le fue terminado el contrato con la defensoría el 15 de septiembre de 2018.17
La defensoría del pueblo informó que le fue asignado para su defensa técnica a Ernesto Mena16, ello por las constantes solicitudes del acusado, quién le fue terminado el contrato con la defensoría el 15 de septiembre de 2018.17
El 9 de noviembre de 201818 se informa de la asignación de defensor al acusado correspondiendo a Harold Herrera, el cual comunicó al despacho que debido a la restructuración de la entidad, únicamente le corresponde, por competencia, la representación judicial de asuntos ante los jueces penales municipales.19
Por último, el 2 de julio de 201920 la Fiscalía, DefensaAndrés Garzón Velandia y el representante del Ministerio Público dieron sus argumentaciones frente al traslado del artículo 447 del C de P.P. Acto seguido se dio la lectura de la sentencia en la que se declaró penalmente responsable a Jhonatan Quitian González autor responsable del delito de pornografía con menor de dieciocho años agravado contenido en el artículo 218 del C.P. En consecuencia le impuso una pena privativa de la libertad de 13 años y 4 meses, multa de 200 SMMLV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación que fue recurrida por la defensa, petición motivo de esta instancia.
Mediante auto de 18 de julio de 201921 el juez al conceder la alzada consideró: “(…) se tiene que Jhonatan David Quitian González desde el momento en el que se anunció el sentido de fallo manifestó a través de sendos memoriales su inconformidad con la determinación adoptada.
tiene que Jhonatan David Quitian González desde el momento en el que se anunció el sentido de fallo manifestó a través de sendos memoriales su inconformidad con la determinación adoptada. Ahora aunque si bien es cierto Quitian González no se presentó a la audiencia de lectura de sentencia y por supuesto no interpuso recurso de apelación, se tiene que aquel en ejercicio de su derecho a la defensa material presentó escrito en el cual signó las razones de su disenso con el fallo proferido por esta sede judicial, mismo que se anexa a efectos de procurar la salvaguarda de la garantía superior mencionada.”
DECISIÓN RECURRIDA
Encontró el funcionario judicial que acorde con los presupuestos que demanda el artículo 381 del C de P.P, se halla demostrado no solo la materialidad de la conducta sino la responsabilidad que en la misma le asiste a Jhonatan David Quitian González, pues la FGN trajo serios elementos cognoscitivos que analizados bajo el tamiz de la sana critica llevan al convencimiento más allá de toda duda frente a la autoría del acusado, desvirtuándose así la presunción que inocencia que lo cobija.
16 Folio 102. Carpeta N°. 2. 17 Folio 188. Carpeta N°. 2. 18 Folio 236. Carpeta N°.2. 19 Folio 6. Carpeta N°. 3. 20 Folio 36. Carpeta N°. 3. 21 Folio 39. Carpeta N°.3.Rad. 2012-01831-01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 5 de 22
Para tal efecto, realizó un recuento probatorio de cada uno de los testimonios
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 5 de 22
Para tal efecto, realizó un recuento probatorio de cada uno de los testimonios recabados en juicio y sobre los que concluyó que no existe manto de duda que pueda ser absuelto a favor del sindicado, pues las pruebas técnicas y testimoniales acreditan que Quitian González el 16 de febrero de 2012 valido de un teléfono celular dispuesto de manera subrepticia en el sanitario de la residencia que compartía con la menor G.D.R.G, grabó contenido de índole lascivo en el que se observaba las partes genitales de la víctima.
Halló que los registros fílmicos archivados en el teléfono celular de Quitian González provenían de contenido erótico “(…) un contenido lascivo, implica la propensión a los delitos carnales, siendo evidente, entonces: que el celular se ubicó en forma tal que enfocará- sic el escenario preciso en el que resultaran grabadas las partes íntimas de dos niñas que se sabía están compartiendo ese mismo espacio.”
Afirmó que las imágenes y filmaciones tuvieron como objetivo satisfacer la libido sexual del procesado quién le afirmó a la madre de las víctimas que “no sabía lo que hacía” situación que ratifica el incorrecto y lubrico proceder de Jhonatan David Quitian González, siendo incluso por ello que en la reunión familiar que se celebró al día siguiente se decidió que lo más propicio era que aquel abandonará –sic ese hogar, circunstancias que enmarcan la conclusión frente a que, para el común de los observadores se trata de una grabación lasciva, destinada al deleite carnal.”
aquel abandonará –sic ese hogar, circunstancias que enmarcan la conclusión frente a que, para el común de los observadores se trata de una grabación lasciva, destinada al deleite carnal.”
Desestimó el funcionario judicial el objetivo altruista del acusado al orientar su defensa en obtener pruebas de aparentes agresiones sexuales de las menores por parte de su padrastro, pues, estimó que la hora, la posición, el lugar y las particularidades del despliegue tecnológico de Quitian González estaba únicamente orientado a capturar el contenido fílmico con el cual satisfacer su libido sexual.
Igualmente despachó improcedente la declaratoria de nulidad por quebranto al derecho a la defensa técnica del acusado al verificarse el resguardo que del mismo recibió por parte de los profesionales del derecho que lo asistieron y de los que en su estrategia no se avizoró deficiencia alguna que hiciera plausible la solicitud pretendida.
EL RECURSO
Disidente de la decisión la defensa apeló, aseguró que se debe declarar “(…) nulidad de lo actuado, preclusión de la investigación y finalmente absolución de forma anticipada al proferimiento de la sentencia, por cuanto, EL CIUDADANO NO DECLARO –sic EN SU JUICIO, y por tanto, las declaraciones anteriores realizadas por él mismo NO se pueden valorar ni aún para impugnar credibilidad o refrescar memoria.”
Con sustento a precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que no están dados los componentes objetivos de la descripciónRad. 2012-01831-01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 6 de 22
Suprema de Justicia, afirmó que no están dados los componentes objetivos de la descripciónRad. 2012-01831-01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 6 de 22
típica de la conducta atribuida a su representado, pues no se dio un contenido lascivo ya que la simple representación de los órganos sexuales, cuando no revela la capacidad de conducir al observador a un escenario sexual, no resulta pornográfica, menos aun cuando no se demostró que la grabación se diera para la satisfacción erótica del acusado. Conforme a ello solicitó la revocatoria de la sentencia y se disponga la absolución del sentenciado.
La defensa material arguyó que el funcionario judicial se equivocó “estruendosamente al condenarme sin tener en cuenta hechos relevantes que tuvieron asidero en desarrollo de la actuación procesal”, ello para significar que debió restablecer el orden procesal, asegurando la observancia del derecho objetivo derivado en irregularidades que adolecieron en desmedro de su derecho a la defensa técnica. Por tanto solicita la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
Aludió a que si defensor Carlos Garnica le solicitaba sumas de dinero ($100.000) a cambio de afrontar su defensa, en igual medida alude que existió un ocultamiento de pruebas por la profesional Martha Patricia Gil y Arturo Villamil Trujillo que desembocó en la sentencia que hoy repudia, habiéndosele incluso constreñido a renunciar a sus testigos y “de contera me injuriaron y calumniaron, a fin de desprestigiarme, enlodando así mi honra y buen nombre ante la justicia.”
que hoy repudia, habiéndosele incluso constreñido a renunciar a sus testigos y “de contera me injuriaron y calumniaron, a fin de desprestigiarme, enlodando así mi honra y buen nombre ante la justicia.”
Indicó la marcada animadversión de la Defensoría del Pueblo hacia él, lo que la “(…) llevó a odiosos extremos de generar una indefensión equivalente a la ausencia física de un abogado que me representara, porque si observa detenidamente la actuación (…) es burda y carente de fundamentación Fáctico Jurídica. Esto deja en evidencia, que NO hubo una defensa técnica en “igualdad de armas”, y al no practicarse las pruebas, se obstaculizó abruptamente la construcción de la verdad.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
(i) de la competencia
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por la recurrente y los que le estén vinculados.
(ii) de la nulidadRad. 2012-01831-01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 7 de 22
(ii) de la nulidadRad. 2012-01831-01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 7 de 22
En primer lugar se ocupará la Sala de resolver la nulidad pretendida por la defensa técnica y material, bien por ausencia de la misma y bien por una aparente animadversión de los profesionales del derecho asistieron al acusado en las fases procesales que condujeron al “ocultamiento de pruebas” orientadas a desvirtuar su responsabilidad que permitieran mantener incólume la presunción de inocencia y que en ultimas desembocó en la sentencia hoy opugnada.
Para tal efecto valga reiterar que las causales de nulidad se encuentran reguladas en forma taxativa en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, las cuales se condensan en:
nulidad derivada de la prueba ilícita, la falta de competencia del Juez, y la violación de garantías fundamentales, como son el derecho de defensa y del debido proceso, en aspectos sustanciales.
De modo que el funcionario judicial sólo está facultado para decretar las nulidades previstas en el ordenamiento jurídico conforme lo señala el art. 458 ya mencionado “sin que puedan invocarse para situaciones que se consideren análogas”, esto en razón del principio de taxatividad que limita su postulación a las previamente consagradas por el legislador.
Como ya se dijo, en este evento, se pretende invalidar la actuación por el aparente rol defensivo que ejerció la defensa técnica la cual se limitó a ejercer un papel meramente formal y
Como ya se dijo, en este evento, se pretende invalidar la actuación por el aparente rol defensivo que ejerció la defensa técnica la cual se limitó a ejercer un papel meramente formal y no material en pro de la defensa de los intereses de Quitian González, además de la marcada animadversión que se tenía por parte de algunos de los defensores que lo asistieron los que incluso ocultaron pruebas que a la postre desembocaron en la sentencia que hoy se repudia.
La Constitución Nacional en su artículo 29 consagra los derechos al debido proceso y defensa como garantía fundamental, último de los cuales debe entenderse desde una doble concepción, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la ejerce directamente el propio imputado o acusado en los términos de los arts. 8° y 130 de la Ley 906 de 2004, y la segunda, la cumple el abogado, la que es imprescindible y tiene que ejercerse con diligencia pues de lo contrario podría generar la nulidad de la actuación, a diferencia de la material que puede no ejercerla el imputado por considerar que está suficientemente garantizada con la que cumple su defensor.
Con la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio se presentan modificaciones en el rol de las partes enfrentadas y especialmente en el ejercicio del derecho de defensa. La Fiscalía se enfoca a la búsqueda de evidencias que desvirtúen la presunción de inocencia que ampara al procesado, es decir, su papel exclusivo es el de acusar y, a la defensa le impone una actitud encaminada a “asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de la pruebas de cargoRad. 2012-01831-01
actitud encaminada a “asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de la pruebas de cargoRad. 2012-01831-01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 8 de 22
y descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad”.22
En esas condiciones para alegar la violación del derecho a la defensa técnica se debe demostrar, como se ha definido por la jurisprudencia, que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante el juicio oral o que no obstante contar con ésta el defensor desatendió por completo sus deberes que el cargo le impone.
Al respecto consta en los registros de audio y en las piezas procesales que el acusado Jhonatan David Quitian González desde los albores de las distintas fases procesales fue asistido por parte de la defensoría pública, por cuanto como él mismo lo expresó no detentaba los recursos económicos que le permitieran sufragar los servicios de un abogado contractual de libre escogencia.
El Sistema Nacional de Defensoría Pública se instituyó como garantía a la defensa del derecho al debido proceso (art29 C.N.) íntimamente ligado con el respeto al derecho a la defensa y la presunción de inocencia, ello es así por cuanto dentro del sistema de tendencia acusatoria rige el principio de igualdad de armas en las cuales los contradictores se enfrentan en sede de juicio oral ante un juez imparcial el cual mediante la confrontación de las pruebas,
defensa y la presunción de inocencia, ello es así por cuanto dentro del sistema de tendencia acusatoria rige el principio de igualdad de armas en las cuales los contradictores se enfrentan en sede de juicio oral ante un juez imparcial el cual mediante la confrontación de las pruebas, determinará la responsabilidad del individuo que fuere investigado por la Fiscalía General de la Nación. Grandes rasgos de la sistemática del proceso penal.
De tal modo,
« (…) a nivel nacional el Constituyente estableció en el artículo 29 de la Carta, la siguiente regla: "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..." (lo énfasis agregado). Desde esta perspectiva, “(…) el derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso”, de ahí derivan las dos opciones que tiene el investigado para garantizar su defensa, una principal consistente en escoger su abogado de confianza y, la otra subsidiaria, en la cual es el Estado el que designa un profesional del Derecho que apoyará al procesado en la salvaguarda de sus intereses cuando aquel no cuente con los medios económicos para procurarse la representación de un apoderado, a través del cual, además se efectiviza el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 Superior) de las personas que somete al ius puniendi.
22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 26.827.Rad. 2012-01831-01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 9 de 22
17. De lo expuesto se concluye que una de las manifestaciones del derecho fundamental a la defensa técnica es la asistencia judicial del inculpado, la cual puede ser prestada de dos formas: i) mediante abogado escogido por él; o, ii) a través de defensor público, sin que las disposiciones internacionales y constitucionales otorguen privilegios en el ejercicio de su labor a alguno de los profesionales del derecho que asesore al penado.
18. En materia penal, la figura del defensor público adquiere mayor relevancia. Su funcionamiento está consagrado constitucionalmente en el artículo 282 numeral 4º de la Carta, que estableció las funciones del Defensor de Pueblo, entre las que se encuentra la de organizar y dirigir la defensoría pública en los términos consagrados por la ley.
Acorde con lo expuesto, el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, estipuló que la defensoría pública se prestará a favor de las personas que se encuentren en imposibilidad económica o social para proveerse por sí mismos la defensa de sus derechos, asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno o igual acceso a la administración de justicia. En materia penal, esta figura opera por petición del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario.
Conforme al artículo 22 de la norma mencionada, el servicio será prestado por: i) los abogados que como defensores públicos formen parte de la planta de personal de la
lo estime necesario.
Conforme al artículo 22 de la norma mencionada, el servicio será prestado por: i) los abogados que como defensores públicos formen parte de la planta de personal de la entidad; ii) los abogados titulados e inscritos contratados como defensores públicos; iii) por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado; y, iv) por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como defensor público durante 9 meses como requisito para optar al título de abogado.
Por su parte, la Ley 941 de 2005, reguló el Sistema Nacional de Defensoría Pública, mediante el cual se garantiza el acceso de las personas a la administración de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con pleno respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales. El servicio de defensoría pública es prestado por profesionales de derecho que estén vinculados al Sistema, los egresados de derecho que requieran hacer judicatura o por los estudiantes de consultorios jurídicos.
La figura del defensor público es un instrumento que materializa los derechos fundamentales a la defensa técnica y de acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 29 y 229 Superior. Esta Corporación ha afirmado que tanto el Constituyente como el Legislador han previsto los mecanismos adecuados para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal, entre los que se encuentra el defensor público; forma de asistencia judicial a la que la Constitución no le ha otorgado privilegios ni ventajas en relación con su labor de representación y asesoramiento de procesados y condenadosRad. 2012-01831-01
forma de asistencia judicial a la que la Constitución no le ha otorgado privilegios ni ventajas en relación con su labor de representación y asesoramiento de procesados y condenadosRad. 2012-01831-01
Acusado: Jhonatan David Quitian González Delito: Pornografía con personas menores de 18 años
Página 10 de 22
dentro de un proceso penal, por lo que en el ejercicio de sus facultades procesales se encuentra en un plano de igualdad frente a los apoderados que son designados directamente por el penado.
19. En definitiva, el derecho de defensa comprende la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a través de apoderado judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a través de la defensoría pública. En cualquier caso, los apoderados que asesoran y representan a los procesados, se ubican en un escenario de igualdad en el ejercicio de sus labores profesionales, puesto que la Constitución no privilegió ninguna forma de postulación procesal.»23
De una lectura a la foliatura se evidencia que el acusado siempre ha estado asistido por la red de defensores públicos, a saber, Alberto Isaac Cano Ramírez, Sabrina Cuningham Benítez, Anderson García, Martha Patricia Gil, Álvaro Villamil Trujillo, Carlos Garnica Vargas, Harold Herrera y Andrés Garzón Velandia, último de los cuales apeló la sentencia condenatoria.
La variable designación de abogados se dio en relación por diversas causas: (i) terminación del contrato con la Defensoría del Pueblo, (ii) incompatibilidad entre el defensor y
La variable designación de abogados se dio en relación por diversas causas: (i) terminación del contrato con la Defensoría del Pueblo, (ii) incompatibilida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.