TSDJ BOG SP - 110016000015201202961 02-(08-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201202961 02-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 010
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación 110016000015201202961 02 Procedente Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Condenados DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ Situación jurídica En libertad Delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión Revoca absolución, condena y libra órdenes de captura
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la senten cia proferida el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento, que absolvió a DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron a las 01.05 horas el 23 de marzo de
2012, en la carrera 27B Nº 73D Sur de Bogotá, cuando uniformados registraron a dos mujeres que fueron identificadas como DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ, encontrándoles a cad a una un paquete de sustancia pulverulenta color blanco que al ser sometidaSentencia de Segunda Instancia
registraron a dos mujeres que fueron identificadas como DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ, encontrándoles a cad a una un paquete de sustancia pulverulenta color blanco que al ser sometidaSentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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a prueba preliminar homologada arrojó positivo para cocaína y sus derivados con peso neto de 860.9 y 1202.6 gramos.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 24 de marzo de 2012 el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control la FGN legalizó la captura de FELISA RAMÍREZ y DERLY CHITIVA RAMÍREZ; en el acto les fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previst o en el artículo 376-3 del Código Penal, cargo que no aceptaron. La F GN retiró la petición de medida de aseguramiento.
4. El 22 de junio de 2012 la FGN presentó escrito de acusación y posteriormente escrito de preacuerdo que fue improbado el 31 de mayo de 2013 por el juzgado de conocimiento.
Contra d icha decisión se interpuso recurso de apelación que fue desatado el 23 de julio de 2013 por esta Sala que confirmó el auto.
5. El 8 de octubre de 2013 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento realizó audiencia de formulación de acusación en la
desatado el 23 de julio de 2013 por esta Sala que confirmó el auto.
5. El 8 de octubre de 2013 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento realizó audiencia de formulación de acusación en la que se acusó a las procesadas por el delito previsto en el artículo 376-3, en calidad de coautoras.
6. El 11 de abril de 2016 se realizó audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral inició el 8 de noviembre de 2016 y continúo el 18 de septiembre y el 2 de noviembre de 2017. El 18 de diciembre de 2017 se hizo la lectura del fallo.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá absolvió a DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
8. Fundó la absolución en que la FGN no presentó al juicio a la miembro de la policía que realizó el registro de bienes, prendas y cuerpo de las capturadas , por lo que no probó que los en voltorios incautados fueron los mismos hallados en posesión de las procesadas.
9. Aclaró que la F GN solo allegó un registro de cadena de custodia de uno de los elementos sin ofrecer explicación del otro,
incautados fueron los mismos hallados en posesión de las procesadas.
9. Aclaró que la F GN solo allegó un registro de cadena de custodia de uno de los elementos sin ofrecer explicación del otro, por lo que no existe certeza que la sustancia fijad a fotográficamente y sometida a prueba de identificación preliminar sea la misma que incautó la policía.
10. También dijo que la sustancia incautada no fue individualizada conforme fue hallada a efectos de considerar la responsabilidad de las encartadas.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACION
11. La Fiscalía. Estimó que la valoración probatoria realizada por el a quo no se ajusta a los parámetros legales. Destacó que presentó en juicio al testigo directo del hallazgo , el policial JOHN EDWARD ARIAS GAITÁN, quien narró bajo la gravedad del juramento loSentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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ocurrido el día del suceso, las incautaciones que hizo y las personas capturadas. Este deponente explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidas las procesadas y la droga incautada, por lo que no resulta ba obligatorio traer al juicio a la patrullera ALEJANDRA TORRES RAMOS, máxime cuando la captura se realizó por los dos agentes.
12. Explicó que el testimonio del policía captor fue claro,
patrullera ALEJANDRA TORRES RAMOS, máxime cuando la captura se realizó por los dos agentes.
12. Explicó que el testimonio del policía captor fue claro, preciso, coherente y ofrece plena credibilidad s obre la captura y el hallazgo de la sustancia estupefaciente decomisada a las procesadas.
13. De la falta de prueba para determinar que las procesadas tenían en su poder la sustancia y que los paquetes encontrados fueron los mismos sometidos a prueba y fijación fotográfica, dijo que el testimonio de JOHN EDWARD ARIAS GAITÁN explicó en detalle cómo fue incautada la sustancia, reconociendo que elaboró el acta de incautación y que dio inicio a las respectivas cadena s de custodia, y pese a que olvidó suscribirla sí reconoció que esa era su letra.
14. De la fijación fotográfica dijo que el testigo VÍCTOR HENRY SOLER compareció al juicio y con él se incorporó el álbum de la sustancia para probar su mismidad y la cantidad incautada, sumado que la perito NUBIA ESPERANZA CARDONA informó de los resultados del dictamen químico
15. Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar condenar a las acusadas DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ, comoSentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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coautoras del delito de tráfico de estupefacientes, en modalidad llevar consigo.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
16. La defensa . Solicitó mantener la decisión absolutoria a favor de sus representadas al estimar que la FGN no probó su teoría del caso.
17. Argumentó que el concepto del perito ALEJANDRO BALLESTEROS va en contravía de lo señalado por el agente captor quien dejó constancia de haber hallado una sustancia que por el color, olor y textura era bazuco , la que en manos del perito terminó siendo cocaína.
18. Señaló que la captura de las ciuda danas fue en el Barrio Villa Flor; sin embargo, las actas de incautación se diligenciaron en el CAI del Barrio Paraíso, echándose de menos el testimonio de la patrullera que hizo el registro e incautó la sustancia.
19. Acotó que no quedó clara la identificación de los envoltorios de la sustancia hallado s a cada una de las implicadas ni el contenido de los mismos porque las actas de incautación no fueron firmadas por el policía, quien se excusó en un olvido. Señaló que al fiscal se le permitió incorporar el formato de cad ena de custodia pretermitiendo los protocolos de autenticación para su arribo al juicio.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
que al fiscal se le permitió incorporar el formato de cad ena de custodia pretermitiendo los protocolos de autenticación para su arribo al juicio.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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20. Explicó que la fijación fotográfica de la sustancia se hizo 33 días después del hallazgo, reiterando que no existe el testimonio directo de quien al parecer enco ntró la sustancia porque fue el mismo testigo de cargos quien dijo que el registro corporal a las encartadas lo hizo su compañera, persona que hubiera podido declarar sobre las razones por las cuales no se firm aron los formatos de incautación ni se elaboró el formato de cadena de custodia de los supuestos alijos.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
21. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia.
22. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto plantead o por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
23. Problemas jurídicos planteados: La impugnación promovida por la FGN delimita claramente el problema jurídico que
del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
23. Problemas jurídicos planteados: La impugnación promovida por la FGN delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si existe prueba suficiente para edificar condena en contra de las acusadas.
24. Discusión . Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derec hosSentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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humanos1, la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2.
25. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el terr itorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
26. La duda se entiende como carencia de argumentación
en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
26. La duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.
27. Cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que
1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Dere chos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 141; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos - “Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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avalan su manifestación de ajeni dad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las de carácter testimon ial, no cabe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo , habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resqu ebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3.
28. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que s e mantiene vigente en el decurso del proceso pe nal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo
28. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que s e mantiene vigente en el decurso del proceso pe nal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando median te una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita4.
29. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es
3 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.
30. Discusión. Para la Sala la sentencia absolutoria a favor de las acusadas se cimentó de manera exclusiva en la idea de que por no haberse atendido los protocolos de cadena de custodia, no fue
sentencia.
30. Discusión. Para la Sala la sentencia absolutoria a favor de las acusadas se cimentó de manera exclusiva en la idea de que por no haberse atendido los protocolos de cadena de custodia, no fue posible la demostración de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal de l as procesad as al no existir certe za sobre la sustancia incautada por los policiales.
31. En palabras del a quo no se probó la teoría de la FGN porque i) no compareció la policía que realizó el registro corporal a las encartadas para determinar el hallazgo de la sustancia; ii) no se acreditó que la sustancia incautada por el policía ARIAS GAITÁN fuera la misma presentada a la fiscalía; iii) solo se allegó al juicio una cadena de custodia de un elemento ; iii) no se demostró que la sustancia incautada fuera la misma objeto de fijación fotogr áfica y posterior prueba preliminar homologada ni que el remanente hiciera parte de la sustancia sometida a prueba.
32. La Sala deberá señalar desde ahora que contrario a lo dicho por el a quo y la defensa razón le asiste a la F GN cuando indicó que el fun damento del fallo absolutorio no corresponde con las reglas de la sana crítica y desconoce la prueba incriminatoria aportada al proceso.
33. El Tribunal destaca que a l juicio compareció JOHN EDWARD ARIAS GAITÁN, quien afirmó que siendo las 1.30 horas de l a madrugada del 23 de marzo de 2012 , en compañía de la agenteSentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
ARIAS GAITÁN, quien afirmó que siendo las 1.30 horas de l a madrugada del 23 de marzo de 2012 , en compañía de la agenteSentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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ALEJANDRA TORRES RAMOS, practicaron requisa a dos mujeres que se desplazaban por el barrio El Paraíso en actitud nerviosa.
34. El testigo ARIAS GAITÁN fue enfático en afirmar que las dos mujeres fueron objeto de un registro personal y que atado al abdomen se les halló a cada una un envoltorio plástico con sustancia estupefaciente, por lo que fueron conducidas al CAI para verificar la naturaleza de la sustancia.
35. Un primer aspecto a relievar es que en efecto el policía ARIAS GAITÁN estuvo en el lugar de los hechos y si bien es cierto no practicó el r egistro corporal a las féminas , sí observó los paquetes que llevaban atado s a su cuerpo porque hizo parte del operativo .
Ello es tan cierto que a claró que las aprehendidas fueron trasladadas al CAI donde fueron identificadas como DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ, verificándose al mismo tiempo la incautación de la sustancia.
36. Sin duda fue su participaci ón activa en el procedimiento l o que permitió no solo la identificación de las acusadas sino su contacto con la sustancia incautada.
incautación de la sustancia.
36. Sin duda fue su participaci ón activa en el procedimiento l o que permitió no solo la identificación de las acusadas sino su contacto con la sustancia incautada.
37. Este policial, además, como quedó registrado en el juicio oral, reconoció que elaboró el acta de incautación, por lo que fue el responsable del embalaje e identificación preliminar de la sustancia.
38. El testimonio del policía captor fue desacreditado en juicio porque resultaba necesaria la declaración de su compañera dado que en su versión no dio cuenta de la identificación de los alijos ySentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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menos de la co nservación de la cadena de custodia. Dichas afirmaciones no encuentran soporte alguno porque basta con señalar que el declarante no solo fue testigo presencial de lo incautado dada su participación en el operativo sino que estuvo en la captura en flagranci a de las encartadas, precisamente porque se les halló sustancia estupefaciente.
39. Tampoco resulta relevante para desacreditar el hallazgo del estupefaciente la ausencia de la firma de JOHN EDWAR ARIAS GAITÁN en el acta de incautación, porque en dicho do cumento existe expresa constancia que fue él y su compañera TORO RAMOS quienes atendieron la incautación de la sustancia que fue identificada así:
GAITÁN en el acta de incautación, porque en dicho do cumento existe expresa constancia que fue él y su compañera TORO RAMOS quienes atendieron la incautación de la sustancia que fue identificada así:
[U]na bolsa plástica con sustancia pulverulenta y un paquete forrado en papel amarillo sellado con cinta neg ra en cuyo interior había una bolsa plástica con sustancia pulverulenta, de la que se dijo en un primer examen sería basuco5.
40. A más de lo anterior, ARIAS GAITÁN dijo en juicio oral que pese a su olvidó de firmar el acta de incautación , reconoció que la letra que apar ece en el formato corresponde a sus signos gráficos , porque precisamente fue el encargado de diligenciar el documento.
41. Ahora bien, el contacto del declarante con l a sustancia no solo está probada con su versión y el acta de incautac ión, sino que también aparece el formato de cadena de custodia arrimado al juicio. Allí se constató que ARIAS GAITÁN fue el encargado del embalaje y rotulado , de ahí que lo lógico y razonable es que pudo
5 Ver actas de incautación, folios 182 y 183 de la carpeta.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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identificar lo hallado, p orque lo cierto es que fue el primero servidor público en tener contacto con la sustancia estupefaciente.
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identificar lo hallado, p orque lo cierto es que fue el primero servidor público en tener contacto con la sustancia estupefaciente.
42. Resulta desacertado lo dicho por a quo cuando dijo que no se pudo identificar cuál era la sustancia que portaba cada una de las encartadas, pues basta con observar las act as de incautación, elemento probatorio que fue admitido en el juicio, para constatar que a FELISA RAMÍREZ le fue hallado el paquete forrado en papel amarillo sellado con cinta negra y en cuyo interior había una bolsa plástica con sustancia; igualmente, a DERLY CHITIVA RAMÍREZ se le encontró una bolsa plástica y en su interior una sustancia pulverulenta.
43. La información contenida en las actas de incautación fue corroborada por el testigo ARIAS GAITÁN, cuando dijo:
F: hágame el favor ¿qué incautó en el primer documento? T: fue una bolsa plástica, forrada en cinta negra en su interior traía una sustancia polvorienta, al parecer se asemeja al bazuco F: en el segundo documento que incautó? T: la misma sustancia F: ¿cuándo se hizo eso? T: el 23 de marzo de 2012 F: en la primera incautación ¿a quién se le hizo? T: la primera incautación a FELISA RAMÍREZ F: en la segunda T: en la segunda a DERLY CHITIVA RAMÍREZ6
44. Respecto a la posible confusión en la sustancia, situación que a juicio de la defensa genera dudas, porque en un primer
F: en la segunda T: en la segunda a DERLY CHITIVA RAMÍREZ6
44. Respecto a la posible confusión en la sustancia, situación que a juicio de la defensa genera dudas, porque en un primer momento el policía captor dejó reseñado que la sustancia tenía características similares al bazuco y, posteriormente, la prueba preliminar y química permitieron confirmar que se trataba de
6 Audiencia de juicio oral, T: 20:52.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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cocaína, no merece ningún reproche para la Sala pues sabido es que la cocaína tiene presentaciones diferentes: polvo, pasta -base o crack.
45. Y precisamente, la pasta de coca, cuyo nombre científico es sulfato de cocaína y sus nombres populares son "basuco" o "pasta", tiene el aspecto de un p olvo grisáceo, blanco o tostado, por lo que ninguna discusión podría generarse sobre el particular.
46. Lo cierto e inequívoco es que lo incautado fue un derivado de la cocaína que sufre un proceso de concentración por medio de la inclusión de ácido sulfúrico, metanol, kerosene y otros productos7, por lo que razonable resultaba que en un primer momento el policía captor, quien no es un técnico especialista , indicara en el acta de incautación que se trataba de sustancia similar al bazuco, ahora
por lo que razonable resultaba que en un primer momento el policía captor, quien no es un técnico especialista , indicara en el acta de incautación que se trataba de sustancia similar al bazuco, ahora bien, es si n duda la prueba preliminar y la de química, la que en últimas permiten determinar la clase de sustancia como en efecto sucedió.
47. Obsérvese que el informe del perito fotográfico tampoco dejó duda sobre la sustancia incautada, desvaneciéndose la afirmación de la defensa cuando adujo que la fijación fotográfica se realizó 33 días después de la incautación, pues si bien es cierto el
7 Información tomada de http://www.manantiales.org/drogas_cocaina.php. En iguales términos se dice que la cocaína tiene cinco clases, entre ellas El basuco (también bazuco, paco o pasta de coca) es un producto intermedio en la fabricación del clorhidrato de cocaína. También se conoce como sulfato de cocaína porque contiene aproximadamente un 50% de este compuesto. La pasta de coca es el resultado de un proceso que incluye productos altamente tóxicos y venenosos como son ácido sulfúrico, metanol o el keroseno. Se suele mezclar con tabaco o marihuana para ser fumada, y es más económica porque el costo de producirla es mucho menor al estar elaborada con residuos de cocaína. (https://psicologiaymente.net/drogas/tipos-de-cocaina).Sentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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declarante VÍCTOR HENRY SOLER GALINDO no pudo explicar dicha situación, cuando se observa el informe 1154 se establece que e l mismo fue calendado el 27 de abril de 2012, pero en su contenido se indicó que la diligencia se hizo en la misma fecha de la captura y la incautación:
Diligencia: fijación fotográfica Lugar de la diligencia: instalaciones Uri Tunjuelito.
Fecha: 23 de marzo de 2012 Hora: 4.24 horas Objetivo de la diligencia: Fijar fotográficamente los ra sgos morfocromáticos del rostro de cada uno de los indiciados y los EMP allegados8.
48. Para la Sala resulta razonable que la toma fotográfica se haya realizado en la m isma fecha de la captura de las acusadas porque no solo el informe da cuenta de ello , y la hora de la práctica de la misma es posterior a la captura, sino que al constatar las actuaciones surtidas en el proceso se encuentra que las acusadas fueron presenta das ante el Juez de Control de Garantías y contra las mismas no se impuso medida de aseguramiento, situación que permitió su libertad inmediata.
49. Así las cosas, no solo es el testimonio de JOHN EDWARD ARIAS GAITÁN sino que su versión encuentra soporte con el informe fotográfico introducido al juicio que da cuenta de la captura de
permitió su libertad inmediata.
49. Así las cosas, no solo es el testimonio de JOHN EDWARD ARIAS GAITÁN sino que su versión encuentra soporte con el informe fotográfico introducido al juicio que da cuenta de la captura de FELISA RAMÍREZ y DERLY CHITIVA RAMÍREZ y el hallazgo de la sustancia. En la toma fotográfica se evidencia claramente las características físicas de las capturadas y el color y empaque de la sustancia incautada, incluyendo su peso bruto y neto y el resultado de la prueba preliminar.
8 Ver folio 185, carpeta principal.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
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50. Respecto a las posibles falencias en la cadena de custodia, al haberse arrimado la de un solo paquete, también se dejó constancia en el informe fotográfico que la sustancia incautada fue entregad a con ró tulo y formato de cadena de custodia, siendo objeto de fijación, como s e observa en la foto N º 7, lo que permite advertir que se cumplieron las exigencias para asegurar la evidencia y que, por tan to, lo incautado fue sometido a estudio y con ello se constató la posesión de sustancias estupefacientes controladas.
51. También habrá de precisar la Sala que ninguna duda existe respecto a que la sustancia incautada correspondía a cocaína pues así qued ó probado no solo con las pruebas preliminares que
constató la posesión de sustancias estupefacientes controladas.
51. También habrá de precisar la Sala que ninguna duda existe respecto a que la sustancia incautada correspondía a cocaína pues así qued ó probado no solo con las pruebas preliminares que se realizaron el 23 de marzo de 2012, donde se determinó el peso neto de las dos bolsas de 1202.6 y 860.9 gramos y la clase de sustancia.
52. Destáquese que la inconsistencia en la cantidad de sustancia para destruir sin duda fue superior al peso neto; pero ello se explica en razón a que dicho peso corresponde al remanente con el embalaje, como lo advierten los dos informes 9, y si bien, en uno de ellos se supera en una cantidad mínima, dicha falencia en m odo alguno desdibuja el resultado de la prueba, porque esta fue objeto de estudio químico y según el informe del 1 de junio de 2012 suscrito por NUBIA ESPERANZA CARMONA en efecto las muestras aportadas contenían cocaína.
9 Ver folios 202 y 203.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 11001600001520120296102
Procesadas: DERLY CHITIVA RAMÍREZ y FELISA RAMÍREZ Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Revoca y condena
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53. Tampoco advierte la Sala que p ueda concluirse que existe duda respecto al remanente enviado para el estudio químico pues en el informe preliminar se dejó constancia que lo remitido al laboratorio fue ron dos bolsas plásticas transparentes, rotuladas y
duda respecto al remanente enviado para el estudio químico pues en el informe preliminar se dejó constancia que lo remitido al laboratorio fue ron dos bolsas plásticas transparentes, rotuladas y embala
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