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TSDJ BOG SP - 110016000015201205695 01-(10-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201205695 01-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros Procedencia: Juzgado 55 Penal del Circuito Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 064 de 2021 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensora común de Carmen Esperanza Pardo Vargas y Luz Ángela Pardo Vargas y los representantes de las víctimas contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, mediante la cual la Juez Cincuenta y cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a aquellas como coautoras de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa. 2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la acusación, en el 2010, en esta ciudad, Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas falsificaron un poder especial en favor de la primera para la enajenación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40273312, de propiedad de los hermanos Rigoberto y Salomón Calixto Granados, documento en elRadicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 2

que imitaron la firma de los propietarios del bien e hicieron constar falsamente que la supuesta mandataria estaba autorizada para disponer del derecho de propiedad. Con dicho documento espurio, elevaron a escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010 el acto de compraventa celebrado entre Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas, figurando esta última como compradora, documento público falso que luego se registró ante la oficina de instrumentos públicos de la zona sur de esta ciudad. Con tales actos y documentos falaces, las procesadas pidieron a José Bernardo Guacaneme la suma de $23.000.000 en calidad de préstamo, haciéndole creer que podían garantizar el pago de dicho monto con una hipoteca sobre el bien atrás referido, por lo que, sumido en el error que le produjo la confianza de ver que todos los documentos estaba en orden, entregó la cuantía solicitada a Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas, sin llegar a recibir pago alguno. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 30 de octubre de 2017, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a Carmen Esperanza Pardo Vargas y Luz Ángela Pardo Vargas por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa, previstos en los 453, 288, 289 y 246 del C.P., en calidad de autoras, cargo no aceptado por las imputadas1. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.2 El 26 de enero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación2. La actuación correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de 1 Ver folio 71 del cuaderno Nº 1. 2 Ver folios 72 a

aseguramiento. 3.2 El 26 de enero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación2. La actuación correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de 1 Ver folio 71 del cuaderno Nº 1. 2 Ver folios 72 a 79 idem.Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

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Conocimiento, el cual adelantó audiencia de formulación de acusación el 25 de enero de 20193. 3.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de marzo de 20194. Por su parte, el juicio oral lo adelantó en sesiones del 11 de junio y 24 de octubre de 2019 y 22 de septiembre -cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para la Fiscalía-, 22 de octubre -cuando se corrió el traslado del referido artículo 447 para la defensay 3 de noviembre de 2020 -fecha en que se dio lectura a la correspondiente sentencia-5. 3.4 Contra la providencia, la defensa común de las procesadas y los representantes de las víctimas interpusieron los recursos de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Como motivación de la sentencia condenatoria la juzgadora esgrimió cuanto sigue: Rigoberto Calixto Granados indicó que cuando descargó por internet el recibo para el pago del impuesto predial del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40273312, de su propiedad, encontró que Carmenza Esperanza Pardo Vargas -cónyuge de su hermano Salomón Esaud Calixto Granadosfiguraba como propietaria, por lo que luego obtuvo un certificado de libertad y tradición en el que corroboró que ello era así. Entonces, continuó, confrontó a su hermano y cuñada, quienes afirmaron desconocer cuál era la razón de aquella situación. José Bernardo Guacaneme indicó que Carmenza Esperanza Pardo Vargas lo contactó y le enrostró un poder en el que la facultaba para enajenar el bien inmueble que posteriormente le fue ofrecido como 3 Ver folio 125 del cuaderno Nº

razón de aquella situación. José Bernardo Guacaneme indicó que Carmenza Esperanza Pardo Vargas lo contactó y le enrostró un poder en el que la facultaba para enajenar el bien inmueble que posteriormente le fue ofrecido como 3 Ver folio 125 del cuaderno Nº 2. 4 Ver folios 130 a 132 idem. 5 Ver folios 147, 148, 165 idem y actas de audiencia sin folios.Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

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garantía de un dinero que prestaría. Estos dos testigos solo tuvieron conocimiento de los hechos luego de la fabricación del referido poder, de su utilización para obtener una escritura pública e inscribirla en la oficina de registro de instrumentos públicos. Así, el único medio de prueba sobre la falsificación del documento fue el informe elaborado por el perito Regnault Meléndez Campos e introducido en juicio por medio de perito homólogo, que determinó que las huellas dactilares que obran en la escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010 no eran aptas para ser cotejadas, es decir, no se logró acreditar que hayan sido plasmadas por las procesadas. Sin embargo, dado que en el instrumento se incluyeron los nombres completos de los propietarios del bien en cuestión, junto con los datos de identificación de los hermanos Calixto Granados y la individualización detallada del bien, aportaron el número de la escritura pública en la que se registrara su inscripción y la Notaría en que obra dicho documento, plasmándose del mismo modo el número de identificación inmobiliario del predio y sumado a que la lofoscopista Johana Milena Tovar indicó que la firma plasmada en el poder es muy similar a la que utiliza Rigoberto Calixto Granados, debe afirmarse que solo pudo haber sido elaborado por personas muy allegadas a los referidos hermanos, como lo son Carmenza Esperanza Pardo Vargas, cónyuge de Salomón Esaud Calixto, quien tuvo acceso a los datos plasmados en el poder y a la firma de Rigoberto Calixto. Agréguese que Rigoberto Calixto aseguró no haber tenido la intención de enajenar su propiedad y negó haber otorgado el poder que resultó espurio. Con ello en mente, se logró establecer que las ciudadanas Carmenza Esperanza Pardo Vargas y Luz Ángela Pardo Vargas planearon, idearon y elaboraron el poder espurio con la

la intención de enajenar su propiedad y negó haber otorgado el poder que resultó espurio. Con ello en mente, se logró establecer que las ciudadanas Carmenza Esperanza Pardo Vargas y Luz Ángela Pardo Vargas planearon, idearon y elaboraron el poder espurio con la intención de obtener un provecho económico ilícito, sin que se allegara manifestación oRadicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

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elemento material de prueba alguno que conduzca a una interpretación distinta a la acá aducida, contando cada una con un aporte primordial para la elaboración del documento privado, así como el dominio del hecho, no solo al fabricarlo sino al utilizarlo. A más de lo anterior, se acreditó que las acusadas usaron el documento apócrifo para obtener escritura pública en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá. Y como quiera que se probó que la firma de Rigoberto Calixto fue falsificada en el documento y que allí se plasmaron manifestaciones ajenas a la realidad, como era el supuesto deseo de aquel de enajenar su bien inmueble, la conducta resulta típica de falsedad en documento privado. En tratándose del delito de obtención de documento público falso, se probó que, por medio de aquel poder apócrifo, se logró la expedición de la escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010, en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se transfirió el derecho de dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40273312 de propiedad presuntamente de Luz Ángela Pardo Vargas a Carmenza Esperanza Pardo Vargas, acto que llevaron a cabo con el pleno conocimiento de la falsedad del referido mandato, puesto que los presuntos poderdantes no lo suscribieron ni era la voluntad de los mismos vender el citado predio, menos aún, mediante poder presuntamente otorgado a Luz Ángela Pardo Vargas. De esa manera, el engaño al servidor público consistió en presentar a dicho notario el documento falso, con el propósito de obtener la aludida escritura pública de compraventa. Y habiéndose acreditado que se obtuvo el precitado documento público falso -escritura pública Nº. 1603 del 21 de julio de 2010-, se probó también que este fue utilizado para inscribir el acto

propósito de obtener la aludida escritura pública de compraventa. Y habiéndose acreditado que se obtuvo el precitado documento público falso -escritura pública Nº. 1603 del 21 de julio de 2010-, se probó también que este fue utilizado para inscribir el acto mendaz de compraventa en la oficina de registro de instrumentos públicos, ello, no mediante la incorporación del respectivo certificado de libertad y tradición, sino a través del dicho de Rigoberto Calixto, quien percibióRadicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

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en dicho documento que Carmenza Esperanza Pardo Vargas figuraba como propietaria del bien inmueble con matrícula 50S-40273312. También se probó el hecho por medio del testimonio de José Guacaneme, quien señaló que Carmenza Esperanza Pardo Vargas le exhibió todos los documentos que la acreditaban como propietaria del referido inmueble, aunado a que para construir la garantía real de hipoteca con ocasión al contrato de mutuo suscrito, resultaba indispensable que la nombrada ciudadana constara como propietaria en el certificado de tradición y libertad, ya que el propietario es el único facultado para constituir la hipoteca de un inmueble. Finalmente, en relación con el delito de estafa, concluyó que las acusadas fraguaron un ardid consistente en la elaboración del plurimentado poder falso supuestamente concedido en favor de Luz Ángela Pardo Vargas, documento que a su vez sirvió para la obtención de la escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010, de compraventa del bien predio con matrícula inmobiliaria 50S-40273312 en favor de Carmenza Esperanza Pardo Vargas, instrumentos a partir de los cuales se indujo a José Bernardo Guacaneme en el error al creer que la segunda de las citadas era propietaria del mentado inmueble, el que se ofreció a aquel como garantía real para obtener prestada la suma de $23.000.000. Así, se trató hacer ver con esos documentos que no existía inconveniente alguno para otorgar la hipoteca a cambio del préstamo de dinero convenido, empréstito que en efecto se materializó. Con lo anterior, consideró probada la materialidad de las conductas imputadas, así como la responsabilidad de Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas en su comisión. Al dosificar la sanción penal, individualizó correctamente la pena para cada delito endilgado, situándose en sus límites inferiores al no haber

materialidad de las conductas imputadas, así como la responsabilidad de Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas en su comisión. Al dosificar la sanción penal, individualizó correctamente la pena para cada delito endilgado, situándose en sus límites inferiores al no haber encontrado razones para apartarse de las penas mínimas, así: 72 meses de prisión, 200 S.M.L.M.V. y cinco años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para el delito de fraude procesal; 16Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

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meses de prisión para la conducta de falsedad en documento privado; 48 meses de prisión para el delito de obtención de documento público falso y 32 meses de prisión junto a 66.66 S.M.L.M.V. de multa para el reato de estafa. Con ello partió de las penas tasadas para el delito de fraude procesal por ser las más graves, sanciones a la que sumó 30 meses de prisión y 10 S.M.L.M.V. por el concurso heterogéneo de conductas punibles, para una pena definitiva de 102 meses de prisión, 210 S.M.L.M.V. y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Acto seguido, ordenó la cancelación de los registros fraudulentos obtenidos a partir de la espuria escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010. Luego, negó a las procesadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena en atención al monto de la sanción impuesta, pero les concedió la prisión domiciliaria porque los delitos por los que profirió condena no tienen una pena mínima superior a ocho años, ni se encuentran enlistados en el artículo 68 A del C.P., aunado a que las encartadas no registran antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores y se demostró su arraigo social y familiar. Al efecto, les impuso las obligaciones consagradas en el numeral 4 del artículo 38 B del C.P., para cuya garantía de cumplimiento fijó una caución de $100.000 para cada una de las sentenciadas. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 De la defensa común de las procesadas. Inconforme con la decisión, en primer lugar, sin hacer un pedido expreso de nulidad, la defensora adujo que se vulneró el principio deRadicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas

defensa común de las procesadas. Inconforme con la decisión, en primer lugar, sin hacer un pedido expreso de nulidad, la defensora adujo que se vulneró el principio deRadicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

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congruencia porque acusó a sus prohijadas como autoras y les condenó como coautoras, institutos jurídicos con características disímiles. Se segundo orden, demandó del Tribunal la revocatoria de la providencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a sus defendidas, con apoyo en las siguientes razones: La Fiscalía no logró derribar la presunción de inocencia que cobija a las procesadas porque: El principal testimonio de cargo, el de Rigoberto Calixto Granados, no es suficiente para demostrar la materialidad de las conductas por las que se acusó a las encartadas y mucho menos, para acreditar su responsabilidad, pues es propietario solo del 50% del bien sobre el cual recayeron los supuestos delitos, sin que el propietario del restante 50% - Salomón Esaud Calixto Granadoshaya acudido a juicio como testigo de la Fiscalía o haya siquiera instaurado denuncia, de manera que no se conformó el “litisconsorcio necesario en la acusación y el juicio” y “se desestructura una parte importante de la demostración de la materialidad de las conductas endilgadas”. Por ello, además, solo es viable predicar que uno de los propietarios no quería enajenar el bien en cuestión. Y dada la ausencia del referido copropietario, se vulneró el derecho de la defensa a contrainterrogar a los testigos de cargo. Tampoco se materializó el principio de inmediación, pues el juez no presenció dicho testimonio, “el cual hubiese dado más elementos al acusador para determinar y delinear la acción penal”. Así mismo, si bien se probó que la firma de Salomón Esaud

Calixto Granados “no corresponde”, ello solo queda en grado de duda en favor de las procesadas, porque ese copropietario no cumplió “su papel protagónico”.Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

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En línea con ello, es claro que el delito de obtención de documento público falso no se puede consumar solo con la autorización de uno de los copropietarios. Frente a la estafa, aunque José Guacaneme entregó su dinero en calidad de empréstito, los hermanos Calixto Granados no perdieron su derecho de dominio, porque no se perfeccionó el acto y aquel puede reclamar ante la jurisdicción civil el pago de la suma prestada. Y como no hubo perjuicio económico, las conductas no son antijurídicas. Adicionalmente, tampoco se aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de las conductas imputadas, en donde se habría podido constatar que Carmenza Esperanza Pardo Vargas figura como propietaria del dicho bien. Igualmente, no se acreditó que las procesadas hubieran actuado de común acuerdo y que se hayan dividido las labores necesarias para cometer las conductas que les fueron imputadas, aspectos que no fueron analizados por el fallador, pues no se estableció “como y donde (sic) se comunicaban”. También, se vio que Rigoberto Calixto Granados tuvo “serias dificultades” para indicar cuál era la relación de la escritura pública Nº 2197 con el caso en cuestión. Finalmente, a pesar de que el juzgador reconoció que ningún testigo percibió a las procesadas elaborando o alterando el documento que resultó ser falso, luego “acude al análisis conjunto de la prueba” para condenar por dicho punible, “desconociendo esa máxima de que no se puede condenar con testigos de referencia”. Al margen de todo lo anterior, en el fallo se dijo que

las acusadas intentaron despojar de su propiedad a los hermanos Calixto Granados. Ello significa que “se estaría ante una conducta en grado de tentativa”; lo que además se correspondería con “la dinámica de los negociosRadicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

10 jurídicos, que nunca se perfeccionaron”. Y es que, aunque en el documento espurio hayan estado plasmados los nombres de las encartadas, de allí no se desprende que hayan sido ellas las responsables de su falsificación. 5.2 Del representante de la víctima José Bernardo Guacaneme Rodríguez. No obstante que a las procesadas no se les imputó causal de agravación específica alguna, debió condenárseles por la conducta de falsedad en documento privado agravado, pues se estableció que hicieron uso de documentos espurios al presentarlos a José Bernardo Guacaneme para que este les efectuara un préstamo. Ello no significa vulneración del debido proceso o el derecho de defensa. De otro lado, la juez se equivocó al conceder la prisión domiciliaria a las acusadas, pues la pena impuesta es superior a ocho años. Además, no se tuvieron en cuenta los derechos de las víctimas, pues al ser una de las procesadas esposa de uno de los afectados, cumplirían la pena en la misma vivienda con estos. Tampoco se tuvo en cuenta que “una de ellas” tiene antecedentes y aunque datan de más de cinco años atrás, debieron considerarse a la hora de resolver sobre la prisión domiciliaria. 5.3 Del representante de la víctima Rigoberto Calixto Granados. Reiteró los argumentos del representante de José Bernardo Guacaneme Rodríguez sobre la concesión de la prisión domiciliaria y añadió que, en todo caso, la juzgadora debió fijar una caución que garantizara la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas, lo que no sucede con el monto de $100.000 determinados, vulnerándose los derechos de los ofendidos.Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 11

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir los recursos de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 Establecida la competencia, la Sala, en primer lugar, tendrá que determinar si se incurrió en una irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo actuado, derivada de la violación del principio de congruencia. De no ser ello así, en segunda medida deberá la Sala establecer si se probó más allá de toda duda razonable que Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas llevaron a cabo las conductas punibles de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa. Si la respuesta a dicho asunto es afirmativa, por último, la Corporación tendrá que estudiar si es posible condenar a las encartadas por el delito de falsedad en documento privado agravado, por haber utilizado el documento, como lo sostiene el representante de José Bernardo Guacaneme Rodríguez, y si el a quo acertó al conceder a las acusadas el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y fijar como caución la suma de $100.000 para cada una de ellas. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 De la nulidad sugerida por la defensa. Pues bien, sea lo primero decir que, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o delRadicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

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debido proceso. Y respecto a esta última prerrogativa, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que: “Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción y apego a las formas propias de cada juicio”.6 Entonces, como el debido proceso en materia penal tiene una insoslayable relación con las normas preexistentes que regulan la forma en que debe ser investigado y juzgado un asunto, para que se le pueda considerar vulnerado el funcionario judicial debe haber desconocido, por medio de sus actuaciones u omisiones, las reglas, procedimientos, principios o prerrogativas fijadas por el legislador. Cuando ello ocurre y la vulneración del proceso debido es sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con determinados presupuestos, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción. Así, se sabe que la anulación se rige por los principios de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, que comporta que no

podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede subsanar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien 6 CSJ SP, 14 mar. 2018, rad. 44.995.Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

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alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para corregir el yerro no debe existir otro remedio procesal. 6.3.1.1 Del principio de congruencia. Como es bien sabido, el principio de congruencia -contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004tiene por finalidad asegurar que el encartado sea juzgado y condenado por conductas frente a las cuales tuvo la oportunidad de ejercer su defensa7. De acuerdo con el mentado artículo, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”. Frente a dicho postulado, la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera reiterada que se quebranta: “cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica”8. (Resalta la Sala). Bajo tales parámetros, ha agregado esa Alta Corporación

reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica”8. (Resalta la Sala). Bajo tales parámetros, ha agregado esa Alta Corporación que: “se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, 7 CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25.913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685, entre otras. 8 CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26.468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28.649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41.253, entre muchas otras.Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

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por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible”.9 (Negrillas de la Sala). 6.3.1.2 El caso bajo estudio. En el caso concreto se tiene que la Fiscalía formuló imputación contra las procesadas en los siguientes términos: “Fueron puestos en conocimiento por el señor Rigoberto Calixto Granados en el escrito de la denuncia, quien manifiesta que para el día 28 de mayo de 2012, buscando por internet el formulario par apago de impuestos, se encontró que su inmueble ubicado en la carrera 25 sur Nº 39-80 del barrio inglés, estaba registrado a nombre de la señora Carmenza Esperanza Pardo Vargas, esposa de un hermano, razón por la cual ese mismo día se acercó a la oficina de instrumentos públicos donde solicitó un certificado de libertad y tradición, donde observó que el inmueble había sido vendido por la señora Luz Ángela Pardo Vargas a Carmenza Esperanza Pardo Vargas, por medio de poder notarial. Agrega el denunciante que al ver que las firmas que aparecen en el poder y en los documentos son burdas imitaciones y que en ningún momento él o su hermano han otorgado poder a la señora Luz Ángela Pardo Vargas como tampoco han realizado ningún tipo de negociación. Así mismo, se pudo establecer que la presunta compradora procedió a hipotecar el inmueble a favor del señor José Bernardo Guacaneme, quien inició proceso ejecutivo hipotecario para el cobro del crédito adeudado. (…) Se les formula imputación a las señoras Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas a título de autoras de los delitos de falsedad en documento privado, tipificado esta conducta en el momento en que con el fin de enajenar ilícitamente el inmueble de propiedad de los señores Rigoberto Calixto 9 CSJ AP,

Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas a título de autoras de los delitos de falsedad en documento privado, tipificado esta conducta en el momento en que con el fin de enajenar ilícitamente el inmueble de propiedad de los señores Rigoberto Calixto 9 CSJ AP, 27 feb 2019, rad. 52.526.Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros

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Granados y Salomón Esaud Calixto Granados falsifican el poder en donde se afirma que estos le otorgan el poder a la señora Luz Ángela Pardo Vargas para que enajene dicho inmueble, en concurso heterogéneo de delitos con el delito de obtención de documento público falso, descrito en el artículo 288 del código penal, tipificado en el momento en que estas ciudadanas comparecen el 21 de julio de 2010 a suscribir la escritura pública 1603 en la Notaría 12 del círculo de Bogotá, utilizando el falso poder y por lo tanto induciendo en error al notario para que otorgue la escritura pública. En concurso heterogéneo de delitos con el delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal ejecutado en el momento en que, con el fin de completar la tradición del inmueble, al tenor de lo descrito en el artículo 756 del Código Civil, la señora Carmenza Esperanza Pardo Vargas le solicita a la oficina de registro de instrumentos públicos de la zona sur la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40273312 de la escritura pública Nº 1603 obtenida fraudulentamente. Igualmente, se les formula imputación en concurso heterogéneo de hechos punibles con el delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal, tipificado en el momento en que concre

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