TSDJ BOG SP - 110016000015201208265 01-(10-05-2019)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201208265 01-(10-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000015201208265 01 [1317]
Procedencia : Juzgado Veinte Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá Procesado : JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito : Violencia intrafamiliar agravada Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado : Acta número 051
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO, contra la sentencia, del 5 de abril de 2017 , proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Hechos
El 3 de agosto de 2012, aproximadamente a las 7:50 horas , en el inmueble ubicado la diagonal 45C sur n. ° 16 – 56, barrio San Jorge de la localidad Rafael Uribe Uribe de esta ciudad, fue capturado JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO quien, en p resencia de la autoridad policial, arrastró del brazo izquierdo a Yaneth Martínez Valdez, su entonces pareja y madre de su menor hija, a quien , además, le propinó puños en la cara y la cabeza. Agresión como consecuencia de la cual a ella se le dictaminó in capacidad médico legal definitiva de ocho días, sin secuelas.Radicación: 110016000015201208265 01 [1317]
Agresión como consecuencia de la cual a ella se le dictaminó in capacidad médico legal definitiva de ocho días, sin secuelas.Radicación: 110016000015201208265 01 [1317] Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 2 de 12 Antecedentes
El día inmediatamente siguiente, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede, se llevaron a cabo las audiencias de legalizac ión de captura y de formulación de imputación en contra del procesado , a quien se atribuyó la comisión de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 – incisos 1.º y 2.º - del Código Penal, cargo que no aceptó1. Radicado el escrito de acusación el 24 de octubre de ese año 2, correspondieron las diligencias al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que celebró la audiencia respectiva el 7 de marzo de 2014 3, en la que el delegad o fiscal mantuvo la incriminación . La vista preparatoria tuvo lugar el 10 de julio de ese año4 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de agosto de 20155 y del 14 de diciembre de 20166, data en que l a señora juez emitió sentido condenatorio del fallo, al que se l e dio lectura el 5 de abril de 20177, con inconformidad de la defensa, que sustentó oportunamente8.
Providencia impugnada
que l a señora juez emitió sentido condenatorio del fallo, al que se l e dio lectura el 5 de abril de 20177, con inconformidad de la defensa, que sustentó oportunamente8.
Providencia impugnada
Declaró responsable a JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO, como autor del punible referido, y le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocimiento de subrogados, ni beneficios ni mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad . Después de describir los hechos, la identificación del encartado y los alegatos de las partes, señaló que, con base en los testimonios de la víctima Yaneth Martínez Valdez y del patrullero Jhon Fredy Calderón Casilima, se
1 Folios 6 y 7 carpeta 2 Folios 8 a 11 carpeta 3 Folios 55 y 56 carpeta 4 Folios 63 a 65 carpeta 5 Folios 112 y 113 carpeta 6 Folios 147 y 148 carpeta 7 Folios 165 y 166 carpeta 8 Folios 168 a 178 carpetaRadicación: 110016000015201208265 01 [1317] Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 3 de 12 demostraron el factum y la responsabilidad del encartado, quien, incluso en presencia de su menor hija, agredió a su entonces comp añera sentimental, que se encontraba en su residencia, a quien le ocasionó la incapacidad médico legal definitiva anotada.
Argumentos del recurrente
presencia de su menor hija, agredió a su entonces comp añera sentimental, que se encontraba en su residencia, a quien le ocasionó la incapacidad médico legal definitiva anotada.
Argumentos del recurrente
Solicitó la revocatoria d el proveído por estimar que la sentencia de primera instancia se fundamentó en u n testimonio viciado de ilegalidad en su práctica, como lo fue el de Yaneth Martínez Valdez, quien se vio obligada a hacerlo por el a quo, pese a haber manifestado ella su deseo de no declarar en contra del acusado, que era su compañero permanente, padre de su hija y primo, lo que se traduce , a juicio del censor, en vulneración del debido proceso, por no atenderse las previsiones del artículo 33 de la Constitución y del artículo 385 del Código de Procedimiento Penal . Consideró, también, que resulta poco cre íble que el patrullero Jhon Fredy Calderón Casilima haya presenciado directa mente los hechos, que suelen ocurrir en forma inesperada y en la intimidad del hogar ; así como resaltó que la funcionaria judicial no hizo mención de la causal de agravación.
No se recibieron manifestaciones de los no recurrentes.
Consideraciones
1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado9, sin agravar la situación del apelante único 10, para concluir en la confirmación de la providencia impugnada.
limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado9, sin agravar la situación del apelante único 10, para concluir en la confirmación de la providencia impugnada.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de
2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de estaRadicación: 110016000015201208265 01 [1317] Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 4 de 12 2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio 11 y c on la premisa de que, en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto, no existe tarifa legal probatoria sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica12. Cuando ello se presenta, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi. La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada tampoco los configura13 ni es suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo14.
3.- El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la
configura13 ni es suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo14.
3.- El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, consagra que todo aquel que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar será sancionado con prisión de cuatro a ocho años, a menos que su comportamiento se adecúe a otra infracción castigada con mayor drasticidad. Dichos límites se incr ementan, de la mitad a las tres cuartas partes, cuando la conducta recaiga sobre una mujer.
De la configuración de este ilícito, en relativamente reciente providencia, la Corte Suprema de Justicia señaló15:
corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernánd ez Carlier, radicación 41760. 10 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 11 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: « la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de
2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de
2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30906.
14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de
2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30906. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de junio de
2017. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 48047.Radicación: 110016000015201208265 01 [1317] Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 5 de 12 «Se trata de un tipo penal subsidiario pues única mente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales o el homicidio16.
»Los sujetos, tanto activo como pasivo son calificados, toda vez q ue deben hacer parte del mismo núcleo familiar. Según el artículo 2.º de la Ley 294 de 1996 17, la cual tuvo “ por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5.º de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad ”, en vigor para la fecha de los sucesos, se consideran como integrantes de la familia:
»“a) Los cónyuges o compañeros permanentes; »”b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; »”c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; »”d) Todas las demás personas que de manera permanente se
»”b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; »”c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; »”d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”».
4.- El motivo principal de disenso radica en la postura ado ptada por la funcionaria de primer grado , en la última sesión de juicio oral, en la que desestimó el deseo de Yaneth Martínez Valdez, de no declarar en contra de JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO, bajo la consideración de que su deber de hacerlo subsistía por no encontrarse acreditada ninguna de las excepciones de que trata el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, lo que, en el muy particular concepto de la defensa , acarreó vulneración del debido proceso.
El defensor incurrió en yerro al asemejar el debid o proceso, en un sentido general, con el debido proceso probatorio, cuya distinción ya ha sido
16 Cfr. CSJ AP, 22 oct. 2014. Rad. 43598. 17 Por primera vez, mediante esa ley, que desarrolló y reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política, se erigieron como conductas lesivas de “ La armonía y la unidad de la familia ”, entre otras , la de “ maltrato constitutivo de lesiones personales ” descrita en su artículo 23, norma que fue subrogada por el artículo 229 del actual Código Penal, como se puntualizó por esta Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2002, radicado 15869.Radicación: 110016000015201208265 01 [1317]
Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO
como se puntualizó por esta Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2002, radicado 15869.Radicación: 110016000015201208265 01 [1317] Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 6 de 12 decantada por la Sala de Casación Penal , en numerosos pronunciamientos, uno de los que hace propio esta colegiatura18:
«El análisis completo del texto y el senti do del artículo 29 constitucional, a la luz de la teoría del Derecho y del proceso, permite considerar el debido proceso desde dos perspectivas diferentes, en atención a sus consecuencias: por un lado, el debido proceso en sentido general, cuya violación d aría lugar a la nulidad; y por el otro, la que se refiere exclusivamente a las pruebas, caso en el cual la transgresión produciría una nulidad de pleno derecho o inexistencia.
»El debido proceso, como traducción del principio lógico antecedente - consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, cuyo objeto es la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas. De este modo, el debido proceso se afecta cuando una persona es oída en indagatoria sin haber abierto formalmente la investigación; o se le resuelve situación jurídica sin haberla vinculado legalmente (indagatoria o declaración de persona ausente); o se califica el mérito de la instrucción sin haberla cerrado previamente y otorgado la oportunidad a las partes para alegar
investigación; o se le resuelve situación jurídica sin haberla vinculado legalmente (indagatoria o declaración de persona ausente); o se califica el mérito de la instrucción sin haberla cerrado previamente y otorgado la oportunidad a las partes para alegar previamente; o se inicia el juzgamiento sin que exista una resolución acusatoria ejecutoriada; o se dicta sentencia sin haber realizado la audiencia pública.
»En cambio, el debido proceso probatorio atañe al conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, siendo que, entre los primeros, cuenta el respeto a las g arantías fundamentales. Así que ésta debe sujetarse a los principios de ordenación, aducción, aportación, práctica y apreciación.
»Así pues, la transgresión del debido proceso, por cuanto significa pretermitir un momento procesal expresamente requerido po r la ley para la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego a las previsiones legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad, conforme con disposición expresa del artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal.
»Sin embargo, en el caso de los actos de prueba, la vulneración de las reglas para su percepción, formación o eficacia no genera invalidez sino “nulidad de pleno derecho”, expresión que la doctrina equipara a la de inexistencia del acto, de modo tal que la pretensión frente a un
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 18 de diciembre de
2001. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego . Rad. 17919. Ver también, de esta corporación,
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 18 de diciembre de
2001. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego . Rad. 17919. Ver también, de esta corporación, sentencia del 18 de abril de 2017, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación 48965.Radicación: 110016000015201208265 01 [1317] Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 7 de 12 medio de prueba deformado debe ser la de su desestimación en la respectiva decisión judicial, no la de nulidad».
Hecha la anterior aclaración, contra lo alegado por el recurrente, Yaneth Martínez Valdez sí se encontraba en el deber de declarar y, por ende, no existió trasgresión alguna al debido proceso probatorio, atendiendo a que, en el momento en que ella lo hizo, fue enfática en señalar que el procesado ya no era su compañero permanente , desde hacía cuatro años , y que eran , apenas, primos muy lejanos.
Manifestaciones sobre las que resulta imperioso recordar que la unión marital de hecho se disuelve o extingue con la separación física y definitiva de los convivientes, que constituye el inicio del término de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tal como se colige de lo dis puesto en el artículo 8.º de la Ley 54 de 1990 , como lo ha explicado la Sala de Casación Civil, cuando hizo referencia al requisito de singularidad, que es sustancial a todas las uniones maritales de hecho19:
artículo 8.º de la Ley 54 de 1990 , como lo ha explicado la Sala de Casación Civil, cuando hizo referencia al requisito de singularidad, que es sustancial a todas las uniones maritales de hecho19:
«… Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un comp añero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no med ia un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña».
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de abril de
2007. M. P. Pedro Octavio Munar Cadena . Rad. 2001 00451 01 . Ver también, de esta corporación, sentencia del 18 de diciembre de 2018 , M. P. Álvaro Fernando García Restrepo, radicación 11001-31-10-013-2011-00228-01.Radicación: 110016000015201208265 01 [1317]
Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO
Restrepo, radicación 11001-31-10-013-2011-00228-01.Radicación: 110016000015201208265 01 [1317] Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 8 de 12 Por lo anterior, no es admisible colegir que por el solo hecho de que JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO sea el padre de la mejor hija que tienen en común con Yaneth Martínez Valdez, ostente la calidad de compañero permanente o haga parte del núcleo familiar de ella.
Respecto del presunto vínculo de consanguinidad entre ésta y el procesado, basta con remitirse a lo establecido en el Código Civil que , en sus artículos 35 y 37, prescribe:
«Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronc o o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre»; y que los «Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí»
Lo que , por contera, lleva a desechar la apreciación hecha por la defensa, cuando la víctima adujo que el procesado era un primo lejano, expresión coloquial de la que no se puede inferir la existencia de un lazo de consanguinidad en el grado que exima del deber de atestiguar , que apenas se extiende hasta el cuarto grado.
Para lo que se resalta que la supuesta contradicción que aduce el recurrente
consanguinidad en el grado que exima del deber de atestiguar , que apenas se extiende hasta el cuarto grado.
Para lo que se resalta que la supuesta contradicción que aduce el recurrente de haber avalado el a quo la c alidad de compañero permanente del procesado para proferir el fallo condenatorio pero no para admitir la excepción al deber de declarar, es una afirmación carente por completo de sustento legal o fáctico , porque el primer supuesto hace parte de la adecuación típica objetiva de la conducta constitutiva del delito de violencia intrafamiliar que se juzga, que se presentaba para la época de los hechos, mientras que el segundo, en el contexto de la práctica de la prueba testimonial, es una circunstancia que se valora en e l momento de su recepción, ésto es, para este diligenciamiento, más de cuatro años después de los primeros.Radicación: 110016000015201208265 01 [1317] Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 9 de 12 5.- Zanjada la anterior discusión , se tiene que , en la sesión de juicio oral del 14 de diciembre de 2016 20, Yaneth Martínez Valdez relató que, en horas de la mañana del 3 de ago sto de 2012 , cuando se encontraba en su residencia, en compañía de su s dos menores hijos y de su prima Mardelys Araujo, intempestivamente , arribó JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO, con quien sostenía una relación sentimental , pese a que en días anteriores había éste
Araujo, intempestivamente , arribó JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO, con quien sostenía una relación sentimental , pese a que en días anteriores había éste dejado el domicilio pero seguía conservando las llaves , empujó la puerta de su habitación y se dirigió hacia la cama donde ella estaba, le dijo palabras soeces, le jaló el cabello y le propinó puños en la cara y en los brazos , que también ella recibió cu ando salió a la sala ; mientras tanto su prima se trasladó al CAI más cercano y alertó a la Policía, uno de cuyos efectivos llegó a la vivienda. Como fue corroborado por el patrullero Jhon Fredy Calderón Casilima21, quien manifestó haber escuchado voces de a uxilio al interior de la morada , a la que ingresó con autorización de Mardelys Araujo, y fue cuando observó al acusado golpeando a la víctima y lo capturó, precisando que fue Yaneth Martínez Valdez quien le indicó que el agresor era su esposo.
Narraciones coherentes y armónicas que encuentran pleno respaldo en los informes técnico médico legal de lesiones no fatales 22 y de embriaguez 23, suscritos el 3 de agosto de 2012 , que fueron objeto de estipulación probatoria, en el primero la víctima refirió «… AGRESIÓN FISICA EL DIA DE HOY POR PARTE DE MI ESOSO (sic), NO ES AL (sic) PRIMERA VEZ, NUNCA LO HABÍA DENUNCIADO… NO ACUDI A MÉDICO », mientras que, en el segundo , el procesado manifestó «ME AGREDI CON MI ESPOSA… ES AL (sic) PRIMERA VEZ…» , sobre quien no se amerit ó
NUNCA LO HABÍA DENUNCIADO… NO ACUDI A MÉDICO », mientras que, en el segundo , el procesado manifestó «ME AGREDI CON MI ESPOSA… ES AL (sic) PRIMERA VEZ…» , sobre quien no se amerit ó dictaminar incapacidad mé dico legal ante la inexistencia de huellas de lesiones externas. Caso contrario fue el de Yaneth, a quien se le halló «1.
ESCORIACIÓN EN REGIÓN MAXILAR INFERIRO (sic) IZQUIERDA. 2.
20 Sesión de juicio oral del 14 de diciembre de 2016, récord (2:00). 21 El contenido de la declaración del testigo se extrae del a cta de audiencia de juicio oral del 13 de agosto de 2015 -folios 112 y 113 -, de conformidad con la constancia del 4 de abril de 2017 -folio 153 - en la que se plasmó la imposibilidad de recuperar el audio respectivo de la diligencia. 22 Folio 106 carpeta 23 Folios 103 y 104 carpetaRadicación: 110016000015201208265 01 [1317] Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 10 de 12 EQUIMOSIS EN TERCIO MEDIO DE BRAZO IZQUIERDO CAR A ALTERAL (sic). 3. EDEMA EN DORSO DE MANO IZQUIERDA. 4. EDEMA EN REGIÓN TEMPOROFACIAL IZQUIERDA », por un mecanismo causal contundente y cortocontundente.
6.- El agravante de la conducta punible se encuentra plenamente acreditado, basta que ella recaiga sobre uno de los sujetos que se consideran
contundente y cortocontundente.
6.- El agravante de la conducta punible se encuentra plenamente acreditado, basta que ella recaiga sobre uno de los sujetos que se consideran vulnerables en el ámbito doméstico, como lo son las mujeres , y que, por esa sola circunstancia , ostentan una protección reforzada por parte del legislador, como lo ha considerado la Sala de Casación Penal:
«… De l o expuesto se advierte que el legislador ha ampliado progresivamente la órbita de protección de la familia desde la Ley 294 de 1996, extendiendo la agravación punitiva cuando recae sobre “un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión ”, esto es, en los más vulnerables integrantes del núcleo familiar y así se registró en la exposición de motivos de la Ley 882 de 2004:
»“Los diarios, la r adio y la televisión nos traen cotidianamente noticias de un mundo donde domina la ley del más fuerte; la solución violenta de los conflictos está a la orden del día y aumentan cada vez más las exigencias ciudadanas de seguridad pública como una necesidad apremiante. Al mismo tiempo la privacidad del hogar es un escenario común de violencia ¿generalmente oculto? (sic) que sólo salta a la luz en situaciones extremas: Ancianos/as (sic), niños… maltratados severamente o abusados, mujeres golpeadas o asesinadas por sus propias parejas”.
»Como la Ley 1142 de 2007 modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 al incrementar las penas para el delito de violencia
abusados, mujeres golpeadas o asesinadas por sus propias parejas”.
»Como la Ley 1142 de 2007 modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 al incrementar las penas para el delito de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional consideró que una sanción más severa para tal conducta encontra ba respaldo en la protección especial de la familia conforme a la Constitución Política y destacó la protección reforzada de personas vulnerables dentro del ámbito doméstico, que incluye menores de edad, personas con discapacidad, ancianos y… mujeres.
»Ahora, dentro del principio de tipicidad estricta se tiene que la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 229 del Código Penal para el delito de violencia intrafamiliar, procede “cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, u na personaRadicación: 110016000015201208265 01 [1317] Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 11 de 12 mayor de … (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión ”, es decir, no está dispuesta para asegurar la protección de la mujer cuando es maltratada por el h echo de ser mujer, como sí fue expresamente establecido en el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 para agravar la sanción del homicidio y las lesiones personales, “… Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”.
mujer, como sí fue expresamente establecido en el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 para agravar la sanción del homicidio y las lesiones personales, “… Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”.
»Entonces, la agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que el maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se encuentre en estado de indefensión por su circ unstancia, pues por voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos sujetos pasivos que reclaman protección reforzada, entre los cuales, como se advirtió, se encuentra la mujer»24.
7.- La antijuridicidad se declara porque el ordenamiento penal fue quebrantado con el comportamiento desarrollado por el implicado , que vulneró el bien jurídico de la familia 25, entendida como el núcleo de la sociedad, con protección de raigambre constitucional26.
8.- En sede de culpabilidad se encuentra, por la conducta que de él se describió, que el incriminado es imputable, conocedor de la antijuridicidad de aquélla y de que le era exigible otra, abstenerse de maltratar física y verbalmente a su entonces pareja, Yaneth Martínez Valdez.
9.- Para que, de considerarlo pertine nte, la víctima pueda promover el incidente de reparación integral, se le comunicará de la emisión de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nomb re de la República y por autoridad de la ley,
sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nomb re de la República y por autoridad de la ley,
24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de junio de
2017. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 48047. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de marzo de 2011. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 34718. 26 Artículos 5 y 42 de la Constitución Política.Radicación: 110016000015201208265 01 [1317] Procesado: JOSÉ OLIVER GÓMEZ ARAUJO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 12 de 12
Resuelve
Primero. Confirmar la sentencia, del 5 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Segundo. Comunicar este proveído a la víctima, Yaneth M artínez Valdez , para los fines anotados en las consideraciones.
Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña