TSDJ BOG SP - 110016000015201208723 01-(05-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201208723 01-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000015201208723 01
Procesada: LEDIS MARCELA MADRIGAL ALAPE Delitos: Homicidio tentado Procedencia Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo: Apela auto imprueba permiso de 72 horas Decisión: Revoca y aprueba permiso de hasta 72 horas Aprobado Acta No: 24 del 5 de febrero de 2019
Bogotá D.C. febrero cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO
Resolver el recurs o de apelación interpuesto por la sentenciada LEDIS MARCELA MADRIGAL ALAPE contra la decisión emitida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 26 de octubre de 2018, que no aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por la condenada.
2. ANTECEDENTES
Mediante sentencia profer ida el 26 de abril de 2013 por E l Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá D.C., condenó a Ledis Marcerla Madrigal Alape como autora del delito de homicidio en la modalidad de tentativa a 91 meses de prisión y le negó la
Circuito de Bogotá D.C., condenó a Ledis Marcerla Madrigal Alape como autora del delito de homicidio en la modalidad de tentativa a 91 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por auto del 30 de agosto de 2013 el Juzgado 18 de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió a la sentenciada el sistema de vigilancia electrónica, con fundamento en el artículo 38A del código Penal , mecanismo que le fue revocado el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá ante e l incumplimiento de las obligaciones por la beneficiada y que no fue encontrada en su domicilio el 20 de enero de 2016 por el notificador para enterarle del tras lado de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esa última decisión el defensor interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente, el 28 de marzo de 2016 , por el Juzgado de Ejecución deRadicación: 110016000015201208723 01
Procesada: LEDIS MARCELA MADRIGAL ALAPE Delito: Homicidio tentado Procedencia: Juzgado 18 de Ejecución de Penas Decisión: Revoca y aprueba permiso de hasta 72 horas.
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Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y, como consecuencia de ello, la penada fue trasladada a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá en donde se encuentra actualmente.
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Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y, como consecuencia de ello, la penada fue trasladada a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá en donde se encuentra actualmente.
El 3 de noviembre de 2017 , el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no aprobó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, argumentando que si bien cumple con la mayoría de requisitos que consagra el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, lo cierto es que el comp ortamiento que la condenada ha mostrado durante el tiempo que lleva privada de la libertad no puede catalogarse como adecuado, toda vez que , mientras estuvo en prisión domiciliaria , incumplió las obligaciones de dicho sustituto, lo que llevó a su revocatoria1.
El 21 de agosto siguiente, el Juzgado ejecutor nuevamente denegó el permiso administrativo de hasta 72 horas con similares argumentos.
Inconforme con la decisión, la sentenciada interpuso recurso de apelación2.
Una vez c orridos los respectivos traslados se concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Penal de este Tribunal y correspondió resolver el asunto a esta Sala de decisión.
3. LA IMPUGNACIÓN
3.1. La condenada asegura que reúne los requisitos fijados para acceder a beneficio administrativo, sumado a que solo le faltan 20 meses para completar su condena.
3.2. No recurrentes guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
La Sala avocará el estudio de la presente actuación atendiendo lo dispuesto en el
3.2. No recurrentes guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
La Sala avocará el estudio de la presente actuación atendiendo lo dispuesto en el artículo 34–6 de la Ley 906 de 2004.
En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si la decisión adoptada por la a quo de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitada por la condenada fue acertada o no.
Para iniciar se debe precisar que el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, establece que el beneficio en mención hace parte del tratamiento penitenciario y, el artículo 147 de la misma ley, establece los requisitos para su concreción.
1 Folio 217 y ss “Cuaderno #1” 2 Folios 65 y ss “Cuaderno #2”Radicación: 110016000015201208723 01
Procesada: LEDIS MARCELA MADRIGAL ALAPE Delito: Homicidio tentado Procedencia: Juzgado 18 de Ejecución de Penas Decisión: Revoca y aprueba permiso de hasta 72 horas.
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El Juzgado negó la petición elevada por LEDIS MARCELA MADRIGAL ALAPE , tras considerar que su conducta no fue buena durante todo el tiempo que ha estado en reclusión, dado que incumplió con las obligaciones de la prisión domiciliaria otorgada el 30 de agosto de 2013, por lo que le fue revocada el 3 de febrero de 2016, postura que no comparte la Sala, toda vez que la exigencia del numeral 6to del art. 147 de la ley penitenciaria debe analizar a la luz de los propósitos que se siguen al ejecutar la
que no comparte la Sala, toda vez que la exigencia del numeral 6to del art. 147 de la ley penitenciaria debe analizar a la luz de los propósitos que se siguen al ejecutar la pena, esto es, la rehabilitación y la visión de progresión del tratamiento penitenciario.
Aquí, la condenada se encuentra en fase mediana de seguridad , según acta No. 129009-2018 del 16/02/2018 3, y ha permanecido privada de la libertad desde e l 23 de abril de 2013 , es decir, lleva poco más de 69 meses en prisión, a los cuales deben sumarse los 3 meses que le han reconocido como redención, de ahí que a la fecha haya purgado más 72 meses de prisión, por tanto, se encuentra acreditado el primer presupuesto dado que la condena total es de 91 meses de prisión.
A esto se suma de los informes que allega e l INPEC, se advierte que no registra investigaciones administrativas ni penales en su contra , fuga ni intentos de evasión, igualmente, las calificaciones de conducta han sido “ejemplar” y “buena” y, finalmente, acredita educación formal con calificación “sobresaliente”. De otra parte, fue verificado el lugar donde disfrutará del beneficio , esto es, la Carrera 21B este, 54A-65 MIN 12, en el sector “Altos de Cazuca” (Soacha)4.
A pesar de lo anterior el Juzgado negó el beneficio basado en el incumplimiento de la prisión domiciliaria, tras estimar que ese comportamiento permite inferir que la sentenciada no ha dispuesto el espíritu y la conciencia al sometimiento de las reglas propias de un tratamiento penitenciario.
prisión domiciliaria, tras estimar que ese comportamiento permite inferir que la sentenciada no ha dispuesto el espíritu y la conciencia al sometimiento de las reglas propias de un tratamiento penitenciario.
La Sala no comparte este argumento, pues, sin desconocer que la condenada no se adhirió a las obligaciones de la domiciliaria lo cierto es que, luego de ingresar a la prisión intramuros, su actitud frente a la pena ha variado sin que se adviertan motivos que cierren la posibilidad de disfrutar el beneficio que reclama . En este sentido, oportuno es recordar que la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“…de acuerdo con una visión sistemática y teleológica de las disposicio nes constitucionales (Art. 93 Bloque de constitucionalidad y 94) y, legales (Artículo 4º del Código Penal y Ley 65 de 1993); la Sala concluye que la calificación del comportamiento del interno debe ser la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad; es decir, una evaluación integral pero siempre teniendo en fin resocializador. … La valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación , sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada
3 Folio 26 y ss “Cuaderno #2” 4 Folios 21-34 “Cuaderno #2”Radicación: 110016000015201208723 01
Procesada: LEDIS MARCELA MADRIGAL ALAPE Delito: Homicidio tentado Procedencia: Juzgado 18 de Ejecución de Penas Decisión: Revoca y aprueba permiso de hasta 72 horas.
Procesada: LEDIS MARCELA MADRIGAL ALAPE Delito: Homicidio tentado Procedencia: Juzgado 18 de Ejecución de Penas Decisión: Revoca y aprueba permiso de hasta 72 horas.
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(principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avan zado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motiv ado o incentivado el beneficio. ” 5 (Negrillas fuera del texto original)
De lo anterior , se desprende que el análisis de la conducta durante su vida en reclusión, debe hacerse de una manera ponderada y completa, es decir, es menester verificar la conducta desde el primer día que la reclusa ingresó al sistema carcelario, hasta cuando hace la solicitud, eso sí, con una visión progresiva.
Debe verse, entonces, que la condenada inicialmente no atendió los compromisos, pero, una vez ingresa a la prisión y se somete al tratamiento penitenciario , asume la realidad de su situación de manera positiva aspecto que se verifica con la documentación aportada.
El hecho que MADRIGAL ALAPE haya sido clasificada en fase de mediana seguridad evidencia que , en alguna me dida, el tratamiento recibido hasta la fecha ha surtido efectos positivos comoquiera que para variar la fase as ignada es indispensable pasar un proceso de evaluación por parte del grupo interdisciplinario de trabajo del Centro Carcelario –art. 145 de la Ley 65 de 1993 – en cual se determina el progreso del
efectos positivos comoquiera que para variar la fase as ignada es indispensable pasar un proceso de evaluación por parte del grupo interdisciplinario de trabajo del Centro Carcelario –art. 145 de la Ley 65 de 1993 – en cual se determina el progreso del penado de cara de la reincorporación a la comunidad y las garantías de no incurrir en actividades delictivas.
A lo anterior se suma que la revocatoria del sustitutivo intramuros, se dio hace más de 3 años, siendo su comportamiento en el centro carcelario bueno y ejemplar, en otras palabras.
La progresión del tratamiento penitenciario y el principio de rehabilitación no pueden dejarse de lado al momento de conceder los beneficios y subrogados, en otras palabras, no pueden ser analizarlos de manera rígida y descontextualizada pues los mismos so n estímulos y votos de confianza de cara a la reinserción social del condenado.
Así las cosas, es procedente aprobar el permiso solicitado por LEDIS MARCELA MADRIGAL ALAPE 6 y, por tanto, se revocará el auto objeto de alzada.
5 Corte Suprema de Justicia STP, Radicación No. 89.755 del 24 de Enero de 2017. 6 “...Ahora bien, en lo que hace al segundo de los argumentos del ente demandado, relativo a que si bien se satisfacen todos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio administr ativo, existen elementos de carácter subjetivo que aconsejan su negativa, encuentra la Corte que tal consideración involucra un desconocimiento de la reserva legal que ampara la materia relativa a las condiciones que permiten el acceso a los beneficios
carácter subjetivo que aconsejan su negativa, encuentra la Corte que tal consideración involucra un desconocimiento de la reserva legal que ampara la materia relativa a las condiciones que permiten el acceso a los beneficios administrativos. Destacó la Corte en su momento (C -312/02) el carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y por ende de configuración legal, de los requisitos para acceder a estos beneficios. No le era permitido entonces a la autoridad demand ada crear una serie de presupuestos adicionales que denominó de orden subjetivo (no verificables empíricamente)6, y ante su no concurrencia conceptuar negativamente sobre el beneficio, y menos aún, sustraerse, a través de una resolución fundada en tales consideraciones, al cumplimiento de la decisión de la autoridad jurisdiccional competente que concedía el beneficio...” Corte Constitucional T-972 del 2005.Radicación: 110016000015201208723 01
Procesada: LEDIS MARCELA MADRIGAL ALAPE Delito: Homicidio tentado Procedencia: Juzgado 18 de Ejecución de Penas Decisión: Revoca y aprueba permiso de hasta 72 horas.
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Es necesario advertir a la penada que el inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, establece la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos, esto es, la suspensión de los mismos, y su eventual cancelación en caso de reincidencia.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
eventual cancelación en caso de reincidencia.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la providencia emitida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 26 de octubre de 2018 y, en su lugar, se dispone APROBAR permiso para salir del establecimient o carcelario hasta por 72 horas a la condenada LEDIS MARCELA MADRIGAL ALAPE.
Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ JAIME ÁNDRES VELASCO MUÑOZ
Magistrado Magistrado