TSDJ BOG SP - 110016000015201209846 01-(14-09-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201209846 01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001520120984601
Procesado: CARLOS ANDRÉS VANEGAS INFANTE Delito: actos sexuales con menor de catorce años Asunto: apelación providencia declara cerrada etapa probatoria Aprobado: acta N° 100
Fecha: catorce de septiembre de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscal y la representante del Ministerio Público contra la providencia del 16 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró clausurada la etapa probatoria con relación a la Fiscalía dentro del proceso seguido contra CARLOS ANDRÉS VANEGAS INFANTE, procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II. HECHOS
Según la acusación, el 13 de septiembre de 2012 se recibió denuncia penal acorde con la cual LVRW1 --de 7 años para esa época -- fue víctima de tocamientos en la vagina por parte de CARLOS ANDRÉS VANEGAS INFANTE, quien, además, en unas 10 oportunidades, le tocó los senos, la vagina y la cola a LDSW, su hijastra, no sin advertirle que, de lle gar a contarle a su mamá, las mataría a ambas2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
vagina y la cola a LDSW, su hijastra, no sin advertirle que, de lle gar a contarle a su mamá, las mataría a ambas2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1 Se omite su nombre para preservar su derecho a la intimidad. 2 La Fiscalía solo indicó que los hechos ocurrieron en la vivienda de la menor LDSW, pero no hizo referencia a la ciudad, al ámbito temporal de los episodios ni a la edad de LDSW.Rad. 11001600001520120984601
2 En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 14 de junio de 2018, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a CARLOS ANDRÉS VANEGAS INFANTE por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con la concurrencia de la s circunstancias de agravación contempladas en los numerales 2 ° y 5° del art. 211 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo, cargo al que el imputado no se allanó.
Acto seguido, la Fiscalía solicitó una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pero el juzgado se abstuvo de imponerla, a la vez que ordenó la libertad inmediata del procesado.
El día 2 de mayo de 20 19, ante el Juzgado 5 6 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el 23 de julio del mismo año.
El día 16 de noviembre de 2022, durante la segunda sesión de la audiencia
audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el 23 de julio del mismo año.
El día 16 de noviembre de 2022, durante la segunda sesión de la audiencia de juicio oral, ante una quinta solicitud de aplazamiento hecha por la fiscal, el juez declaró cerrado el ciclo probatorio en lo que hace a la Fiscalía.
Contra esa decisión, la fiscal y la representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA PETICIÓN
En la oportunidad arriba indicada, por quinta vez, la fiscal solicitó el aplazamiento de la audiencia, fundada en que no había podido ubicar ni citar a la denunciante y ni a las menores víctimas a fin de recibirles sus testimonios.
V. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Ante la nueva petición de aplazamiento, e l Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , mediante la providencia ya referida, decretóRad. 11001600001520120984601
3 el cierre de la fase probatoria respecto a la Fiscalía. En sustento de su decisión, adujo que, en dos ocasiones anteriores, a saber, los días 2 3 de septiembre de 2021 y 26 de mayo de 2022, ya había accedido a la suspensión del juicio oral , solicitada por la Fiscalía por el mismo motivo 3, mientras que, si bien los derechos de los menores son objeto de protección constitucional reforzada, la situación del acusado no se puede “dejar en el abandono”.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
mientras que, si bien los derechos de los menores son objeto de protección constitucional reforzada, la situación del acusado no se puede “dejar en el abandono”.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
La fiscal y la representante del Ministerio Público, a la hora de sustentar la apelación, piden que se revoqu e la decisión recurrida y, en su lugar –reclama la segunda de las apelantes--, que se le dé a la F iscalía la oportunidad de obtener el resultado de la última orden de policía judicial.
Al efecto, la fiscal alega que ella, infructuosamente, ha desplegado labores de investigación con el fin de ubicar a las víctimas , incluida una orden impartida el 11 de noviembre de 2022 a policía judicial tendiente a buscar información en la Secretaría de Educación , cuya respuesta aún está pendiente.
Por su parte, la representante del Ministerio Público pone de relieve que, a juzgar por la relación de los hechos jurídicamente relevantes, hubo una amenaza de muerte en caso de que se denunciaran los hechos ; que la Fiscalía no ha permanecido inactiva en cuanto a la consecución de sus testigos; que tal vez los resultados de las nuevas órdenes “la puedan llevar a acudir a pruebas de referencia o a cualquier otro medio para sustentar su teoría del caso” , y que, en cualquier caso, las perjudicadas no pueden ser las menores, quienes reclaman verdad, justicia y reparación.
El defensor, en su condición de no recurrente, en cambio, aboga por la confirmación de la providencia impugnada, sobre la base de que desde el año 2012 la Fiscalía no ha tenido contacto con la denunciante; a su
El defensor, en su condición de no recurrente, en cambio, aboga por la confirmación de la providencia impugnada, sobre la base de que desde el año 2012 la Fiscalía no ha tenido contacto con la denunciante; a su
3 El 4 de noviembre de 2020 también se aplazó por la misma razón, pero tal aplazamiento no fue mencionado por el juez.Rad. 11001600001520120984601
4 prohijado se le est á vulnerando el derecho a tener un ju icio oral concentrado y contradictorio, y que la fiscal emitió la nueva orden para localizar a las ofendidas solo cuatro días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La víctima, sin ser parte dentro del proceso penal, es un interviniente especial4, a la que la Constitución, la ley y la jurisprudencia le dan una muy destacada protección y le conceden un rol protagónico . Como tal, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación inte gral, está facultada para intervenir en todas las fases de la actuación penal (art. 137 de la Ley 906 de 2004 ). Por consiguiente, la vícti ma está amparada con los derechos a recibir información, a ser oída y a contar con la designación de un abogado de oficio, entre otros, elevados a principio rector (art.11 ídem).
Empero, conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, desde la otra orilla, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones
otra orilla, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
A su vez, el art. 365 de la Ley 906 de 2004 establece que, concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio –sede de la práctica probatoria-- que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.
Ahora, haciendo abstracción de lo sucedido con motivo de la pandemia por el COVID-19, el 4 de noviembre de 2020, una de las fec has agendadas para el juicio oral, este ni siquiera se inició, habida cuenta de que el fiscal solicitó su aplazamiento en procura de lograr la comparecencia de la
4 C. Const., sentencia C-209 de 2007.Rad. 11001600001520120984601
5 totalidad de sus testigos. Lo mismo aconteció el 21 de abril de 2021 , otra de las fechas programadas para el acto de juzgamiento, debido a que el fiscal pidió nuevamente que se postergara por hallarse en otra audiencia.
Ya en la primera sesión del juicio oral, realizada el día 23 de septiembre de 2021, el fiscal solicitó la suspensión de la audiencia en vista de que desconocía el paradero de las víctimas, por lo que el juez señaló el día 26 de mayo de 2022 para su continuación. Llegado ese día, la fiscal, vía correo
2021, el fiscal solicitó la suspensión de la audiencia en vista de que desconocía el paradero de las víctimas, por lo que el juez señaló el día 26 de mayo de 2022 para su continuación. Llegado ese día, la fiscal, vía correo electrónico, pidió el aplazamiento de la audiencia a fin de lograr la ubicación y comparecencia de sus testigos, en especial, la de la denunciante y la de las agraviadas, razón por la cual el juez reprogramó el juicio oral para el 16 de noviembre de 2022. En esta quinta oportunidad, la fiscal nuevamente pidió el aplazamiento de la audiencia por el mismo motivo, pero el juez ya no accedió a dicha solicitud, sino que clausuró la fase probatoria en lo que toca con la Fiscalía.
Como se ve, hay aquí una fuerte tensión fundamentalmente entre los derechos de la víctima y los del acusado a un debido proceso público sin dilaciones i njustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, difícil de resolver.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la intensidad de la vulneración de los derechos del acusado es alta, como quiera que el juicio oral se halla paralizado hace ya más de tres años por motivos ajenos a su responsabilidad e, inclusive, a la de la Fiscalía, mientras que todo permite colegir que ni las víctimas ni sus familiares están interesados en ser oídos, puesto que de otro modo habrían mantenido algún contacto con la Fiscalía, al paso que esta, en su última intervención, manifestó que miembros de policía judicial le informaron que no habían dado con la ubicación de sus declarantes.
puesto que de otro modo habrían mantenido algún contacto con la Fiscalía, al paso que esta, en su última intervención, manifestó que miembros de policía judicial le informaron que no habían dado con la ubicación de sus declarantes.
En suma, si bien no se ha logrado contar con la concurrencia de las arriba nombradas, también es verdad que esa situación no es imputable a ninguna de las autoridades estatales.Rad. 11001600001520120984601
6 Adicionalmente, no puede n soslayarse las consecuencias negativas de más suspensiones para el juez. En efecto, aparte de las investigaciones que puede generar una eventual prescripción de la acción penal o la mora y las repercusiones en la calificación de l juez, aquí y allá los jueces con alta carga son descalificados sin fórmula de juicio alguna, tanto así que se ha llegado a considerar el elevado número de procesos como sinónimo de mal juez, en especial, por quienes solo disponen de instrumentos ajustados para medir lo cuantitativo, para quienes los jueces únicamente importamos en tanto transformaciones estadísticas . Honores a toda hora para las metas, mientras que a la dignidad pareciera que le está prohibido hasta tomar la palabra.
Esta es una época en la que se vive de espaldas al pensar y al ser, lo sabemos. Mas con todo y eso, el Tribunal no puede desconocer la realidad en la que nos hallamos.
Así, entonces, juzga la Sala que el juez, lejos de abusar de su discrecionalidad, fue lo suficientemente flexible, al tiempo que su decisión luce del todo razonable.
Por consiguiente, ha de concluirse que la providencia recurrida habrá de confirmarse.
discrecionalidad, fue lo suficientemente flexible, al tiempo que su decisión luce del todo razonable.
Por consiguiente, ha de concluirse que la providencia recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la providencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.Rad. 11001600001520120984601
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA V ARGAS Magistrada MagistradoRad. 11001600001520120984601
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CONSTANCIA
El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES
Auxiliar Judicial I