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TSDJ BOG SP - 110016000015201210814 03-(20-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201210814 03-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015201210814 03

Procesado: Francisco Javier Zapata Castro Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Procedencia: Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante acta Nº 064 de 2019

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Francisco Javier Zapata Castro como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de 14 años ag ravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La joven D.T.H.R., quien nació el 11 de septiembre de 1994, desde el 2001 cuando contaba con 7 años de edad, fue objeto de tocamientos en su vagina y senos, por parte del novio de su progeni tora y padre de su hermano menor , Francisco Javier Zapata Castro , quien visitaba su residencia ubicada en esta ciudad , lugar en el que aprovechaba para

su vagina y senos, por parte del novio de su progeni tora y padre de su hermano menor , Francisco Javier Zapata Castro , quien visitaba su residencia ubicada en esta ciudad , lugar en el que aprovechaba para cuando quedaban solos, adelantar los actos libidinosos bajo amenazaRadicado: 11001600001520120814 03

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que no contara lo que le hacía.

Los actos sexuales continuaron hasta el 2005, año en el cual la niña con 11 años empezó a ser objeto de acceso carnal por el mismo Francisco Javier, quien aprovechaba la ausencia de la mamá de la menor para quitarle los pantalones, subírsele encima y penetrarla vaginalmente con su miembro viril, hechos que se prolongaron hasta más allá del 2008, cuando cumplió 14 años.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 15 de agosto de 2013 se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la que l a Fiscalía General de la Nación atribuyó a Francisco Javier Zapata Castro los cargos como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 1 4 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, conforme a lo previsto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 2 del C.P., por la posición de autoridad del victimario sobre la afectada y el grado de confianza , no aceptados por el imputado.

artículos 208, 209 y 211 numeral 2 del C.P., por la posición de autoridad del victimario sobre la afectada y el grado de confianza , no aceptados por el imputado.

La Fiscalía no solicitó imponer en contra de Zapata Castro medida de aseguramiento alguna en establecimiento carcelario, por lo que el implicado continuó en libertad.

3.2. El 24 de septiembre de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación la efectuó el 6 de febrero de 2014 ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; en la cual se aclaró que los actos sexuales abusivos agravado en concurso homogéneo habrían acaecido entre el 2001 y el 2005 y el acceso carnal abusivo también en contra de menor de 14 años y agravado entre el 2005 y el 20083.

1 Folio 8, carpeta 1. 2 Folios 9 a 12, carpeta 1 3 Audiencia de formulación de acusación de 3 de octubre de 2016. Record 09:10Radicado: 11001600001520120814 03

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3.3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 21 de abril de 2016, en ella las partes presentaron las estipulaciones el juzgado decretó algunas de las pruebas solicitadas y negó otras a la defensa, decisión que fue objeto de apelación4 y confirmó esta Corporación el 15 de julio de 20165.

ella las partes presentaron las estipulaciones el juzgado decretó algunas de las pruebas solicitadas y negó otras a la defensa, decisión que fue objeto de apelación4 y confirmó esta Corporación el 15 de julio de 20165.

3.4. El juicio oral se instaló el 15 de mayo de 2017 con la manifestación de inocencia del procesado respecto de los cargos acusados y la presentación de la teoría de l caso únicamente por la Fiscalía ; a continuación se incorpora el elemento que soporta la estipulación probatoria consistente en: i) La plena identidad del acusado con el informe de la vista detallada de la consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil6. Luego, dio inicio a la etapa probatoria con la recepción del testimonio de la víctima D.T.H.R. 7 y su progenitora Martha Cecilia Rojas Martínez8.

3.5. En la segunda sesión de 9 de octubre de 2017 continuó el juicio oral con el testimonio de la médica Sandy Jimena Camargo Chaparro9, quien incorporó el informe médico legal sexológico practicado el 20 de octubre de 2012 a la entonces menor D.T.H.R. 10; del psicólogo Luis Alejandro Rengifo Quintero11 el cual introdujo la historia clínica de la afectada de la Clínica infantil Colsubsidio 12 y de la psicóloga Luisa Fernanda Ramírez Neira 13 que incorporó la e ntrevista psicológica practicada y suscrita por la misma profesional 14.

El 27 de junio de 2018, se escuchó la declaración de la psicóloga Liliana

Fernanda Ramírez Neira 13 que incorporó la e ntrevista psicológica practicada y suscrita por la misma profesional 14.

El 27 de junio de 2018, se escuchó la declaración de la psicóloga Liliana

4 Folios 36 a 38, carpeta 1. 5 Folio 41, carpeta 1 6 Folio 145, carpeta 1 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 15 de mayo de 2017. Record 21:28 8 Audiencia de juicio oral sesión de 15 de mayo de 2017. Record 49:40 9 Audiencia de juicio oral sesión de 9 de octubre de 2017. Record 06:54 10 Audiencia de juicio oral sesión de 9 de octubre de 2017. Record 29:36 11 Audiencia de juicio oral sesión de 9 de octubre de 2017. Record 30:23 12 Audiencia de juicio oral sesión de 9 de octubre de 2017. Record 50:02 13 Audiencia de juicio oral sesión de 9 de octubre de 2017. Record 53:25 14 Audiencia de juicio oral sesión de 9 de octubre de 2017. Record 1:27:20Radicado: 11001600001520120814 03

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Sanz Ramírez 15, la que introdujo el informe psicológico clínico – forense, suscrito por ella16.

3.6. El 3 de septiembre de 2018 la defensa solicitó como prueba sobreviniente la práctica del testimonio de Luis Aníbal Mosquera, petición que fue negada17 y contra la cual presentó recurso de apelación,

3.6. El 3 de septiembre de 2018 la defensa solicitó como prueba sobreviniente la práctica del testimonio de Luis Aníbal Mosquera, petición que fue negada17 y contra la cual presentó recurso de apelación, decidido el 25 de septiembre de 2018, en el que este mismo Tribuna l confirmó lo resuelto18.

3.7. El 14 de diciembre de 2018 al dar por finalizado el debate probatorio las partes presentaron los alegatos de conclusión e inmediatamente el juez emitió sentido de fallo condenatorio por las conductas endilgadas, corrió traslado a los intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto e inmediatamente dicta la correspondiente sentencia en el sentido anunciado.

Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley 19, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 14 de diciembre de 201820, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Francisco Javier Zapata Castro a la pena principal de 146 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso

15 Audiencia de juicio oral sesión de 27 de junio de 2018. Record 04:17 16 Audiencia de juicio oral sesión de 27 de junio de 2018. Record 1:07:29

15 Audiencia de juicio oral sesión de 27 de junio de 2018. Record 04:17 16 Audiencia de juicio oral sesión de 27 de junio de 2018. Record 1:07:29 17 Folio 167, carpeta 1 18 Folios 171 a 178 19 Folios 206 a 214, carpeta 1. 20 Folios 193 a 201, carpeta 1Radicado: 11001600001520120814 03

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homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

4.2. Luego de relacionar los testimonios practicados, arguyó que la víctima D.T.H.R. hizo referencia clara a cómo desde que tenía siete años, su padrastro abusaba sexualmente de ella. Para lo cual, precisó que las penetraciones por vía vaginal empezaron cuando su progenitora Martha Cecilia Rojas fue hospitalizada, aseveración respaldada por ésta cuando refirió un periodo de ausencia en el hogar por esta situación de internamiento hospitalario en abril de 2005; además, que los tocamientos fueron permanentes a lo largo del marco temporal indicado por la testigo, al punto que no pudo precisar cuántas veces ocurrió.

4.3. Reseñó que la víctima fue valorada por Medicina Legal, que presentó un desgarro antiguo en su himen, coherente con una penetración por esa vía, situación sobre la cual D.T.H.R. manifestó que sí había tenido novios, pero desmintió haber sostenido relaciones

presentó un desgarro antiguo en su himen, coherente con una penetración por esa vía, situación sobre la cual D.T.H.R. manifestó que sí había tenido novios, pero desmintió haber sostenido relaciones sexuales consentidas hasta ese momento, por lo cual concluyó que los hallazgos físicos eran coherentes con la narración de ella.

Si bien, la estrategia defensiva se centró en desacreditar el carácter de D.T.H.R., para el a quo, las aseveracion es por ella realizadas resulta n creíbles, toda vez que no se aportaron elementos de los cuales se extraiga como probable, que los señalamientos hechos en c ontra de Francisco Javier Zapata estuviesen fundados en sentimientos de animadversión.

4.4. Respecto a las críticas hechas por la psicóloga Liliana Sanz, presentada por la defensa, consideró que los señalamientos apuntaron a formular críticas por la inexi stencia de hipótesis alternativas en los procesos de valoración de los peritos que laboraron de la mano con la Fiscalía dentro de la investigación; sin embargo, no atacó directamente la credibilidad de D.T.H.R., quien acudió al juicio con el propósito de respaldar lo inicialmente manifestado.Radicado: 11001600001520120814 03

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4.5. De suerte que , encontró demostrado que D.T.H.R. fue sometida a vejámenes sexuales desde que tenía 7 años, cuando apenas iniciaba su proceso de formación, agresiones constantes durante diez años, razón

4.5. De suerte que , encontró demostrado que D.T.H.R. fue sometida a vejámenes sexuales desde que tenía 7 años, cuando apenas iniciaba su proceso de formación, agresiones constantes durante diez años, razón por la cual difícilmente podría exigírsele que su narrativa siguiera algún patrón lógico.

4.6. Al momento de dosificar la pena, inicialmente indicó que la víctima aludió haber sido abusada sexualmente desde que tenía 7 años y hasta los 17, por lo que el a quo especificó dos periodos de agresión: el primero, desde 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2004 (plazo de vigencia de la Ley 600 de 2000) y el segundo, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2008, fecha en la cual D.T.H.R., cumplió 14 años.

Que la Ley 1236 de 2008, incrementó las penas de las dos conductas, la cual entró en vigencia el 24 de julio de tal anualidad. Precisión que resultaba necesaria para concluir que, si bien dio por demostrado que el comportamiento delictivo existió, sin emba rgo, tal valoración no podía ser extendida a dar por probado que el comportamiento también se presentó en un periodo en el que se produjo el incremento punitivo, dada la vaguedad de la narración hecha por D.T.H.R., debiéndose aceptar la hipótesis menos lesiva para el reo.

De suerte que, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años para la fecha de ocurrencia de los hechos, tenía una pena que

aceptar la hipótesis menos lesiva para el reo.

De suerte que, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años para la fecha de ocurrencia de los hechos, tenía una pena que oscilaba entre 64 y 114 meses de prisión, que incrementada por la situación agravante, fijó los lími tes legales en 85.33 y 216 meses de prisión.

Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 85.33 y 118 meses, consideró que operaba en contra de Zapata Castro el hecho de haber optado por emplear la fuerza como mecanismo para doblegar la voluntad de su víctima, situación de la cual suponía que elRadicado: 11001600001520120814 03

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comportamiento “no fue mínimamente grave”, razón por la que fijó la sanción en 110 meses.

A continuación, individualizó la aflicción a imponer por la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, la cual oscilaba para entonces de 48 a 90 meses de prisión, pero que, al aplicar el agravante, sus límites punitivos correspondía de 64 a 135 meses de prisión. Seguidamente, al ubicarse también en el primer cuarto, el juez de primera instancia consideró que igualmente, la conducta fue ejercida con violencia sobre la víctima, como medio para evitar su resistencia y para que no contara a alguien lo que estaba ocurriendo, razón por la que fijó la pena en 75 meses de prisión.

Ahora, en razón del concurso de conductas punibles, determinó que la

para que no contara a alguien lo que estaba ocurriendo, razón por la que fijó la pena en 75 meses de prisión.

Ahora, en razón del concurso de conductas punibles, determinó que la pena más grave era la individualizada para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada, por lo que a la fijada de 110 meses, sumó 24 meses por el concurso homogéneo y 12 meses por la concurrencia del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, para imponer una definitiva de 146 meses de prisión, término en el que también estableció la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4.7. De igual manera, negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición expresa prevista en el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia y por ello dispuso que de manera inmediata se librara orden de captura en contra de Francisco Javier Zapata Castro, como así se hizo21.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido.

21 Folio 205, carpeta 1.Radicado: 11001600001520120814 03

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5.2. Argumentó que la sentencia escogió selectivamente algunos apartes de las declaraciones de los testigos que sirvieran únicamente para la condena, ignorándose situaciones que desmentían y

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5.2. Argumentó que la sentencia escogió selectivamente algunos apartes de las declaraciones de los testigos que sirvieran únicamente para la condena, ignorándose situaciones que desmentían y resquebrajaban la supuesta certeza para condenar.

Así, inicialmente no se podía creer que la señora madre de la presunta víctima, le haya confiado sus hijos, especialmente la niña, a su defendido Zapata Castro y ello porque la misma Martha Cecilia afirmó que a D.TH.R. la tenía estudiando en un jardín y luego la recogía una señora del mismo o una vecina de confianza y que a quien identifica como Esperanza la cuidaba los fines de semana, para lo cual señaló la misma declarante que a “Francisco Javier nunca se la recomendé”.

5.3. También indicó que no es creíble que la víctima era amenazada con un cuchillo por su defendido , cuando por otra parte se dice que le regalaba celulares, le daba plata y hasta le entregó un computador, de suerte que si “la manej aba” con dinero y con regalos, la experiencia enseña que no era necesaria ninguna amenaza.

5.4. Se cuestionó cómo creer que la víctima fue penetrada desde los 7 años, porque así lo afirmó en una de sus versiones, cuando la médica ilustró que en estos casos la afectación es m ás grave e imposible de ocultar por una menor y sin embargo nadie se dio cuenta.

Aseveró que la médica dio unos resultados que por sí solos no demuestran que su defendido hubiera sido el autor del desgarro que presentaba el himen de la presunta víctima, ya que como se sabía y fue

Aseveró que la médica dio unos resultados que por sí solos no demuestran que su defendido hubiera sido el autor del desgarro que presentaba el himen de la presunta víctima, ya que como se sabía y fue establecido, D.T.H.R. convivía ya con Luis Aníbal Mosquera. Además, el psicólogo Luis Alberto Rengifo Quintero afirmó categóricamente que no pudo determinar que estuviera ante un abus o sexual y la psicóloga Luisa Fernanda Ramírez Neira no hizo examen de credibilidad. Por el contrario, la psicóloga forense Liliana Sanz Ramírez, hizo un trabajo enRadicado: 11001600001520120814 03

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el que estableció de manera incontrovertible la falta de credibilidad de la presunta víctima; precisó una a una las mentiras, como por ejemplo, inicialmente informó que su defendido se preocupara de un posible embarazo y por ello sacaba su miembro viril antes de eyacular y que después dijo lo contrario.

5.5. Por tanto, las reflexiones hechas en la providencia no conducen a la certeza exigida para condenar y por ello solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su prohijado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por

apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena como lo demanda el apelante.

6.3. Apreciación de las pruebas

6.3.1. Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes

6.3.1.1 Para resolver el problema planteado, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como pru eba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.Radicado: 11001600001520120814 03

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Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia . No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia.

381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia.

6.3.1.2 Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem22, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia:

“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: ( a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por l a sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 23

Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido

práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 23

Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal y dentro de tal línea de con ocimiento, es claro el grado de conocimiento al que debe llegar el juzgador para emitir la correspondiente sentencia:

“De otra parte, aun cuando en la normatividad en comento no se encuentren expresamente relacionados los indicios como medio de prueba, como lo establecía la Ley 600 de 2000, ello no quiere decir que el ejercicio intelectivo anejo a este instituto haya sido proscrito, manteniéndose incólume su carácter epistemológico en orden a la

22 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Radicado: 11001600001520120814 03

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reconstrucción de sucesos relevantes para el derecho penal, pues, a partir de un hecho indicador asociado con las aristas de interés para la acreditación de la conducta punible, es factible arribar al conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad por vía de un método de inferencia lógica, cobrando relevancia en aras de la demostración de ese

acreditación de la conducta punible, es factible arribar al conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad por vía de un método de inferencia lógica, cobrando relevancia en aras de la demostración de ese hecho indicador, frente a la prueba que lo respalda, que esta sea practicada en el juicio oral en condiciones que permitan el ejercicio del derecho a la contradicción y a la confrontación (Cfr. CSJ AP, 04 Jun 2013, Rad. 40893).

“De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decan tado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relaci ón sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).

“Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absolut a, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

“Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del

probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

“Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015)”24.

6.3.1.3 Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio , tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que , por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.

24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45627. AP3177-2016 de 25 de mayo de 2016. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.Radicado: 11001600001520120814 03

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Dr. José Luis Barceló Camacho.Radicado: 11001600001520120814 03

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En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:

“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.

Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”

Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento raz onable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , en concurso heterog éneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , en concurso heterog éneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

6.3.1.4. De otro lado, en cuanto a las declaraciones previas, en principio, sólo sirven para refrescar memoria (artículos 392, literal d, y 399 de la Ley 906 de 2004), para impugnar la credibilidad del testigo (artículos 347, 393, literal b, y 403-4 ídem) o para preparar el juicio.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia25 haya reiterado que cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Sin embargo, la misma Corporación dejó sentado que existen dos excepci ones a dicha regla: i) cuando las

25 CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43.916 y 28 oct. 2015, rad. 44.056.Radicado: 11001600001520120814 03

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declaraciones anteriores son incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio oral y ii) cuando se trata de prueba de referencia admisible en el caso de menores víctimas de delitos sexuales.

Así, en la sentencia del 25 de enero de 2017 (rad. 44.950), la Corte puntualizó que cuando las declaraciones anteriores son inconsistentes

admisible en el caso de menores víctimas de delitos sexuales.

Así, en la sentencia del 25 de enero de 2017 (rad. 44.950), la Corte puntualizó que cuando las declaraciones anteriores son inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio o este se retracta, tales manifestaciones son admisibles como medios de prueba siempre y cuando: i) el testigo esté “disponible” en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que había atestiguado con antelación; ii) la declaración anterior sea incorporada al juicio a través de le

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