TSDJ BOG SP - 11001600001520130027201-(18-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001520130027201-(18-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001520130027201
Procesado: TAIRO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ Delito: uso de documento falso Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 003
Fecha: dieciocho de enero de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a TAIRO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ por el delito de uso de documento falso.
II. HECHOS
Según la acusación, los hechos se circunscriben a que el día 8 de enero de 2013, hacia las 12 m, cuando TAIRO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ iba conduciendo la motocicleta de placas QCO-38 por la Avenida Caracas con calle 47 sur de esta ciudad, al solicitársele los documentos de identificación por autoridades de la policía, aquel les exhibió una licencia de conducción a su nombre falsificada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, celebrada el 9 de enero de 2013, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a TAIRO
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, celebrada el 9 de enero de 2013, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a TAIRO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ por el delito de uso de documento falso, cargo al que el imputado no se allanó.Rad. 11001600001520130027201
2 Acto seguido, puesto que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, el juzgado ordenó la libertad inmediata del procesado.
El día 11 de julio de 2013, ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía varió la imputación jurídica a falsedad material en documento público agravada por el uso, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el 9 de febrero de 2017.
Claro está, el 27 de marzo de 2014, el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá aprobó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba durante tres (3) meses, pero en vista del incumplimiento de los compromisos adquiridos por el acusado, el 16 de julio de 2015 la Fiscalía solicitó que se prosiguiera con la actuación.
El juicio oral se realizó los días 10 de octubre y 21 de noviembre de 2018, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria.
Acto seguido, les corrió a las partes el traslado de que trata el art. 447 de
al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria.
Acto seguido, les corrió a las partes el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia.
Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el proceso al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a TAIRO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de uso de documento falso.Rad. 11001600001520130027201
3 En sustento de su decisión, adujo que la licencia de conducción exhibida por el acusado era espuria , toda vez que, según el testimonio del intendente ANDRÉS LEONARDO SALZAR PULIDO , técnico profesional en documentología, dicho documento no poseía las características de seguridad correspondientes al documento indubitado.
De otra parte, señaló que la responsabilidad del procesado en tanto autor del mencionado delito quedó plenamente establecida, ya que los datos del titular de la licencia de conducción tachada de falsa impresos en esta correspondían a aquel, a la vez LUIS MANUEL GONZÁLEZ AYALA, uno de los policías que participó en la captura, dio cuenta de que el enjuiciado
titular de la licencia de conducción tachada de falsa impresos en esta correspondían a aquel, a la vez LUIS MANUEL GONZÁLEZ AYALA, uno de los policías que participó en la captura, dio cuenta de que el enjuiciado se identificó con la susodich a licencia de conducción, cuya falsificación advirtió por el color del documento.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 72 y 144 meses de prisión. Seleccionado el pr imer cuarto, comprendido entre 72 y 90meses de prisión, tasó la pena en 72 meses de prisión.
Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , pero le concedió la prisión domiciliaria, supeditada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P., en cuya garantía le impuso una caución prendaria en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La defensora, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su defendido.
Al efecto, alega que la licencia de conducción por cuya falsificación se acusó a su prohijado no se allegó al proceso, como tampoco se probó que esta fuera la misma que se le incautó al acusado.Rad. 11001600001520130027201
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De otra parte, sostiene que las explicaciones ofrecidas por el perito son insuficientes para pregonar la afirmada falsedad; además, prosigue, no se
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De otra parte, sostiene que las explicaciones ofrecidas por el perito son insuficientes para pregonar la afirmada falsedad; además, prosigue, no se estableció que la conducta del procesado haya sido dolosa , en la medida en que, tratándose de un ayudante de construcci ón, no cabe colegir que aquel tuviera conocimiento de la falsificación.
Agrega que la pena del delito por el que su defendido fue condenado es más grave que la prevista para el delito por el que fue acusado y que por lo tanto la a quo infringió el principio de congruencia entre sentencia y acusación.
Adicionalmente, se queja de que la juez no se pronunció sobre todos sus argumentos expuestos en los alegatos de clausura.
En subsidio, pide que al enjuiciado se le aplique la pena contemplada en el art. 295 del C.P.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.Rad. 11001600001520130027201
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6.2 DEL DELITO IMPUTADO
A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.Rad. 11001600001520130027201
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6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito por el que se procede está tipificado en el art. 2 91 del C. P., modificado por el art. 54 de la Ley 1142 de 2007, en los siguientes términos:
Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.
6.3 DE LA CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN
El art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Así, desde el punto de vista puramente legal, la congruencia exigida es entre la sentencia, de un lado, y los hechos contenidos en la acusación y los delitos por los cuales se solicite condena, de otro.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de 2007, dictada dentro de la radicación Nº 26468, precisó que en el juicio oral la Fiscalía no puede modificar los carg os desde ninguna perspectiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada
de 2007, dictada dentro de la radicación Nº 26468, precisó que en el juicio oral la Fiscalía no puede modificar los carg os desde ninguna perspectiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada en la acusación es inmodificable. Desde luego, como lo ha señalado la jurisprudencia desde antaño, es viable proferir sentencia condenatoria por un delito de menor gravedad que el imputado en la acusación, bajo ciertas condiciones que, en su momento, la Corte Suprema de Justicia consolidó del siguiente modo:
Es así que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, la eventualidad de cond enar por delito distinto al acusadoRad. 11001600001520130027201
6 encuentra los siguientes límites: a) es necesario que la fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género 1; c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad; d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes2.
Importa destacar, eso sí, que últimamente la jurisprudencia prescindió del primer requisito, en estos términos:
… aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta de lictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista
jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta de lictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado3.
Para una mayor precisión, destácase que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 15 de octubre de 2014, dictada dentro del radicado Nº 41253, ratificando sus propios precedentes, dijo:
… la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la e xacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además s e respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011,
1 Aún así, la Corte precisó en el mismo precedente jurisprudencial que la variación de la calificación de una conducta punible hacia otra dentro del mismo capítulo podría configurar una
1 Aún así, la Corte precisó en el mismo precedente jurisprudencial que la variación de la calificación de una conducta punible hacia otra dentro del mismo capítulo podría configurar una inconsonancia, si se desborda el marco fáctico. Así lo precisó: “La Corte ha tenido opor tunidad de señalar, inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa…” 2 CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649. 3 CSP SP, 16 mar. 2011, rad. 32685.Rad. 11001600001520130027201
7 rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24 Jul. 2012, rad. 32879. (El subrayado es de la misma Corte).
Bien, en este caso, si se comparan los tipos penales contenidos en los artículos 287 del C.P. (en concordancia con el 2 90 ídem) y 2 91 ídem, fácilmente se advierte que la pena establecida para el delito de uso de
Bien, en este caso, si se comparan los tipos penales contenidos en los artículos 287 del C.P. (en concordancia con el 2 90 ídem) y 2 91 ídem, fácilmente se advierte que la pena establecida para el delito de uso de documento falso es menor que la contemplada para el de falsedad material en documento público agravada por el uso.
Por consiguiente , es incontrovertible que en el pre sente caso, jurídicamente, es posible dictar sentencia por el delito de uso de documento falso, sin que haya luga r a explorar la posibilidad de que los hechos se subsuman en el tipo penal que describe el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, por razones del principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante, consagrado en el art. 31 de la Constitución.
6.4 DE LA PRECLUSIÓN
De acuerdo con el art. 332 -1 de la Ley 906 de 2004, debe decretarse la preclusión cuando sea imposible iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
De otra parte, según los artículos 82 del C. P. y 77 de la Ley 906 de 2004, la prescripción es una de las causales que extingue la acción penal, fenómeno que obviamente impide proseguir la actuación.
Ahora, a voces del art. 83 del C.P., la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo lo dispuesto en el inciso 2º, que no viene al caso referir.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la
pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo lo dispuesto en el inciso 2º, que no viene al caso referir.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, agrega la norma, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.Rad. 11001600001520130027201
8 Cuando se trate de una conducta cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, dice el inciso 6º del art. 83 ídem, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
Por su parte, el artículo 86 ídem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, dice la norma, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
No obstante, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y que a partir de este momento comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que en ningún evento pueda ser inferior a 3 años.
Bien se ve que entre las dos disposiciones referidas anteriormente hay una clara contrariedad. Sin embargo, dado el carácter especial de la regla contenida en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 frente a la prevista en el
inferior a 3 años.
Bien se ve que entre las dos disposiciones referidas anteriormente hay una clara contrariedad. Sin embargo, dado el carácter especial de la regla contenida en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 frente a la prevista en el artículo 86 del C.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, es incuestionable que la norma prevalente es la primera.
Por otro lado, conforme al art. 291 del C.P., la pena máxima de prisión para el delito de uso de documento falso es de 12 años, cuya mitad son 6 años.
Ahora bien, en el presente caso, la audiencia de formulación de imputación se surtió el 9 de enero de 2013, lo que significa que la acción penal prescribió el 9 de enero de 2019 , durante la vacancia judicial, antes del vencimiento del término consagrado en el art. 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 91 de la Ley 1395 de 2010, para resolver el recurso de apelación, e inclusive, antes de vencerse el término legal que tenía el magistrado ponente para registrar el respectivo proyecto, habida cuenta de que el expediente se recibió en el despach o del magistrado sustanciador solo hasta el día 11 de diciembre de 2018, es decir, a 5 díasRad. 11001600001520130027201
9 hábiles de acaecer la prescripción, sin que se haya podido evitar tal consecuencia jurídica, dada la prioridad de otros casos, co mo lo son las acciones constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
hábiles de acaecer la prescripción, sin que se haya podido evitar tal consecuencia jurídica, dada la prioridad de otros casos, co mo lo son las acciones constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,
R E S U E L V E
PRIMERO: decretar la extinción de la acción penal y, consecuentemente, la preclusión de la actuación.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO: devolver el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Magistrado Magistrado