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TSDJ BOG SP - 110016000015201302096 01-(21-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201302096 01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 026

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C, jueves, veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación 110016000015201302096 01 Procedente Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento Condenado FERNEY ALEJANDRO FIERRO PÉREZ Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. Situación Jurídica En Libertad Decisión Revoca y absuelve

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , que condenó a FERNEY ALEJANDRO FIERRO PÉREZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Los hechos ocurrieron el 10 de febrero de 2013, en la Diagonal 59 Sur 3B -11 este de Bogotá, apro ximadamente a las nueve de la noche, cuando la menor ESF de tres años de edad, leRadicado No. 11001600015201302096 01

Contra: FERNEY ALEJANDRO FIERRO PÉREZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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contó a su progenitora que su primo FERNEY ALEJANDRO FIERRO PÉREZ le había tocado la vagina, por lo que al observarle la zona genital tenía un enrojecimiento. Aludió la denun ciante que los tocamientos ocurrieron en otras ocasiones según el dicho de la niña.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 10 de julio de 2014 ente el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo agravado, cargo que no aceptó1.

4. El 3 de octubre de 2014 la FGN presentó escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso h omogéneo sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 209, y 211 numeral 5 del Código Penal.

La causa fue asignada por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

5. El 13 de marzo de 2015 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación y el 25 de agosto de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.

6. El juicio oral se adelantó en sesiones del 8 de noviembre de 2016, 25 de septiembre de 2017, 29 de enero y 13 de septiembre de 2018.

audiencia preparatoria.

6. El juicio oral se adelantó en sesiones del 8 de noviembre de 2016, 25 de septiembre de 2017, 29 de enero y 13 de septiembre de 2018.

1 Ver acta folio 24.Radicado No. 11001600015201302096 01

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7. El 17 de octubre de 20 18 el a quo dio lectura a la sentencia.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El 17 de octubre de 2018 el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a FERNEY ALEJANDRO FIERRO PÉREZ, a las penas de 156 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

9. El a quo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por lo que dispuso el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario . Para el efecto allegó orden de captura Nro. 2018 -2843 del 14 de septiembre de 2018, que fuera expedid a al momento del sentido del fallo condenatorio.

10. Encontró probada la r esponsabilidad del acusado con el

efecto allegó orden de captura Nro. 2018 -2843 del 14 de septiembre de 2018, que fuera expedid a al momento del sentido del fallo condenatorio.

10. Encontró probada la r esponsabilidad del acusado con el testimonio de la menor de 3 años, el cual rindió ante la investigadora del CTI , en la que dijo fue sometida en varias oportunidades a actos libidinosos por parte de su primo quien vivía en su residencia. Resumió la prueba testimonial aportada al juicio y destacó que la menor no compareció.Radicado No. 11001600015201302096 01

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11. De la materialidad de la conducta dijo que la misma se acredita con la entrevista de la menor ante ISABEL CRISTINA DÍAZ ALFONSO, investigadora del CTI, al igual que lo expuesto ante MAGDA KATERINE RAMÍREZ FRANCO, de la Asociación Creemos en Ti, que permiten colegir aspectos puntuales como el lugar de ocurrencia del suceso, la forma como fue tocada la menor, las personas que estaban en el inmueble, el dolor que sintió y lo que contó a su progenitora.

12. De la veracidad del dicho de la menor dijo que son las manifestaciones de la niña ante la médico forense del Instituto de Medicina Legal, las que permiten dar certeza de la ocurrencia del suceso porque advirtió que fue tocada en la vagina haciendo movimientos de desplazamiento de adelante hacia atrás , tal y

manifestaciones de la niña ante la médico forense del Instituto de Medicina Legal, las que permiten dar certeza de la ocurrencia del suceso porque advirtió que fue tocada en la vagina haciendo movimientos de desplazamiento de adelante hacia atrás , tal y como lo expresó la médico en el juicio.

13. Descartó dudas en el relato de la menor y sostuvo que las aseveraciones cortas pero concretas de la víctima vertidas a las psicólogas, al igual que la demostración que hizo a la médica del Instituto de Medicina Legal , confirman el dicho de su progenitora, circunstancias que hacen creíble el relato.

14. Concluyó que la condena se fundamenta no solo en la primigenia declaración de la niña sino en la prueba periférica de corroboración; descartó la prueba de la defensa porque el testimonio de ANA CECILIA PÉREZ y ANDREA GUERRERO no logran desvirtuar la acusación, sumado a que las declaraciones de los profesionales presentados al juicio en nada esclarecen o desvirtúan las afirmaciones de ESF.Radicado No. 11001600015201302096 01

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V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

15. De la defensa. De la prueba testimonial aportada por la Fiscalía señaló que no fue suf iciente para acreditar los hechos endilgados a su representado, máxime que la víctima no compareció al juicio.

15. De la defensa. De la prueba testimonial aportada por la Fiscalía señaló que no fue suf iciente para acreditar los hechos endilgados a su representado, máxime que la víctima no compareció al juicio.

16. Sobre la prueba recaudada en el juicio explicó que el testimonio de la investigadora del CTI y de la psicóloga de la Asociación C reemos en Ti, son prueba de referencia, por lo que las mismas no pueden ser consideradas pruebas directas como lo entendió la juez para edificar condena en contra de su representado, situación que se hace extensiva a la versión de YULI ANDREA FIERRO CHIMBI, progenitora de la menor.

17. Reiteró que la decisión de la Fiscal de desistir de la presencia de la víctima impidió tener claridad frente a los hechos , porque se limitó a señalar que contaba con elementos suficientes , sin probar las razones de indisponibilidad, gravedad o enfermedad de la menor.

18. Dijo que para el momento de los hechos la menor contaba con escasos 3 años de edad, por lo que su narración es bastante confusa y sus respuestas direccionadas por la investigadora del CTI.

19. Concluyó que si en gracia de discusión se admitiera la prueba de referencia para soportar la condena, lo cierto es que el acervo probatorio es bastante precario para fundamentar laRadicado No. 11001600015201302096 01

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responsabilidad de su prohijado en los hechos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

20. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

21. En términos del numera l 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

22. Problemas jurídicos p lanteados: La impugnación promovida por la víctimas delimita claramente el problema jurídico el cual se concentra en establecer si la autoridad requirente consiguió destruir la presunción de inocencia, esto es, que aportó prueba suficiente que más allá de toda duda permite concluir que existe un convencimiento sobre la responsabilidad penal del encartado.

23. De la declaración de los menores víctimas de abuso sexual rendidas antes del juicio oral. La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, señaló que la regla general consagrada en la Ley 906 de 2004, según la cual las declaraciones anteriores al juicio oral no deben ser

Justicia mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, señaló que la regla general consagrada en la Ley 906 de 2004, según la cual las declaraciones anteriores al juicio oral no deben ser incorporadas como prueba cuando el testigo comparece a esteRadicado No. 11001600015201302096 01

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escenario, no tiene aplicación cuando se trata de declaraciones de niños víctimas de delitos sexuales.

24. Así lo señaló la jurisprudencia: Así, es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar que en los casos de abuso s exual los niños sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario hostil a que hacen a lusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C177 de 2014 atrás referida2.

A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del

que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones:

En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio or al, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.

2 La Corte hizo alusión , entre muchas otras, a la sentencia C57 del 11 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional de España, donde se relaciona la línea del tribunal ibérico sobre este aspecto. Además, trajo a colación varios pronunciamientos del Tribunal Europeo d e Derechos Humanos, entre ellos el emitido en el caso Gani contra España.Radicado No. 11001600015201302096 01

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Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del

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Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del epis odio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogator io exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisit os y limitaciones propios de la prueba de referencia.

Lo contrario sería aceptar que el niño víctima de abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una situación desventajosa frente a otras víctimas que, en atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente victimizados.

Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario.

25. Posteriormente, el Alto Tribunal en decisión CSJ AP1071por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario.

25. Posteriormente, el Alto Tribunal en decisión CSJ AP10712017, radicado 46887, del 22 de febrero de 2017, y al advertir que tales aseveraciones podrían generar algún grado de confusión de abordarse el tema de forma descontextualizada, aclaró lo

siguiente:

[L]a prueba pericial basada en tales manifestaciones previas al juicio oral de los menores de edad víctimas de delitos sexuales y que constituyen la base de su opinión expresada en el juicio oral, no se pueden considerar como prueba de referencia . Ello, en tantoRadicado No. 11001600015201302096 01

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son producto de la percepción directa de los peritos acerca de lo que les transmitió la víctima. (…) Independientemente de la naturaleza de la prueba pericial frente a tales eventos, lo cierto es que las declaraciones que realizan las víctimas an te los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, lo cual opera para cualquier modalidad delictiva, constituyen, en principio, prueba de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de vehículo o medio para su incorporación en el juicio oral (CSJ, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153).

En consecuencia, las manifestaciones previas al juicio oral se consideraran prueba de referencia conforme satisfagan los

de vehículo o medio para su incorporación en el juicio oral (CSJ, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153).

En consecuencia, las manifestaciones previas al juicio oral se consideraran prueba de referencia conforme satisfagan los presupuestos que la ley establece en el art ículo 437 de la Ley 906 de 2004 , cuyos elementos ha decantado la jurisprudencia de la Corte al destacar que “ se trata de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o va rios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio” (CSJ. SP, ene. 25 de 2017, rad. 44950. En el mismo sentido, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153; SP, mar. 6 de 2008, rad. 27477; SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866, entre otras).

26. Por lo anterior concluyó que cuando se está en presencia de una actuación adelantada por un atentado al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad, la prueba pericial adquiere una doble connotación en p unto a s u debida valoración; así, se constituye en prueba directa, como quiera que el experto relata lo por él percibido directamente por los órganos de los sentidos; y, en prueba indirecta o de referencia, en cuanto a la narración que hace el perito acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hiciere la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos3.

cuanto a la narración que hace el perito acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hiciere la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos3.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de mayo de 2017. Radicación. 47090.Radicado No. 11001600015201302096 01

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27. Prueba de referencia y prueba indiciaria. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia también ha establecido que, así se trate de delito s sexuales contra un menor de edad, un fallo condenatorio no puede sustentarse exclusivamente en prueba de referencia ante la veda impuesta en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por lo cual debe acudirse a la prueba indiciaria con el fin de que se reafirme la credibilidad de lo expuesto por la víctima menor de edad.

28. Así, la Corte recalcó que la prueba indiciaria o inferencial reviste innegable importancia para establecer el compromiso penal en los delitos sexuales cometidos c ontra menores de edad , dadas las características de estos punibles y la condición particular de la víctima, a la cual en otras latitudes se le ha denominado prueba de

corroboración periférica4:

En el ámbito de los delitos sexuales, concurren dos situacion es trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381: (i) la tendencia, cada vez más marcada, a

corroboración periférica4:

En el ámbito de los delitos sexuales, concurren dos situacion es trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381: (i) la tendencia, cada vez más marcada, a evitar que los niños víctimas de abuso sexual concurran al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele rodear el abuso sexual. Frente a lo primero, con la expedición de la Ley 1652 de 2013 se consolidó lo que jurisprudencialmente se había planteado en torno a la necesidad de evitar que los niños sean doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al juicio oral5. Así, es posible que en muchos casos la Fiscalía deba apelar a la presentación de estas declaraciones a título de prueba de referencia, como expresamente lo permite el artículo 3º de la ley en mención, y, en consecuencia, se vea avocada a asum ir las cargas derivadas de lo estatuido en el varias veces citado artículo 381, lo que necesariamente obliga a realizar una investigación mucho más exhaustiva.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de febrero de 2017. Radicación. 46887. 5 CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056; CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868: CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959, entre otras.Radicado No. 11001600015201302096 01

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Pero, de otro lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas ‘directas’, lo que no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos ocurr ieron tal y como los relata la víctima.

Así, por ejemplo, el examen sexológico puede corroborar lo atinente al acceso carnal, la presencia en la víctima de una enfermedad venérea, que también padece el procesado, puede confirmar que hubo entre ambos un co ntacto de carácter sexual, lo que también puede inferirse de la presencia de fluidos del procesado en el cuerpo o la ropa de la víctima, e incluso en el lugar donde ocurrió el abuso sexual. Esto último requiere de la oportuna y cuidadosa intervención de la Policía Judicial, pues este tipo de evidencias pueden ser eliminadas o alteradas fácilmente.

En el derecho español se ha acuñado el término ‘corroboración periférica’, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima , entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado 6; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual 7; (iii) el estado anímico de la

razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado 6; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual 7; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos poster iores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros (…)

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificaci ón de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para

6 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 7 Ídem.Radicado No. 11001600015201302096 01

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procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos q ue la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo oc urrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros….

29. Al tenor de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, se puede llegar a concluir que: (i) las declaracione s rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba; (ii) un fallo condenatorio no puede sustentarse exclusivamente en prueba de referencia; (iii) deberá acudirse a la prueba indiciaria o prueba de corroboración periférica; (iv) la prueba pericial comprende una doble connotación al ser prueba de referencia en cuanto el perito no es quien percibe directamente los hechos y prueba directa ya que el ejercicio de su profesión y de su función valorativa le permite percibir a través de sus sentidos lo que la víctima le manifiesta sobre los acontecimientos.

30. Caso concreto. Ausencia de declaración de E.S.F en el juicio oral. En el presente asunto YULI ANDREA FIERRO CHIMBI, progenitora de E.S.F., interpuso denuncia penal contra su primo

30. Caso concreto. Ausencia de declaración de E.S.F en el juicio oral. En el presente asunto YULI ANDREA FIERRO CHIMBI, progenitora de E.S.F., interpuso denuncia penal contra su primo FERNEY ALEJANDRO FIERRO PÉREZ porque su hija le contó que le había tocado la vagina con el dedo.

31. Inicialmente, dígase que la víctima y quien para la época de los hechos contaba con 3 años de edad, no compareció al juicio porque, según lo anunció la defensa en el recurso , la fiscalía renunció a su práctica sin ninguna razón valedera.Radicado No. 11001600015201302096 01

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32. Sin embargo, no sobra precisar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en los casos de delitos sexuales donde no queda n huellas físicas de lesión, la declaración de la víctima constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible determinar la materialidad y responsabilidad del acusado.

El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a p artir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencia l para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras

Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencia l para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.

Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cu al reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado:

En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistenc ia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hecho s; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corrobo ración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

sexual, entre otros. (…).

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corrobo ración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad yRadicado No. 11001600015201302096 01

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obligación de realizar una inv estigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SP1525-2016)

personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SP1525-2016)

En este contexto, el examen sicológico de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la formación e integridad sexual, constituye un importante elemento probatorio para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relato incriminatorio. Sin embargo, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas frente a las circunstancias específicas del caso.

33. Así las c osas, ante la ausencia de la declaración de la menor ofendida en el juicio oral, y atendiendo lo preceptuado por la Corte Suprema de Justic ia, resulta imperati

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