🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000015201302422 02-(22-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201302422 02-(22-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000015201302422 02

Procesado : ANTONIO BECERRA GUIO Delito : Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Procedencia : Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo : Apelación auto niega redosificación

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 100

Bogotá D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por ANTONIO BECERRA GUIO contra la decisión emitida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 16 de noviembre de 2018, que negó la redosificación de pena peticionada por el condenado.

2. ANTECEDENTES

El 25 de Junio de 2014, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ANTONIO BECERRA GUIO, a 94 meses y 15 días de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 8 de enero de 2017.

El Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, condenó a BECERRA GUIO, a 94 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Igualme nte, le negó la suspensión condicional de laRadicación: 11001600001520130242201

Procesado: ANTONIO BECERRA GUIO Delitos: Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas Procedencia: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Confirma auto que niega redosificación

Página 2 de 5

ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria1, por hechos ocurridos el 27 de abril de 20132.

La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , quien asumió el conocimiento, el 26 de noviembre de 20143.

El 20 de abril de 2018 4, este mismo Juzgado decretó la acumulación jurídica de las penas de prisión impuestas por los Juzgado 47 y 5° Penal del Circuito de Bogotá, imponiendo en consecuencia a ANTONIO BECERRA GUIO 141 meses y

las penas de prisión impuestas por los Juzgado 47 y 5° Penal del Circuito de Bogotá, imponiendo en consecuencia a ANTONIO BECERRA GUIO 141 meses y 22.5 días de prisión. Determinación que fue confirmada el 7 de diciembre de esa anualidad, por este Tribunal.

El 16 de noviembre de 20185, el Juzgado ejecutor negó la redosificación solicitada por BECERRA GUIO en atención a que “Los delitos por los cuales fue condenado ANTONIO BECERRA GUIO no se encuentran en la lista de las conductas favorecidas con el descuento o la rebaja pretendida.” 6

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación, el 11 de diciembre de 2018, el cual se concedió en efecto devolutivo ante este Tribunal, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. LA IMPUGNACIÓN

ANTONIO BECERRA GUIO , solicita se revoque la decisión tras considerar que en el presente asunto se debe aplicar el principio de favorabilidad , es decir, el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, toda vez que “fui capturado en flagrancia y que yo me allané A la sentencia Anticipada”.

Señala que la Corte Suprema de Justicia concedió a Johan Daniel Paguatían Rendón “la rebaja de la dosificación estando por el mismo delito de tráfico, fabricación y municiones y porte ilegal de armas”.

4. CONSIDERACIONES

La Sala avocará el estudio de la presente actuación atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 906 de 2004.

1 Folios 88 – 92

4. CONSIDERACIONES

La Sala avocará el estudio de la presente actuación atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 906 de 2004.

1 Folios 88 – 92 2 Folios 3 y ss cuaderno No. 3 y 102 del cuaderno no. 1 3 Folio 30 cuaderno No. 3 4 Folios 100 – 102 cuaderno No. 1 5 Folios 156 – 157 ibídem 6 Folio 160 y ss ibídemRadicación: 11001600001520130242201

Procesado: ANTONIO BECERRA GUIO Delitos: Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas Procedencia: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Confirma auto que niega redosificación

Página 3 de 5

Sea lo primero precisar que, conforme el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 , la ejecución de las sanciones impuestas mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A su vez, el artículo 38 de la misma ley consagró las funciones de los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionando expresamente las actuaciones que deben conocer7, y el artículo 51 de la ley 65 de 1993, a su turno, les asignó las de garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.

En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si la decisión de negar la redosificación de la pena solicitada por la condenada fue acertada o no.

La Sala considera que en el pr esente asunto se debe confirmar la decisión de

En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si la decisión de negar la redosificación de la pena solicitada por la condenada fue acertada o no.

La Sala considera que en el pr esente asunto se debe confirmar la decisión de primera instancia , puesto que el delito por el cual fue condenad o ANTONIO BECERRA GUIO no está contemplado en la reforma procesal de la Ley 1826, de ahí que no se puede redosificar la pena.

En efecto, el procedimiento especial abreviado limita su aplicación a los delitos querellables y los consagrados en el art. 534 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales no se encuentra la c onducta punible por el cual fue condenad o el nombrado, en otras palabras, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no se encuentra señalado en la precitada disposición, por lo que no le es aplicable el procedimiento penal abreviado.

Así las cosas, la no aplicación al procesado del artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 –que añadió el artículo 594 al Código Penal-, no resulta violatorio del principio de favorabilidad, pues al haber sido condenad o por un delito que no se e ncontraba dentro del ámbito del procedimiento penal abreviado los beneficios que el mismo podría traerle tampoco proceden.

7 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de

penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cu idado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada

sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.Radicación: 11001600001520130242201

Procesado: ANTONIO BECERRA GUIO Delitos: Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas Procedencia: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Confirma auto que niega redosificación

Página 4 de 5

Ahora bien, BECERRA GUIO señala que la Corte Suprema de Justicia concedió en un caso similar, “la rebaja de la dosificación estando por el mismo delito de tráfico, fabricación y municiones y porte ilegal de Armas”.

Al respecto, debe indicarse que con posterioridad a la decisión que aduce el sentenciado, esto es, STP14140-2018, rad. 101256. oct.31.2018, la misma Corte al resolver un recurso de Casación, procedió a modular tal providencia:

“En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “ las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. (…)

delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “ las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. (…) Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.

(…) Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento.

Como quiera que en este caso el delito por el que se profirió condena contra el acusado, tras el allanamiento a cargos, fue el de porte ilegal de armas de fuego, no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad,

Como quiera que en este caso el delito por el que se profirió condena contra el acusado, tras el allanamiento a cargos, fue el de porte ilegal de armas de fuego, no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, respecto de la Ley 1826 de 2017.” 8 Negrillas fuera del texto

De manera que contrario a lo afirmado por el sentenciado, no resulta procedente aplicar por favorabilidad, la Ley 1826 de 2017 , para el delito por el cual fue condenado.

En conclusión, al no prosperar los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada.

8 AP5266-2018, rad. 52535, dic.05.2018Radicación: 11001600001520130242201

Procesado: ANTONIO BECERRA GUIO Delitos: Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas Procedencia: Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Decisión: Confirma auto que niega redosificación

Página 5 de 5

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 16 de noviembre de 2018, que negó la redosificación solicitada por ANTONIO BECERRA GUIO, identificad con cedula de ciudadanía No. 79.704.006.

Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez efectuadas las notificaciones de rigor.

la redosificación solicitada por ANTONIO BECERRA GUIO, identificad con cedula de ciudadanía No. 79.704.006.

Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez efectuadas las notificaciones de rigor.

Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...