TSDJ BOG SP - 110016000015201304911 01-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201304911 01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Radicación: 110016000015201304911
Procesado: Jhonathan Valencia López Motivo: Apelación auto ejecución de penas
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República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: RICARDO MOJICA VARGAS Radicación: 110016000015201304911
Procesado: Jhonathan Valencia López Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones Motivo: Apelación auto interlocutorio
Aprobado: Acta N° 102
Fecha: 25 de agosto de 2023
Decisión: Confirma
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a la Sala pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado JHONATHAN VALENCIA LÓPEZ contra el auto del 1° de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó la extinción de la sanción penal por prescripción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En cuanto ahora interesa, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá el 8 de agosto de 2013 declaró penalmente responsable a JHONATHAN VALENCIA LÓPEZ por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y lo condenó a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión. Sentencia que no fue objeto de apelación. Paralelamente, el juzgado de cono cimiento no concedió
fuego, accesorios, partes o municiones, y lo condenó a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión. Sentencia que no fue objeto de apelación. Paralelamente, el juzgado de cono cimiento no concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.Radicación: 110016000015201304911
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La vigilancia de la condena correspondió por reparto al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cuyo conocimiento del proceso lo avocó formalm ente el 4 de diciembre de 2013; luego de lo cual emitió la orden de captura en contra de VALENCIA LÓPEZ, misma que se materializó el 28 de enero de 2014.1
Mediante auto del 6 de febrero de 20142, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, puso de presente que el sentenciado fue detenido por otro delito y que para ese momento estaba a disposición del Juzgado 60 Penal con Función de Control de Garantías por cuenta del radicado 1100160000232013161980.
Mediante oficio No. 358 del 6 de febrero de 2014, el a quo, le solicitó a la cárcel La Modelo que pusiera a disposición de ese despacho al penado, una vez este recobrara su libertad, para que cumpliera la pena impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito.
El Juzgado 12 referido, mediante auto del 16 de septiembre de 2014, en cumplimiento del acuerdo PSAA14-1026 de 2014, remitió la
impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito.
El Juzgado 12 referido, mediante auto del 16 de septiembre de 2014, en cumplimiento del acuerdo PSAA14-1026 de 2014, remitió la actuación por competencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia, Caquetá, para lo de su cargo.
El Juzgado Terce ro de Ejecución de Penas de Florencia, Caquetá, en auto del 19 de febrero de 2018, avocó conocimiento del proceso de conformidad al artículo 2 ° del Acuerdo P SAAA11-8529 de septiembre de 2011.
Posteriormente, mediante auto del 31 de julio de 2018, dicho juzgado remitió a este Distrito Capital el proceso de la referencia , en atención del beneficio de la prisión domiciliaria que le fue concedido al penado el 6 del mismo mes y año , y porque se encuentra domiciliado en esta ciudad.
En consecuencia, el Juzg ado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 30 de mayo de 2019, reasumió3
1 Folio. 35 Cuaderno 6. 2 Folio 39 Cuaderno 6. 3 Dado que el 4 de diciembre de 2013, había conocido del proceso. Folio. 25. Cuaderno No. 6Radicación: 110016000015201304911
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el conocimiento del proceso por competencia, conforme a lo establecido en los acuerdos 095 y 054 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
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el conocimiento del proceso por competencia, conforme a lo establecido en los acuerdos 095 y 054 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Asignada la vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante proveído del 1° de diciembre de 2022, negó la extinción de la sanción penal por prescripción solicitada por el sentenciado y le revocó la prisión domiciliaria.
Inconforme con la decisión anotada, el penado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, habilitando de esta forma el conocimiento funcional de esta Colegiatura.
Mediante auto del 8 de febrero del corriente, el juez de primera instancia decidió no reponer la decisión recurrida, y en su lugar conceder el recurso de apelación ante esta Corporación, para que se pronunciara frente a la censura del apelante , en punto de la negación de la extinción de la sanción penal por prescripción de la pena.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Como se indicó, el Juez 12 Ejecutor de esta ciudad negó al sentenciado la prescripción de la sanción penal, argumentando que dicho fenómeno procesal no ha acontecido, pues el término de prescripción de la sanción penal se interrumpió el 2 de octubre de 2018, en virtud de la privación de libertad de VALENCIA LÓPEZ, con ocasión de la sentencia impuesta por otro proceso seguido con el radicado 110016000017201814226 N.I. 331266, cuyo
VALENCIA LÓPEZ, con ocasión de la sentencia impuesta por otro proceso seguido con el radicado 110016000017201814226 N.I. 331266, cuyo conocimiento en sede de ejecución le correspondió al Juzgado 6° EPMS de esta ciudad.
EL RECURSO
Manifiesta el recurrente que la determinación adoptada por el juez de instancia desconoce lo consagrado en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley 599 de 2000, por las siguientes razones:Radicación: 110016000015201304911
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Indicó, que fue condenado a la pena de prisión de siete (7) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, es decir, noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días, y que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 20134.
Además, señaló que:
(…)
“fui detenido por dicha sentencia desde el día 08 de mayo de 2015, teniendo que purgar mi pena en establecimiento penitenciario, hasta el día 02 de octubre de 2018, cuando se me remitió a mi casa atendiendo a que mediante auto interlocutorio se me otorgó l a prisión domiciliaria, fijándoseme un periodo de prueba de dos (2) años y diez (10) meses, que era el periodo que faltaba para ejecutar dicha pena, ya que se me tuvo en cuenta redención de pena por trabajo y estudio. Es decir, que para la fecha del auto q ue me puso a disposición por dicha pena,
que era el periodo que faltaba para ejecutar dicha pena, ya que se me tuvo en cuenta redención de pena por trabajo y estudio. Es decir, que para la fecha del auto q ue me puso a disposición por dicha pena, transcurrió un periodo de tiempo de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS más de prisión que se debe tener en cuenta como parte de los de la pena. Además que hasta el día de hoy no esta (sic) en firme la revocatoria de la domiciliaria.”
En consecuencia, considera que la pena que le fue impuesta ya prescribi ó, pues según él, al 25 de febrero de 2022 y por concepto de redención de pena, había descontado más de ciento diez (110) meses , interregno, que supera la condena de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días que le fue impuesta por esta actuación.
Por lo anterior, solicita al tribunal revocar la determinación impugnada, y en su lugar, declarar la extinción de la sanción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Tribunal es competente para resolver el recurso, de conformidad con el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004. Dentro de las limitantes propias de la alzada impetrada, se ocupa la Sala de establecer si resulta procedente declarar la extinción de la sanción penal por prescripción a favor del penado VALENCIA LÓPEZ. Para ello, es menester precisar desde cuándo debe empezarse a contabilizar el tiempo para declarar
4 La Fecha de la sentencia de primera instancia es el 8 de agosto de 2013, fecha en la que
precisar desde cuándo debe empezarse a contabilizar el tiempo para declarar
4 La Fecha de la sentencia de primera instancia es el 8 de agosto de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada.Radicación: 110016000015201304911
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una posible prescripción de la sanción penal y determinar si en el presente caso operó tal fenómeno.
La Constitución Política contempla la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas privativas de la libertad, precepto constitucional que se encuentra desarrollado en los artí culos 88, 89 y 90 del Código Penal. En ellos se establece que una de las causales de extinción de la sanción penal es la prescripción, se fijan los límites temporales específicos de vigencia de ésta y se señalan las situaciones que interrumpen dicho término.
Según la referida normatividad, la prescripción de la sanción privativa de la libertad se presenta, como regla general, cuando ha trascurrido el término fijado para ella en la sentencia o aquél que falte por ejecutar. Sin embargo, dicho término nunca será inferior a cinco (5) años, y ello no podrá obrar en perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico.
A su turno, el mencionado artículo 90 dispone que el término de prescripción de la sanción p rivativa de la libertad se interrumpe cuando se captura al sentenciado para la ejecución de la pena impuesta en dicha sentencia, o cuando es puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
de la sanción p rivativa de la libertad se interrumpe cuando se captura al sentenciado para la ejecución de la pena impuesta en dicha sentencia, o cuando es puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Jurisprudencialmente se ha decan tado que “ las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulables, no es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente y ello por su puesto no constituye abandono Estatal alguno al e jercicio de su facultad punitiva.
Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situaciónRadicación: 110016000015201304911
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desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva.” 5 (Negrillas fuera del texto).
De cara a lo anterior, refulge evidente que el término de la sanción penal se interrumpe cuando el condenado se encuentre privado de la libertad en cumplimiento de otra pena que no es jurídicamente acumulable.
De cara a lo anterior, refulge evidente que el término de la sanción penal se interrumpe cuando el condenado se encuentre privado de la libertad en cumplimiento de otra pena que no es jurídicamente acumulable.
En el caso presente, de acuerdo con la información obrante en la carpeta, se advierte que mediante sentencia del 8 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, se condenó a JHONATHAN VALENCIA GÓMEZ como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión.
Ahora bien, conforme a las normas anotadas, en el caso presente el término de prescripción de la sanción penal comenzó a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión, por el término de 5 años; es decir, inició su conteo el 8 de agosto de 2013, por lo que, en principio, y de no operar el fenómeno de la interrupción de la sanción penal, aquel fenecería el 8 de agosto de 2018.
Por ello , resulta relevante indicar que , según obra en la actuación, el condenado fue privado de su libertad por cuenta de este proceso el 8 de mayo de 2015, luego de lo cual le fue concedida la prisión domiciliaria mediante decisión del 6 de julio de 2018.
No obstante, también se extrajo del expediente que, pese a que el condenado se encontraba descontando la pena en su lugar de domicilio, resultó privado de la libertad el 2 de octubre de 2018, en virtud de la sentencia impuesta por
No obstante, también se extrajo del expediente que, pese a que el condenado se encontraba descontando la pena en su lugar de domicilio, resultó privado de la libertad el 2 de octubre de 2018, en virtud de la sentencia impuesta por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá , bajo el Rad. 110016000017201814226 N.I. 331266, por los delitos de hurto calificado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas y lesiones personales, cuyo conocimiento en sede de ejecución le correspondió al Juzgado 6° EPMS de esta ciudad. Por la anterior situación, mediante el proveído del 1° de diciembre de 2022, le fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria a
VALENCIA LÓPEZ.
Aunado a lo anterior, se tiene que mediante auto interlocutorio No. 69201 del 25 de febrero de 2022, el juzgado de primera instancia decidió lo siguiente:
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal. Sentencia STP15343-2015, Rad. 82643, del 3 de noviembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación: 110016000015201304911
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“Primero: Por encontrarse la pena para ejecutar, y se puso a disposición el condenado JHONATHAN VALENCIA LÓPEZ, con el fin que cumpla la pena de prisión reseñada, e inicie el tratamiento penitenciario en la CPMS La Modelo, donde estaba privado de la libertad por otro proceso”.
el condenado JHONATHAN VALENCIA LÓPEZ, con el fin que cumpla la pena de prisión reseñada, e inicie el tratamiento penitenciario en la CPMS La Modelo, donde estaba privado de la libertad por otro proceso”.
En ese orden y conforme a la égida jurisprudencial anotada, es evidente que el condenado tiene una interpretación errada del fenómeno de interrupción de la prescripción de la sanción penal, el cual operó en el asunto a partir de que el sentenciado fue privado de su libertad por cuenta de la otra actuación penal, que desde luego lo imposibilita materialmente para ejecutar la pena impuesta por este radicado, como acertadamente lo coligió el juez de instancia.
En ese orden, como quiera que ninguna incorrección surge en torno a la determinación adoptada por el fallador de primer grado, se confirmará la determinación impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 1° de diciembre de 202 2, por medio de la cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la extinción de la sanción penal por prescripción a JHONATHAN VALENCIA LÓPEZ , conforme a las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
RICARDO MOJICA VARGASRadicación: 110016000015201304911
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CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
RICARDO MOJICA VARGASRadicación: 110016000015201304911
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