TSDJ BOG SP - 110016000015201306608 01-(22-07-2019)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201306608 01-(22-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000015201306608 01
Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: David Alfonso Rojas Cadena Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
Motivo alzada: Sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No.: 27
Fecha: Julio veintidós de dos mil diecinueve
1. ASUNTO
Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 29 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a David Alfonso Rojas Cadena, en su calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. ANTECEDENTES
Se dice que durante el segundo semestre del 2012, David Alfonso Rojas Cadena , de 25 años, sostuvo relaciones sexuales enRadicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
Procesado: David Alfonso Rojas Cadena Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo 2 repetidas ocasiones con su hijastra de 13 años, A.P.D.H., quien dio su consentimiento para realizar tales encuentros libidinosos, a
homogéneo 2 repetidas ocasiones con su hijastra de 13 años, A.P.D.H., quien dio su consentimiento para realizar tales encuentros libidinosos, a escondidas de su progenitora, Mónica Yadira Hernández Fajardo.
La adolescente cumplió los 14 años el 19 de diciembre de 2012, y teniendo esa edad quedó embarazada del adulto; lo que ocasionó que la madre de la joven descubriera la relación sentimental que su descendiente tenía con su pareja.
Actualmente A.P.D.H. y David Alfonso Rojas Cadena viven juntos, y para el mes de marzo de 2019, esperaban la llegada de otro niño que estaba por nacer.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 26 de septiembre de 2014, se llev ó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de David Alfonso Rojas Cadena, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo1.
Como el procesado no aceptó los cargos, se radicó escrito de acusación el 12 de diciembre siguiente2.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento 3; que realizó la audiencia de
1 Fl. 9 carpeta. 2 Fls.10-12 carpeta. 3 Fl. 13 carpeta.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
Procesado: David Alfonso Rojas Cadena Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo
Procesado: David Alfonso Rojas Cadena Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo 3 formulación de acusación el 26 de febrero4 y la preparatoria el 5 de agosto y el 16 de septiembre de 20155.
Después, tuvo lugar el juicio en las calendas que siguen: 8 de abril de 2016; 9 de abril, 21 de junio de 2018; 6 de marzo y 29 de marzo de 2019.
En el desarrollo del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y de la víctima6.
Acto seguido, se presentaron como testigos de cargo: A.P.D.H., Mónica Yadira Hernández Fajardo ; la médico forense, Nancy Almanza, con quien se incorporó el informe técnico médico legal sexológico del 6 de junio de 2013; y Luz Amanda Fajardo.
Por su parte, la defensa no presentó ningún medio de conocimiento.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo, y se corrió el traslado del artículo 447 C.P.P., en donde la defensa aportó una declaración extra juicio del 27 de marzo de 2019, para demostrar que la víctima y el victimario viven juntos, bajo la figura de la unión marital de hecho, tienen un hijo en común y esperaban otr o, dependiendo todos los miembros del hogar de David Alfonso Rojas Cadena7.
4 Fls. 39, 40 carpeta. 5 Fl. 46, 49, 50 carpeta.
dependiendo todos los miembros del hogar de David Alfonso Rojas Cadena7.
4 Fls. 39, 40 carpeta. 5 Fl. 46, 49, 50 carpeta. 6 Fls. 92-100 carpeta. 7 Fl. 120 carpeta.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
Procesado: David Alfonso Rojas Cadena Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo
4 La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 29 de marzo de 2019, fecha en que la defensa interpuso el recurso de apelación, sustentándolo luego por escrito.
4. DE LA SENTENCIA
El 29 de marzo de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a David Alfonso Rojas Cadena , en su calidad de autor responsable del delito de ac ceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo8.
Para llegar a tal conclusión, la sentenciadora le dio credibilidad a las pruebas de cargo, que demostraban que el acusado sostuvo relaciones sexuales, va rias veces, con su hijastra A. P.D.H., mientras esta ten ía 13 años de edad , y en virtud de las cuales quedó en embarazo.
La joven había participado voluntariamente de dichos encuentros libidinosos, pero, según la a -quo, ese aparente consentimiento no desvirtuaba la estructuración del punible.
De otra parte, la juez le aplicó a David Alfonso Rojas Cadena la
La joven había participado voluntariamente de dichos encuentros libidinosos, pero, según la a -quo, ese aparente consentimiento no desvirtuaba la estructuración del punible.
De otra parte, la juez le aplicó a David Alfonso Rojas Cadena la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211 -5 C.P., por la confianza y los lazos de familiaridad existentes entre él y la víctima.
8 Fls. 121-137 carpeta.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
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5 Bajo tales presupuestos, le impuso la pena principal de 17 años de prisión, y por idéntico laps o la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Al tiempo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso librar la respectiva orden de captura en su contra.
De este modo, se profirió la condena.
5. DE LA APELACION
Mediante oficio del 6 de abril de 2019, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación, para solicitar la absolución de su prohijado, por error de tipo como causal de ausencia de respon sabilidad que afecta el dolo9.
Al respecto sostuvo la libelista que por la a pariencia física de la menor A.P.D.H., su prohijado pensó que se trataba de una joven mayor de 14 años; aspecto que debía ponderarse con otro punto
Al respecto sostuvo la libelista que por la a pariencia física de la menor A.P.D.H., su prohijado pensó que se trataba de una joven mayor de 14 años; aspecto que debía ponderarse con otro punto de importancia, relativo a que ni quisiera la madre de la víctima sabía la fecha de nacimiento de su hija y cuál era su edad.
De otra parte, sostuvo que en la resolución del caso concreto, el Tribunal no podía desconocer que los sujetos activo y pasivo del delito eran compañeros permanentes, tenían un hijo en común , y que esperaban otro. Dichos menores, en opinión de la impugnante, tenían derecho a una familia, y por supuesto a tener a su padre en libertad, máxime si se tenía en cuenta que este al sostener
9 Fls. 139-141 carpeta.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
Procesado: David Alfonso Rojas Cadena Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo 6 relaciones sexuales con su hijastra, lo hizo contando con la aquiescencia de esta última.
En esos términos, se exteriorizó el disenso.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 200410; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación, y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 200410; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación, y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia, y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si se configura el error de tipo alegado por la defensa, o si por lo menos existen dudas razonables, que deban interpretarse a favor del procesado, sobre el conocimiento que este pudiera tener sobre la verdadera edad de la menor A.P.D.H.
10 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
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7 Luego de esto, analizará si el consentimiento de la víctima para la consumación de las relaciones sexuales, la existencia de un hijo en común con el victimario y la conformación de una familia entre ellos, son factores que desdibujan la estructuración de la conducta punible, o que hacen merecedor al procesado de un tratamiento más benigno.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
son factores que desdibujan la estructuración de la conducta punible, o que hacen merecedor al procesado de un tratamiento más benigno.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:
6.3.1. El error de tipo.
A través del artículo 32 C.P., numeral 10º, se reconoce la existencia del error de tipo, como causal de ausencia de responsabilidad, que afecta el elemento cognitivo del dolo.
En estos eventos, el ag ente actúa con la creencia de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica, como sucede cuando un individuo considera que sostiene relaciones sexuales consensuadas con una persona mayor de 14 años, pero resulta que esta tiene una edad inferior.
Si tal creencia equivocada no se demuestra a plenitud en el juicio, pero se presentan dudas razonables sobre el conocimiento que el sujeto activo hubiera podido tener sobre la edad real del coprotagonista del encuentro libid inoso, tendrá aplicarse el principio de in dubio pro reo.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
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8 Así ha discernido la Corte11:
“… el error de tipo «se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también
“… el error de tipo «se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa» (CSJ SP23/05/07, Rad. 25405).
Se configura, por tanto, cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad. Por ejemplo, frente al tipo penal del artículo 208 del Código Penal que tipifica el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se configura cuando el acusado cree que la persona con la que sostiene relaciones sexuales consensuadas supera esa edad.”
Además de ello, el Alto Tribunal explicó que:
“… la existencia de duda sobre la configuración del error de tipo… impone aplicar el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual la duda se resuelve a favor del acusado porque no se cuenta con la certeza exigida por el artículo 381 del mismo estatuto para condenar.”
Los anteriores derroteros, servirán para resolver el recur so de apelación interpuesto por la defensa técnica, en búsqueda de que se absuelva a su prohijado, ya que este supuestamente pensaba que la víctima era una persona mayor de 14 años, o, por lo men os, las pruebas de cargo arrojab an dudas sobre el conocimiento que él mismo hubiera podido tener sobre la edad real de la joven.
víctima era una persona mayor de 14 años, o, por lo men os, las pruebas de cargo arrojab an dudas sobre el conocimiento que él mismo hubiera podido tener sobre la edad real de la joven.
11 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de marzo de 2019, rad. 53.473 (SP9222019).Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
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9 El reclamo, así presentado, no está llamado a prosperar, y para demostrar por qué se hará una contextualización previa del caso, y luego se abordarán los puntos álgidos del disenso.
En ese sentido, los medios de conocimiento allegados a la actuación, demuestran suficientemente que David Alfonso Rojas Ca dena inició una relación sentimental con Mónica Yadira Hernández Fajardo, quien tenía, para entonces, una hija de 13 años de edad, A.P.D.H., nacida el 19 de diciembre de 1998.
Los tres convivían, bajo el mismo techo, desde febrero de 2012, momento en que empezaron los coqueteos entre el adulto y su hijastra; quienes, a escondidas, comenzaron a tener intimidad sexual, con penetración, aproximadamente a mediados de ese mismo año.
Según recuerda la ofendida: “después de la primera vez, como a los tres meses volvimos otra vez a tener relaciones, y ya de ahí ya cada dos días, cada tres días”; lo que significa que el acceso carnal se repitió en varias oportunidades.
Según recuerda la ofendida: “después de la primera vez, como a los tres meses volvimos otra vez a tener relaciones, y ya de ahí ya cada dos días, cada tres días”; lo que significa que el acceso carnal se repitió en varias oportunidades.
Toda esta situación se mantuvo oculta, hasta que la joven quedó en embarazo, y su progenitora advirtió que el padre del nasciturus era el acusado e instauró la respectiva denuncia el 5 de junio de 2013.
Lo anterior, provocó que A.P.D.H. fuese valorada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 6 siguiente, presentando signos clínicos compatibles con un estado de gravidez de 18 semanas 12; información a partir de la cual se colige
12 Fls. 101, 102 carpeta.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
Procesado: David Alfonso Rojas Cadena Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo 10 razonablemente que la fecundación se produjo en un momento en que ya la adolescente tenía 14 años de edad.
En esa medida, bien hizo la Fiscalía en establecer un corte de cuentas en la acusación13, para entender que las relaciones sexuales que importan al proceso se mantuvieron hasta el 18 de diciembre de 2012, es decir, hasta el último día en que la menor tuvo 13 años de edad, y afirma, de forma clara, coherente y espontánea, haber tenido múltiples encuentros libidinosos con el procesado.
Las anteriores premisas fácticas, aparecen de alguna forma en el
edad, y afirma, de forma clara, coherente y espontánea, haber tenido múltiples encuentros libidinosos con el procesado.
Las anteriores premisas fácticas, aparecen de alguna forma en el fallo del 29 de marzo de 2019, y no son discutidas por la recurrente, quien, en esencia, centra el debate, en el conocimiento que podía tener David Alfonso Rojas Cadena sobre la edad real de la víctima.
Al respecto, son los aportes de la medicina forense los que revelan que la adolescente aparentaba ser una persona mayor de 13 años14.
Sin embargo, por la información que transmiten los otros testigos de cargo, también se sabe que el abusador conocía la edad exacta de la ofendida, en el momento en que iniciaron, ambos, su vida sexual; aspecto que es el finalmente importa en el análisis del elemento cognitivo del dolo.
De esta forma, A.P.D.H. y su madre, con base en lo que pudieron observar o percibir en forma personal y directa, acorde con el artículo 402 C.P.P., pudieron dar fe de lo siguiente:
13 Fl. 11 carpeta. 14 En el informe técnico médico legal sexológico del 6 de junio de 2013, consta lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Adolescente femenina de 14 años de edad referida, edad clínica de 15 a 16 años de edad” (fl. 101 carpeta). A partir de esta información, se colige razonablemente que la víctima, aun antes, con 13 años de edad, aparentaba ser mayor.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
Procesado: David Alfonso Rojas Cadena
víctima, aun antes, con 13 años de edad, aparentaba ser mayor.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
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11
Primero. Que para el mes de diciembre de 2011, por el cumpleaños número 13 de la joven, el acusado le hizo llegar un celular de regalo, a través de su progenitora, Mónica Yadira Hernández Fajardo.
Segundo. Que en la convivencia entre los sujetos activo y pasivo del delito, el justiciable sabía que la ofendida tenía 13 años, porque le preguntaba por su edad y porque la conocía de tiempo atrás. De este modo, quedó plasmado en el interrogatorio directo:
“Preguntado: él [ David Alfonso Rojas Cadena ] sabía que usted [A.P.D.H.] tenía trece años. Contestó: Sí, claro. Preguntado: estuvo en su cumpleaños. Contestó: No. Preguntado: por qué él sabía que tenía trece años. Contestó: pues porque él me preguntaba, y desde hace mucho tiempo más me conocía, entonces sabía que yo tenía 13 años.
Preguntado: desde hacía cuánto la conocía. Contestó: de eso, antes, como 8 meses más o menos. Preguntado: desde que empezaron a convivir. Contestó: no, antes, me conocía desde antes, pero solamente el saludo y ya, no más. Preguntado: de dónde se conocieron. Contestó: él vivía al frente de donde vivía mi mamá, al frente de la casa, ahí vivía
convivir. Contestó: no, antes, me conocía desde antes, pero solamente el saludo y ya, no más. Preguntado: de dónde se conocieron. Contestó: él vivía al frente de donde vivía mi mamá, al frente de la casa, ahí vivía él. Preguntado: dónde vivía su mamá. Contestó: Lucero Bajo…”15
Tercero. Que el procesado, delante de su ex pareja, Mónica Hernández, reconoció que:
“… él sabía que había cometido un error porque era una niña, pero… él dice que igual él nunca la obligó, siempre ha dicho: yo sé que tiene 13 años, pero yo nunca la obligué, ella no puede decir que fue forzada… ella me accedió y nosotros quisimos, a pesar de que sabía de la edad de ella”16.
15 Récord 41:09-41:56 CD sesión de juicio oral del 09-04-18. 16 Récord 1:37:15-1:37:44 CD sesión de juicio oral del 09-04-18.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
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Lo expuesto, se toma como una manifestación inculpatoria, que no está cubierta por la garantía constitucional de no autoincriminación, al haberse dado espontáneamente por fuera de cualquier procedimiento policial17, y que constituye un indicio posterior a la producción del resultado típico 18, que confirma que el procesado actuó con conocimiento y voluntad de realización de los elementos estructurales del delito de acceso carnal abusivo, previsto en el
procedimiento policial17, y que constituye un indicio posterior a la producción del resultado típico 18, que confirma que el procesado actuó con conocimiento y voluntad de realización de los elementos estructurales del delito de acceso carnal abusivo, previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000.
Así, no cabe duda que David Alfonso Rojas Cadena cuando inició una relación sentimental con su hijastra, y tuvo intimidad sexual con ella, sabía que la joven tenía 13 años, y aun de esa forma no tuvo ningún reparo en ejecutar el proceder libidinoso, contando con la aparente aquiescencia de la menor.
Sin embargo, l a apelante única insiste en quebrantar dicha conclusión, aduciendo que ni siquiera la madre de la víctima conocía la edad real de la adolescente o su fecha de nacimiento ; cuestión que supone una afrenta directa contra el principio de corrección material según el cual “los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal”19, y también contra el principio de unidad probatoria, que exige que los medios de convicción sean apreciados en conjunto20.
17 Al respecto, consúltese la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2015, rad. 33.837 (SP3006-2015). 18 Al respecto, consúltese el auto de la Corte Suprema de Justicia del 25 de enero de 2017, rad. 48.131 (AP260-2017). 19 CSJ-Sala de Casación Penal, auto del 13 de marzo de 2019, rad. 53.159 (AP911-2019).
rad. 48.131 (AP260-2017). 19 CSJ-Sala de Casación Penal, auto del 13 de marzo de 2019, rad. 53.159 (AP911-2019). 20 Así lo prevé el art. 380 C.P.P.: “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.”Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
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13 Pues bien, en este caso, concurrió al juicio Mónica Hernández, quien, en medio del interrogatorio cruzado, tuvo algunos problemas para ubicarse en el tiempo, pero, a pesar de ello, pudo determinar que su hija nació el 19 de diciembre de 1998, que su convivencia con el acusado había iniciado en febrero de 201221, y que notó el embarazo de su descendiente en el 2013, cuando la joven ya había cumplido los 14 años.
Al confrontar esta información, con otra que no fue controvertida en el debate público, referente a que los abusos se consumaron cuando A.P.D.H. vivía con su madre y con David Alfonso Rojas Cadena, antes del 19 de diciembre de 2012, se concluye una vez más que sí hubo un lapso en que la joven y el adulto tuvieron relaciones sexuales, mientras ella tenía 13 años; edad que en el momento en que la alcanzó la adolescente, debía ser un hecho plenamente conocido por su progenitora, al recordar esta mujer la calenda exacta en que dio a luz a su hija, y también por el procesado, por las razones expuestas con antelación.
que la alcanzó la adolescente, debía ser un hecho plenamente conocido por su progenitora, al recordar esta mujer la calenda exacta en que dio a luz a su hija, y también por el procesado, por las razones expuestas con antelación.
En esos términos, el reclamo no prospera, y en cambio se advierte que hay motivos suficientes para pensar que el acusado conocía todos los elementos estructurales del tipo penal de acceso carnal abusivo, y quiso la realización de los mismos; lo que impide aplicar el error de tipo sugerido por la defensa técnica, y también el principio de in dubio pro reo, al no haberse presentado ninguna duda razonable que hubiera podido permear el elemento cognitivo del dolo.
6.3.2. El consentimiento de la víctima.
21 Como lo anotó certeramente, luego de refrescar memoria con la denuncia.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
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En los delitos sexuales cometidos en contra de menores de 14 años, las víctimas no pueden otorgar válidamente su consentimiento para terminar siendo protagonistas de esta clase de experiencias libidinosas. Al respecto, se ha establecido una presunción de derecho que, por ende, no admite prueba en contrario, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional22.
De esta forma, el acceso carnal es delictivo, aunque el niño, niña o adolescente haya dado su aquiescencia, al entenderse que no está en capacidad de disponer de su sexualidad.
ha sostenido la jurisprudencia nacional22.
De esta forma, el acceso carnal es delictivo, aunque el niño, niña o adolescente haya dado su aquiescencia, al entenderse que no está en capacidad de disponer de su sexualidad.
De allí que la Corte Constitucional afirme que:
“… El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, esp ecialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no e stán adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social.”23
22 Al respecto, consultar las decisiones 26 de septiembre del 2000, rad. 13.466; del 7 de septiembre de 2005, rad. 18.455; del 29 de abril de 2015, rad. 45.708; del 7 de junio de 2017, rad. 46.882; del 24 de julio de 2017, rad. 50.516; del 1º de noviembre de 2017, rad. 49.845, entre otras. En esta última decisión, del 1º de noviembre pasado, la Corte llegó a afirmar lo siguiente: “…si bien es cierto la menor para el momento en que testificó en el juicio se mostró tranquila y espontánea en sus respuestas, incluso jocosa, tal actitud no desvirtúa la
siguiente: “…si bien es cierto la menor para el momento en que testificó en el juicio se mostró tranquila y espontánea en sus respuestas, incluso jocosa, tal actitud no desvirtúa la presunción de derecho sobre el daño al bien jurídico de la integridad y formación sexuales cuando la víctima es menor de 14 años, dada su falt a de capacidad para disponer libremente de su sexualidad.” (Negrillas propias) 23 Sentencia C-876 de 2011.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
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15 Con los anteriores derroteros, se resolverá otra de las inquietudes planteadas por la defensa técnica en el recurso de apelación, al sugerir que la aquiescencia que dio A.P.D.H. para sostener relaciones sexuales con David Alfonso Rojas Cadena, de alguna forma mengua o diluye su responsabilidad.
Cuestión que también será resuelta desfavorablemente.
En efecto, ya se ha establecido que las relaciones sexuales que importan a esta actuación, ocurrieron en el 2012, antes del 19 de diciembre; interregno en el cual la víctima no estaba en capacidad de dar su aprobación para participar de encuentros libidinosos como los examinados.
Punto que no admite debate, y que por ende obliga a desechar la queja de la recurrente.
6.3.3. El estado de embarazo de la víctima, posterior descendencia y conformación de una familia con el victimario.
Punto que no admite debate, y que por ende obliga a desechar la queja de la recurrente.
6.3.3. El estado de embarazo de la víctima, posterior descendencia y conformación de una familia con el victimario.
Por lo que se demostró en el proceso, se conoce que A.P.D.H., con 14 años de edad , quedó embarazada de David Alfonso Rojas Cadena, dando a luz a un niño en el 2013.
Luego de un tiempo , la víctima volvió a reencontrarse con el victimario, y conformó una familia con él, pero después se separaron por presuntos malos tratos, como así lo demuestran los testimonios aportados por la Fiscalía.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
Procesado: David Alfonso Rojas Cadena Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo
16 Más adelante, en el traslado del artículo 447 C.P.P., la defensa técnica presentó una declaración extra juicio, del 27 de marzo de 2019, en la que el acusado y A.P.D.H. hacen constar que están viviendo juntos, bajo la figura de la unión marital de hecho, q ue tienen un hijo de 5 años de edad, y otro por nacer, dependiendo todos los integrantes del hogar de la figura masculina, es decir, del procesado24.
Estos hechos fueron exaltados de nuevo por la apelante única en el recurso, para solicitar un tratamiento más benigno para su prohijado; petición que tampoco está llamada a prosperar.
Pues bien, el estado de embarazo de la víctima, posterior
Estos hechos fueron exaltados de nuevo por la apelante única en el recurso, para solicitar un tratamiento más benigno para su prohijado; petición que tampoco está llamada a prosperar.
Pues bien, el estado de embarazo de la víctima, posterior descendencia y conformación de una familia junto al abusador, son hechos que se presentaron después de la consumación d e las relaciones sexuales que son punibles ; de modo que carecen de la entidad suficiente para afectar el estudio de las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, como tampoco constituyen circunstancias post delictuales que tengan algún impacto sobre los límites mínimo y máximo de la pena, que ha fijado el Legislador, en u so de la libertad de configuración normativa que le asiste, y que debe respetar este Tribunal, al estar sometido al imperio de la Ley25.
Se itera, el procesado incurrió en el supuesto de hecho previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, al haber accedido carnalmente a una menor de 14, y como resultado debe soportar la consecuencia jurídica prevista en la norma en cita, cual es la pena de prisión que
24 Fl. 120 carpeta. 25 El artículo 230 CN dice: “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley…”.Radicado: 110016000015201306608 01 NI C-1136
Procesado: David Alfonso Rojas Cadena Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo 17 le fue impuesta por la a-quo, y sobre la cual no se precisa ningún error en la apelación, frente a los fundamen
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