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TSDJ BOG SP - 110016000015201311627 01-(17-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201311627 01-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

–SALA PENAL–

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000015201311627 01

Procesado : Sergio Andrés Daza Grijalba Delito : Lesiones personales culposas Procedencia : Juzgado 15 Penal Municipal de

Conocimiento Motivo : Sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado : 088

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Sergio Andrés Daza Grijalba contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Quince Penal Municipal de esta ciudad lo condenó como autor responsable del delito de lesiones persona les culposas.

2. SITUACIÓN FÁCTICA.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el 17 de octubre de 201 3 a las seis y cinco de la mañana, aproximadamente, a la altura d e la Avenida Usme con calle 93 s ur, cuando María Isaura Molina cayó de un vehículo de ser vicio público mientras lo abordaba, el cual registraba las placas SIO -746 y estaba siendo conducido por Sergio Andrés D aza Grijalba . La víctima sufrió lesiones que le generaron incapacidad de 150 días , así como deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior

por Sergio Andrés D aza Grijalba . La víctima sufrió lesiones que le generaron incapacidad de 150 días , así como deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho de carácter permanente.Radicación: 110016000015201311627 01

Procesado: Sergio Andrés Daza Grijalba Decisión: Confirma Delito: Lesiones personales culposas

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 31 de octubre de 2016 ante el Juzgado Once Penal Municipal la Fiscalía formuló imputación a Sergio Andrés Daza Grijalba como autor del delito de lesiones personales culposas, tipi ficado en los artículos 111, 112, inciso 3º, 113, inciso 2°, 114, inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal , cargos a los cuales el implicado no se allanó 1. No se le impuso medida de aseguramiento, debido a que el representante del ente acusador no la solicitó2.

Radicado el escrito de acusación el 13 de diciembre de 201 63, su trámite correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal, que realizó la correspondiente audiencia el 23 de febrero de 20174.

Celebradas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio y procedió a dar lectura a la respectiva sentencia5.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

El juez no encontró duda sobre la materialidad del delito de lesiones personales culposas, pues consideró que con las pruebas practicadas en el

respectiva sentencia5.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

El juez no encontró duda sobre la materialidad del delito de lesiones personales culposas, pues consideró que con las pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó que el 17 de octubre de 2013 a las seis y cinco de la mañana, aproximadamente, a la altura de la Avenida Usme con calle 93 sur, María Isau ra Molina cayó del vehículo de ser vicio público de placas SIO-746, conducido por Sergio André s D aza Grijalba y, como

1Ver folio 9 de la carpeta. 2 Ibídem. 3 Folios 11 a 16ibídem. 4 Folio 20 ibídem. 5 Folios 89 a 99 de la carpeta.Radicación: 110016000015201311627 01

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consecuencia de ello , sufrió lesiones que le ameritaron 150 días de incapacidad, d eformidad física y perturbación funcional del órgano de l a locomoción, así como del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, lo cual qued ó plenamente acreditado c on el informe pericial del 12 de septiembre de 2015 6, introducido al juicio a través de l médico legista Óscar Armando Sánchez Cardozo.

En su sentir, se probó la relación causal existente entre el actuar del procesado y las lesiones padecidas por la víctima , pues estas últimas ocurrieron como consecuencia de emprender la marcha sin cerrar las

En su sentir, se probó la relación causal existente entre el actuar del procesado y las lesiones padecidas por la víctima , pues estas últimas ocurrieron como consecuencia de emprender la marcha sin cerrar las puertas del vehículo y verificar la ubicación de la pasajera que momentos antes había recogido , lo cual constituyó vulneración al deber objetivo de cuidado.

Consideró deber del procesado , como conductor de una buseta de servicio público, observar las normas de tránsito y prever cualquier situación, máxime si su actividad consistía en transportar personas, al punto que de cerciorarse acerca de la ubicación de la pasajera que acababa de abordar el rodante, no habría originado la caída y consecuente lesión de su víctima, lo cual indudablemente demuestra que incrementó el riesgo jurídicamente permitido en el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores, “de donde surge un deber especial de garante de acuerdo con el artículo 25 del C.P.”.

Indicó que si bien la prueba no es co piosa, sí es suficiente para demostrar la responsabilidad del implicado y es así como el testimonio de la víctima es claro en señalar que cuando tom ó el transporte público y se hallaba en el primer escalón de la puerta, una tercera persona le impid ió materializar de manera total su entrada, pese a lo cual el acusado emprendió la marcha, produciendo su caída.

6 Folio 34 de la carpeta.Radicación: 110016000015201311627 01

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Al momento de dosificar la pena, fijó los límites de 9 meses y 18 días a 29 meses y 15 días de prisión y de 6,9 a 13,5 salarios mínimos legales mensuales de multa, de conformidad con lo señalado en los artículos 112, inciso 3º, 113, inciso 2°, 114, inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal.

Seguidamente, como no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo q ue oscila de 9 meses y 18 días a 16 meses y 6 días de prisión y de 6,9 a 8,5 salarios mínimos legales mensuales y, con fundamento en los criterios contemplados en el inci so 3º del artículo 61 del Código Penal, determinó la pena en 10 meses de prisión y 7 salarios mínimos legales mensuales de multa , a título de penas principales. Le impuso también inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, así como privación de conducir vehículos autom otores por el lapso de 16 meses, en calidad de sanciones accesorias.

De otra parte, concedió a Sergio Andrés Daza Grijalba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de 2 años.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa solicitó revocar la decisión impugnada para , en su lugar, proferir sentencia absolutoria, tras considerar que no se demostró la

años.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa solicitó revocar la decisión impugnada para , en su lugar, proferir sentencia absolutoria, tras considerar que no se demostró la vulneración del deber objetivo de cuidado7.

7 Folios 102 a 110 de la carpeta.Radicación: 110016000015201311627 01

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En su sentir, la prueba aportada n o acreditó la responsabilidad de su prohijado, por cuanto del análisis cuidadoso de los testimonios sólo emergen dudas razonables que no permiten condenarlo.

En ese sentido, señaló que si bien de la declaración del médico legista se concluyen las lesiones de la víctima , estimó incorrecto que con di cho testimonio se hayan introducido, aparte de la valoración hecha por él mismo, otras pericias realizadas por médicos legistas distintos.

Igualmente, enfatizó que de este testimonio no es posible extraer responsabilidad penal alguna para su cliente, pue s solo “…expuso una relación causal de los mecanismos traumáticos y las lesiones desafortunadas sufridas por la víctima…”.

Criticó, además, la declaración del perito de trá nsito intendente Edwin Sierra Ramírez, en el entendido de que se trata de “…un test imonio meramente descriptivo de las características del vehículo …”, que no puede aportar nada a la teoría del caso en cuanto a responsabilidad se refiere.

Deploró que el fallo hubie se tenido en cuenta el testimonio del

meramente descriptivo de las características del vehículo …”, que no puede aportar nada a la teoría del caso en cuanto a responsabilidad se refiere.

Deploró que el fallo hubie se tenido en cuenta el testimonio del intendente David Niño, uniformado adscrito a la Policía de T ránsito y quien elaboró el informe sobre el accidente, codificando como hipótesis del accidente transitar con las puertas abiertas, cuando no utilizó ningún medio técnico, ni indagó con otros testigos , ni buscó evidencia alguna par a ello y se limitó a ser un testigo de oídas, por cuanto basó su informe en lo que le manifestara el primer respondiente, policía de vigilancia que hizo presencia en el lugar de los hechos, pero quien no compareció al juicio.

En su criterio, del testimonio de la víct ima emergen aún más dudas, pues indicó diferentes aspectos anteriores y posteriores al accidente, expresando que delante de ella se subió otra persona , quien se devolvió y en ese momento se cayó del vehículo.Radicación: 110016000015201311627 01

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Adujó que dicha declaración es vaga y confusa, pues no determinó el lugar en que se ubicó al subirse a la buseta y ni siquiera pudo establecer el género de la persona que iba adelante de ella cuando ocurrió el suceso.

Concluyó que ante la falta de solidez de las pruebas de cargo , lo procedente debió ser emitir fallo absolutorio en aplicación del principio in

género de la persona que iba adelante de ella cuando ocurrió el suceso.

Concluyó que ante la falta de solidez de las pruebas de cargo , lo procedente debió ser emitir fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo, pues no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido y menos demostrar la infracción al deber objetivo de cuidado.

Así mismo, indicó que el derecho penal es la “última ratio”, por lo cual la pretensión económica de la víctima debe ser ventilada ante la jurisdicción civil, como en efecto está sucediendo, siendo injusto condena r a su defendido, quien a través del seguro del rodante ha intentado resarci r los perjuicios.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria para, en su lugar, abs olver a Sergio Andrés Daza Grijalba del delito de lesiones personales culposas, en cuyo sustento sostuvo que las pruebas practicadas no permiten predicar el conocimiento más allá de duda razonable acerca de la responsabilidad penal del implicado.

Advierte la Sala que en el presente caso no surge incertidumbre sobre la materialidad del delito atentatorio de la integ ridad física, pues a través de las pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó que el 17 de octubre de 2013 a las seis y cinco de la mañana, aproximadamente, a la altura de la Avenida Usme con calle 93 s ur, María Isaura Molina de Ramos cayó de un veh ículo de servicio público mientras lo abordaba, el cualRadicación: 110016000015201311627 01

altura de la Avenida Usme con calle 93 s ur, María Isaura Molina de Ramos cayó de un veh ículo de servicio público mientras lo abordaba, el cualRadicación: 110016000015201311627 01

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registraba las placas SIO -746 y estaba siendo conducido por Sergio Andrés Daza Grijalba.

También aparece demostrado que como consecuencia de dicho insuceso resultó lesionada Molina de Ramos , quien padeció deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho de carácter permanente, así como incapacidad definitiva de 150 días, según consta en el informe médico legal del 12 de septiembre de 2015 suscrito por el profesional Óscar Armando Sánchez Cardozo 8 e introducido al juicio oral a través de su testimonio.

Frente a este tópico, se t iene que el recurrente cuestionó el hecho de haberse incorporado a la actuación con el testimonio del doctor Sánchez Cardozo los dictámenes periciales 63608 -C-2013 del 3 de diciembre de 2013, 04459-2014 del 4 de abril de 2014 y 07606 -C-2015 del 20 de abril de 2015 realizados por otros médicos y en los cuales se le practicó a la víctima valoración relacionada con las lesiones s ufridas en los hechos objeto de juzgamiento.

Al respecto, debe señalar la Sala que , según criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es admisible de forma excepcional que “un

valoración relacionada con las lesiones s ufridas en los hechos objeto de juzgamiento.

Al respecto, debe señalar la Sala que , según criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es admisible de forma excepcional que “un profesional distinto al que realiza la valoración explique en el juicio el dictamen pericial de quien lo elaboró y suscribió, y en esa medida, se tenga aquel elemento de convencimiento como prueba válidamente practicada”9.

En el presente caso, es perfectamente aplicable la excepción referida por la alta Corporación en cita, pues cuando se llevó a cabo el juicio oral ya los anteriores peritos habían dejado de pertenecer al Instituto de Medicina Legal, como se dejó constancia en el curso del juicio oral 10, mientras que el doctor Sánchez Cardozo fungía como tal en lo relac ionado con lesiones en

8 Folio 34 de la carpeta. 9 Sentencia del 11 de diciembre de 2013, radicación 40239. 10 Récord 18:29 y ss. Cd. único del juicio, carpeta C. sesión del 11 de octubre de 2017.Radicación: 110016000015201311627 01

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accidentes de tránsito y , además, practicó el último reconocimiento médico legal a la víctima.

El mencionado galeno en su testimonio 11, aparte de acreditar su trayectoria laboral y experiencia en informes de clínica forense, describ ió las lesiones infligidas a la víctima, el tipo de secuelas que acarrearon en su

El mencionado galeno en su testimonio 11, aparte de acreditar su trayectoria laboral y experiencia en informes de clínica forense, describ ió las lesiones infligidas a la víctima, el tipo de secuelas que acarrearon en su humanidad y la incapacidad médico legal definitiva que le ameritaron, explicando de manera científica los informes anteriores.

De tal suerte que los dictámenes se introdujer on regular y oportunamente al juicio oral, siendo idóneos para demostrar el daño causado en la salud de la víctima, sin que entonces sea de recibo el reclamo al respecto expuesto por la defensa.

Ahora bien, seg ún el artículo 23 del Código Penal, la condu cta es culposa cuando “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto de ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

En el presente caso, el Intendente de la Policía José David Niño Ángel rindió testimonio12, donde explicó las técnicas usadas para la confección del informe policial en caso de accidentes de tránsito N° A 0019390, de fecha 17 de octubre de 2013 13, el cual se incorporó al juicio. Allí se indicó que se elaboró a las 6:15 a.m., es decir, 10 minutos después de ocurrido s los hechos. También se consignó como posible hipótesis la 154, que corresponde a “transitar con las puertas abiertas” , y que el accidente consistió en “caída de pasajera”.

11 Récord 14:10 y ss. Cd. único, carpetas C) juicio oral de 11 de octubre de 2017

consistió en “caída de pasajera”.

11 Récord 14:10 y ss. Cd. único, carpetas C) juicio oral de 11 de octubre de 2017 12 Récord 01:16:02 y ss. Cd 2. Audio C del 11 de octubre de 2017. 13 Folios 42 a 43Radicación: 110016000015201311627 01

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Ciertamente, como se extracta de su declaración, el aludido testigo no apreció en forma personal y directa los hechos. En su declaración precisó que llegó al lugar de los mismos después de su ocurrencia. Más aún, indicó que quien actuó como primer respondiente fue el patrullero Mauricio Vargas y que él conoció lo ocurrido a través de éste y de Jorge Ramos, hijo de la víctima. En esas condiciones, necesario es admitir que las hipótesis registradas por Niño Ángel en su informe acerca de las causas del accidente constituyen manife staciones anteriores al juicio oral que, por ende, comportan prueba de referencia, por lo demás, de carácter inadmisible, pues la fuente de sus afirmaciones, esto es, Vargas y Ramos no comparecieron al juicio oral y esa inasistencia no se enmarca dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Sobre las características de la prueba de referencia se ha ocupado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“Frente a la prueba de referencia, la Sala ha precisa do que: (i) se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se pretenden llevar a

Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“Frente a la prueba de referencia, la Sala ha precisa do que: (i) se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se pretenden llevar a este escenario como medio de prueba; (ii) debe diferenciarse la declaración rendida por fuera del juicio oral, de los medios utilizados para demostrar su existencia y contenido; (iii) el hecho de que una declaración esté contenida en un documento, no afecta su carácter testimonial; (iv) un importante parámetro para establecer si se trata o no de prueba de referencia, es analizar si la incorporación de un docu mento que contenga declaraciones rendidas por fuera del juicio oral afecta el derecho a la confrontación, especialmente la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (CSJSP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (v) además de sus implicaciones frente al derecho a la confrontación, debe considerarse que, por regla general, la declaración del testigo en el juicio oral constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre otras cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el contexto en el que fueron hechas, etcétera, sin perjuicio de que el interrogatorio cruzado y la impugnación de credibilidad son importantes herramientas para decantar el contenido de los testimonios y la verosimilitud de los mismos”14.

14 Providencia del 6 de diciembre de 2017, radicación 49915.Radicación: 110016000015201311627 01

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En tal virtud, no resulta dable en este caso justipreciar el testimonio del citado intendente, porque no apreció los hechos en forma personal y directa (art. 402 Ley 906 de 2004) y no concurre en su caso alguno de los motivos legales constitutivos de prueba de referencia admisible.

Lo anterior, empero, no significa la ausencia en la actuación de prueba para predicar la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado.

En efecto, en el juicio oral declaró, igualmente, María Isaura Molina de Ramos15, quien manifestó que cuando pretendía abordar el bus de servicio público, pisó el primer escalón de la puerta de entrada, pero una persona que estaba delante de ella, antes de pasar la registradora, trató de baj arse y en ese momento emprendió la marcha el automotor, lanzándolas a ambas fuera del vehículo y su llanta trasera pasó sobre sus piernas.

Para el recurrente, la víctima incurrió en vaguedades y confusiones. No obstante, encuentra la Sala que, por el contrario, relató en forma minuciosa y descriptiva el momento de la caída, indicando que se debió a un “arrancón” de la buseta, la cual llevaba la puerta abierta, mientras ella se encontraba en el primer escalón de la misma con una persona delante suyo, quien cayó al tiempo, pero logró levantarse antes de que el rodante la arrollara, siendo ella la única que resultó lesionada.

La defensa también criticó el hecho de que se adopte la condena con

tiempo, pero logró levantarse antes de que el rodante la arrollara, siendo ella la única que resultó lesionada.

La defensa también criticó el hecho de que se adopte la condena con base en un solo testimonio, el cual además proviene de la víctima y quien, en su sentir, no precisó el lugar en donde se ubicó al interior de la buseta, ni el género de la persona que se encontraba delante de ella y tampoco reveló si la caída obedeció a la imprudencia de dicha persona, ni explicó cómo ésta logró incorporarse y evitar que la buseta la atropellara.

15 Récord 01:42:16 y ss. Cd. 2. Audio C del 11 de octubre de 2017.Radicación: 110016000015201311627 01

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Sin embargo, t al crítica carece de fundamento. De una parte, porque sobre el particular claramente la señora Molina de Ramos explicó que al subirse a la buseta estaba una persona delante de ella y aclaró que se trataba de una mujer. De igual manera, fue enfática en expresar que se encontraba en el primer escalón o “estribo” y que el conductor reinició la marcha en forma abrupta, en cuyo momento las dos salieron expulsadas por la puerta que se encontraba abierta, cayendo ambas al piso, y aun cuando la otra dama logró incorporarse, ella permaneció en el suelo , ante lo cual el vehículo pasó su llanta trasera sobre sus piernas.

Conforme a lo relatado por la testigo , surge indiscutible que la causa

incorporarse, ella permaneció en el suelo , ante lo cual el vehículo pasó su llanta trasera sobre sus piernas.

Conforme a lo relatado por la testigo , surge indiscutible que la causa de la lesión obede ció a que Sergio Andrés Daza Grijalba reinició la marcha del vehículo, sin advertir que la puerta de ingreso estaba abierta, con lo cual inobservó lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito —, según el cual: “Toda pers ona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autorid ades de tránsito”. Igualmente, no acató lo dispuesto en el artículo 81 ibídem, que prescribe: “Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas…”.

Con la inobservancia de esos mand atos legales el procesado creó un riesgo no permitido, dando lugar a la caída de la pasajera y a las consecuenciales lesiones que e l propio automotor le infligió. Violó de esa manera el deber objetivo de cuidado, al no asegurarse, previamente a reiniciar l a marcha de su vehículo, que la puerta del mismo estuviese debidamente cerrada.Radicación: 110016000015201311627 01

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debidamente cerrada.Radicación: 110016000015201311627 01

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Y, de la otra, por cuanto el hecho de tratarse la víctima de la única testigo de los hechos no impide dar por demostrada la ocurrencia del delito y la responsabilidad del p rocesado, pues en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en est e código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

Argumentó, finalmente, el recurrente que en este caso no hay lugar a emitir condena en contra del procesado, pues la afectada está persiguiendo la indemnización de perjuicios en la jurisdicción ordinaria en lo civil. Este planteamiento es definitivamente inaceptable, por cuanto los derechos de las víctimas no se reducen a alcanzar la debida reparación pecuniaria, para lo cual pude elegir la vía judicial que a bien tenga, sino a saber la verdad de lo ocurrido y a obtener justicia por el delito perpetrado en su contra.

Así las cosas, por estar ajustada a derecho, se impartirá confirmación a la sentencia apelada, en los aspectos objeto de inconformidad.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Primero. Confirmar, en los aspectos impugnados, el fallo de prime ra instancia.Radicación: 110016000015201311627 01

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Segundo: Declarar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero: En firme, devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAIN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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