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TSDJ BOG SP - 110016000015201313104-01-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201313104-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación: 110016000015201313104-01

Procesada: Omar Fernando Valderrutem Bueno Delito : Lesiones personales culposas Procedencia : Juzgado 37 Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá D.C.

Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado Acta No. 050/21 Fecha 11/02/2021

Bogotá, D.C., 11 de febrero de 2021

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto tanto por la apoderada de la víctima como por la defensa de Omar Fernando Valderrutem Bueno, contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2020 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó a por el delito de lesiones personales culposas.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

De conformidad con el escrito de acusación presentado por la fiscalía, los hechos se describen así:

El día 7 de agosto de 2013, la denunciante vio un aviso publicitario de “Sculptor cirugía plástica y medicina estética lase r” del Dr. Fernando Valderrutem en la revista de farándula “15 minutos”.

En dicho aviso publicitario la víctima vio que dentro de la lista

publicitario de “Sculptor cirugía plástica y medicina estética lase r” del Dr. Fernando Valderrutem en la revista de farándula “15 minutos”.

En dicho aviso publicitario la víctima vio que dentro de la lista de procedimientos estéticos ofrecidos estaba la remoción de cuerpos110016000015201313104-01 Omar Fernando Valderrutem Bueno Lesiones personales culposas

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extraños como los biopolímeros, razón por la cual acudió a la valoración para eliminar la silicona que tenía en el mentón.

En la referida cita, Olga Cecilia Osorio Pineda le pregunta al acusado acerca de las consecuencias de realizar el procedimiento, puntualmente, si le podía quedar algún tipo de lesión en el rostro, a lo que Omar Fernando Valderrutem Bueno le manifestó que no.

Después de haber llevado a cabo el procedimiento, en el primer control el procesado la revisó, pero no le dejó observar cómo quedó. No obstante, en la segunda revisión , cuando Valderrutem Bueno le retiró la venda la víctima observó un hueco y una cicatriz en el mentón.

A raíz de dicha situación, el procedimiento ejecutado le generó una incapacidad médico legal de 25 días y una deformidad física permanente.

Para el momento de los hechos, Omar Fernando Valderrutem Bueno no tenía el título de cirujano plástico habilitado por el Ministerio de Educación ni los permisos de funcionamiento para realizar intervenciones de esa índole, motivo por el cual la Secretaría de Salud cerró temporalmente el consultorio.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

Ministerio de Educación ni los permisos de funcionamiento para realizar intervenciones de esa índole, motivo por el cual la Secretaría de Salud cerró temporalmente el consultorio.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1. El 2 de junio del 2017 ante el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía imputó cargos a Omar Fernando Valderrutem Bueno por el delito de lesiones personales de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 1º, 113 incisos 2º y 4º, 117 y 120 del CP.

3.2. El 22 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audien cia de formulación de acusación sin variar la calificación jurídica.

3.3. El 8 de julio de 2019 se realizó la audiencia preparatoria; mientras que el 18 de noviembre de esa misma anualidad se dio inicio110016000015201313104-01 Omar Fernando Valderrutem Bueno Lesiones personales culposas

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a la audiencia de juicio oral , la cual culminó el 22 de diciembre de 2020.

IV. FALLO APELADO

4.1. Luego de realizar el recuento de los hechos, de la actuación procesal y la síntesis de las pruebas recaudadas , la juez de primer grado manifestó que, según los elementos materiales probatorios allegados, estaban dadas las exigencias de los artículos 372 y 381 del C de PP para emitir decisión condenatoria, toda vez que se acreditaba la materialidad de la conducta punible en dilgada y la responsabilidad del acusado.

allegados, estaban dadas las exigencias de los artículos 372 y 381 del C de PP para emitir decisión condenatoria, toda vez que se acreditaba la materialidad de la conducta punible en dilgada y la responsabilidad del acusado.

4.2. En primer lugar, refirió que el proce dimiento realizado a la víctima consistió en una resección quirúrgica de masa con láser CO2 en vía submentoniana de cicatriz anterior.

Indicó que en el consentimiento informado suscrito por Olga Cecilia Osorio Pineda constan las siguientes afirmaciones: “he decidido someterme voluntariamente a un procedimiento quirúrgico para mejorar mi aspecto físico por la evolución que esta sustancia biopolímero silicona puede causar en mi cuerpo” y que en el mismo documento aparece que el resultado “es incierto dada la naturaleza y la reacción que el mismo cuerpo haga a ella”.

Indicó que el fallo condenatorio tenía como principal fuente de prueba el testimonio rendido por Olga Cecilia Osorio, quien narró el motivo por el que acudió al acusado , el que le explicó lo relacionado con la anestesia sin ninguna preparación previa.

Refirió que la víctima contó cómo fueron los controles a la intervención realizada y que, en la segunda revisión, tras retirarse el vendaje, percibió un hueco en su mentón y la piel abierta.

Citó a la perito Tamara Patiño, quien examinó a Olga Cecilia Osorio y determinó: i) incapacidad médico legal equivalente a 25 días, ii) secuelas consistentes en deformidad física permanente, según el

Citó a la perito Tamara Patiño, quien examinó a Olga Cecilia Osorio y determinó: i) incapacidad médico legal equivalente a 25 días, ii) secuelas consistentes en deformidad física permanente, según el dictamen fechado el 18 de marzo de 2014.110016000015201313104-01 Omar Fernando Valderrutem Bueno Lesiones personales culposas

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Esta testigo también manifestó que para la época de los hechos el procesado no tenía habilitado el título de cirujano plástico y estético, ni tenía los permisos necesarios para que en su consultorio pudiera llevar a cabo procedimientos como el que le realizó a la víctima.

La citada experta indicó que:

  1. El consentimiento informado suscrito no fue lo suficientemente claro sobre las vicisitudes inmersas en el procedimiento que se pretendía llevar a cabo.
  1. En la historia clínica no se evidenci ó un procedimiento lógico y científico.
  1. En ning una parte quedó registrado que Olga Cecilia Osorio tuviese una cicatriz en el mentón antes de la intervención desplegada

por Valderrutem Bueno.

El a quo refirió que con la prueba documental se acreditó:

  1. Mediante certificación expedida el 21 de marzo de 2014 por la Secretaría Distrital de Salud, que el acusado el día 3 de julio de 2007 se inscribió en el registro para prestadores de servicio de salud como médico independiente para prestar el servicio de consulta externa en medicina general.
  1. Convalidó el título de especialista en cirugía plást ica ante el

se inscribió en el registro para prestadores de servicio de salud como médico independiente para prestar el servicio de consulta externa en medicina general.

  1. Convalidó el título de especialista en cirugía plást ica ante el Ministerio de Educación el 11 de octubre de 2013, de conformidad con la Resolución No. 14084 de la mencionada fecha.

Por lo anterior, concluyó que para la época en la que acaecieron los hechos, esto es, el 7 de agosto de 2013, el procesado no tenía el título de especialista homologado.

Así mismo, tuvo en cuenta que el acusado fue sancionado por el Tribunal de Ética Médica en el año 2016, porque realizó un110016000015201313104-01 Omar Fernando Valderrutem Bueno Lesiones personales culposas

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procedimiento en una sala que no estaba autorizada para tales efectos.

Aseveró que, de a cuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 46776 del 20 de mayo de 2019, MP José Fernando Acuña, el médico debe ser lo más claro posible en develar todos los riesgos al paciente, pues de lo contrario, todos los previsibles y que no se le hayan puesto de presente serán asumidos por el profesional de la salud.

Señaló que, para el caso en cuestión, se pudo constatar que el consentimiento informado suscrito por la víctima es genérico y no menciona las vicisitudes que podían presentarse.

Por lo anterior, coligió que Omar Fernando Valderrutem Bueno no informó en debida forma a la víctima sobre los riesgos de la

menciona las vicisitudes que podían presentarse.

Por lo anterior, coligió que Omar Fernando Valderrutem Bueno no informó en debida forma a la víctima sobre los riesgos de la cirugía y, por lo tanto, la conducta desplegada resultó típica, antijurídica y culpable.

4.3. Con relación a la solicitud de prescripción invocada por la defensa, el a quo adujo que no había lugar a decretarla puesto de que hubo suspensión de términos en virtud del Covid 19.

4.4. Con respecto a la dosificación punitiva, impuso como pena principal la equivalente a 12 meses de prisión y multa de 10 SMLMV , y una pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión.

4.5. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena en atenci ón al cumplimiento de los presupuestos para tales fines.

V. APELACIÓN

5.1. Contra el fallo en mención, tanto la víctima como la defensa interpusieron el recurso de apelación, en los siguientes términos.110016000015201313104-01 Omar Fernando Valderrutem Bueno Lesiones personales culposas

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5.2. La víctima indicó que, si bien considera ajustado a derecho el fallo condenatorio proferido en contra de Omar Fernando Valderrutem Bueno, estimó que el a quo omitió imponer la sanción de que trata el artículo 46 del CP, cuyo tenor literal reza así:

ARTICULO 46. LA INHABILITACION PARA EL EJERCI CIO DE PROFESION,

de que trata el artículo 46 del CP, cuyo tenor literal reza así:

ARTICULO 46. LA INHABILITACION PARA EL EJERCI CIO DE PROFESION, ARTE, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven. En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nac ionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda.

También ci tó los artículos 52 y 53 de la misma norma para fundamentar su petición de que se le imponga la pena antes referida, en razón de que, para la fecha en la que ocurrieron los hechos, el enjuiciado no tenía habilitado el título de cirujano plástico a lo cual atribuyó el fatal resultado de la intervención quirúrgica.

Expuesto lo anterior, pidió que se modifique la sentencia recurrida en aras de que se incluya la sanción de que trata el artículo 46 del CP.

atribuyó el fatal resultado de la intervención quirúrgica.

Expuesto lo anterior, pidió que se modifique la sentencia recurrida en aras de que se incluya la sanción de que trata el artículo 46 del CP.

5.3. El defensor solicitó que se revoque el fallo motivo de censura y en su lugar se profiera fallo absolutorio y se decrete la prescripción de la acción penal.

En primer lugar, adujo que el a quo efectuó una interpretación errada del consentimiento informado suscrito por la víctima, puesto que dicho documento fue claro en que , si bien el acusado se comprometía a llevar a cabo de la mejor mane ra posible el procedimiento estético, esto no aseguraba que no podía quedar110016000015201313104-01 Omar Fernando Valderrutem Bueno Lesiones personales culposas

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ninguna secuela, ya que dependía de cómo iba a reaccionar el organismo de la víctima.

En ese sentido, expresó que en este caso se presentó la causal eximente de responsabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 32 del CP, el cual establece:

2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se pue de disponer del mismo.

Adicionalmente, adujo que la falladora de primera instancia no tuvo en cuenta el concepto emitido por el Tribunal Nacional de Ética Médica sobre el procedimiento que llevó a cabo Valderrutem Bueno, en el cual se concluyó que se realizó de manera adecuada.

En tercer lugar, indicó que tampoco fue valorado el dictamen pericial elaborado por Hernando José González García, quien reiteró

en el cual se concluyó que se realizó de manera adecuada.

En tercer lugar, indicó que tampoco fue valorado el dictamen pericial elaborado por Hernando José González García, quien reiteró que la intervención quirúrgica ejecutada por el procesado fue correcta y que la lesión objeto de acusac ión obedeció a la inyección del biopolímero y no a la cirugía.

De la declaración que rindió el procesado, resaltó que la cicatriz de la que se quejó la víctima es de la naturaleza de cualquier cirugía y para ese tipo de procedimientos no se requiere el tí tulo de cirujano plástico, además que para aplicar anestesia local solo se exige ser médico general.

Reprochó el dictamen pericial vertido por Liliana Marcela Tamara, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, bajo el argumento de que la experta fue clara en afirmar que no tenía certeza de cicatrices previas por parte de la denunciante.

Afirmó q ue el consultorio del acusado sí contaba con los permisos legales para llevar a cabo intervenciones ambulatorias.

Por último, precisó que en este evento operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por cuanto:110016000015201313104-01 Omar Fernando Valderrutem Bueno Lesiones personales culposas

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  1. Los hechos ocurrieron en agosto de 2013.
  1. La formulación de imputación de cargos se hizo el 2 de junio de 2017.
  1. La calificación jurídica atribuida a Valderrutem Bueno
  1. Los hechos ocurrieron en agosto de 2013.
  1. La formulación de imputación de cargos se hizo el 2 de junio de 2017.
  1. La calificación jurídica atribuida a Valderrutem Bueno corresponde a los artículos 111, 112 inciso 1º, 113 inciso 2º y 4º, 117 y 120 del CP.

En consecuencia, consideró que han transcurrido más de 3 años desde el momento en que se efectuó la audiencia de formulación de imputación de cargos y, por ende, hay lugar a decretar la prescripción.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

7.2. Dos son los planteamientos que presenta la defensa a la corporación, a saber: i) concurrencia de la causal eximente de responsabilidad penal consagrada en el numeral 2º del artículo 3 del CP y ii) la prescripción de la acción penal.

Por cuestión metodológica, la sala abordará inicialmente el estudio del fenómeno extintivo de la acción penal, ya que, de prosperar éste se t erminaría la actuación. De lo contrario, se continuará con el análisis de la responsabilidad penal.

7.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CP y como regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en el respectivo tipo penal si fuere privativa

7.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CP y como regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en el respectivo tipo penal si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20.

En concordancia con el artículo 292 del C de PP, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación110016000015201313104-01 Omar Fernando Valderrutem Bueno Lesiones personales culposas

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y, a partir de ese momento, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad de la señalada en el artículo 83, pero no podrá ser inferior a 3 años.

Con base en las precisiones antes expuestas, para el caso en concreto se tiene que:

  1. El delito por el que se procede es el de lesiones personales culposas con deformidad física permanente y una incapacidad médico legal de 25 días.
  1. La pena máxima fijada para ese delito, según los artículos 111, 112 inciso 1º, 113 inciso 2º y 4º , 117 y 120 del CP, es de 3 7.8 meses de prisión.
  1. La audiencia de formulación de imputación se realizó el 2 de junio de 2017.
  1. Con ese acto procesal el término de prescripción de la acción penal se interrumpió y desde entonces debe contabilizarse de nuevo por la mitad del máximo, sin que pueda ser inferior a 3 años.
  1. La mitad de 37.8 sería 18.9, pero, como no puede ser inferior

penal se interrumpió y desde entonces debe contabilizarse de nuevo por la mitad del máximo, sin que pueda ser inferior a 3 años.

  1. La mitad de 37.8 sería 18.9, pero, como no puede ser inferior a 3 años, estos se cumplieron el 21° de junio de 2020, es decir casi 6 meses antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia.

Ahora, observa la sala que la juez de primera instancia adujo que n o había ocurrido dicho fenóme no extintivo de la acción penal debido a la suspensión de términos que se presentó como consecuencia de la pandemia por el Covid 19, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, es menester indicar que tal conclusión es errada por cuanto en ningún momento la suspensión de términos judiciales comprendió los de prescripción. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2020 determinó:110016000015201313104-01 Omar Fernando Valderrutem Bueno Lesiones personales culposas

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El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, “y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus

“y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y , (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación1.

Así mismo , lo dispuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo No 18 del 1 de abril de 2020.

En vista de lo anterior, no hay discusión alguna acerca de que la suspensión de términos judiciales por la Covid 19 no afectó los de prescripción en materia penal.

Ahora, en gracia de discusión, si se acepta la tesis del a quo, igual el proceso estaría prescrito para la fecha en que se profirió la sentencia -30 de diciembre de 2020-, vease:

prescripción en materia penal.

Ahora, en gracia de discusión, si se acepta la tesis del a quo, igual el proceso estaría prescrito para la fecha en que se profirió la sentencia -30 de diciembre de 2020-, vease:

  • Al momento de suspenderse los términos judiciales -16 de marzo de 2020-, faltaban 78 días para el 21° de junio, fecha de prescripción.

1 Corte Constitucional. MP Alejandro Linares. Sentencia C-213 de 2020. 1º de julio de 2020.110016000015201313104-01 Omar Fernando Valderrutem Bueno Lesiones personales culposas

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  • Los términos se reanudaron el 1 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2011567. - Si se cuentan 78 días a partir del 1 de julio, estos se cumplirían el 19 de septiembre de 2020.

Conforme a lo anterior, la sala decretará la extinción de l a acción penal por prescripción, sin que lo anterior afecte lo referente a la responsabilidad civil derivada del delito, conforme lo disponen los artículos 98 del CP y 80 del C de PP.

Ahora, en vista de que antes de proferirse la sentencia de primera instancia ya se había configurado la prescripción, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2, se deberá decretar la nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia.

OTRAS CONSIDERACIONES

Atendiendo a que la prescripción ha sido considerada una

Corte Suprema de Justicia 2, se deberá decretar la nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia.

OTRAS CONSIDERACIONES

Atendiendo a que la prescripción ha sido considerada una sanción ante la inoperancia del sistema judicial con graves repercusiones en especial en contra de las víctimas, esta corporación considera que se deben investigar las razones por las cuales la actuación no se tramitó dentro de los términos dispuestos por el legislador. Por lo anterior, se dispone la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue al Juez 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad encargado de tramitar este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive.

2 CSJ SP AP1457-2018 Radicado 52331 del 11 de abril de 2018.110016000015201313104-01 Omar Fernando Valderrutem Bueno Lesiones personales culposas

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Segundo: Declarar prescrita la acción penal seguida en contra de Omar Fernando Valderrutem Bueno y, en consecuencia, cesar el procedimiento penal que se le adelanta por estos hechos.

Tercero: Ordenar la cancelación de las anotaciones que figuren en contra de Omar Fernando Valderrutem Bueno por cuenta de esta actuación.

procedimiento penal que se le adelanta por estos hechos.

Tercero: Ordenar la cancelación de las anotaciones que figuren en contra de Omar Fernando Valderrutem Bueno por cuenta de esta actuación.

Cuarto: Compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue al Juez 37

Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad encargado de tramitar este proceso

Quinto: Contra esta providencia procede el recurso de reposición, al no haber sido la prescripción objeto de apelación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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