🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000015201404222-01-(30-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201404222-01-(30-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000015201404222-01

Acusado : Gersaín Peralta Gil Procedencia : Juzgado 34 Penal de Circuito Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delitos : Acto sexual violento agravado Acta N° : 165 /2021

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Gersaín Peralta Gil por el delito de acto sexual violento agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

El 12 de abril de 2014, en el apa rtamento ubicado en la calle 41 B N° 6B43 este-sur, del barrio La Victoria de Bogotá, Gersaín Peralta Gil amenazó a la menor Diana Paola Hernández Jiménez, de 17 años, -hermana de una compañera de trabajo de su novia-, y de manera violenta la hizo entrar a un cuarto, le colocó un cuchillo en el estómago, la obligó a despojarse de su ropa, le besó los senos y la vagina, le tomó fotografías y le grabó sus par tes íntimas; le ordenó colocarse

un cuchillo en el estómago, la obligó a despojarse de su ropa, le besó los senos y la vagina, le tomó fotografías y le grabó sus par tes íntimas; le ordenó colocarse en distintas poses sexuales, y le indicó que si contaba lo sucedido publicaría las fotos y los videos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 6 de abril de 2017 ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y la fiscalía le imputó a Peralta Gil, a título de autor, el delito de acto sexual violento agravado, el cual no aceptó. No se le impuso medida de aseguramiento1.

1 Decisión confirmada el 1° de junio de 2017 por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.110016000015201404222-01 Gersaín Peralta Gil

2

3.2. El 18 de mayo de 2017 la fiscalía radicó escrito de acusación conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211.2 del CP, el cual correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3. El 13 de junio de 20 17 se realizó la audiencia de formulación de acusación, y el 25 de julio del mismo año la preparatoria.

3.4. El juicio oral se desarrolló los días 2 de febrero, 20 de abril, 29 de junio, 9 de octubre y 6 de diciembre de 2018, 5 de marzo de 2019 y 14 de septiembre de 2020, cuando la juez emitió sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado

9 de octubre y 6 de diciembre de 2018, 5 de marzo de 2019 y 14 de septiembre de 2020, cuando la juez emitió sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y profirió sentencia.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo condenó a Gersaín Peralta Gil a la pena principal de 134 meses de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Le negó cualquier beneficio, por lo que ordenó que de manera inmediata se librara orden de captura en su contra.

La juez consideró que, con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para proferir condena por el delito imputado, pues gracias a las declaraciones de la víctima se lograron establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del procesado.

Agregó que la declaración de Diana Paola Hernández Jiménez contó con el respaldo de los testimonios de su hermana Carmen Rosa Hernández Jiménez; del patrullero Víctor Daniel Muñoz Velasco, quien atendió la denuncia; del doctor Ricardo Alonso Carvajal Camacho, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien valoró a la víctima , y de Jenny Lorena Clavijo Neira, psicóloga investigadora del CTI, quien la entrevistó.

En cuanto a las pruebas de descargo , refirió que no sembraron ninguna

Legal, quien valoró a la víctima , y de Jenny Lorena Clavijo Neira, psicóloga investigadora del CTI, quien la entrevistó.

En cuanto a las pruebas de descargo , refirió que no sembraron ninguna duda respecto a la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal del encartado, pues se escucharon los testimonios de Martha Lucia Hernández y de110016000015201404222-01 Gersaín Peralta Gil

3

su hija S.Y.R.R, quienes se limitaron a informar que no tenían conocimiento de los hechos. Además, que no se evidenció ninguna razón para que la víctima quisiera perjudicar al acusado, como para inventar lo sucedido.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Recurrente:

La defensa interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos2:

5.1.1. La juez no valoró las pruebas en conjunto. Carmen Rosa Hernández y el médico legista declararon sobre lo que la víctima les comentó.

5.1.2. La víctima es “una niña venida del campo, que llega a una parte donde le dan trabajo, le dan posada, y de hecho llega prácticamente con ropas muy bajas, en shorts, como lo dicen quienes vinieron a rendir testimonio a este proceso, eso no es de una niña venida del campo y menos de ese sector de Colombia, como es esa tierra fría, donde provenía aquella niña…” (Sic).

5.1.3. La defensa presentó dos testigos, uno de ellos importante, ya que se trató de una niña menor de edad, S.Y.R.R, hija de Martha Lucia Rodríguez

tierra fría, donde provenía aquella niña…” (Sic).

5.1.3. La defensa presentó dos testigos, uno de ellos importante, ya que se trató de una niña menor de edad, S.Y.R.R, hija de Martha Lucia Rodríguez Heredia, quien vivía con Gersaín Peralta Gil para la época de los hechos, y que manifestó que Diana Paola convivió con ellos por 2 o 3 días, que se la pasaba en ropas muy pequeñas y que el día de los sucesos ella se fue detrás del procesado, y la puerta de la habitación estaba abierta, lo que se contradice con lo que la víctima afirmó, pues no se entiende cómo no gritó si no le taparon la boca.

5.2. Como no recurrentes , se pronunciaron la fiscalía y el Ministerio Público, quienes solicitaron que se confirme la decisión de primer grado.

La primera señaló que la sentencia se sujeta a una sana valo ración de la prueba presentada, sin que la defensa haya realizado un ataque serio y justificado contra la decisión.

El segundo refirió que el juzgado cumplió con la carga que la le y le exige para emitir sentencia condenatori a, pues el testimonio de la víctima fue contundente y se corroboró con las demás pruebas practicadas, ya que debe tenerse en cuenta que delitos como el que cometió el procesado se ejercen en la clandestinidad.

2 Cfr. Min. 34:07 de la audiencia del 14 de septiembre de 2020.110016000015201404222-01 Gersaín Peralta Gil

4

Agregó que la actitud de la menor, su presentación ni la ropa que usaba,

Gersaín Peralta Gil

4

Agregó que la actitud de la menor, su presentación ni la ropa que usaba, son argumentos para destruir la contundencia de la prueba.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de Gersaín Peralta Gil, como autor del delito de acto sexual violento agravado, o si lo procedente es absolverlo.

6.3. Revisada la actuación, en especial la prueba practicada en el juicio oral, se anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada, pues no quedó duda del compromiso penal de Peralta Gil en el delito del que fue víctima Diana Paola Hernández Jiménez.

6.4. La sala encuentra infundadas las críticas realizadas por la defensa al testimonio que rindió la víctima, por cuanto, en sí mismo y en conjunto con los demás elementos de prueba incorporados al plenario, sus respuestas se perciben creíbles, concretas, sin asomo de indecisión o animadversión que haga dudar de la veracidad de sus relatos, pues no se advierte interés en perjudicar al acusado.

La víctima3, a sus 21 años, narró en juicio oral los vejámenes a los que fue sometida por parte de quien era el compañero sentimental de Martha Lucía

La víctima3, a sus 21 años, narró en juicio oral los vejámenes a los que fue sometida por parte de quien era el compañero sentimental de Martha Lucía Rodríguez, una amiga de su hermana , a cuya casa llegó a vivir mi entras conseguía trabajo en Bogotá.

Relató que desde que llegó a la casa de Martha, donde pernotaba el acusado, este empezó a mirarla y a co rtejarla, incluso le compró ropa interior y le pidió que se la pusiera, a lo que ella no accedió.

Señaló que en vista de la situación, ella y su hermana Carmen Rosa Hernández Jiménez , acordaron que lo mejor era que abandonara la casa de Martha, pero el procesado se enteró de eso, por lo que el 12 de abril de 2014 “me

3 Declaró el 29 de junio de 2018. Cf. Min. 22:10 en adelante.110016000015201404222-01 Gersaín Peralta Gil

5

dice que no, que yo por qué me iba… entonces él encierra a los niños en el cuarto y me empuja al cuarto… me encierra, me echa seguro, me pide que me desnude, me amenaza, me dice que me quite la ropa, que me va a matar y me obligó a quitarme la ropa, la camisa, todo, me dej ó desnuda, luego y o empiezo a gritar duro a los niños, empiezo a gritar fuertísimo, pero nadie me escucha, nadie me ayuda, grito muy fuerte y de pronto él me dice que me calle, me trata horrible, me dice groserías..”

Añadió que el procesado le sacó un cuchillo y se lo puso en el estómago, y

dice que me calle, me trata horrible, me dice groserías..”

Añadió que el procesado le sacó un cuchillo y se lo puso en el estómago, y le manifestó que si no se callaba “no le importaba darle 3 puñaladas”. Luego refirió: “…empieza a besarme los senos, a tocarme, saca unos guantes negros y dice que él me va a matar, saca el celular, yo lloro, y él me dice que me calle o que me mata, me calmo y él empieza a tomarme fotos, me abre de piernas , me toma fotos y me grababa todo el cuerpo, me grababa la cara y me dice que no le cuente a nadie o si no que esas fotos se van a hacer públicas”.

Diana Paola informó que no la accedió, porque ella le pidió que no lo hiciera, ya que era virgen, ante lo cual el procesado se vistió y salió a correr, por lo que ella aprovechó y fue hasta la panadería donde trabajaban su hermana y Martha, les comentó lo sucedido e informaron a la policía.

Refirió que fueron en compañía de un agente de policía a buscar a Gersaín hasta la casa de él, pero que la mamá no los dejó entrar.

En el relato expuesto, la sala no advierte incoherencias o dubitaciones, por el contrario, fue una narración espontánea y clara frente a los hechos, pues la victima señaló por quién, cómo y dónde se produjeron.

Diana Paola no conocía anteriormente a Peralta Gil, residió en la casa de quien era su novia solo por 3 días, tiempo suficiente para que e ste demostrara las intenciones libidinosas hacía ella, es más, la víctima narró como él la

Diana Paola no conocía anteriormente a Peralta Gil, residió en la casa de quien era su novia solo por 3 días, tiempo suficiente para que e ste demostrara las intenciones libidinosas hacía ella, es más, la víctima narró como él la increpaba por la “pequeña” ropa que usaba y le pedía que dejara a su novio, por lo que ella decidió abandonar la casa de Martha.

Así las cosas, no se evidencia que Diana Paola haya inventado los hechos o confabulado con la intención de perjudicar a quien , se repite , no conocía anteriormente, es más, su intención, en aras de no ocasionar conflictos, era simplemente abandonar la casa donde permanecía el acusado , pues se sintió acosada por él.110016000015201404222-01 Gersaín Peralta Gil

6

6.5. Por otro lado, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de las víctimas para establecer los requisitos exigidos por la ley para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz4”, como en este caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo corroboraron lo manifestado por la ofendida.

Es cierto, como lo informó el defensor , que ni la hermana de la víctima ni los médicos que practicaron las valoraciones psicológica y sexológica a Diana Paola, fueron testigos directos de los hechos, pues como lo ha dic ho la Corte Suprema de Justicia, la tendencia en delitos sexuales es la de que “el agresor actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba;

Paola, fueron testigos directos de los hechos, pues como lo ha dic ho la Corte Suprema de Justicia, la tendencia en delitos sexuales es la de que “el agresor actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba; de ahí que ha dado en denominárselos como “delitos a puerta cerrada 5”; sin embargo, no por ello los testimonios que rindieron los mencionados deben ser desechados sin más, pues tod os declararon sobre circunstancias que sí percibieron a través de sus sentidos, la primera como familiar de la víctima y las otras dentro de sus experticias.

6.6. Así, el testimonio que rindió la hermana de Diana Paola, Carmen Rosa Hernández Jiménez6, en el sentido que la juez lo valoró, es decir, frente a los hechos que percibió directamente , pues respecto a los dichos de la víctima es prueba de referencia, ya que no los percibió y nada le constó sobre ellos, se torna clara y coherente, lo que contribuye a realizar la corroboración periférica7 de los dichos de la ofendida.

Así entonces, si bien a esta declarante no le const a nada sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pues se repite, no fue testigo directo, sí testificó sobre situaciones que evidenció de manera personal, por ejemplo: i) Que Diana Paola residió en la casa de su amiga Martha, donde permanecía el procesado por ser novio de esta. ii) Que Martha trabajaba con ella

4 Cfr. CSJ. SP, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015. 5 CSJ. SP. 7322-2016, Rad. 45585. 6 ídem, Cf. Min. 46:31 en adelante.

4 Cfr. CSJ. SP, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015. 5 CSJ. SP. 7322-2016, Rad. 45585. 6 ídem, Cf. Min. 46:31 en adelante. 7 La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 3332-2016, radicado N° 43.866 del 16 de marzo de 2016, enseñó que éste término tenía su origen en el derecho español y se usaba “para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado 7; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual7; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros”. La corte aclaró que no era posible ni conveniente hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependería de las particularidades del caso; no obstante, trajo a colación algunos ejemplos de corroboración con el propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva, entre los que citó: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar

el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”.110016000015201404222-01 Gersaín Peralta Gil

7

en una panadería, por lo que no permanecía en la casa. iii) Que su hermana se mostraba incómoda con las insinuacio nes del acusado previas a los hechos , y por eso ambas decidieron que lo mejor era que se fuera de la casa de Martha. iv) Que Diana Paola quedó afectada psicológicamente después de lo ocurrido. v) Que después de que la víctima le contó lo sucedido, fueron hasta la casa de Martha y encontraron a sus 2 hijos menores llorando y asustados, quienes le manifestaron que “escucharon los gritos y el llanto de su hermana” vi) Que fueron -junto a su hermana, Martha y un agente de la policíaa la casa del procesado, pero la mamá no las dejó entrar.

Lo expuesto por esta testigo corrobora las manifestaciones de la víctima, respecto a qué pasó antes y después de los hechos, situaciones que percibió de

no las dejó entrar.

Lo expuesto por esta testigo corrobora las manifestaciones de la víctima, respecto a qué pasó antes y después de los hechos, situaciones que percibió de manera directa, dada la cercanía por su familiaridad con Diana Paola.

6.7. En este mismo sentido , se contó con las declaraciones de Ricardo Alonso Carvajal Camacho 8, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien le practicó la valoración sexológica a la víctima, y de Jenny Lorena Clavijo Neira9, psicóloga del C.T.I.

Ambos expertos hicieron un recuento de lo que la víctima les narró, el primero en la anamnesis y la segunda en la entrevista, lo cual, si bien constituye prueba de referencia, coincide, en sus puntos vertebrale s, con lo que aquella declaró en juicio oral.

En este entendido, los reproches del recurrente frente a las pruebas practicadas en juicio, no alcanzan a derrumbar las conclusiones a las que llegó el a quo, por lo que su pretensión para que se absuelva al acusado no tiene prosperidad y la decisión será confirmada.

6.8. Ahora, contrario a lo que el apelante afirmó, la juez en la sentencia de primer grado sí valoró las pruebas de descargo, diferente es que no les haya dado el poder suasorio que pretendió la defensa. Y es que, analizados los testimonios que rindieron Martha Lucia Rodríguez Heredia 10 -compañera sentimental del procesado para la época de los hechosy su hija S.Y.R.R11, no se advierte que de ellos se pueda edificar algún asomo de duda frente a los claros señalamientos

procesado para la época de los hechosy su hija S.Y.R.R11, no se advierte que de ellos se pueda edificar algún asomo de duda frente a los claros señalamientos efectuados en contra de Peralta Gil.

8 Testifico el 29 de junio de 2018, Cf. Min. 8:25 9 Declaró el 9 de octubre de 2018. Cf. Min. 06:25. 10 Testificó el 06 Diciembre 2018, Cf. Min. 12:45. 11 Declaró en cámara de Gesell el 6 de diciembre de 2019, Cf. Min. 15:33: 56110016000015201404222-01 Gersaín Peralta Gil

8

La primera atacó el hecho de que la víctima, a quien ayudó a quedarse en su casa, se la pasara en shorts o en prendas de vestir cortas, pero frente a los hechos fue clara en señalar que nada observó. Así, frente a la pregunta de la fiscalía: “¿díganos si a usted le constan los hechos que dieron origen a esta investigación, es decir, el abuso de Gersaín Peralta a Diana Paola Hernández… usted estaba en la casa cuando sucedió eso?, la testigo respondió “no”.

Lo mismo ocurrió con la menor, de quien fue evidente su preparac ión para responder las preguntas que le realizó el defensor; sin embargo, su testim onio sirvió incluso para corroborar muchos de los dichos que dio a conocer la víctima.

La niña señaló que Gersaín Peralta Gil era el novio de su mamá , y que Diana Paola fue “una muchacha que estaba en nuestra casa como cuidándonos ”

La niña señaló que Gersaín Peralta Gil era el novio de su mamá , y que Diana Paola fue “una muchacha que estaba en nuestra casa como cuidándonos ” en el 2014, pero sólo lo hizo por 2 o 3 días.

S.Y.R.R. declaró:

Defensa: ¿tú sabes por qué viniste hoy a estos juzgados? Respondió: “a decir la verdad de lo que había pasado ”…. Defensa: ¿podrías contarnos qué pasó ese día? Respondió: “yo estaba con mi hermano F haciendo las tareas encima de una mesa, y entonces ahí estaba Paola, después llegó mi papá, bueno mi padrastro, y él se fue para la pieza y después ella se fue detrás y después ahí fue cuando nosotros estábamos normal haciendo la tarea y ahí fue pues cuando pasó eso, que dijeron que paso”.

Sin embargo, al preguntársele ¿tú dices que pasó algo entre el señor Gersaín Peralta y Diana Paola, t ú que viste que pas ó?, fue clara en contestar “no vi , porque yo estaba haciendo tareas con F”.

Posteriormente, la defensa cuestionó a la menor sobre la ropa que usaba Diana Paola cuando los cuidaba, a lo que la niña contestó “como unos shorcitos y una camisa”.

6.9. Queda claro entonces, que Martha Lucía ni su hija observaron lo que pasó entre Gersaín Peralta Gil y Diana Paola Hernández Jiménez el día de los hechos, pero además, la narración de la niña se contradice con lo que Carmen Rosa Hernández Jiménez y su hermana -la víctimadieron a conocer en juicio, lo cual percibieron de manera direct a, como es el hecho de que cuando llegaron

hechos, pero además, la narración de la niña se contradice con lo que Carmen Rosa Hernández Jiménez y su hermana -la víctimadieron a conocer en juicio, lo cual percibieron de manera direct a, como es el hecho de que cuando llegaron hasta la casa de Martha encontraron a los menores S.Y.R.R. y F. asustados y110016000015201404222-01 Gersaín Peralta Gil

9

llorando porque habían escuchado los gritos y el llanto de Diana Paola , lo cual coincide con lo que esta última declaró en el sentido de que el acusado, antes de encerrarla a ella en un cuarto, hizo lo mismo con los niños.

Para esta colegiatura es lamentable que el defensor haya enfocado el testimonio de la menor con preguntas relacionadas con la vestim enta de la víctima, situación que también enfatizó en el recurso de apelación, lo cual constituye una inaceptable actitud discriminadora y vulneradora de la dignidad humana de Diana P aola Hernández Jiménez , al pretender justificar el comportamiento delicti vo del acusado en el simple hecho de que ella usaba determinadas prendas de vestir. Apreciaciones como esta, soslayan los derechos de las mujeres víctimas de delitos sexuales y constituyen un menosprecio al libre desarrollo de la personalidad.

6.10. Presumir el consentimiento de la víctima a partir de la forma en cómo esta se v iste delante de su agresor, es desconocer en su integridad la normatividad nacional e internacional que demanda la protección de mujeres víctimas de delitos sexuales.

Así por e jemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacionalnormatividad nacional e internacional que demanda la protección de mujeres víctimas de delitos sexuales.

Así por e jemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacionalratificado por Colombia a través de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 - en su artículo 70 establece los principios de valoración de la prueba en casos de violencia sexual , y consagra que el consentimiento de la víctima no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta ni de su silencio o falta de resistencia.

En consecuencia, la manera de vestir no puede servir para construir un absurdo juicio de responsabilidad en cabeza d e la ofendida, máxime cuando en casos de violencia sexual no hace parte de los elementos del tipo exigir a las víctimas que guarden cierta autotutela hacía un posible agresor.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia enfatizó: “… Además erigiría, de aceptarlo, la irrazonable obligación para las víctimas de este tipo de conductas de ejercer o desplegar mecanismos de autotutela, cuya exigencia es procedente frente a otros punibles, como la estafa (cfr. CSJ. SP, jun. 10 de 2008, rad. 28693, entre otras), y que determina la exoneración de responsabilidad penal al autor cuando el ofendido no los ejerce, pero del todo inviables frente a los delitos sexuales, no sólo por la posición del sujeto pasivo, sino porque crearía un amplio espectro de subjetivismo en donde podrían caber exigencias de estirpe moral (así, p. ej. al propiciar el acto por vestirse de forma provocativa o por asumir una actitud que podría calificarse de insinuante, etc.) bajo el110016000015201404222-01

caber exigencias de estirpe moral (así, p. ej. al propiciar el acto por vestirse de forma provocativa o por asumir una actitud que podría calificarse de insinuante, etc.) bajo el110016000015201404222-01 Gersaín Peralta Gil

10

prurito de que, bajo su propia responsabilidad el ofendido habría incrementado los niveles de riesgo permitido por lo cual debe atenerse a las consecuencias de ese obrar”12.

6.11. Por otro lado, la víctima fue clara en afirmar que gritó y pidió auxilio, pero al ser amenazada por el agresor con un cuchillo optó por guardar silencio y acceder a lo que él le pedía, conducta comprensible ante el grado de disminución que presentaba debido a la violencia física y moral que Gersaín Peralta Gil ejerció contra ella.

Frente a este tipo de situaciones, la Corte Suprema de Jus ticia13 enseñó que, en los momentos de conmoción psíquica, si bien en algunos casos se pueden producir reacciones de defensa como movimientos bruscos, gritos, etc., también suele suceder lo contrario, esto es, que se inhiba la siquis y la persona quede, no solo transitoriamente paralizada, sino incapaz para hacer frente a su agresor.

Así entonces, en el presente asunto no es posible deducir el consentimiento a la práctica sexual por parte de la ofendida, a partir de su inacción o de su silencio, pues ninguna regla de la experiencia se puede edificar en torno a que siempre las víctimas gritan o se defienden, pues como se dijo, su voluntad se vio doblegada ante la amenaza con el arma cortopunzante.

silencio, pues ninguna regla de la experiencia se puede edificar en torno a que siempre las víctimas gritan o se defienden, pues como se dijo, su voluntad se vio doblegada ante la amenaza con el arma cortopunzante.

6.12. Pero además , de tiempo atrás , la corte ha dicho que evaluar el comportamiento de la víctima en cuanto a su forma de vestir o actuar , para determinar la responsabilidad penal del agresor , atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y dignidad, y entraña una forma de revictimización. Precisó14:

“… con el fin de establecer la responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta de la víctima… Cuando la investigación penal adquiere estas características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal, totalmente ajena a la realización de las finalidades del proceso penal, y por lo tanto violatoria de los derechos de la víctima y, por consecuencia, del debido proceso.

“De lo anterior se concluye que las víctimas de delitos sexuales tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan”.

12 cfr. CSJ. SP, sep. 23 de 2009, rad. 23508 reiterado en SP 5395-2015, Radicación N° 43880. 13 Consultar: SP 5395-2015, Radicación N° 43880.

12 cfr. CSJ. SP, sep. 23 de 2009, rad. 23508 reiterado en SP 5395-2015, Radicación N° 43880. 13 Consultar: SP 5395-2015, Radicación N° 43880. 14 Consultar: CSJ. SP, ene. 26 de 2006, rad. 23706, SP, sep. 23 de 2009, rad. 23508 , SP 5395-2015, Radicación N° 43880 y C orte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, entre otras.110016000015201404222-01 Gersaín Peralta Gil

11

Estos lineamientos van acorde con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, por ejemplo, en los artículos 70, literal c, y 71, literal a, de las reglas de procedimiento y prueba del Estatuto de Roma se establece que la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no pod rán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima.

En e l mismo sentido se pueden citar otros instrumentos internacionales como: la Convención de Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas para la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención de Belém do Pará; la denominada Plataforma de Acción de Beijing, entre otros.

Por tanto, queda claro que argumentos como los que el defensor expuso,

también conocida como Convención de Belém do Pará; la denominada Plataforma de Acción de Beijing, entre otros.

Por tanto, queda claro que argumentos como los que el defensor expuso, tendientes a disminuir la credibilidad de la víctima por c ómo esta se vestía o porque -según élpudo gritar y no lo hizo, distan de la normatividad vigente en materia de protección de las mujeres víctimas de delitos sexuales, como es el caso de Diana Paola Hernández Jiménez.

Entre tanto, los actos violentos cometidos por el procesado en contra de la víctima, físicos -tomarla del brazo para bajarle sus prendas, tocarla y grabarlay morales –amenazarla de muerte con un cuchillo y decirle palabras soecesfueron el medio p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...