TSDJ BOG SP - 110016000015201404544 01-(25-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201404544 01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015201404544 01
Procesado: Óscar Fabian Patiño Díaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
Procedencia: Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria
Confirma
Aprobado mediante Acta Nº 107 de 2019
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 25 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Óscar Fabián Patiño Díaz como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 28 de abril de 2014, en cumplimiento de orden de allanamiento y registro efectuado al inmueble ubicado en la carrera 14 C No. 78 – 46 sur, barrio Gran Yomasa, localidad de Usme de esta ciudad, se encontró al interior d e la vivienda sustancia veget al consistente en marihuana
registro efectuado al inmueble ubicado en la carrera 14 C No. 78 – 46 sur, barrio Gran Yomasa, localidad de Usme de esta ciudad, se encontró al interior d e la vivienda sustancia veget al consistente en marihuana con peso neto total de 5649,3 gramos. Además, fue hallada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 sin número serial, con seis cartuchos enRadicado: 110016000015201404544 01
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el tambor y una caja de municiones marca Indumil con 16 cartuchos para calibre 38, elemento idóneo de disparo y cartuchos aptos para su percusión.
En el inmueble allanado se encontraban Miyan Lasso y Oscar Fabián Patiño Díaz quienes fueron capturados.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Ante el Juzgado 55 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 25 de abril de 2014 se llevó a cabo audiencia preliminar de legalidad a la orden, registro y procedimiento de allanamiento; de legalización de incautación de elementos con fines de comiso; de legalización de captura en flagrancia y de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Óscar Fabián Patiño Díaz y Miyan Lasso el cargo como coautores del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 inciso 1º del C.P.
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 inciso 1º del C.P. modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 , en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “conservar, almacenar y vender”, conforme el inciso 2º del artículo 376 del C.P. modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
En dicha diligencia, Miyan Lasso se allanó a la imputación y el procesado Patiño Díaz no aceptó los cargos formulados por parte del ente acusador, sin que el órgano persecutor solicitara la imposición de medida de aseguramiento, por lo que el juzgado ordenó su libertad.
3.2. El 22 de agosto de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación2 en el que señaló que el delito de tráfico, fabricació n o porte de estupefacientes, fue enrutado únicamente en las modalidades de “conservar y vender”, tipificado en el artículo 376 inciso 3º del C.P. y el
1 Folios 7 a 10, carpeta 1. 2 Folios 56 a 61, carpeta 1Radicado: 110016000015201404544 01
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de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acc esorios, partes o municiones, bajo el verbo rector de “tener en un lugar” , cuya formulación la realizó el 15 de marzo de 2016 ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en iguales términos3.
3.3. La audiencia preparatoria la realizó el 28 de junio de 2016 y en ella las partes presentaron estipulaciones y el juzgado decretó las pruebas solicitadas4.
3.4. El juicio oral lo instaló el 17 de abril de 20185 con la declaración de inocencia del procesado y la presentación de la teoría del caso por la Fiscalía y la defensa . Seguidamente, fue escuchado el testimonio de l investigador Patrullero Alejandro Restrepo Villada6.
3.5. Continuó la audiencia de juicio oral el 12 de junio de 20187 con la incorporación de los elementos que soporta n las estipulaciones probatorias consistentes en: i) la plena identificación del procesado Óscar Fabián Patiño Díaz; ii) el peso y clase de la sustancia incautada correspondiente a 4270 y 1378.9 gramos de marihuana; iii) la mismidad de la sustancia, el arma y la munición encontrada, de acuerdo al álbum fotográfico aportado ; iv) que el acusado no posee permiso para portar o tener armas de fuego; v) la clase y condición del arma de fuego que fue incautada, la cual es apta para disparar e igualmente los cartuchos que fueron encontrados, compatibles con el revólver; y, v) la
para portar o tener armas de fuego; v) la clase y condición del arma de fuego que fue incautada, la cual es apta para disparar e igualmente los cartuchos que fueron encontrados, compatibles con el revólver; y, v) la edad del acusado para el momento de los hechos, conforme el registro civil aportado.
En la misma audiencia, fue recibida la declaración del Patrullero Edwin Darío Martínez Salgado 8, quien incorporó el acta de incautación de elementos9.
3 Folio 62, carpeta 1 4 Folio 68, carpeta 1. 5 Folio 101, carpeta 1 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 17 de abril de 2018. Record 16:25 7 Folio 127, carpeta 1 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de junio de 2018. Record 21:33 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de junio de 2018. Record 46:25Radicado: 110016000015201404544 01
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3.6. El 28 de agosto de 2018 10 fue recepcionado el testimonio de l Intendente Julián Leonardo Álvarez Gómez11.
3.7. La audiencia de juicio fue reanudada el 25 de junio de 201912, en la cual fueron recepcionados los testimonios de Lidian Johana Galindo Huertas13 y Carlos Augusto Ni via Vera14. Clausurado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y corrió traslado a los
Huertas13 y Carlos Augusto Ni via Vera14. Clausurado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y corrió traslado a los intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previs to e inmediatamente dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley 15, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En la sentencia del 25 de junio de 201916, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Óscar Fabián Patiño Díaz a las penas principales de 150 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, por ese mismo término, como coautor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
10 Folio 131, carpeta 1 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de agosto de 2018. Record 05:57 12 Folio 179, carpeta 1 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2019. Record 05:26
11 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de agosto de 2018. Record 05:57 12 Folio 179, carpeta 1 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2019. Record 05:26 14 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2019. Record 15:45 15 Folios 181 a 185, carpeta 1. 16 Folios 157 a 178, carpeta 1Radicado: 110016000015201404544 01
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4.2. Inicialmente, indicó que los testigos presentados por la defensa son personas que mostraron un interés en los resultados de la situación de Patiño Díaz, en razón del grado de paren tesco y la amistad, por lo que los de la Fiscalía tenían mayor peso y fuerza de convicción en comparación con los de descargo.
4.3. Luego, hizo alusión al testimonio del investigador Alejandro Restrepo Villada, quién tuvo contacto con fuente humana que puso en conocimiento que en el inmueble previamente identificado, tres personas se dedicaban al expendio de estupefaciente, las que describió y una de ellas correspondía al acusado.
4.4. También refirió la declaración de Edwin Darío Vanegas Salgado investigador de la Sijin y qui én participó en la diligencia de allanamiento, el que dio cuenta que al interior del inmueble en la labor de registro se obtuvieron varios elementos de prueba, entre ellos, sustancia estupefaciente y un arma de fuego; además la presencia de
allanamiento, el que dio cuenta que al interior del inmueble en la labor de registro se obtuvieron varios elementos de prueba, entre ellos, sustancia estupefaciente y un arma de fuego; además la presencia de dos personas, una de las cuales fue reconocida por el testigo en la sala de audiencias, tratándose del implicado Patiño Díaz17.
4.5. Luego de reseñar la práctica testimonial , el juzgado de primera instancia encontró demostrada la materialidad de la s conductas punibles endilgadas, toda vez que no ha y duda, que efectivamente la sustancia hallada en el allanamiento realizado al inmueble donde se encontraba Óscar Fabián Patiño con la señora Miyan Lasso, se trata de marihuana en cantidad de 4270 y 1378,9 gramos, la que tenía fines de comercialización, inferencia que realiz ó al notar que otro de los elementos incautados, fue una báscula digital y una cantidad de bolsas transparentes, que por las reglas de la experiencia y la lógica, permiten interpretar que tales elementos habitualmente sirven para dosifica r el elemento nocivo.
Agregó que conforme lo indicó el Patrullero Alejandro Restrepo, en las labores de vecindario éste observó que varias personas que habían
17 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de junio de 2018. Record 33:36Radicado: 110016000015201404544 01
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entrado a dicho bien inmueble, salían consumiendo sustancias en sus alrededores o parques aledañ os, con lo que dejó en evidencia la real
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entrado a dicho bien inmueble, salían consumiendo sustancias en sus alrededores o parques aledañ os, con lo que dejó en evidencia la real afectación del bien jurídico a la salud pública.
4.6. Igualmente, en el allanamiento fue encontrada un arma de fuego utilizada para intimidar a las personas ajenas que pudier an de algún modo entorpecer el negocio de tráfico de estupefacientes.
4.7. Concluyó que, resultaría inaudito considerar que el acusado no tenía conocimiento o le era ajeno el asunto como lo refirió el defensor en su teoría del caso, al atender la cantidad de sustancia incautada y el arma de fuego con sus municiones que hallaron en el bien inmueble, al tener en cuenta que el procesado fue señalado y reconocido por los testigos traídos a juicio por la Fiscalía, quienes relataron de manera coherente las diligencias que desplegaron y la descripción física que dio a conocer la fuente humana, de una de las personas inmersa en el actuar delictivo, descripción que coincide con la del aquí investigado.
Añadió que aunque el procesado no resid ía en el inmueble donde se produjo el allanamiento, ésta sola circunstancia no permitía desvirtuar su intervención en los hechos y responsabilidad en los mismos, por lo que concluyó, no obstante la valoración probatoria de la Fiscalía en s u última pretensión, ésta demostró la condición de coautor del procesado de los dos hechos y cargos endilgados.
4.8. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el
última pretensión, ésta demostró la condición de coautor del procesado de los dos hechos y cargos endilgados.
4.8. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones de 108 a 1 44 meses de prisión . A continuación dividió los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos cuya sanción oscila de 108 a 117 meses; al considerar los factores establecidos en el artículo 61 inciso 3º, impuso 110 meses.
Respecto a la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad oscila de 96 a 144 meses y multa de 124 a 1500 s.m.l.m., fijó los cuartos punitivos,Radicado: 110016000015201404544 01
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ubicándose en el cuarto mínimo que oscila de 96 a 108 meses y al tener en cuenta la gravedad de la conducta consistente en la distribución de sustancia estupefaciente en el inmueble del cual entraba y salía personal con el propósito de consumir a los alrededores el alucinógeno; además la intensidad del dolo, toda vez que, no obstante el conocimiento que con la conducta causó grave daño a la salud pública, ello no importó en aras de obtener lucro, por lo que impuso la pena de 100 meses de prisión y multa de 124 s.m.l.m.v.
conocimiento que con la conducta causó grave daño a la salud pública, ello no importó en aras de obtener lucro, por lo que impuso la pena de 100 meses de prisión y multa de 124 s.m.l.m.v.
Seguidamente indicó que el delito más grave era el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con quantum de 110 meses, el cual incrementó en 40 meses por el concurso heterogéneo con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para un total de pena a imponer de 150 meses de prisión y multa de 124 s.m.l.m.v
Como pena s accesorias fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes por un tiempo igual al de la privativa de la libertad.
4.9. Respecto de los sustitu tos penales, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria por expresa prohibición, por lo que el penado debía cumplir la sanción en el establecimiento carce lario que determinara el INPEC y ordenó librar la orden de captura, cuando se encontrara ejecutoriada la sentencia.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido.
5.2. Al efecto, argumentó que el juez de primera instancia no analizó lo informado por la fuente humana y ratificado por los policiales queRadicado: 110016000015201404544 01
y en su lugar absolver a su defendido.
5.2. Al efecto, argumentó que el juez de primera instancia no analizó lo informado por la fuente humana y ratificado por los policiales queRadicado: 110016000015201404544 01
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declararon en el juicio , en el sentido que lo señalado por aquella fue que en el inmueble ya identificado, se cometieron una serie de conductas punibles por dos personas de sexo masculino de 46 y 25 años y una de sexo femenino de 42 años , sin tener en cuenta que su prohijado, para el momento de los hechos contaba con 20 años.
En efecto, sobre la existencia del joven de 25 a ños dieron cuenta los testigos Lidian Yohana Galindo Huertas y Carlos Augusto Nivia Vera, quienes afirmaron que cuando visitaban a Miyan Lasso, aquél les abría la puerta a quien describieron como acuerpado, moreno , conocido como “Caliche”.
5.3. Puso de presente que el juzgado reconoció que la investigación fue precaria, lo cual no podía atribuírsele al investigado y no obstante la existencia de línea jurisprudencial que permite al juzgador emitir sentencia condenatoria cuando la Fiscalía impetra sentencia absolutoria, ello no faculta al juzgador de completar la labor investigativa.
5.4. Calificó de desatinada la afirmación inmersa en las consideraciones, respecto que a los testigos traídos por la defensa no les debe dar crédito, sobre lo cual indicó el recurrente que por parte de
investigativa.
5.4. Calificó de desatinada la afirmación inmersa en las consideraciones, respecto que a los testigos traídos por la defensa no les debe dar crédito, sobre lo cual indicó el recurrente que por parte de cualquier procesado, los deponentes que deben presentarse son las personas que justamente lo conocen o que tienen algún grado de amistad.
5.5. Adicionalmente indicó, a partir de la declaración del Policía Edwin Darío Vanegas Salg ar, que el hecho de haberse encontrado a Óscar Fabián Patiño en el lugar donde se produjo el allanamiento y su reconocimiento por el uniformado, no es suficiente para predicar como desvirtuado el principio de inocencia de su defendido.
5.6. Igualmente, expuso que en la sentencia por parte del juzgador, se confundió la hora de la terminación de la diligencia del allanamiento (18:30), con la de su inicio (14:00), lo cual debe ser analizado con loRadicado: 110016000015201404544 01
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previamente expuesto; de allí la petición de revocar la deci sión impugnada y en su lugar , disponer la absolución a favor de su prohijado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por
apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si en el asunto bajo examen, co nforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
6.3. Cuestión previa
6.3.1. Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la res ponsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem18, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
18 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de
expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
18 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”Radicado: 110016000015201404544 01
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“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 19
6.3.2. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio , tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que , por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los
vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que , por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin d e corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:
“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.
Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que d ebe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
Resulta de esencial importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar con testación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena emitido por el a quo.
que nos ocupa, a fin de dar con testación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena emitido por el a quo.
19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Radicado: 110016000015201404544 01
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6.4. Del Caso concreto
6.4.1. En el asunto bajo estudio, una vez practicados los testimonios, la Fiscalía y la defensa solicitaron sentencia absolutoria, en razón de no existir discusión en punto de la materialidad de las conductas endilgadas, toda vez que se demostró que para el 24 de abril de 2014, en el inmueble ubicado en la carrera 14 C No. 78 – 46 sur, barrio Gran Yomasa de esta ciudad, en diligencia de registro y allanamiento, fueron hallados dos bloques envueltos en cinta, cuyo contenido se determinó correspondía a marihuana, con peso neto de 4270 y 1378, 9 gramos, conducta correspondiente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “conservar” (artículo 376 inciso 3º del C.P.).
Así mismo, se halló un arma de fuego tipo revólver calibre .38 Special, marca Colt’s, sin número serial, junto con 21 cartuchos para el mismo, marca Indumil 38 Special, que de acuerdo al informe de investigador de
del C.P.).
Así mismo, se halló un arma de fuego tipo revólver calibre .38 Special, marca Colt’s, sin número serial, junto con 21 cartuchos para el mismo, marca Indumil 38 Special, que de acuerdo al informe de investigador de laboratorio –FPJ-13, era apta para realizar disparos y ser utilizados en el revólver, respectivamente, lo que a su turno fue un hecho estipulado, sumado a la falta de permiso para su porte o tenencia . De suerte que, también se materializó la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de “tener en un lugar ”, verbo rector adicionado al artículo 365 del C.P. con la modificación dispuesta por el artículo 19 de la Ley 1453 de 201120.
No obstante la claridad de la materialidad de las conductas ilegales, las partes indicaron que no se podía sostener con igual vehemencia la autoría y responsabilidad de Oscar Fabián Patiño Díaz en las mismas, toda vez que si bien éste fue encontrado en el lugar y momento en que se produjo el allanamiento, donde se halló la sustancia y el arma de fuego, tal circunstancia se trató de una desafortunada coincidencia, por
20 “Artículo 365 C.P. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes
esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.” (subrayado fuera de texto)Radicado: 110016000015201404544 01
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cuanto él no residía allí y su presencia se deb ió a que estaba de visita en la vivienda, en donde reside su progenitor Fernando Patiño, la esposa de éste Miyan Lasso (quién también se encontraba en el lugar y aceptó cargos en la formulación de imputación) y un hijo de la pareja, diferente al acusado.
6.4.2. El argumento no fue de recibo para el a quo, por lo que dictó sentencia condenatoria 21, al no dar credibilidad a los testimonios presentados por la defensa , de los cuales destacó su parcialidad en razón de la amistad y la familiaridad con el procesado. Además, al calificar de inaudito que el acusado no tuviera conocimiento de la alta cantidad de estupefaciente que se encontraba en el inmueble, que fuera señalado y reconocido por los testigos, en punto de la descripción física que había dado previamente la fuente humana sobre las personas que ejecutaban el ilícito al interior de la vivienda y que coincidía una de ellas con la del capturado.
6.4.3. Pues bien , no existe discusión que al interior del inmueble ya identificado se halló marihuana y elementos para su dosificación, como una báscula digital y varias bolsas plásticas de color negro e incluso $85.000 en monedas de diferentes denominaciones (de acuerdo a l
identificado se halló marihuana y elementos para su dosificación, como una báscula digital y varias bolsas plásticas de color negro e incluso $85.000 en monedas de diferentes denominaciones (de acuerdo a l informe de investigador de campo FPJ -11 de 28 de junio de 2014, estipulado y aportado y el acta de incautación de elementos ), lo cual conlleva a concluir que la vivienda se utilizaba para ejecutar la actividad ilegal del narcomenudeo o distribució n de ma rihuana, que en audiencias preliminares indicaron se hacía en cantidad aproximada de media libra22.
Esa información, previamente había sido dada a conocer por fuente humana el 21 de abril de 2014 a funcionarios del Grupo de Estupefacientes de Bogotá, quienes con el propósito de corroborar la misma, desplegaron labores de vecindario, de las que dio cuenta el Patrullero Alejandro Restrepo Villada, el cual indicó que al inmueble
21 La petición de absolución de la Fiscalía no resulta vinculante para el juzgado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 41905. Decisión SP10585-2016. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 22 Audiencia de de legalización procedimiento de allanamiento, de 25 de abril de 2014. Audio 1, Record 24:15Radicado: 110016000015201404544 01
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ingresaban personas con a pariencia de consumidores que en efecto, salían y se dirigían a los alrededores o parques aledaños para consumir la sustancia23.
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ingresaban personas con a pariencia de consumidores que en efecto, salían y se dirigían a los alrededores o parques aledaños para consumir la sustancia23.
Situación confirmada por el Patrullero Edwin Darío Martínez Salgado quien señaló, que con ocasión de lo indicado por la fuente humana realizaron labores de vecindario en aras de individualizar el inmueble.
Con los datos obtenidos , la Fiscalía emitió orden de registro de allanamiento, el cual inició, según lo indicó el Intendente Álvarez Gómez, hacia las 5:20 de la tarde aproximadamente, hora que también fue señalada en la audiencia de legalidad de procedimiento de allanamiento, al sostenerse por la Fiscalía que el procedimiento comenzó a las 17:19 horas y concluyó hacia 19:35 del 24 de abril 24, lo que reiteró en la formulación de imputación 25, contrario a lo indicado por el defensor quien afirmó que había iniciado a las 2:00 de la tarde; ahora, cuando llegaron al inmueble, ingresaron y encont
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