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TSDJ BOG SP - 110016000015201406719 01-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201406719 01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir Procedencia: Juzgado 36 Penal del Circuito Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Revoca y absuelve Aprobado mediante acta Nº 072 de 2021 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Oswal Miguel Sáenz Quiroga como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. 2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la acusación1, el 6 de julio de 2014, en horas de la noche, en esta ciudad, Oswal Miguel Sáenz Quiroga invitó a su residencia y allí desnudó y acarició en sus partes íntimas y accedió carnalmente a Ángela Patricia Sáenz Herrera, aprovechando que esta padece un 1 Y de conformidad con lo probado a lo largo de la actuación.Radicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir 2

trastorno mental grave, que le impide comprender la naturaleza de su acto y prestar consentimiento válido para realizar el mismo. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Oswal Miguel Sáenz Quiroga por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, previsto en los artículos 210 y 211 numeral 2 del C.P., en calidad de autor, cargo no aceptado por el imputado2. El representante del ente acusador no solicitó medida de aseguramiento, por lo que el encartado continuó en libertad. 3.2 El 22 de junio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos hechos y delito por los que formuló imputación3. La actuación correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 3 de abril de 20184. 3.3 La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 16 de julio de 20185. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 4 de diciembre de 2018; 7 de junio y 13 de noviembre de 2019 y 15 de octubre de 2020. En la última fecha el estrado anunció el sentido condenatorio del fallo, corrió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dio lectura a la correspondiente sentencia6. 3.4 Contra la providencia la defensa interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 3.5 De acuerdo con información proporcionada por el defensor del 2 Ver folio 9 y 10 del cuaderno Nº 1. 3 Ver folios 12 a 16 idem. 4 Ver folio 23 idem.

el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 3.5 De acuerdo con información proporcionada por el defensor del 2 Ver folio 9 y 10 del cuaderno Nº 1. 3 Ver folios 12 a 16 idem. 4 Ver folio 23 idem. 5 Ver folios 27 idem. 6 Ver folios 31, 53, 57 y 72 a 74 idem.Radicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

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acusado, este se encuentra privado de la libertad por cuenta de la presente actuación, sin que se conozca la fecha exacta de su aprehensión y según los datos contenidos en el registro web de la población privada de la libertad, Oswal Miguel Sáenz Quiroga se encuentra recluido en el centro penitenciario de El Espinal, Tolima. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Como motivación de la sentencia condenatoria, el juzgador de primer grado adujo cuanto sigue: De acuerdo con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia con radicado Nº 51.692, para efectos de emitir una sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir no basta con demostrar que el sujeto pasivo padecía discapacidad mental, sino que debe probarse que esa alteración le impedía comprender y consentir la relación sexual, al punto que el autor aprovechó esa condición de vulnerabilidad para perpetrar el acto carnal que, en condiciones normales, habría sido rehusado por la víctima. La víctima Ángela Sáenz Herrera acudió a juicio y a pesar de su dificultad para comunicarse dio su relato, del que puede extraerse que fue víctima de un ataque sexual por parte de Oswal Miguel Sáenz Quiroga, pues indicó que un día se encontraba en la panadería cercana a su casa cuando el acusado empezó a llamarla diciéndole “venga, venga” a lo que ella contestó que no quería. Que el hombre insistió, la tomó de la mano y la llevó su residencia en contra de su voluntad, lugar en el cual le quitó

la ropa, se desnudó y la lanzó a la cama, para luego cogerle la cola, la vagina y los senos. Dijo igualmente no saber qué es una relación sexual y agregó que, aunque ella le pidió que no la cogiera, su agresor, quien se encontraba desvestido, le decía que tenía que hacer el amor con él mientras la tiraba a la cama, la empujaba y la amenazaba ordenándole que hiciera lo que él quería.Radicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

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La mujer señaló así mismo que el hombre la amenazó con golpearla en caso de no acceder a sus peticiones, lo que en efecto ocurrió, pues le dio un golpe en la cabeza y que el acusado le tocó las partes íntimas con el pene. Entonces, se probó que la discapacidad que se predica de la víctima tiene incidencia de tal magnitud que no le permite autodeterminarse en el sentido de decidir bajo pleno uso de sus facultades mentales acerca de su libertad sexual, pues aunque no se presentó concepto médico o científico sobre el trastorno mental padecido por Ángela Sáenz, dicha condición es un hecho notorio que se percibió durante su declaración en la que tuvo dificultades para expresarse y mostró falta de lenguaje claro y fluido. Y, entonces, a partir de la condición de discapacidad de la víctima se concluye también esa incapacidad de resistir como elemento determinante del tipo penal contenido en el artículo 210 del C.P. De otro lado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por la víctima coinciden con las referidas por su madre y su hijo. Además, la médica legista Nataly Johana Arenas concluyó, a través de la revisión de la historia clínica de la ofendida, que ésta padecía un trastorno mental grave, al tiempo que Marlon Leandro Sáenz, hijo de la agraviada, manifestó que ya le había advertido en seis oportunidades a Oswal Miguel Sáenz Quiroga que no se metiera con su mamá, pues sabía que era una persona discapacitada, sin facultades para decidir si quería tener trato sexual con él. Así mismo, con el examen genital practicado a

la víctima se estableció que tenía himen festoneado con desgarros antiguos, los cuales bien podrían corresponder a los ocasionados en virtud de la relación sexual que tuvo con el procesado, frente a las que manifestó que “se presentaban en contra de su voluntad, al punto que pese a que le indicó al procesado que no quería hacerlo porque su madre la regañaría y le pegaría, aquél por el contrario le decía que ella no le haría nada, pero,Radicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

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que si no accedía en términos de la víctima a hacer el amor con él, él si la golpearía, amenaza que en efecto se materializó, pues la señora afirmó en el juicio oral y público que había recibido un golpe en su cabeza”. Inclusive, en la auscultación médica se le halló a la agraviada una equimosis irregular en el cuadrante superior externo del glúteo derecho, lo que deja ver que Oswal Miguel Sáenz Quiroga sometió a Ángela Sáenz a vejámenes sexuales de manera violenta. Con tales consideraciones, encontró probado que el acusado accedió carnalmente a la víctima, valiéndose de la condición de discapacidad cognitiva que tenía aquella y de la que había sido advertido por sus familiares en varias ocasiones. No así con respecto a la causal de agravación imputada, pues, afirmó, nada se dijo sobre la alegada relación de confianza que habría aprovechado el acusado para llevar a cabo la conducta. Ya para tasar la pena, la juez partió de la sanción prevista para el acceso carnal con incapaz de resistir en el artículo 210 del C.P., es decir, 144 a 240 meses de prisión. A partir de allí, obtuvo un ámbito de movilidad de 96 meses y uno concreto de punibilidad de 24 meses. Luego, se ubicó en el primer cuarto, al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad, no encontró razones para apartarse del monto mínimo fijado en tales normas, con lo que dosificó la pena en el mínimo de 144 meses de prisión. Así mismo, lo condenó a la

pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la pena impuesta y la imponible, por lo que dispuso que se librara de manera inmediata la respectiva orden de captura.Radicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

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5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión el defensor la apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Debe anularse lo actuado desde el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues la juzgadora emitió sentido condenatorio del fallo por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, pero luego dictó sentencia por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. De no ser así, debe nulitarse lo actuado desde la lectura de sentencia, para que la juez aborde los argumentos planteados por la defensa en su alegación conclusiva, pues fueron omitidos por aquella, quien se limitó a dar lectura al fallo que tenía preparado, lo que impide plantear reparos contra aquello que no se resolvió Si no, debe decretarse la nulidad por vulneración del principio de congruencia, porque en la acusación se indicó que la presunta víctima padece un trastorno mental grave, pero en la sentencia se hizo referencia a que esta se rehusó a sostener relaciones sexuales y a que el acusado utilizó la violencia para accederla, lo que significa un cambio de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la formulación de imputación. En subsidio, es preciso revocar la sentencia condenatoria porque no se probó más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del encartado. Específicamente, no se acreditó que la presunta víctima haya padecido un trastorno mental grave para el momento de los sucesos. La juez refirió que aquello era un hecho notorio, pero,

aunque pueda ser notorio en la actualidad, no necesariamente era así cuando ocurrió el supuesto ataque sexual. Además, llama la atención que ese día la presunta ofendida no haya llegado a su casa a contar lo ocurrido, sino que haya dicho mentiras sobre el lugar en el cual se encontraba, lo que sugiere que sí comprendíaRadicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

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lo ocurrido; de lo contrario, ¿por qué tenía que mentir si no sabía que estaba haciendo algo malo? Adicionalmente, la médica que acudió a juicio indicó que a Ángela Sáenz padecía un trastorno mental moderado, más no grave como lo consideró probado la a quo. A más de ello, como prueba de la calificación del sujeto pasivo, la falladora se refirió a la historia clínica de la supuesta agraviada, pero dicho documento, sobre el cual pesa reserva, no fue descubierto a la defensa, ni se acreditó que haya sido obtenido con autorización de un juez de control de garantías. Tampoco se probó que haya existido un acceso carnal, pues la supuesta víctima nunca refirió una penetración oral, anal o vaginal. Y si bien la médica legista que la examinó adujo haberle encontrado himen festoneado, ello no puede tenerse como prueba de acceso, pues se trata de una mujer que ya tiene un hijo, de manera que su órgano sexual no podría haberse hallado en estado íntegro. De no encontrarse válidas las anteriores razones, la sentencia debe modificarse en el sentido de imponer condena por el delito de actos sexuales con incapaz de resistir y con ello concederse la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito con pena mínima inferior a los ocho años, ser la agraviada una persona mayor de edad y haberse acreditado el arraigo del procesado. 5.2 Por su parte, la Fiscalía no realizó manifestación alguna en calidad de no recurrente, en tanto que el representante del Ministerio Público demandó la confirmación del fallo recurrido con fundamento en que: 1. Si bien la juez refirió el delito de actos sexuales con incapaz de resistir al anunciar el sentido del fallo, ello fue apenas un error, pues la Fiscalía siempre hizo referencia a un acceso carnal. 2. No es cierto que se haya violado el principio de congruencia, pues en la sentencia se refirieron los

refirió el delito de actos sexuales con incapaz de resistir al anunciar el sentido del fallo, ello fue apenas un error, pues la Fiscalía siempre hizo referencia a un acceso carnal. 2. No es cierto que se haya violado el principio de congruencia, pues en la sentencia se refirieron los hechos que fueron narrados en laRadicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

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formulación de imputación, es decir, el acceso carnal del que habría sido víctima Ángela Patricia por parte de Oswal Miguel Sáenz Quiroga. 3. El artículo 210 califica a la víctima como quien padece un trastorno mental, sin importar si este es grave, moderado o leve. Además, para probar tal hecho no se requiere de un dictamen pericial, sumado a que en la declaración de la víctima fue notorio que padece una perturbación mental. Además, la médica que acudió a juicio informó que la historia clínica de la agraviada señala que esta ya sufría dicho trastorno en el año 2014. 4. Si bien la ofendida no indicó expresamente haber sido penetrada, sí dio a entender que ello fue lo ocurrido al decir “me coge para adelante y para atrás”. 5. Aunque se modifique la sentencia para condenar por actos sexuales, no debe concederse la prisión domiciliaria, pues la gravedad de la conducta y su modalidad no permiten partir de la pena mínima. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 Establecida la competencia, corresponde a la Sala en primer lugar determinar si se incurrió en una irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo actuado, en relación con la alegada falta

de congruencia jurídica entre el sentido del fallo y la sentencia, una vulneración al principio de coherencia fáctica entre la acusación y el fallo o una falta de motivación de la providencia condenatoria.Radicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

2 De responderse negativamente a tales cuestiones, tendrá la Sala que establecer si las pruebas practicadas en el juicio permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del encartado. En particular, deberá analizarse si se probó que hubo un acceso carnal y que la víctima fuera incapaz de resistir. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 De la nulidad solicitada por la defensa. 6.3.1.1. De la nulidad en general. Pues bien, sea lo primero decir que, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso. Y respecto a esta última prerrogativa, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que: “Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción y apego a las formas propias de cada juicio”.7 Entonces, como el debido proceso en materia penal tiene una insoslayable relación con las normas preexistentes que regulan la forma en que debe ser investigado y juzgado un asunto, para que se le pueda considerar vulnerado el funcionario judicial debe haber desconocido, por medio de sus actuaciones u omisiones, las reglas, procedimientos, principios o prerrogativas fijadas por el legislador.

7 CSJ SP, 14 mar. 2018, rad. 44.995.Radicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir 2

Cuando ello ocurre y la vulneración del proceso debido es sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con determinados presupuestos, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción. Así, se sabe que la anulación se rige por los principios de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, que comporta que no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo de la nulidad, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede subsanar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para corregir el yerro no debe existir otro remedio procesal. 6.3.1.2 De nulidad solicitada por falta de congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo. A continuación, el inciso segundo del artículo 446 idem señala que el sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del

el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo. A continuación, el inciso segundo del artículo 446 idem señala que el sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, yRadicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

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deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente. Frente a la relación que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia misma, se ha dicho que, por regla general, aquel es vinculante para el juzgador y, por lo tanto, que debe existir coherencia o congruencia entre uno y otro. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene precisado que: “El fundamento de la invariabilidad del sentido de la decisión anunciado al final del juicio radica, preponderantemente, en el respeto de los principios de inmediación y concentración, que han de caracterizar tanto la actividad, apreciación y valoración probatoria, como la decisión que da fin al juzgamiento. Lo que le está vedado al juez es, quebrantando tales principios, emitir una decisión mediada por juicios externos a los aplicados por él en la audiencia del juicio oral (…)”.8 En el mismo sentido, ha explicado que aquello: “tiene razón de ser en cuanto las partes e intervinientes confían en que la decisión anunciada por el funcionario judicial corresponde a la directa percepción adquirida en desarrollo de la práctica probatoria del juicio oral, y no a factores externos aprehendidos ex post que puedan incidir en su conocimiento y apreciación subjetiva e individual de las pruebas”9 Ello quiere decir que con el principio de congruencia que rige la relación entre el sentido del fallo y la sentencia se pretende que en esta se plasmen los juicios valorativos adelantados por el juez como consecuencia directa de lo conocido durante la práctica probatoria, de los cuales da noticia al anunciar el sentido del fallo, evitándose con ello que a la sentencia ingresen consideraciones con un origen distinto a lo captado por el juzgador en juicio. En el orden de ideas expuesto, en el caso concreto bajo estudio encuentra la Sala que, en efecto, la juzgadora anunció que el fallo sería de carácter condenatorio

ello que a la sentencia ingresen consideraciones con un origen distinto a lo captado por el juzgador en juicio. En el orden de ideas expuesto, en el caso concreto bajo estudio encuentra la Sala que, en efecto, la juzgadora anunció que el fallo sería de carácter condenatorio por el delito de actos sexuales abusivos con 8 CSJ SP, 8 may. 2019, rad. 49.312. 9 CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 52.400.Radicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

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incapaz de resistir, para luego dictar sentencia condenatoria por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, por lo que, en principio, sí se presentó una irregularidad. Sin embargo, para la Sala dicha anomalía resulta insustancial, por haberse tratado apenas de un lapsus del todo intrascendente, como advierte el representante de los intereses de la sociedad. Veamos: Según se constató, al anunciar el sentido del fallo la juez explicó: “no realizaré una sustentación del sentido del fallo, toda vez que puedo pasar a emitir la sentencia correspondiente (…) la condena se emite por el delito de acto sexual con persona incapaz de resistir al acreditarse la circunstancia del trastorno mental como lo expuso la Fiscalía en sus alegaciones de apertura y el día de hoy en el alegato de conclusión”10. Luego, en la misma audiencia e inmediatamente después de adelantar el traslado contemplado en el artículo 447, dictó la respectiva sentencia en la que, como se advirtió, condenó a Oswal Miguel Sáenz Quiroga como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. De tal proceder se concluye que, como la propia juez lo advirtió, cuando anunció el sentido del fallo se encontraba ya preparada para dictar la sentencia, de manera que no le era necesario decretar un receso o fijar una nueva fecha para tal efecto. Y si ya tenía claro cuál era la sentencia que dictaría, la cual resultó ser condenatoria por acceso carnal abusivo y no por actos sexuales abusivos es evidente que incurrió en un lapsus cuando anunció condena por el segundo de los punibles mencionados. Desliz que encuentra explicación en el hecho que ambas conductas, tanto el acceso carnal como los actos sexuales, cuando son cometidos en contra de una persona incapaz de resistir, se encuentran consagradas en la misma disposición del C.P., es decir el artículo 210. Pero es que, además,

Desliz que encuentra explicación en el hecho que ambas conductas, tanto el acceso carnal como los actos sexuales, cuando son cometidos en contra de una persona incapaz de resistir, se encuentran consagradas en la misma disposición del C.P., es decir el artículo 210. Pero es que, además, cuando el defensor solicitó la concesión de la prisión domiciliaria durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y pidió un plazo para aportar los elementos necesarios para acreditar el arraigo de su defendido, la juez le manifestó que no podía 10 Ver récord 1:17:16 de la audiencia de juicio oral del 15 de octubre de 2020.Radicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

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concederle ese término porque, en todo caso, no era procedente conceder subrogado alguno, en la medida en que la sentencia se proferiría por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, cuya pena mínima es de 12 años. Ante dicha situación, el representante del Ministerio Público intervino para señalar que la juez había mencionado durante el sentido del fallo el punible de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, por lo que la a quo expresó: “ah excúsenme, entonces yo fui la que hizo incurrir en error a la defensa con la manifestación. No. Aclaro, la condena es por el delito de acceso, no por el delito de acto sexual”11. Pero, además, si se entiende que la coherencia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia busca evitar que a esta última ingresen consideraciones con un origen distinto a lo captado por el juzgador en juicio, como arriba se explicó, ninguna vulneración se aprecia en el actuar de la a quo, puesto que en la misma sesión de audiencia anunció cuál sería el sentido del fallo y dictó la respectiva sentencia, por lo que puede concluirse que a esta no ingresaron nuevas consideraciones con un origen distinto a los juicios de valor adelantados por la juez con ocasión de la práctica probatoria y los alegatos de las partes. En consecuencia, sobre este particular aspecto, se negará la nulidad deprecada. 6.3.1.2 Sobre la nulidad demandada por no haberse dado respuesta a los argumentos planteados por la defensa en las alegaciones conclusivas. De otra parte, de acuerdo con el artículo 446

de la Ley 906 de 2004, la decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. Sobre el asunto, que guarda estrecha relación con el deber de motivar las providencias judiciales, el máximo 11 Récord 1:24:27 de la sesión de juicio oral del 15 de octubre de 2020.Radicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

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órgano de la jurisdicción ordinaria ha clarificado que una motivación deficiente: «(…) tiene lugar cuando el juzgador explica de modo insuficiente las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión12. Igualmente, ha establecido que en virtud del principio de motivación, al juez13: «No le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan sólo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de argumentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación.».14 En línea con ello, tiene precisado esa misma Corporación que: “si la sentencia optó en su redacción formal por tratar de manera genérica los temas, sin discriminar respuesta para cada alegación, o incluso si ella olvidó resumir lo argumentado por uno de los impugnantes, pero en su fondo examinó la discusión central planteada, de ninguna manera es posible derivar afectación a los derechos arriba citados [principios de doble instancia y contradicción o derecho de defensa], en tanto, el asunto fue debatido y respondido”.15 Precisado lo anterior, en el asunto concreto se sabe que, en líneas generales, al alegar en cierre del juicio el defensor argumentó lo siguiente: 1) No se demostró trastorno mental porque ni la historia clínica ni un informe de un psicólogo de Compensar del año 2006 no fueron incorporados y las alusiones que a ello hizo la médica forense son de referencia. Además, esta tenía en su intervención la

finalidad de hacer un examen físico y no uno mental. Y aquel padecimiento no es un hecho notorio porque para él la ofendida no tiene discapacidad; 2) No se probó el acceso carnal con el examen médico y la víctima no habló de una penetración y 3) Según la jurisprudencia el tipo penal se configura cuando el sujeto activo se aprovecha de la discapacidad mental de la 12 «Cfr. CSJ. AP. de 28 de febrero de 2018, Rad. 52006». 13 «Cfr. CSJ. AP. de 28 de octubre de 2016, Rad. 44124». 14 CSJ SP, 2 oct. 2019, rad. 53.936. 15 CSJ AP, 9 jul. 2014, rad. 43.557.Radicado: 110016000015201406719 01 Procesado: Oswal Miguel Sáenz Quiroga Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

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víctima, la cual en condiciones normales se habría rehusado al ataque sexual, pero en el caso concreto la presunta agraviada en efecto se rehusó y manifestó que no quería sostener relaciones sexuales. Y si se opuso es porque sí comprendía las implicaciones del acto y fue sometida a violencia, sin que la imputación haya incluido la realización de actos violentos. De hecho, la supuesta ofendida mintió sobre el lugar en el que se encontraba, lo que indica que sí comprendía lo sucedido, pues de lo contrario no habría necesidad de mentir. A su turno, a la hora de dictar el fallo, a partir de su valoración de las pruebas, la falladora: 1) indicó que consideró probado el trastorno mental padecido por la víctima a partir de lo dicho por la médica legista que acudió a juicio y porque lo apreció como un hecho notorio a raíz de su testimonio; 2) señaló como acreditado el acceso carnal a partir del hallazgo en la ofendida de un himen festoneado y con desgarros y 3) manifestó que

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