TSDJ BOG SP - 110016000015201406816 01-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201406816 01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Radicación: 110016000015201406816 01
Procesado: Leonardo Rodríguez García
Delito: Homicidio tentado
Decisión: Confirma
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000015201406816 01
Procesado : Leonardo Rodríguez García Delito : Homicidio tentado Procedencia : Juzgado 19 Penal del Circuito Motivo : Sentencia condenatoria
Decisión : Revoca
Aprobación : Acta N° 123
Bogotá, D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leonardo Rodríguez García y por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circu ito de Bogotá lo condenó como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.
2. SITUACIÓN FÁCTICA.
El 10 de julio de 201 4, aproximadamente a las 2 2:46 de la noche, en vía pública, a la altura de la ca rrera 21 con ca lle 63 sur del barrio San Francisco de esta ciudad el menor H.Y.R.Q.1 fue objeto de agresión con arma cortopunzante, recibiendo seis heridas en su humanidad, varias de ellas de naturaleza letal, aun cuando logró salvar su vida gracias a la atención
Francisco de esta ciudad el menor H.Y.R.Q.1 fue objeto de agresión con arma cortopunzante, recibiendo seis heridas en su humanidad, varias de ellas de naturaleza letal, aun cuando logró salvar su vida gracias a la atención
1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia.Radicación: 110016000015201406816 01
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oportuna que se le prestó en el Hospital de Meissen. Se señal ó como responsable de tal suceso a Leonardo Rodríguez García.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 12 de julio de 2014 y ante el Juzgado 63 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a Leonardo Rodríguez García como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en los artículos 103 y 27 del Código Penal, en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cargo al cual el imputado no se allanó2, siendo afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario3.
El 1° de septiembre de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación4, correspondiendo al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito que el 5 de marzo de 2015 realizó la respectiva audiencia5.
El 28 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria 6,
correspondiendo al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito que el 5 de marzo de 2015 realizó la respectiva audiencia5.
El 28 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria 6, mientras el juicio oral se instaló el 24 de julio de 20157 y culminó el 31 de octubre de 2016 8 cuando se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. SENTENCIA IMPUGNADA.9
El a quo consideró que no existe duda sobre la m aterialidad del delito de homicidio en la modalidad de tentativa , al igual que con relación a la responsabilidad del procesado . Sobre el primero de esos aspectos, señaló que la estipulación probatoria número 1 da cuenta acerca de las agresiones de que fue víctima el menor H.Y.R.Q. y por cuya razón se le prestó atención
2 Folios 7 a 9 de la carpeta. 3 Ibídem. 4 Folios 10 a 15 de la carpeta. 5 Folio 37 de la carpeta. 6 Folios 52 de la carpeta. 7 Folios 113 y 114 la carpeta. 8 Folio 261. 9 Folios 272 a 300.Radicación: 110016000015201406816 01
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en el Hospital de Meissen el 10 de julio de 2014, a la cual se suma el informe pericial de clínica forense del 11 de julio de 2104, emitido por la doct ora Giovana Lisa Tarallo Romo, en donde se detalló el número de heridas,
pericial de clínica forense del 11 de julio de 2104, emitido por la doct ora Giovana Lisa Tarallo Romo, en donde se detalló el número de heridas, ubicación y gravedad de las mismas y se determinó como mecanismo causante objeto cortopunzante, ameritando 45 días de incapacidad médico legal.
La responsabilidad del procesado, por su parte, la encontró acreditada con los testimonios de cargo , en especial , el del policía que le dio captura, patrullero Édison Sánchez Orjuela, quien relató que la noche de los hechos observó a dos personas trenzadas en una riña y uno de ellos empren dió la huída, ante lo cual lo siguió sin perderlo de vista y cuadras más adelante le dio captura, incautándole un arma blanca con rastros de sangre. Destacó que dentro del juicio oral este testigo reconoció al procesado como quien causó las lesiones al menor y aprendió la noche de los hechos.
Con base en el aludido testimonio y en el de la víctima , que encontró coincidentes respecto a la forma como sucedieron los acontecimientos, concluyó que ese día el procesado, junto con otros tres s ujetos, sin motivo alguno, atacó a H.Y.R.Q., luego de preguntarle si pertenecía a alguna banda o pandilla, siendo Rodríguez García quien le propinó las heridas con arma blanca que casi acaban con su vida.
Según el a quo , el señalamiento hecho por el poli cial encuentra , además, pleno respaldo en las pruebas científica s practicadas al arma incautada (cuchillo), la primera de las cuales sirvió para determinar que la
Según el a quo , el señalamiento hecho por el poli cial encuentra , además, pleno respaldo en las pruebas científica s practicadas al arma incautada (cuchillo), la primera de las cuales sirvió para determinar que la hoja metálica del arma incautada al procesado tenía impregnada sangre humana, en tanto que la otra, de naturaleza genética, estableció que el fluido sanguíneo correspondía a la víctima con una probabilidad de 16 trillones de veces, cuyos resultados se aportaron el juicio a través de los profesionales que las realizaron.Radicación: 110016000015201406816 01
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En su criterio, en contra del enjuiciado militan también los indicios de presencia, oportunidad y huída, pues se encontraba en el lugar de los acontecimientos, se hallaba inmiscuido en la riña con la víctima y se dio a la fuga apenas notó la presencia de la fuerza pública.
Al momento de dosificar la pena, el juzgador fijó como extremos punitivos los que van de 104 a 337 meses y 15 días de prisión.
Seguidamente, como no se imput aron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre 104 meses y 162 meses y 11.25 días, ámbito dentro del cual, dado el bien jurídico afectado, los fines de la pena , los principios de proporcionalidad y los criterios de razonabilidad y necesidad, le impuso 104 meses de prisión. . Le irrogó también, como pena accesoria, inhabilitación para el ejercicio
los fines de la pena , los principios de proporcionalidad y los criterios de razonabilidad y necesidad, le impuso 104 meses de prisión. . Le irrogó también, como pena accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tras considerar que no concurren los requisitos objetivos contemplados en los artículos 22, 23 y 29 de la ley 1709 de 2014 y 63 y 38 del Código Penal, pues la pena impuesta es superior a 4 años y la mínima prevista para el delito por el que se procede excede de 8 años.
5. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión , la defensa interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la absolución de su prohijado10.
En sustento, cuestionó los testimonios de cargo, en especial, el rendido por el policial Jhon Édison Sánchez Orjuela, pues su relato estuvo plagado
10 Ffolios 4 a 14 carpeta de apelación.Radicación: 110016000015201406816 01
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de imprecisiones y contradicciones con respecto a las narraciones hechas por la víctima y por el propietario de la panadería que lo auxilió.
Indicó que el patrullero Sánchez Orjuela no es testigo presencial y, además, mintió en su declaración, por cuanto sus afirmaciones son
por la víctima y por el propietario de la panadería que lo auxilió.
Indicó que el patrullero Sánchez Orjuela no es testigo presencial y, además, mintió en su declaración, por cuanto sus afirmaciones son incompatibles con el resto de la prueba recaudada, particularmente, con la de carácter técnico y científico. Al respecto , destacó cómo mientras la víctima dijo haber sido atacado por cuatro individuos, el patrullero señaló que solo vio a una persona agrediéndolo . Igualmente, que en tanto el menor H .Y.R.Q. señaló que no hubo testigos, el patrullero afirmó que dos personas presenciaron los hechos, a saber, él y su compañero Jimmy. A sí mismo, según la víctima , el ataque tuvo ocurrencia a una cuadra de la panadería denominada “Pan y Café” , pero el policial indicó que a dos casas de dicho establecimiento. De igual manera, el menor expresó que fue auxiliado por el propietario de ese lugar, en tanto el policial dijo que por su compañero Jimmy. Por último, conforme al primero, los primeros auxilios se le prestaron dentro de la panadería y, de acuerdo con el policía, en la vía pública.
Hizo también mención a la existencia de discrepanc ias entre lo expresado por el mencionado patrullero Sánchez Orjuela y el testigo de la defensa Ulises Melo Buitrago, propietario de l citado establecimiento de comercio. Sobre el particular, puso de presente que no coinciden con el lugar donde se prestó el auxilio al menor, la persona que realizó ese acto de socorro, la llegada de la policía y el número de patrullas, así como el tiempo
comercio. Sobre el particular, puso de presente que no coinciden con el lugar donde se prestó el auxilio al menor, la persona que realizó ese acto de socorro, la llegada de la policía y el número de patrullas, así como el tiempo que se tomaron los uniformados en atender el caso.
Deploró que el a quo rompiese la imparcialidad debida y mejorase las argumentaciones de la Fiscalía , so pretexto de una evaluación conjunta de la prueba, cuando en realidad estaba solventando las falencias de la investigación y con fundamento en el silencio del procesado afi rmó la responsabilidad del mismo.Radicación: 110016000015201406816 01
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En su criterio, las pruebas técnicas y científicas relacionan el arma con el menor agredido, pero no con el acusado, pues no se realizaron otras que pudieran indicar que éste portaba el cuchillo, además de resulta r de gra n relevancia el hecho de que el acta de incautación de la misma no hubiese sido suscrita por el procesado , sin que tal falencia pudiese ser justificada dentro del juicio por el ente acusador.
Así mismo, destacó cómo el experticio topográfico aportado por la defensa nuevamente contradice lo expuesto por el testigo de cargo de la Fiscalía, en cuanto éste manifestó que no perdió de vista al procesado cuando lo persiguió durante tres cuadras y que además no había obstá culo alguno en ese trayecto, lo cual quedó totalmente desvirtuado con el testimonio de la ingeniera Lorena Sarria Hurtado y con el plano que presentó,
cuando lo persiguió durante tres cuadras y que además no había obstá culo alguno en ese trayecto, lo cual quedó totalmente desvirtuado con el testimonio de la ingeniera Lorena Sarria Hurtado y con el plano que presentó, donde se evidencia la existencia de un riachuelo protegido por un vallado y una cerca de alambre, que impiden el paso.
Criticó el deficiente análisis efectuado al testimonio de la víctima, pues al cotejar se la descripción que hizo de su agresor con la contenida en el formato d e esa índole aportado como plena identidad p or la Fiscalía, se establece que el procesado corresponde a una persona de baja estatura y de “cejas arqueadas escasas”, en tanto que el menor H .Y.R.Q. manifestó en el juicio que su atacante es más alto que él y “cejón”, lo cual también genera dudas.
El agente del Ministerio Público , al sustentar la apelación, demandó igualmente revocar el fallo de primer grado, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.
Si bien no evidenció duda acerca de la materialidad del delito, diversa situación encontró respecto a la responsabilidad de l enjuiciado, pues la Fiscalía presentó como prueba de cargo dos testigos que declararon sobre los hechos, la víctima y el patrullero Sánchez Orjuela, quien realizó la captura, siendo evidentes las múltiples contradicciones entre ellos, algunas de lasRadicación: 110016000015201406816 01
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siendo evidentes las múltiples contradicciones entre ellos, algunas de lasRadicación: 110016000015201406816 01
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cuales pueden pasarse por alto, no así cuatro, las cuales no permiten arribar más allá de todo duda al conocimiento exigido por la norma para condenar.
Indicó que tales aspectos se contraen al número de atacantes, el contexto en que sucedió la agresión, quién auxilió y dónde a la víctima y l a presencia de la Policía. Respecto al primero , porque la víctima manifestó haber sido atacado por cuatro individuos , mientras el uniformado habló sólo de uno. El segundo lo hace consistir en que el joven H.Y.R.Q. refirió que sus agresores, sin motivo alguno, lo abordaron y atacaron, en tanto que Sánchez Orjuela hizo mención a la existencia de una riña. El tercero dice relación, en criterio del impugnante, a la afirmación del menor según la cual lo auxilió el propietario de la panadería , en tanto el patrullero atribuyó esa acción a su compañero Jimmy. El último , el afectado aseveró que la Policía hizo presencia diez o quince minutos después de ser agredido en atención a la llamada que hizo su auxiliador, mientras el agente del orden indicó que se encontraba en el lugar realizando patrullaje de vigilancia.
Consideró que el patrullero mintió en su declaración, pu es la versión del menor la corroboró en parte el testigo de la defensa Ulises Melo, propietario de la panadería, además de no exist ir razón alguna , o no se
Consideró que el patrullero mintió en su declaración, pu es la versión del menor la corroboró en parte el testigo de la defensa Ulises Melo, propietario de la panadería, además de no exist ir razón alguna , o no se demostró en el juicio, para pensar que aquél quisiera mentir al respecto.
En su criterio, además, la versión del efectivo policial sobre la persecución y captura no es consistente, pues con el peritaje que llevó la defensa al juicio quedó evidenciado que durante el trayecto por él recorrido existían obstáculos, entre ellos un riachuelo y una cerca, no mencionados por el uniformado ni en su informe de captura ni en su testimonio . Criticó la desestimación de dicho peritaje con el argumento de haberse basado en el informe de captura , pues en él se señaló una dirección distinta a aquella donde sucedieron los hechos, lo cual , para el representante de lo sociedad, demuestra precisamente las inconsistencias de la l abor del patrullero Sánchez Orjuela, mas no del trabajo pericial.Radicación: 110016000015201406816 01
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Consideró que en la actuación surgen adicionalmente eventos indicativos de la mendacidad del testimonio del precitado agente del or den, como el hecho de señalar éste haberle hallado al acusado, escondido en la pretina del pantalón , el cuchillo impregnado con rastros de sangre , aun cuando no observó que sus prendas tuviesen manchas de ese fluido, hecho este corroborado con el dictamen que se le practicara a Leonardo Rodríguez García.
pretina del pantalón , el cuchillo impregnado con rastros de sangre , aun cuando no observó que sus prendas tuviesen manchas de ese fluido, hecho este corroborado con el dictamen que se le practicara a Leonardo Rodríguez García.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Advierte la Sala que en el presente caso no existe controversia sobre la ocurrencia del delito objeto de acusación. Y no es para menos, pues las pruebas incorporadas al juicio oral demuestran a cabalidad ese aspecto. Así, además de la historia clínica del menor agredido, aportada como estipulación número 211, obra el informe pericial de clínica forense N° UBAM –DRB-133722014 practicado al menor H.Y.R.Q., realizado el 11 de julio de 2014 por la médico legista Giovanna Lisa Tarallo Romo, en donde consignó12:
“Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante. Incapacidad médico legal PROVISIONAL CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo of icio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar.
Nota: la información aportada sugiere compromiso del sistema vascular, el paciente ingresa en malas condiciones generales con signos de inestabilidad hemodinámica que de no haber recibido atención médico quirúrgica oportuna, habría comprometido la vida del paciente”.
En esas condiciones, l a inconformidad de los recurrentes apunta a señalar que en este caso no se encuentra establecida la responsabilidad del acusado. En su criterio, la declaración del uniformado Jhon Édison Sánchez
del paciente”.
En esas condiciones, l a inconformidad de los recurrentes apunta a señalar que en este caso no se encuentra establecida la responsabilidad del acusado. En su criterio, la declaración del uniformado Jhon Édison Sánchez Orjuela contraría ostensiblemente la declaración de la misma víctima HYRQ,
11 Folios 63 a 107 de la carpeta. 12 Folios 124 ibídem. Evidencia 4.Radicación: 110016000015201406816 01
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así como la del testigo Eu lises Melo Buitrago e igualmente resulta inconsistente con las evidencias físicas aportadas por la Fiscalía y la defensa.
Al respecto, observa la Sala que el menor H.Y.R.Q.13, al rendir declaración en el juicio oral, refirió que el 10 de julio de 2014, un jueves en la noche, cuando se dirigía a su casa le salieron “cuatro manes”, quienes le preguntaron si pertenecía a una banda delincuencial , a lo cual respondió negativamente, pero sin mediar más palabras se lanzaron a agredirlo y es así como le “pegaron las seis puñaladas” . Según relató también, luego de ser herido, caminó durante una cuadra hasta una panadería donde entró, se sentó y se desmayó por un rato , siendo auxiliado por el propietario de dicho establecimiento quien llamó a la policía . Indicó que la P olicía se demoró en llegar algunos minutos , arribando inicialmente dos en una moto , quienes pretendieron trasladarlo en ella pero se encontraba muy “desgonzado”14, por
establecimiento quien llamó a la policía . Indicó que la P olicía se demoró en llegar algunos minutos , arribando inicialmente dos en una moto , quienes pretendieron trasladarlo en ella pero se encontraba muy “desgonzado”14, por lo cuya razón detuvieron un taxi y en él lo trasladaron al Hospital de Meissen, donde finalmente perdió el conocimiento.
Expresó textualmente que los cuatro individuos lo atacaron cuando les respondió que no pertenecía a una banda.
Por su parte , el patrullero Jhon Edison Sánchez Orjuela 15, en su testimonio, manifestó que en la fecha de los hechos se encontraba de turno en el CAI San Francisco de la localidad Ciudad Bolívar, prestando servicio de vigilancia, junto con el Intendente Jimmy, de quien no suministró su apellido, en cuyo desarrollo observaron, a la altura de la calle 63 con carrera 21, a dos sujetos trenzados en una riña , ante lo cual ellos acudieron al lugar y al percatarse de la presencia de la Policía uno de ellos se dio a la fuga, por cuya razón lo persiguió y dio captura tres cuadras adelante, hallando en su poder un cuchillo impregnado de sangre, en tanto el otro individuo , que estaba
13 Cd. cámara gesell, audiencia del 18 de noviembre de 2015. 14 Récord 13:03 Cd. cámara gesell juicio oral sesión del 18 de noviembre de 2015. 15 Récord 05:26 y ss. Cd. audio 1. juicio oral sesión del 25 de julio de 2016.Radicación: 110016000015201406816 01
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herido y emanando sangre, quedó con su compañero, quien lo condujo al hospital de Meissen.
Ciertamente, estos dos declarantes presentan contradicciones irreconciliables. Así, en primer lugar, respecto del número de agresores, pues la víctima afirmó tratarse de cuatro, quienes lo rodearon y luego uno de ellos lo atacó con un cuchillo, mientras el efectivo policial hizo mención a uno solo, con quien, según éste, aquélla estaba forcejeando en medio de una típica riña.
La incoherencia también resulta evidente frente al lugar donde cayó el afectado y la persona que lo auxilió. El menor herido manifestó que, luego de recibir las puñaladas, c aminó una cuadra, ingresó a una panadería y allí su dueño lo socorrió, llamando a la Policía. El uniformado, en cambio, afirmó que la víctima se desplomó en la calle, siendo ayudado por miembros de la comunidad que estaban en la panadería y por su compañer o de patrulla, quienes lo ingresaron a ese establecimiento.
En lo relativo a la existencia de testigos de la agresión es, igualmente, manifiesta la incongruencia en los dos testimonios . Mientras el menor negó la presencia de personas en ese momento, el agente del orden se atribuyó, incluso, la calidad de testigo presencial, al afirmar haber apreciado, junto con su compañero de patrulla, la riña en cuyo desarrollo aquél resultó lesionado.
Las destacadas disparidades, sin duda, no recayeron sobre datos
incluso, la calidad de testigo presencial, al afirmar haber apreciado, junto con su compañero de patrulla, la riña en cuyo desarrollo aquél resultó lesionado.
Las destacadas disparidades, sin duda, no recayeron sobre datos irrelevantes sino en aspectos medulares de la forma como ocurrieron los hechos, al punto de generar serias dudas en torno la responsabilidad del procesado. Esa incertidumbre se agudiza cuando se advierte que las demás pruebas incorporadas al juicio oral respaldan lo dicho por el menor afectado y, en cambio, ponen en entredicho la veracidad de la versión del uniformado.Radicación: 110016000015201406816 01
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En efecto, Eulises Melo Buitrago 16, propietario de la denominado “Pan y Caf é melitos.com” , testificó que el día de los hechos , siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando se disponía a cerrar su negocio, llegó un par de muchachas diciendo que alguien venía persiguiéndolas y luego se marcharon, pero inmediatamente entró al establecimiento una persona herida , quien gritaba que lo ayudaran, ante lo cual procedió a llamar a la Policía, vía celular, y es así como cinco minutos después llegaron tres patrullas motorizadas, cuyos tripulantes pararon un taxi y en él se llevaron al herido a recibir asistencia médica.
Por su parte, como lo refirieron los recurrentes, el trabajo de fijación topográfica realizado por la ingeniera Lorena Patricia Sarria Hurtado, a instancias de la defensa, deja en evidencia que la persecución aducida por el
Por su parte, como lo refirieron los recurrentes, el trabajo de fijación topográfica realizado por la ingeniera Lorena Patricia Sarria Hurtado, a instancias de la defensa, deja en evidencia que la persecución aducida por el efectivo policial no pudo darse en línea recta , como lo afirmó éste en el informe de captura, incorporado al juicio a través del propio declarante, dado que en el lugar existen varios obstáculos, entre ellos, algunos de tipo natural, como un riachuelo y un vallado, así como cercados. Más bien, el recorrido de seguimiento lo hizo en “L”, según así lo afirmó Sánchez Orjuela durante el debate público17, es decir, dos cuadras en línea recta para girar hacia arriba, pero en ese caso salta claramente a la vista que pudo perder de vista al autor del hecho y que, en consecuencia, aprehendió a persona ajena al mismo.
La anterior conclusión se fortalece cuando se observa que aun cuando las pruebas científicas de identific ación de fluido y cotejo de ADN demostraron que el cuchillo incautado por las autoridades presentaba rastros de sangre, la cual pertenecía al menor agredido H.Y.R.Q, lo cierto es que las prendas de vestir de Rodríguez García no estaban impregnadas de ese fluido, conforme lo declaró el mencionado uniformado 18 y lo corroboró el médico Eduardo Guevara Lizcano 19, y eso que, según Sánchez Orjuela, el procesado lo portaba dentro de la pretina de su pantalón, como lo expresó en
16 Récord 04:20 y ss. Cd. audio 2. juicio oral sesión del 25 de julio de 2016.
procesado lo portaba dentro de la pretina de su pantalón, como lo expresó en
16 Récord 04:20 y ss. Cd. audio 2. juicio oral sesión del 25 de julio de 2016.
17 Récord 50:38 y ss. Cd. audio 1. juicio oral sesión del 25 de julio de 2016. 18 Récord 17:25 y 53:40. Cd. audio 1. juicio oral sesión del 25 de julio de 2016. 19 Folio 109.Radicación: 110016000015201406816 01
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el inf orme de captura, o en el interior de su indumentaria, conforme lo manifestó, finalmente, en el testimonio que rindió en el juicio20.
Y se robustece aún más al advertirse que la víctima le asignó a su atacante poseer cejas muy pobladas, cuya característica, que es bastante notoria, no coincide con la registrada respecto del acusado en el respectivo formato general de la Sijí n21, introducido como soporte de la estipulación 1, pues allí se indicó que presenta “cejas arqueadas escasas”.
Por tanto, ante las insalvables dudas que surgen en este caso en torno a la responsabilidad del procesado, la Sala revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, lo absolverá respecto a los cargos que se le imputaron.
Como consecuencia de lo anterior , se dispondrá la inmediata libertad del procesado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República
Como consecuencia de lo anterior , se dispondrá la inmediata libertad del procesado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar , absolver a Leonardo García Rodríguez del cargo de homicidio en grado de tentativa que le fuera imputado por la Fiscalía
SEGUNDO: Disponer la inmediata libertad de Leonardo García Rodríguez. Por secretaría de esta Corporación, líbrese la respectiva orden,
20 Récord 52:26 y ss. Cd. audio 1. juicio oral sesión del 25 de julio de 2016. 21 Folios 59 a 62 carpeta.Radicación: 110016000015201406816 01
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siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.
TERCERO: Declarar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO: Ordenar la cancelación de las anotaciones registradas en contra del acusado por razón del presente proceso.
QUINTO: En firme, devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados