TSDJ BOG SP - 11001600001520140684401-(25-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001520140684401-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600001520140684401
Procesado : JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito : Lesiones personales culposas
Procedencia : Juzgado 27 Penal Municipal Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 348 del 25 de octubre de 2019
Fecha lectura : 15 de noviembre de 2019
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, el 13 de junio de 2019, que condenó a JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS como autor del delito de lesiones personales culposas.
2. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Los hechos fueron resumidos en el fallo de primera instancia así:
“… Ocurrieron el once (11) de julio de 2014 a eso de las 06:50 horas en la Avenida Villavicencio con Carrera 46 A Sur de esta ciudad capital, cuando JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS conduciendo la buseta del SITP de placas VDM-629 atropelló al señor Felipe Segundo Santamaría Hernández quien se transportaba en su bicicleta.
Valorada la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se
señor Felipe Segundo Santamaría Hernández quien se transportaba en su bicicleta.
Valorada la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se determinó cuarenta (40) días de incapacidad, sin secuelas medico legales...”
2.2 Procesales
El 4 de abril de 2018 , la Fiscalía, de conformidad con la Ley 1826 de 2016 , dio traslado del escrito de acusación tras lo cual JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS fue vinculado como autor del delito de lesiones personales culposas –arts. 111, 112 in c. 2° del Código Penal - cargos que no aceptó.Radicación: 11001600001520140684401
Procesado: JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 2 de 11
El 12 de abril siguiente, el Juzgado 27 Penal Municipal, asumió el conocimiento del asunto y , el 13 de noviembre de ese año , se llevó a cabo audiencia concentrada de que trata el art. 542 ídem, mientras el jui cio oral tuvo lugar lo s días, 22 de abril, 3 y 28 de mayo de 2019 , al término del cual se anunció el sentido del fallo condenatorio; se corrió traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004 y, por último, el 13 de junio de 2019, notificó la sentencia respectiva.
Inconforme con el fallo, la defensa interpuso recurso de apelación y, una vez corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
respectiva.
Inconforme con el fallo, la defensa interpuso recurso de apelación y, una vez corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 27 Penal Municipal, luego de la valoración probatoria, condenó a JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS como responsable del delito de lesiones personales culposas, tras señalar que aquel conduciendo un bus de transporte público (SITP), su peró el riesgo jurídicamente desaprobado al atropellar a Felipe Segundo Santamaría Hernández, quien transitaba en su bicicleta.
Tal siniestro, señala, ocurrió debido a que el procesado, al hacer una maniobra de adelantamiento, no guardó la distancia regla mentaria y, como consecuencia, arrolló “ intempestivamente al ciclista lesionándolo en su integridad ”, de ahí que infringió lo dispuesto en el art. 55 del Código Nacional de Transito, norma que propende por el cuidado de aquellas personas que tomen parte en el tránsito rodado.
Agrega, “ de haber asumido una actitud mesurada habría respetado la distancia reglamentaria para el adelantamiento y de esta manera evitar el resultado lesivo ”.
Para dosificar la pena acude al inc. 2 del art. 112 y al art. 120 del Código Penal que consagra para las lesiones personales culposas sanción de 3 .2 a 13.5 meses de pris ión y multa de 1.33 a 3.75 salarios mínimos mensuales legales vigentes .
Penal que consagra para las lesiones personales culposas sanción de 3 .2 a 13.5 meses de pris ión y multa de 1.33 a 3.75 salarios mínimos mensuales legales vigentes .
Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y allí impone 4 meses de prisión y 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa . Igualmente, impone la privación del derecho a conducir vehículos y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión.Radicación: 11001600001520140684401
Procesado: JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 3 de 11
Finalmente, concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena en razón a que cumple con los requisitos del art. 63 del Código Penal y el delito por el cual se condena no se encuentra enlistado en el art. 68 A ídem.
4. LA APELACIÓN
La defensa solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, disponer la absolución del procesado, habida cuenta que los testimonios de la Fiscalía, no permiten fundamentar, más allá de duda razonable, que infringió el deber objetivo de cuidado cuando al mando de l bus de transporte público impactó a Felipe Segundo Santamaría Hernández, quien se desplazaba en una bicicleta.
A su modo de ver, el testimonio de la víctima es inconsistente, pues si fuera cierto que lo arrolló un bus, las lesiones ocasionadas serían de carácter permanente y
Segundo Santamaría Hernández, quien se desplazaba en una bicicleta.
A su modo de ver, el testimonio de la víctima es inconsistente, pues si fuera cierto que lo arrolló un bus, las lesiones ocasionadas serían de carácter permanente y los daños de la bicicleta “no solo fueran en el manubrio izquierdo”.
Así mismo, la posición final del automotor “ se encuentra a la distancia considerable del andén” de manera que no es cierto que el ciclista transitaba cerca de la acera, como tampoco que el procesado haya realizado maniobra de adelantamiento, dado que, según la experticia técnica, en el lugar del suceso se halló huella de frenado.
Afirma que no es cierto que en el sector del suceso no había intersección ni semáforo, pues el testimonio de Luis José Ortega y el bosquejo topográ fico introducido por el policía Fernando Sánchez Narváez dan cuenta de lo contrario.
De otra parte, sostiene que el pavimento se encontraba en mal estado y eso incidió en el accidente, de ahí que la causa del posible siniestro atribuible al acusado no radica en no estar atento a los usuarios en la vía.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta de conformidad con el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso así como los temas propuestos por la impugnante.Radicación: 11001600001520140684401
Procesado: JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 4 de 11
Procesado: JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 4 de 11
No se advierte irregularidad relevante que invalide la actuación, por el contrario, dentro del trámite se observa el respeto por los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
5.2. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados
En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo los medio s de transporte, pero, siempre y cuando se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrínsecamente peligrosa “… solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisibl e…”1. Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que a su vez debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto.
Así, siendo el tráfico automotor una actividad riesgosa permitida, quien decida ingresar al mismo, debe preservar los principios y las reglas que le son propias, por tanto, si genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción u omisión deberán respond er por el mismo. Esto conlleva a afirmar, que el uso de las vías públicas obliga para quienes a ellas acuden, a respetar los principios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre 2, toda vez que éstas permiten mantener orden y protege r los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan.
principios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre 2, toda vez que éstas permiten mantener orden y protege r los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan.
De esta forma, el principio de seguridad contenido en los artículos 1 y 27 de la Ley 769 de 2002 3, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medi das indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.
Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas normas y a partir de las obligaciones de todo ciudadano 4, enseña que quien se adentra en las vías públicas lo hace no solo comprometiéndose a observar las normas propias del mismo, sino bajo el entendido que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.
1 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76. 2 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002. 3 Arts. 1 y 27 Ley 769 de 2002 4 Art. 95 Const. Pol.Radicación: 11001600001520140684401
Procesado: JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 5 de 11
Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal,
Procesado: JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 5 de 11
Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está obligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política.
5.3. Caso Concreto
En esta oportunidad el problema jurídico por resolver consiste en establecer si acertó el Juzgado al señalar que el procesado, según las prue bas aportadas al juicio oral, actuó de manera culposa al impactar a Felipe Segundo Santamaría Hernández, quien transitaba en su bicicleta en vía pública, acción mediante la cual cayó y sufrió varias lesiones.
Para iniciar debe precisarse que Felipe Segundo Santamaría Hernández sufrió lesiones en sus miembros inferiores 5 que le generaron una incapacidad médico legal de 40 días , sin secuelas . Así se concluyó en el informe pericial de clínica forense del 2 2 de septiembre de 2014 , suscrito por Álvaro Arturo Guerrero Delgado , médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Tales lesiones se originaron cuando transitaba en su bicicleta en la Avenida Villavicencio con carrera 46 A sur y fue arrollado por el bus del SITP, de placas VDM -629 conducido por el procesado.
Para la Sala, luego del análisis de los elementos de conocimiento allegados,
Villavicencio con carrera 46 A sur y fue arrollado por el bus del SITP, de placas VDM -629 conducido por el procesado.
Para la Sala, luego del análisis de los elementos de conocimiento allegados, en especial, el testimonio de Felipe Segundo Sa ntamaría Hernández , el actuar del procesado elevó el riesgo jurídicamente desaprobado al conducir un bus de servicio público .
De cara a la responsabilidad del procesado, Felipe Segundo Santamaría Hernández refirió que, el día de los hechos, hacia las 6:50 a.m., en la Avenida Villavicencio con carrera 46 iba conduciendo su bicicleta de camino para el trabajo. Afirma que iba orillado por la derecha a una velocidad lenta p uesto que llevaba una maleta con la herramienta del trabajo ; cuando fue impactado por el lado izquierdo por la buseta de placas VDM-629 que conducía el procesado 6.
Ante esa situación llamó a Luis Ortega, compañero del trabajo, para que lo acompañara al hospital y le custodiara las herramientas que tenía en la maleta. Posteriormente, fue atendido en el hospital del Meissen.
5 Folio 44 carpeta 6 A partir de record 20:50 de la audiencia de juicio oral del 22 de abril de 2019Radicación: 11001600001520140684401
Procesado: JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 6 de 11
Por su parte, Luis José Ortega, recuerda q ue recibió una llamada de su compañero Felipe Segundo Santamaría Hernán dez, quien le pidió ayuda
Decisión: Confirma Página 6 de 11
Por su parte, Luis José Ortega, recuerda q ue recibió una llamada de su compañero Felipe Segundo Santamaría Hernán dez, quien le pidió ayuda debido a que minutos antes lo había atropellado un carro 7. Una vez llega al lugar, s eñala, la buseta se encontraba a 10 metros , aproximadamente, delante de la bicicleta , la cual se estaba cerca al andén 8. Luego, asiste a su compañero hasta que llega la ambulancia y la patrulla de la policía.
Por último, Fernando Sánchez Narváez, intendente de la Policía Nacional, presenta e l informe de accidentes de tránsito 1444416 del 11 de julio de 2014 , mediante el cual pone de manifiesto las características de la vía en donde ocurrió el accidente. Explicó que se trataba de una vía recta, plana, de doble sentido, tres carriles, asfáltica en buen estado, en condiciones secas con buena iluminación artificial, entre otros detalles 9.
Agrega, como causa del accidente, para el vehículo automotor, por no estar atento a los usuarios en la vía y, para el ciclista, transitar por vías prohibidas, pues en el costado oriental hay una cicloruta 10.
Finalmente, refiere, el lugar de impacto del vehículo automotor se encuentra al costado derecho, en la parte media y de la bicicleta en el manilar izquierdo.
Así, contrario a lo estimado por el recurrente , las lesiones ocasionadas a Felipe Segundo Santamaría Hernández , de acuerdo con el escrutinio probatorio, le son imputables al procesado, en la medida que con su actuar
Así, contrario a lo estimado por el recurrente , las lesiones ocasionadas a Felipe Segundo Santamaría Hernández , de acuerdo con el escrutinio probatorio, le son imputables al procesado, en la medida que con su actuar elevó el riesgo jurídicamente desaprobado infringiendo una norma de cuidado.
Valga aclarar que el delito culposo exige que no solo se ubique el actuar indebido del procesado sino la incidencia de tal comportamiento frente al resultado. La infracción al deber objetivo de cuidado adquiere entonces relevancia en la medida que se demuestre que se creó un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro tiene un nexo de causalidad con el suceso ocasionado.
Con esta perspectiva, en el contexto de los hechos, el procesado cuando conducía el automotor de transporte público SITP, sobre la Avenida Villavicencio, pudiendo prever el resultado, continuó la marcha del rodante, a pesar de visibiliza r al ciclista en la vía propiciando un golpe en la bicicleta lo que gen eró que éste cayera y se lesionara.
7 A partir de record 40:10 ídem. 8 A partir de record 43:20 ídem 9 Folio 56 10 Folio 55Radicación: 11001600001520140684401
Procesado: JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 7 de 11
Así lo hizo saber Felipe Segundo Santamaría Hernández , quien indicó que, cuando iba para su trabajo en bicicleta, una buseta de servicio público SITP
Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 7 de 11
Así lo hizo saber Felipe Segundo Santamaría Hernández , quien indicó que, cuando iba para su trabajo en bicicleta, una buseta de servicio público SITP conducida por el procesado lo embistió por el lado izquierdo, genera ndo que cayera al suelo y sufriera lesiones en sus extremidades inferiores.
Para la Sala, tal relato, merece credibilidad, en tanto se aprecia coherente y consistente al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el siniestro, de manera que no se advierte la inconsistencia que aduce la defensa .
El hecho que la versión de la víctima no haya coincidido completamente con la de su amigo Luis José Ortega , no desdice el núcleo central de la incriminación al procesado dado que éste último no fue testigo presencial del suceso .
Tampoco puede demeritarse el testimonio del afectado, por el hecho que no haya señalado que en la vía donde transitaba había una intersección metros más adelante, tal como lo hizo saber el primer respondiente. Son aspectos intranscendentes de cara a diluci dar la responsabilidad penal del procesado.
Lo cierto es que Felipe Segundo Santamaría Hernández fue impactado por el vehículo que conducía el procesado, por el lado izquierdo, situación que tuvo lugar en una vía plana, recta, en horas de la mañana, de buenas condiciones de luminosidad, de ahí que cabe inferir que el procesado pudo advertir la presencia de éste en la vía , pero, sin la sufi ciente destreza al momento de transitar, lo golpeó.
de luminosidad, de ahí que cabe inferir que el procesado pudo advertir la presencia de éste en la vía , pero, sin la sufi ciente destreza al momento de transitar, lo golpeó.
Es que, a juzgar por los impactos de los dos vehículos –la buseta al costado derecho, en la parte media y la bicicleta en el manubrio izquierdo - y el diagrama realizado por el intendente Fernando Sánchez Narváez , el punto de contacto , se infiere, se dio cuando el procesado intentaba sobrepasar al ciclista, o por lo menos transitar al lado de él.
Desde esta perspectiva, el procesado omitió los reglamentos de tránsito que le exigían cui dado para con las demás personas que circulaban en la vía , tan es así que en el informe policial para accidentes de tránsito se consigna como hipótesis : “no estar atento de los usuarios en la vía” 11.
El art. 55 del Código Nacional de Tránsito, dispone que “ toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, p asajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean
11 Folio 55Radicación: 11001600001520140684401
Procesado: JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 8 de 11
aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de trá nsito”.
El parágrafo 3 del art. 60 ídem, consagra que “ todo conductor de vehículo
Decisión: Confirma Página 8 de 11
aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de trá nsito”.
El parágrafo 3 del art. 60 ídem, consagra que “ todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo ”.
Por su parte, el a rt. 63 de la misma normatividad señala que “los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía ”.
Importa precisar que uno de los elementos por considerar cuando se trata de imputar el resultado es el fin de la protección de la norma. Es claro, entonces, que la s anteriores disposiciones, dirigidas a todos los ciudadanos pretende n evitar que conductores, sin la debida precauci ón, ocasionen daños , en es especial a los ciclistas y peatones, a partir del principio de protección y considerando su vulnerabilidad dado que no es igual acudir a las vías en un automotor con relevantes medios de protección de la integridad personal y potenciales elemento s que pueden cau sar daños que ir en un velocípedo o simplemente sin medi os que permita n resguardarse, c omo sucede con los peatones.
Así pues, a raíz del descuido del procesado al momento de maniobrar el automotor, bien sea para adelantar o para transitar al lado del afectado, no tuvo el suficiente cuidado que la norma le exigía, pues teniendo la posibilidad de visibilizar el panorama de la vía, impactó al ciclista con la parte derecha
automotor, bien sea para adelantar o para transitar al lado del afectado, no tuvo el suficiente cuidado que la norma le exigía, pues teniendo la posibilidad de visibilizar el panorama de la vía, impactó al ciclista con la parte derecha del carro, arrojándolo al suelo y ocasionándole lesiones en sus extremidades inferiores, cuando debía guardar una distancia de por lo menos un metro con cincuenta centímetros.
De otra parte, está demostrado que la víctima transitaba por la derecha orillado en la cera, tal como lo dispone el art. 94 del Código Nacional de Tránsito 12, de ahí que no se le pueda atribuir , por lo menos bajo tales condiciones , causa alguna en el siniestro.
En consecuencia, un ciclista tiene la posibilidad de transitar de manera exclusiva (cicloruta) o bajo condiciones de tráfico compartido, aunque exista ambas infraestructuras viales, respetando, eso sí, la previsiones de los arts. 60 y 68 ídem.
Las manifestaciones del defensor en cuanto que , de impactar el bus a la víctima , las lesiones ocasionadas fueran de carácter permanente y que la
12 Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vía s exclusivas para servicio público colectivo.Radicación: 11001600001520140684401
Procesado: JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 9 de 11
bicicleta hubiese sufrido mayores daños, no son más que especulaciones sin sustento probatorio.
Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 9 de 11
bicicleta hubiese sufrido mayores daños, no son más que especulaciones sin sustento probatorio.
Así las cosas, el proceder del procesado incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado infringiendo una norma de cuidado que le era exigible al desempeñar actividades de peligro, como es la conducción de automotores , de suerte que su responsabilidad penal es innegable.
5.4. Cuestión final
Verificada la pena de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores impuesta por el a quo, advierte la Sala que la misma no se ajusta a la legalidad, por cuanto la duración de las penas privativas de otros derechos no se pueden fijar automáticamente por el mismo monto de la pena de prisión, sino aplicar el sistema de cuartos.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“(…) así como ocurre con la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal”. (CSJ SP12439-2017, 16 ago. 2017, rad. 49564).”
Empero, este yerro no puede corregirse ante la prohibición constitucional de no reformatio in pejus –art. 31 Const. Pol.-13, dado el silencio de la Fiscalía.
En razón de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En razón de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
13 “…6. De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos lo s casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción consti tucional no admite excepción alguna...” CSP SP, 12 dic. 2012 rad, 35487Radicación: 11001600001520140684401
Procesado: JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Página 10 de 11
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 13 de junio de 2019, por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, que condenó a JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.033.700.374.,
Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, que condenó a JAMES MARIO AGUDELO CABEZAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.033.700.374., como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación.
Tercero. DESIGNAR al magistrado ponente para la lectura de esta providenciaartículo 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Magistrado