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TSDJ BOG SP - 110016000015201407269-01-(08-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201407269-01-(08-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000015201407269-01

Procesado : Michael Steven Patarroyo Triviño

Delito : Hurto Calificado Y Agravado

Procedencia : Juzgado 10 Penal Municipal Con Función

De Conocimiento.

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario

Aprobado Acta No. : 089/19

Fecha : 08/03/2019

Bogotá, D, C., ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

I. DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Michael Steven Patarroyo Triviño , contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado 1 0 Penal Municipal con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó al referido señor a la pena de 73 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

De los hechos plasmados en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes:110016000015201407269-01 Michael Steven Patarroyo Triviño

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2.1.- El día 24 de julio de 2014 aproximadamente a las 16:25 horas

principales los siguientes:110016000015201407269-01 Michael Steven Patarroyo Triviño

2

2.1.- El día 24 de julio de 2014 aproximadamente a las 16:25 horas en el sector del barrio Los Molinos , Óliver Donaldo Duss án Salguero fue abordado por 5 personas con cuchillo quienes después de intimidarlo, uno de ellos le quitó su billetera, su celular marca Alcatel One Touch y $140.000 pesos en efectivo. 2.2.- Indicó la víctima que procedió a seguir a sus asaltantes y los alcanzó a cuatro cuadras para enfrentarlos, pero nuevamente fue intimidado con cuchillos. Al ver que se acercaba la Policía emprendieron la huida, pero fue capturado uno de ellos que respondió al nombre de Michael Steven Patarroyo Triviño , a quien tras reali zarle un registro persona l le fue encontrada la billetera hurtada con documentación de la víctima y un arma blanca. Por estos hechos fue capturado en situación de flagrancia. 2.3.- Consideró la víctima que el valor de lo hurtado ascendió a la suma de $1.200.000 y como daños y perjuicios $1.500.000 dado que no pudo recuperar todos sus elementos.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1El día 25 de julio de 2014 se celebraron en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías d e Bogotá, las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura de Michael Steven Patarroyo Triviño, y se le formuló imputación por el ilícito de hurto calificado y

Municipal con Función de Control de Garantías d e Bogotá, las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura de Michael Steven Patarroyo Triviño, y se le formuló imputación por el ilícito de hurto calificado y agravado, cargo al cual no se allanó. Por estos hechos no fue impuesta medida de aseguramiento.

3.2.- El 5 de septiembre de 2014, la fiscalía radicó escrito de acusación. El 16 de febrero de 2015, se celebró la audiencia respectiva ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en la que se le endilgó la misma conducta imputada.110016000015201407269-01 Michael Steven Patarroyo Triviño

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3.3.- Después de un aplazamiento solicitado por de la defensa del acusado, se desarrolló la audiencia preparatoria el día 3 de julio de 2015. 3.4.- Finalmente, y por los constantes aplazamientos ocasionados en mayor medida por la defens a del acusado, los días 25 y 28 de octubre de 2016 se desarrolló la audiencia de juicio oral.

3.5.- El 14 de diciembre de 2016 se realizó la lectura del fallo condenatorio en contra de Michael Steven Patarroyo Triviño.

IV. FALLO APELADO

4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio jurídico de la conducta punible en cuestión y efectuó su adecuación típica.

4.2.- Resaltó que en la audiencia de juicio oral fuero n escuchados

probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio jurídico de la conducta punible en cuestión y efectuó su adecuación típica.

4.2.- Resaltó que en la audiencia de juicio oral fuero n escuchados únicamente los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional, Juan Pablo Ospina Chica y Jhon Ánderson Silva Vargas, dado que la víctima del ilícito Óliver Donado Dussá n no compareció. Indicó que por parte de la defensa no fue solicitad o ningún testimonio. Con ellos se realizó el debate probatorio.

4.3.- De los alegatos de conclusión de l a Fiscalía extractó que con las pruebas aportadas en el juicio pudo demostrar más allá de toda duda razonable la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado por Michael Steven Patarroyo Tr iviño, quien fue plenamente identificado de conformidad con la estipulación probatoria No. 1

4.4.- Por su parte, de los alegatos de la defensa del acusado indicó que el mismo hizo referencia a que el ente acusador con los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional, no demostró la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal del procesado, toda vez que los mismos fueron110016000015201407269-01 Michael Steven Patarroyo Triviño

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prueba de referencia. Manifestó que ellos fueron enfáticos en expresar que no recordaban las características físicas morfológicas del acusado, pero sí la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos que fue hace más de 2 años. Por lo anterior solicitó la absolución de su prohijado.

no recordaban las características físicas morfológicas del acusado, pero sí la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos que fue hace más de 2 años. Por lo anterior solicitó la absolución de su prohijado.

4.5.- Consideró el juzgado de instancia que a través de las pruebas que se practicaron en juicio oral, no hubo duda de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron lo s hechos, dado que una vez Michael Steven Patarroyo Triviño cometió la conducta punible, fue aprehendido por 2 patrulleros cuando pretendió escapar con uno de los elementos hurtados, por lo que la captura en flagrancia constituyó una evidencia procesal incontrastable.

4.6.- Expresó que la defensa no demostró el motivo por el cual el acusado tenía en su poder la billetera de la víctima ni el por qué intentó huir de los miembros de la Policía Nacional, por el contrario sustentó su intervención en referir que estos testimonios eran de referencia. En este sentido, el a-quo precisó que la defensa no tuvo en cuenta que la comisión del hecho fue observada por ellos quienes de manera concomitante capturaron al procesado sin perderlo de vista.

4.7.- Frente a l argumento de la defensa de que los patrulleros no recordaron las características físicas y morfológicas del acusado, consideró el a-quo que eso no constituye una duda de su responsabilidad penal en cuanto que los policiales tienen a diario varios casos de aprehensiones , por lo que no es posible pedir que recuerden la descripción física de cada uno de sus capturados, y más cuando el desarrollo de la conducta punible fue hace dos años. Refirió que tampoco se demostró la existencia de otra persona con

lo que no es posible pedir que recuerden la descripción física de cada uno de sus capturados, y más cuando el desarrollo de la conducta punible fue hace dos años. Refirió que tampoco se demostró la existencia de otra persona con similares características a las del procesado que permitieran confundirlo.

4.8.- Indicó el juzgado que la identidad de Michael Steven Patarroyo Triviño como autor del delito de hurto calificado y agravado , quedó demostrada plenamente a través de la estipulación No. 1.110016000015201407269-01 Michael Steven Patarroyo Triviño

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4.9.- Concluyó que la conducta desplegada además de típica y antijurídica, tiene culpabilidad al no haberse demostrado ninguna circunstancia de inimputabilidad del acusado.

4.10.- En virtud de lo anterior, decla ró la responsabilidad penal de Michael Steven Patarroyo Triviño y una vez realizado el proceso de tasación punitiva, impuso como pena principal la de 73 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.

4.5.- Por último, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, al considerar que no se satisfacían los requisitos objetivos de tales beneficios.

V. APELACIÓN

5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación y solicitó la nulidad de lo actuado al considerar que hubo vulneración al derecho de defensa material del procesado, dado que pese a

5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación y solicitó la nulidad de lo actuado al considerar que hubo vulneración al derecho de defensa material del procesado, dado que pese a que el procesado tuvo una defensa técnica, la misma no realizó las labores encaminadas a buscar una terminación anticipada , máxime cuando se evidenciaba que las resultas del proceso serían desfavorables al acusado. Refirió que Michael Steven Patarroyo Triviño al haber rea lizado una indemnización dentro del proceso, tácitamente buscaba una forma alternativa de su terminación . Por lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado al considerar vulnerado el derecho a la defensa.

5.2.- La Fiscalía como no recurrente consideró que la sustentación del recurso se dio en supuestos de que el procesado quería realizar un preacuerdo. No obstante, refiere que al no contar con su presencia en el desarrollo de las audiencias, desvirtúa tal afirmación. Por lo anterior, consideró que al no haberse atacado la decisión en su fondo, no está llamado a prosperar el recurso de alzada interpuesto por la defensa.110016000015201407269-01 Michael Steven Patarroyo Triviño

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5.3.- El Ministerio Público como no recurrente expuso que no se puede parcializar la defensa, máxime cuando los profesionales del derech o pertenecen a la misma institución que es la defensoría del pueblo. Refirió que la valoración probatoria fue definitiva en demostrar que Michael Steven Patarroyo Triviño cometió una conducta contraria a la ley y que al haber

pertenecen a la misma institución que es la defensoría del pueblo. Refirió que la valoración probatoria fue definitiva en demostrar que Michael Steven Patarroyo Triviño cometió una conducta contraria a la ley y que al haber sido capturado en flagrancia, no era procedente alegar un error en la persona, tanto así que la defensa en su momento procesal no fue ajena al admitirlo dentro de la interposición del recurso de apelación. En ese sentido, consideró que no está llamada a prosperar la solicitud de nulida d interpuesta por la defensa, por lo que pidió se confirme la decisión motivo de alzada.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- Es competente este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 1 0 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, ello con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

6.2.- En esencia, los argumentos del apelante se centran en solicitar la nulidad de la sentencia emitida en contra de su defendido, por cuanto en su sentir el acusado no tuvo una defensa técnica activa durante las actuaciones previas al juicio oral , dado que por el peso de la prueba en contra del procesado, lo correcto era haber acudido a una de las formas de terminación anticipada del proceso.

6.3.- Sobre este aspecto, considera esta Colegiatura desde ya que no le asiste la razón al apelante , dado que r evisadas las actuaciones que se surtieron dentro del proceso, se encuentra que quien desempeñó la labor de defensor del acusado fue un abogado asignado por la defensoría pública , y

asiste la razón al apelante , dado que r evisadas las actuaciones que se surtieron dentro del proceso, se encuentra que quien desempeñó la labor de defensor del acusado fue un abogado asignado por la defensoría pública , y su actuación defensiva se vio en gran medida reflejada en la audiencia preparatoria.110016000015201407269-01 Michael Steven Patarroyo Triviño

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6.4.- En esta diligencia, el abogado de la defensa solicitó como testigos directos los testimonios de los Pt. Juan Pablo Ospina Chica y Pt. Jhon Ánderson Silva Vargas en el evento en el cual la Fiscalía desistiera de los mismos en virtud de la prevalencia de lo material sobre lo formal. Si bien no solicitó pruebas diferentes, indicó q ue dentro de la audiencia de juicio oral haría la intervención en su momento con los interrogatorios a los testigos directos de la Fiscalía. Igualmente, dentro de la audiencia realizó con el ente acusador estipulacione s probatorias frente a la plena identidad del procesado, con lo que se tiene que en cada una de las etapas de la diligencia, el abogado agotó su intervención en pro de la defensa de su prohijado.

6.5.- Ahora bien, de la afirmación realizada por el apelante de que el acusado estuvo presto tácitamente para la realización de un preacuerdo al haber indemnizado a la víctima, considera esta Sala que no deja de ser más que una apreciación personal del defensor, porque contrario a tal afirmación, de lo que obra en las actuaciones procesales se observó que desde el 11 de

haber indemnizado a la víctima, considera esta Sala que no deja de ser más que una apreciación personal del defensor, porque contrario a tal afirmación, de lo que obra en las actuaciones procesales se observó que desde el 11 de septiembre de 2015 fue aplazada la audiencia de juicio oral en 6 ocasiones para finalmente realizarse el día 25 de octubre de 2016, más de un año en donde el acusado se presentó al juzgado en una sola ocasión pese a haber sido citado a todas las diligencias. Si hubiese tenido interés en el proceso, su actuación concordante era mínimamente su asistencia a las diligencias, pero pese a estar citado no concurrió.

6.6.- Debe tenerse en cuenta que los preacuerdos constituyen una forma anticipada de terminación del proceso que solo se puede materializar si existe la voluntad clara y expresa del acusado de aceptar su responsabilidad penal, acto que requiere ser verificado por el juez de conocimiento. Ahora bien , en este contexto no podría presumirse un consentimiento tácito por el hecho de haber indemnizado a la v íctima, dado que el mismo no sirve de criterio para proferir una sentencia condenatoria por preacuerdo. En este sentido, corresponde al juez de conocimiento valorar que la aceptación de responsabilidad es libre de presión o vicios en su consentimiento, situación que no es posible evidenciar porque el procesado110016000015201407269-01 Michael Steven Patarroyo Triviño

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sólo se presentó al juzgado en una de las tantas veces que fue citado. Cabe recordar que este asunto tuvo múltiples retardos en la realización de sus

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sólo se presentó al juzgado en una de las tantas veces que fue citado. Cabe recordar que este asunto tuvo múltiples retardos en la realización de sus diligencias, y que tardó un año para la realización de la audiencia de juicio oral, inactividad en la que el procesado tampoco prestó un interés en el proceso.

6.7.- En razón a lo anterior, no es carga para la judicatura el estar a la espera indefinida de en qué momento se decide el procesado a acudir a las audiencias para aceptar su responsabilidad penal en virtud de un preacuerdo, cuando ello es solo una alter nativa de terminación del proceso que está sujeta a la voluntad expresa del acusado conforme lo establece el artículo 354 procesal.

6.8.- Frente a la vulneración del derecho a la defensa técnica, la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión mantuvo su postura al establecer que:

“Cuando se alega la violación de la defensa técnica, como de forma insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo la presunta falta de dominio que se afirma, tuvo injerencia cierta y efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente que un nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor.

Es por ello que, sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace parte de las garant ías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en

parte de las garant ías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1 y; en la disposición 8ª, numer al 2º, literales d) y e) de la Convención Americana

1 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informa da, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.”110016000015201407269-01 Michael Steven Patarroyo Triviño

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sobre Derechos Humanos2, pactos internacionales aprobad os en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente» 3 el cual impone su efectiva presencia en la actuación penal, de modo que «no basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen» 4, cuando se depreca la ineptitud del abogado, es deber del censor demostrar a través de la

represente en la investigación y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen» 4, cuando se depreca la ineptitud del abogado, es deber del censor demostrar a través de la exposición de conductas y omisiones cómo dicha incapacidad desencadenó en una situación de indefe nsión material del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición.”5

6.8.- En consonancia con lo anterior, se tiene que el preacuerdo como terminación anticipada del proceso puede materializarse hasta el momento en que el acusado sea interrogado sobre su responsabilidad en el juicio oral, tal como lo dispone el artículo 352 6 del CPP. Si bien este asunto cambió de defensor público, no se evidenció que el nuevo apoderado también perteneciente a la defensoría del pueblo, no hubiera contado con el tiempo suficiente después de la sustitución del asunto para requerir y asesorar a su prohijado en cuanto a la posible suscripción d e un acuerdo frente a su responsabilidad penal, máxime cuando de lo que se reporta dentro de la carpeta contentiva de las actuaciones procesales, la citación para la audiencia de juicio oral del 26 de octubre de 2016 se surtió con casi dos meses de anticip ación sin que enunciara el nuevo defensor alguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiera impedido enterarse de esa diligencia con esa antelación.

2 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de

en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.” 3 CSJ SP154-2017 4 CSJ SP, 11 julio 2007, Rad. 26827 5 CSJ AP316 30 enero 2019 Rad. 52015 6 ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POST ERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.110016000015201407269-01 Michael Steven Patarroyo Triviño

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En este sentido, no podría afirmarse que la sentencia condenatoria fue el resultado de una pobre actuación del anterior defensor, cuando el nuevo defensor aun contaba con la oportunidad para desarrollar la estrategia defensiva que considerada idónea al haber sido convocado desde la instalación de la audiencia de juicio oral , estadio procesal que le permitía haber expresado su intención de preacordar.

6.9.- Se observó también que el defensor dentro de sus argumentos no

instalación de la audiencia de juicio oral , estadio procesal que le permitía haber expresado su intención de preacordar.

6.9.- Se observó también que el defensor dentro de sus argumentos no expuso las razones que le impidieron ponerse en contacto con el procesado para poder corregir lo que consideró incorrecto de la estrategia d efensiva anterior. En este sentido, no le asiste la razón frente a que las actuaciones realizadas por el anterior apoderado no buscaron una forma de terminación anticipada del proceso, cuando él dentro de su labor defensiva pudo también haber motivado la suscripción de un preacuerdo en la instalación del juicio oral si así lo quería y evitar así una sentencia condenatoria ordinaria, por lo tanto considera esta Sala que dicha oportunidad no estuvo vedada ni para el anterior defensor ni para el defensor actual del procesado.

6.10.- Por lo anterior, si Michael Steven Patarroyo Triviño quería suscribir un preacuerdo, tuvo el tiempo suficiente para exteriorizar dicha voluntad y negociar con el ente acusador la aceptación de su responsabilidad, sin que sea admis ible que de manera indefinida la judicatura se paralice hasta cuando el procesado decida acudir a las audiencias a verificar y convalidar dicha aceptación.

6.11.- Así las cosas, habiendo quedado analizado de manera puntual el argumento expuesto por el recurrente, es dable concluir, con fundamento en las premisas consignadas a lo largo de esta providencia, que no están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas a través del recurso de apelación, encaminadas a que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que cursa en contra el procesado Michael Steven Patarroyo

llamadas a prosperar las pretensiones formuladas a través del recurso de apelación, encaminadas a que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que cursa en contra el procesado Michael Steven Patarroyo Triviño, por ende, se ha de impartir plena confirmación al fallo recurrido.110016000015201407269-01 Michael Steven Patarroyo Triviño

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Numeral Único: Confirmar , la sentencia impugnada, proferida el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual se condenó a Michael Steven Patarroyo Triviño, del cargo de hurto calificado y agravado.

Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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