TSDJ BOG SP - 110016000015201409470-01-(25-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201409470-01-(25-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000015201409470-01
Procesado : José Luis Marín Delito : Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo Procedencia : Juzgado 37 Penal Del Circuito Motivo : Apela fallo absolutorio ordinario
Aprobado Acta No. : 453/19
Fecha : 25/11/2019
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , mediante la cual absolvió a José Luis Marín por los cargos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
Del escrito de acusación se extrae que el 30 de septiembre de 2014, Gladys Ruiz Rojas , madre de la menor E.G.F.R. denunció a José Luis Marín porque abusó de su hija desde mediados del año 2012 , agregó que en la actualidad ésta cuenta con 8 meses de embarazo.
Mencionó que los hechos tuvieron ocurrencia en la vivienda ubicada
Marín porque abusó de su hija desde mediados del año 2012 , agregó que en la actualidad ésta cuenta con 8 meses de embarazo.
Mencionó que los hechos tuvieron ocurrencia en la vivienda ubicada en la carrera 19D Nº 70C-06 sur, luego en el barrio San Francisco, y otras veces en u n potrero entre dos residencias. Indicó que la víctima fue110016000015201409470-01 José Luis Marín
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accedida carnalmente de manera violenta, vía vaginal por el agresor , el cual la intimidaba con un arma de fuego.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 30 de enero de 2015 el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Contr ol de Garantías de esta ciudad llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación contra José Luis Marín a título de autor por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó.
3.2. El 18 de marzo de 2015, la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra José Luis Marín por el delito de de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo – artículo 205 y 211 numeral 6º del Código Penal-, el cual le correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función Conocimiento de esta ciudad.
3.3. El 30 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia de formulación de acusación , y el 15 de enero de 2016 la audiencia preparatoria.
3.3. El 30 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia de formulación de acusación , y el 15 de enero de 2016 la audiencia preparatoria.
3.4. El juicio oral se desarrolló en los días 8 de agosto de 2016; 27 de enero, 17 de febrero , 19 de abril , 22 de junio de 2017 ; y 12 de septiembre de 2018 , en esta última data las partes p resentaron sus alegatos finales y el juez emitió sentido de fallo absolutorio.
3.5. El 1º de noviembre de 2018 el a quo profirió sentencia contra la cual la representante de víctimas interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a José Luis Marín del cargo de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, formulado por la fiscalía en el acto de acusación.110016000015201409470-01 José Luis Marín
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4.2. Consideró el a quo que, según el panorama probatorio practicado en la audiencia de juicio oral, el acceso carnal efectivamente ocurrió; sin embargo, indicó que la discusión se centra en la violencia que se ejerce en la actividad sexual que la torna ilícita y la cual se enrostró al acusado.
4.3. Manifestó que el relato de la víctima transgrede las normas lógicas cuando describe el ilícito, quien para la fecha contaba con 15 años de edad y se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, dado
acusado.
4.3. Manifestó que el relato de la víctima transgrede las normas lógicas cuando describe el ilícito, quien para la fecha contaba con 15 años de edad y se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, dado que no emitió gritos de auxilio, ni se defendió, a pesar de que la primera vez que fue a gredida el acusado no la amenazó , tampoco le exhibió un arma de fuego, como presuntamente lo hizo en alguna de las ocasiones que acudió a su llamado para encontrarse con él en su residencia.
4.4. Agregó que no es comprensible que el procesado, a pesar de su estatura, tuviera las dos manos ocupadas sosteniendo a la ofendida y al tiempo lograra quitarle la ropa, hiciera lo mismo con la propia , para luego introducirle el miembro viril, como lo manifestó la menor en el juicio oral.
4.5. Ahora, frente a la justificación de la larga relación que tuvo con el enjuiciado, atribuida al temor que éste le generaba debido a que la amenazó con contarle a su hermano, s eñaló el juez que el sustento no es más que una evasiva y denota una inexplicable reacción pasiva respecto a la supuesta violación de la cual fue víctima. Además, añadió que a la edad de 16 años la afectada tenía la capacidad de determinarse y actuar libremente en ejercicio de su sexualidad.
4.6. En suma, expresó que según las declaraciones de Saúl Garzón, Silvestre Franco, Sonia Párraga, entre otras , José Luis Marín y la menor compartían espacios en común con familiares y amigos, incluso en los
4.6. En suma, expresó que según las declaraciones de Saúl Garzón, Silvestre Franco, Sonia Párraga, entre otras , José Luis Marín y la menor compartían espacios en común con familiares y amigos, incluso en los paseos E.G.F.R. se transportaba con el mencionado en su motocicleta y en ocasiones se desviaban del grupo, lo cual les resultaba normal en razón de la relación sentimental que mantenían.110016000015201409470-01 José Luis Marín
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4.7 Conforme a lo anterior, destacó que ese trato resulta ajeno para una persona que durante 2 años fue accedida de forma violenta, más aún cuando la ofendida afirmó que solo cruzaba el saludo con el agresor. 4.8. Resaltó que , según el testimonio de Astrid Ibáñez , esposa del acusado, la adolescente entabló una amistad con ella por la red social Facebook, la cual le genera duda, en vista de que la califica como una gran amiga, al punto de contarle que estaba enamorada de un hombre llamado Jéisson, situación que la llevó a aconsejarla por tratarse de una persona de escasa edad. Indicó que tales conversaciones permiten deducir que conocía la compañera sentimental del supuesto vi ctimario, no obstante, no le informó los abusos a los que la sometía su cónyuge.
4.9. Frente a las llamadas telefónic as que obligaban a la víctima a encontrarse con el perpetrador que la accedía carnalmente en contra de su voluntad, conforme a lo manifestado en su declaración, afirmó el a quo que el análisis link presentado en el juicio oral por parte del investigador
encontrarse con el perpetrador que la accedía carnalmente en contra de su voluntad, conforme a lo manifestado en su declaración, afirmó el a quo que el análisis link presentado en el juicio oral por parte del investigador de la Defensoría del Pueblo, logró establecer que la comunicación era mutua, pues durante 2 años hubo más de 3.000 llamadas entrantes y salientes a la línea celular y fija; cifra notoria para una persona que no desea tener contacto con aquel individuo que estaba afectando su libertad sexual. Añadió que en una ocasión en la que se enfermó en el colegio , cuando estaba embarazada, pidió que llamaran a José Luis Marín y no a sus progenitores.
4.10. Expresó también que acorde con la declaración del procesado, el lenguaje de las conversaciones sostenidas con E.G.F.R . en la red social Facebook, no es propio de alguien que siente desprecio por su agresor.
4.11. De igual forma, refirió que la declaración de Gladys Ruiz Rojas, madre de la presunta afectada, dio a conocer que el enjuiciado junto con su esposa de manera personal le contó que había sostenido relaciones sexuales con su hija , lo que tu vo como consecuencia un embarazo; momento propicio para que la joven manifestara sin ninguna limitación la violencia sexual a la que supuestamente fue sometida, ya que estaba respaldada por sus padres , sin embargo en ese momento solo lloró y fue al día siguiente que manifestó que le tenía miedo a Marín.110016000015201409470-01 José Luis Marín
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4.12. Expresó que no percibió dentro del acervo probatorio, en la
y fue al día siguiente que manifestó que le tenía miedo a Marín.110016000015201409470-01 José Luis Marín
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4.12. Expresó que no percibió dentro del acervo probatorio, en la ocurrencia de los hechos , que el procesado haya ejercido algún tipo de violencia física o psicológica contra la presunta agredida, al límite que la obligara a guardar silencio, el cual se interrumpió por la determinación del acusado de dar a conocer la relación que existía entre ellos , y no por decisión de la supuesta víctima.
4.13. Es así como concluyó que la duda sobresale con relación a la situación denunciada, la cual debe ser favorable al acusado. A demás, indicó que es de obligatorio cumplimiento lo dispuesto en el artículo 7º del C de PP , en la medida en que el ente acusador no logró derrum bar la presunción de inocencia frente a la responsabilidad pena l de José Luis Marín, razón suficiente para absolverlo del cargo enrostrado.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Representante de víctimas como recurrente
La apoderada de víctimas solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se condene al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:
Indicó que la teoría planteada por la fiscalía en el inicio de juicio oral logró demostrarse a cabalidad.
Afirmó que se acreditó la edad de 14 años de la víctima para la época de los hechos; y que contrario a lo considerado por el señor juez de primera instancia, José Luis Marín la agredió sexualmente en el primer
Afirmó que se acreditó la edad de 14 años de la víctima para la época de los hechos; y que contrario a lo considerado por el señor juez de primera instancia, José Luis Marín la agredió sexualmente en el primer episodio, situación que se repitió debido al sometimiento moral que ejercía contra ella, al punto de dejarla en estado de gravidez.
Resaltó que en el primer coito, la afectada solo contaba con 14 años, es decir que aún se encontraba en el proceso de madurez y conocimiento pleno de las consecuencias de las relaciones sexuales, aspecto que le facilitó al victimario la posibilidad de someterla sin mayor esfuerzo para que accediera a su cometido libidinoso.110016000015201409470-01 José Luis Marín
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Señaló que sí se analiza de forma objetiva e imparcial la prueba recogida en el desarrollo del juicio oral , se puede determinar que el relato de la menor es creíble porque demuestra una narración clara, coherente y detallada de lo que ocurrió ; asimismo, el maltrato fís ico y moral que le impuso el agresor para continuar con el ilícito.
Citó la sentencia T -698 de 2016 de la Corte Constitucional , y argumentó que ante la carencia de certeza frente a los hechos el juez debe elaborar una hipótesis a través d e los dictámenes, los indicios y el testimonio de la víctima.
Insistió en que en el caso bajo estudio , la víctima no era una persona con formación sexual y madurez, tanto así que conoci ó de su estado de embarazo cuando tenía 8 meses, es decir que existía una gran
testimonio de la víctima.
Insistió en que en el caso bajo estudio , la víctima no era una persona con formación sexual y madurez, tanto así que conoci ó de su estado de embarazo cuando tenía 8 meses, es decir que existía una gran potencialidad de ser sometida con escasos niveles de fuerza.
Agregó que el hecho de que la víctima se encuentre en tratamiento psicológico, aun siendo mayor de edad, evidencia el daño que generó lo sucedido.
Por otro lado, manifestó que la agresión sexual tuvo ocurrencia a pesar de que la víctima se comunicara con la esposa del procesado, acudiera a la casa del victimario, guardara silencio ante sus familiares o que compartiera con el agresor actividades.
Alegó que no es posible que se afirme que en este caso no se demostró la afectación al bien jurídico, porque ello tuvo ocurrencia, toda vez que la menor fue violentada en la primera relación sexual y sometida a violencia moral posteriormente.
Indicó que m ientras no se varié el núcleo factico de la acusación, es procedente condenarlo por una conducta menos gravosa. Es así que consideró que el juez de primera instancia, al demostrar que un individuo alteró la formación sexual de una joven de 14 años y la emb arazó, amerita un reproche social.
Finalmente concluye que n o puede quedar impune el daño causado a la víctima, dado que las características que la enmarcan , como la110016000015201409470-01 José Luis Marín
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inmadurez psicológica, configura el delito de acceso carnal violento con
la víctima, dado que las características que la enmarcan , como la110016000015201409470-01 José Luis Marín
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inmadurez psicológica, configura el delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir previsto en el artículo 210 de Código Penal.
5.2. Defensa como no recurrente
Expuso que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que en su teoría del caso inicial indicó que el presunto hecho delictivo se desarrolló con una menor de 14 años , sin embargo, quedó demostrado que E.K.F.R. cuando sostuvo el noviazgo con José Luis Marín contaba con más de esa edad.
Frente al argumento de la congruencia f lexible, en el entendido que se puede condenar por un delito diferente siempre y cuando se mantenga el núcleo factico, manifestó que dicha teoría existe, pero no es aplicable al caso, ya que el fallo del juez fue absolver a su defendido conforme al acervo probatorio que se le presentó en el juicio oral.
Realizó un recuento de los argumentos esbozados por el a quo que sirvieron de fundamento para tomar la decisión a favor de su prohijado, e insistió que la relación que tuvo con la menor fue un noviazgo.
Indicó que el juez de primera instancia aplicó toda la evolución normativa para el delito discutido en el proceso, además respetó a profundidad las manifestaciones de la presunta víctima, a pesar que es claro que faltó a la verdad cuando dijo que no tenía co ntacto con Astrid Ibáñez Peña, esposa de Marín, quien logró demostrar la cercanía que tenía
profundidad las manifestaciones de la presunta víctima, a pesar que es claro que faltó a la verdad cuando dijo que no tenía co ntacto con Astrid Ibáñez Peña, esposa de Marín, quien logró demostrar la cercanía que tenía con su hija y la confianza entre las dos.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
6.1. Atendiendo los cuestionamientos planteados por la apelante, corresponde a esta judicatura determinar: i) sí la consideración del a quo110016000015201409470-01 José Luis Marín
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es equí voca frente a la inexistencia de violencia en el primer episodio sexual entre EGFR y José Luis Marín , ii) s í una valoración imparcial y objetiva de la declaración de la víctima permite determinar el maltrato físico y moral al que fue sometida por parte del procesado , iii) sí a los 14 años la menor no contaba con una formación y madurez suficiente para ejercer su sexualidad iv) sí hubo una afectación al bien jurídico protegido de la libertad sexua l, y v) sí el juez de primer grado podía variar la conducta endilgada por una menos gravosa, en consideración al daño que sufrió la precitada.
Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un
conducta endilgada por una menos gravosa, en consideración al daño que sufrió la precitada.
Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el que precisó que l a apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada:
“(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorio s otorga la ley (juicio de convicción) y (d)
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”110016000015201409470-01 José Luis Marín
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Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”1
Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 2. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas.
Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el jus to alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles
funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el jus to alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:
“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.
1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432 , 5 de diciembre de 2007. 2Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144 -2016, 24 de febrero de 2016.110016000015201409470-01 José Luis Marín
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Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabil idad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuant o a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto
cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuant o a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento más allá de toda duda para proferir un fallo absolutorio.
6.1.1. Frente al primer y segundo punto de inconformidad , la sala observa que según las manifestaciones rendidas por E.G.F.R., a la edad de 14 años, un día cuando su padre y hermano salieron a jugar futbol, al tratar de cerrar la puerta, José Luis Mar ín la detuvo, no sabe de dónde salió,1 ingresó a la casa, dobló sus brazos con los de él, le bajó la sudadera y la penetró . Igualm ente indicó que después de ese acontecimiento su agresor la llamó y la hizo ir a la casa de él, en la que le mostró un arma y le dijo que si no era para él no era para nadie más 2, razón por la cual se vio obligada a sostener relaciones sexuales hasta quedar embarazada.
Examinada la precisión y claridad de este relato, se tiene que nos encontramos ante un señalamiento directo en contra del procesado, en el que la víctima, ya siendo adulta, indicó las condiciones modales en que al parecer ocurrieron los hechos, esto es, que fue víctima de acceso carnal por parte de José Luis Marín desde la edad de 14 años, a los cuales accedía porque la amenazaba.
Pero, al analizar este relato y confrontarlo con los demás medios de prueba que se practicaron en la vista pública, así como al someterlo al
por parte de José Luis Marín desde la edad de 14 años, a los cuales accedía porque la amenazaba.
Pero, al analizar este relato y confrontarlo con los demás medios de prueba que se practicaron en la vista pública, así como al someterlo al tamiz de la sana crítica, en especial los postulados de la lógica, la sala considera que de l mismo emergen duda s frente a la modalidad de los
1 Record 00:21:28, audio audiencia del juicio oral del 08/08/2016. 2 Record 00:22:32, audio audiencia del juicio oral del 08/08/2016.110016000015201409470-01 José Luis Marín
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encuentros sexuales -violentos o consentidos - cuya ocurrencia no admite discusión alguna.
El primer factor de incertidumbre, tal como lo planteó el juez de instancia, lo constituye el tiempo durante el cual se prolongó la supuesta violación -dos años -, lapso durante el cual la víctima convivía con sus padres y her mano en un ambiente socio familiar normal, estaba escolarizada y por ende contaba con ese respaldo no solo de familia sino también escolar, por qué nunca contó nada a sus allegados, compañeros o docentes, como usualmente suele suceder , máxime siendo una adolescente que cursaba bachillerato, etapa escolar en la cual los currículos académicos incluyen contenidos de educación y abuso sexual.
Usualmente, en la praxis judicial se tiene que gran parte de las denuncias por abuso sexual proviene de los centros de educ ación, donde las víctimas sienten un poco más de confianza frente a sus compañeros o educadores que con sus padres y terminan contando lo que está pasando,
denuncias por abuso sexual proviene de los centros de educ ación, donde las víctimas sienten un poco más de confianza frente a sus compañeros o educadores que con sus padres y terminan contando lo que está pasando, o los sicólogos y coordinadores de estas instituciones perciben ciertos comportamientos en las vícti mas que los lleva a entablar contacto con ellas para saber que les está pasando, pero, en el caso de E.G.F.R. nada de esto ocurrió, lo que si bien es cierto, per se no descarta la ocurrencia del hecho, sí es un factor que genera duda, porque usualmente las víctimas que callan y ocultan el vejamen al que están siendo sometidas son aquellas que pertenecen a familias disfuncionales, están bajo la dependencia de l victimario o no cuentan con ninguna clase de apoyo, nada de lo cual se presentó en el caso de E.G.F.R.
Otro factor de duda, lo genera el hecho de que después de la primera violación a la que fue sometida, con solo una llamada telefónica del perpetrador quedara compelida a dirigirse hasta su casa a ser continuamente abusada durante dos años sin mostrar el mínimo gesto de rebeldía, porque recordemos que la relación sale a la luz pública por iniciativa del supuesto victimario quien en compañía de su propia esposa acude a la casa de la víctima a reco nocer la paternidad del hijo que está en gestación.110016000015201409470-01 José Luis Marín
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A partir de este acontecimiento surge otra duda, y es por qué en ese momento en que el procesado acude a su casa a enfrentar a sus padres para asumir la paternidad del hijo que está esperando, guardó abs oluto
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A partir de este acontecimiento surge otra duda, y es por qué en ese momento en que el procesado acude a su casa a enfrentar a sus padres para asumir la paternidad del hijo que está esperando, guardó abs oluto silencio sobre el haber sido accedida contra su voluntad, y es solo al día siguiente que revela tal acontecer, lo que permitiría afirmar que fue una estrategia de la menor para justificar su estado de embarazo y no defraudar la confianza de sus padre s. Además, dentro del campo de la experiencia no es normal ni lógico que un violador acuda voluntariamente a asumir la paternidad del hijo que su victima está esperando, y menos en compañía de su propia esposa.
Concordante con lo anterior, se tiene que l a defensa a través de investigador de la Defensoría del Pueblo, logró demostrar que entre víctima y victimario se cruzaron, durante el tiempo que duró la supuesta violación, más de 3.000 llamadas entrantes y salientes a línea celular y fija, cifra notoria para una persona que no desea tener contacto con aquel individuo que está afectando su libertad sexual , hecho que por sí solo genera duda sobre la falta de consentimiento en la relación, y permite mejor inferir la existencia de una vínculo afectivo entre l os dos interlocutores.
Para esta colegiatu ra es difícil comprender el por qué E.G.F.R. cumplía de forma reiterada las citas que el procesado le ponía sin oposición alguna durante tanto tiempo, lo cual es lógico considerar que fue de manera voluntaria, porque además de sus dichos tardíos, no existe una sola prueba directa o indirecta que muestre la violencia a la que hizo referencia en su testimonio.
oposición alguna durante tanto tiempo, lo cual es lógico considerar que fue de manera voluntaria, porque además de sus dichos tardíos, no existe una sola prueba directa o indirecta que muestre la violencia a la que hizo referencia en su testimonio.
Por otra parte, de las pruebas de descargo se contó con el testimonio de Astrid Ibáñez Pena, esposa de procesado, quien mantuvo una relación de amistad con la menor por la red social Facebook durante todo el tiempo en que se presentó la violación, y narró que cuando chateaba con E.G.F.R. ésta le contaba de su noviazgo y le pedía co nsejos, y en ocasiones permiso para llevar su hija al parque, comportamiento que no es acorde frente a la cónyuge de quien supuestamente la está agrediendo sexualmente; por el contrario, lo que esto refleja es la existencia de una relación consentida110016000015201409470-01 José Luis Marín
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sin repulsión alguna frente al procesado, al punto que la declarante afirma haberle solicitado a la menor que vigilara a José Luis para determinar con quién le estaba siendo infiel.
Las máximas de la experiencia, así como los postulados de la lógica, enseñan q ue siempre o casi siempre, las víctimas de agresión sexual reflejan rechazo, miedo, repulsión, fastidio, etc., frente a su victimario, pero dentro del presente asunto y según los testimonios de Yohanna Huelgos Montero, Saúl Garzón Upegui, William Alexá nder Galvis, John Fredy Marín Chaves y Angélica Torres Pirigua , la relación entre el procesado y la víctima era amorosa, tanto en las llamadas que se
Huelgos Montero, Saúl Garzón Upegui, William Alexá nder Galvis, John Fredy Marín Chaves y Angélica Torres Pirigua , la relación entre el procesado y la víctima era amorosa, tanto en las llamadas que se realizaban mutuamente como en los encuentros , y en ningún momento presenciaron agresiones de parte de Marín contra E.G.F.R. o rechazo de esta frente a aquel.
En este sentido, si bien la presunta víctima precisó una situación de violencia sexual por parte del procesado , ningún otro medio de prueba permite confrontar la veracidad de sus dichos, toda vez que dentro del juicio las practicadas por la fiscalía, como la entrevista psicológica, el examen sexológico y la declaración rendida por Gladis Ruiz Rojas, madre de la menor, no derrotan los testimonio de quienes estuvieron presentes durante la relación sentiment al que mantenían José Luis Marín y la adolescente.
Si bien es cierto, la colegiatura no desconoce que la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema tiene establecido que en delitos de esta naturaleza, por ser cometidos a puerta cerrada, el testimonio de la víctima es suficiente para edificar una sentencia condenatoria, el mismo debe ser claro, coherente y persistente.
Para el caso que nos ocupa, encontramos que si bien e l señalamiento que hace la víctima en contra de l procesado es claro, el mismo no es coherente, porque como se dijo con antelación, no es razonable que la menor a pesar de tener contacto permanente con sus familiares nos les
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