TSDJ BOG SP - 110016000015201409628 01-(12-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201409628 01-(12-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000015201409628 01
PROCEDENCIA : JUZGADO 9° PENAL CIRCUITO CTO
PROCESADA : CLAUDIA PATRICIA RIÓS DÍAZ
DELITO : TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
APROBADO : ACTA No. 055
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 12 DE MARZO DE 2019
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por l a Juez 9 ° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 10 de diciembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia del presente proceso fueron resumidos en la sentencia de primera instancia, así:
“Del escrito de acusación se extracta que el día 8 de octubre de 2014, mediante informe de registro y allanamiento realizado por la Sijin, los agentes de policía judicial, Julian Camilo Pinzón, Ernesto Villanueva Conde, Richard de la Hoz y Victor Manuel Rodríguez, proceden a dar cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía 281 Local y acuden al inmueble de la Calle 63 sur Nº 16 A – 18 Barrio Meissen de Ciudad Bolívar donde son atendidos por la acusada Claudia Patricia Rios D íaz,
cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía 281 Local y acuden al inmueble de la Calle 63 sur Nº 16 A – 18 Barrio Meissen de Ciudad Bolívar donde son atendidos por la acusada Claudia Patricia Rios D íaz, quien les permite el ingreso a la casa encontrando otra persona allí de nombre Maicol Fernando López Rios. En el interior de la vivienda los agentes entran a las habitaciones y en una de ellas encuentran dentro de una gaveta de una mesa de noche, una bolsa plástica de color amarillo la cual contenía en su interior una sustancia vegetal de color verde que por sus características semejaba a la marihuana y 136 bolsas plásticas transparentes contentivas también de la sustancia que arroj ó un peso neto de 868.3 gramos.”1
1.2. En audiencia preliminar de octubre 9 de 2014 , ante el Juez 65 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo: i) legalización de allanamiento y registro, ii) legalización de captura2 y, iii)
1 Extractado de la sentencia, folio 154. 2 En la misma diligencia el aludido Juez con función de control de garantías decretó la ilegalida d de la captura respecto de Maikol Fernando López Ríos.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000015201409628 01
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formulación de imputación en contra de CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ, por el punible Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No hubo aceptación de cargos.
1.3. El 05 de diciembre de 2015 , previa presentación del escrito de acusación, se realizó audiencia de formulación de acusación ante la
hubo aceptación de cargos.
1.3. El 05 de diciembre de 2015 , previa presentación del escrito de acusación, se realizó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 9° Penal del Circuito de Conocimiento en contra de la precitada, por el punible aludido y dentro de las previsiones legales la audiencia preparatoria.
1.4. Celebrado el juicio oral con el rigor que le es propio, la mencionada funcionaria profirió sentencia condenatoria contra CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ a título de autora responsable del delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa equivalente a dos (2) smlmv, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancia estupefaciente por el mismo lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Frente a la materialidad del delito imputa do la falladora tuvo en cuenta los testimonios de los agentes de policía Richard Stiven de la Oz Hernández, Ernesto Villanueva Conde y los peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal Carlos Gandur Torrado y Ricardo Rodríguez.
Acerca de la responsabilidad expuso cómo los elementos materiales probatorios presentados en juicio resultan suficientes para concluir que RÍOS DÍAZ , conservaba en el inmueble allanado la sustancia estupefaciente –marihuana-, vulnerando el bien jurídico tutelado de la salud pública. También señaló, “Ni la acusada ni los testigos de la
RÍOS DÍAZ , conservaba en el inmueble allanado la sustancia estupefaciente –marihuana-, vulnerando el bien jurídico tutelado de la salud pública. También señaló, “Ni la acusada ni los testigos de la defensa, pudieron probar o aportar el nombre de la persona que supuestamente tenía arrendada la habitación de la casa en la cual se encontró el estupefaciente, pese a que acudían a ese sitio diariamente y sin embargo no dieron detalles sobre esa persona, situación que se constituye en una coartada para evadir su responsabilidad y atribuírsela a otra persona de la cual no aportaron detalles, por tanto, no es creíble para este Despacho, esa afirmación.”
Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modifi cado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó por escrito su inconformidad con la decisión de primera instancia.
2.1. ARGUMENTOS DEL DEFENSORSegunda Instancia Radicado Nº 110016000015201409628 01
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Advierte ausencia de prueba en torno a la responsab ilidad, pues la testimonial y pericial allegada no demostró, má s allá de toda duda razonable, el compromiso de CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ , en el comportamiento delictivo y con fundamento en ello solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria. Señala, trajo dos testigos de descargo a fin de refutar la declaración de los testimoniales practicados por la Fiscalía, a los cuales, únicamente, la a quo dio credibilidad. Son sólidos
de la sentencia condenatoria. Señala, trajo dos testigos de descargo a fin de refutar la declaración de los testimoniales practicados por la Fiscalía, a los cuales, únicamente, la a quo dio credibilidad. Son sólidos para obtener una sentencia favorable a los intereses de su procurada, en la medida que los dos señalaron, junto con la acusada, que la captura fue ilegal, ya que fueron golpeados y amenazados con ser “embalados” por los policías, debido a los altercados presentados en la diligencia de allanamiento. Agrega, “(…) el principal testigo de la Fiscalía, Richard de la Oz Hernández, llegó a juicio oral a mentir, acomodando la situación fáctica (…) con el fin de cumplir su promesa de embalar a los acusados. Cuestión que logró solamente frente a CLAUDIA PAT RICIA, ya que frente a Maikol fue desvinculado de la investigación”.
Critica la prueba de identificación preliminar homologada - PIPH, por cuanto aparece a nombre de Maik ol Fernando y no de su prohijada, razón por la cual considera, “Este documento no puede tomarse con valor probatorio para implicar a la condenada CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ, ya que éste (…) solamente hace referencia a Maikol. Para condenar a CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ, la prueba de PIPH debería aparecer a nombre de ella.” Solicita, por consiguiente, absolver a CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ del cargo endilgado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
3.2. Para dictar sentencia condenatoria debe obrar en el proceso prueba que conduzca, más allá de toda duda razonable, al conocimiento sobre la conducta punible, como de la responsabilidad del acusado. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fundan la impugnación, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si dentro de la actuación penal adelantada se encuentra demostrado a tenor del Art. 381 del CPP que CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ , es autora responsable del delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3.3. Aspectos sustanciales de la sentencia que no son controvertidos por el recurrente se tendrán por superados caso, en primer lugar, de la realización por la Policía Nacional de una diligencia de allanam iento y registro en el inmueble ubicado en la calle 63 sur No. 16 A – 18 Barrio Meissen de la localidad Ciudad Bolívar de esta capital el 8 de octubre de 2014 , en donde son incautados 868.3 gramos de marihuana. Tampoco la captura de la acusada en el sitio de los hech os esSegunda Instancia Radicado Nº 110016000015201409628 01
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cuestionada por el censor, pese a r eprocharse su legalidad, asunto superado propio del juez de control de garantías cuya discusión, en todo caso, no corresponde a este escenario procesal.
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cuestionada por el censor, pese a r eprocharse su legalidad, asunto superado propio del juez de control de garantías cuya discusión, en todo caso, no corresponde a este escenario procesal.
Es la responsabilidad de la enjuiciada el tema objeto de controversia, pues la teoría del caso de la defensa reside en que su prohijada no es expendedora de estupefacientes. Para fundar la apelación indica que el testigo policía Richard Stiven de la Hoz Hernández, faltó a la verdad con el fin de “embalar” a CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ.
3.4. El patrullero Richard Stiven de la Hoz Hernández,3 en efecto acudió a juicio oral donde rinde testimonio exponiendo que recibió información procedente de fuente humana acerca de la existencia de un expendio de droga, circunstancia que motivó realizar labores de vigilancia y verificación. Posteriormente, solicitó a la Fiscalía orden de allanamiento y registro al inmueble ya mencionado. Señaló, igualmente, tuvo apoyo de otros patru lleros para ejecutar el citado allanamiento, el teniente Pinzón, coordinador y responsable de la diligencia. En la primera habitación de la vivienda, a mano derecha , había un hombre y una mujer. Registraron el lugar encontrando en la segunda habitación , ubicada a mano izquierda, la sustancia estupefaciente dentro de una mesa de noche bajo llave . Era una bolsa y varias papeletas con marihuana. En las demás habitaciones no se encontró nada, ni nadi e, por eso capturaron las dos personas quienes se h allaban alterados y agresivos.
mesa de noche bajo llave . Era una bolsa y varias papeletas con marihuana. En las demás habitaciones no se encontró nada, ni nadi e, por eso capturaron las dos personas quienes se h allaban alterados y agresivos.
3.5. El patrullero Ernesto Villanueva Conde,4 confirmó haber participado de la diligencia de allanamiento. Relató la forma de ingreso al inmueble donde al entrar había dos personas. Seguidamente el patrullero de la Hoz Hernández, en la habitación principal halló la droga dentro de una mesa de noche . Indicó, “Las labores de vecindario fueron como su nombre lo indica, llegar a los alrededores del inmueble, a los vecinos, indagar con personas de bien, residentes del sector , (…) los cuales manifiestan que entran y salen muchachos con aspecto de indigencia, habitante de calle y que plenamente ellos tienen conocimiento que allí se expende estupefacientes. ” Agregó que durante l as labores de vigilancia observaron cómo a la aludida vivienda entraban y salían personas con aspecto de indigencia que intercambiaban dinero por papeletas.
3.6. Por su parte Carlos Gandur Torrado,5 concurrió a juicio en condición de perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal. Manifestó que suscribió informe pericial de estupefacientes. Dijo, “(…) yo recibí una muestra vegetal, como está descrita, en bolsa plástica, con material vegetal seco, de color verde, en buen estado, en peso neto de 3 gramos
3 Audio 2, record 10:14, Audiencia 4 de mayo de 2016 4 Audio 2, record 38:50, Audiencia 4 de mayo de 2016
vegetal seco, de color verde, en buen estado, en peso neto de 3 gramos
3 Audio 2, record 10:14, Audiencia 4 de mayo de 2016 4 Audio 2, record 38:50, Audiencia 4 de mayo de 2016 5 Audio 2, record 58:20, Audiencia 4 de mayo de 2016Segunda Instancia Radicado Nº 110016000015201409628 01
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(…) nos da respuesta de una sustancia denominada cannabinoides (…).”
3.7. Como último testigo de cargo rindió declaración el patrullero Ricardo Ancizar Rodríguez Hernández ,6 quien señaló que el 8 de octubre de 2014 elaboró la prueba preliminar homologada PIPH y pesaje de la sustancia, la cual arrojó positivo para marihuana, con un peso bruto de 951.7 gramos y peso neto 868.3 gramos.
3.8. Por otro lado, como testigo de la defensa declaró Gilberto Ruíz Niño,7 amigo de la acusada; refirió que se conocen desde hace 20 años. Dijo tener una relación comercial con CLAUDIA PATRICIA de compra y venta de llantas de segunda. Añadió, “A la acusada nunca la he visto implicada en hechos por estupefaciente.”
3.9. Igualmente, Marisol Velásquez Ruíz,8 nuera de la encartada; indicó, el 8 de octubre de 2014 estando de visita en la casa del señor Alfonso Ríos, –abuelo de su esposo-, “salí a la tienda, (…) al ingresar a la casa, habían unos señores haciendo un allanamiento, (…) yo pregunté que
Ríos, –abuelo de su esposo-, “salí a la tienda, (…) al ingresar a la casa, habían unos señores haciendo un allanamiento, (…) yo pregunté que qué era lo que pas aba?, el señor Richard de la Oz me dijo que era un allanamiento, que me quedara callada o si no él me embalaba (…) en el pasillo tenían a mi marido y le estaban pegando (…) nos empezaron a tratar mal (…) .” Afirmó, en dicho inmueble no reside CLAUDIA PATRICIA sino una hermana de ésta que padece una enfermedad mental. Del contrainterrogatorio se extrae que la testigo recuerda que cuando la policía preguntó cómo había sido el trato, dijo que bien.
3.10. Maikol Fernando López Ríos, 9 hijo de la acusada , también concurre como testigo de descargo. R eveló que viajó a la ciudad de Bogotá, a comienzos de octubre de 2014, con el fin de acompañar a su madre y abuelo. Narró, “llegaron dos policías de particular a hacer un allanamiento a la casa (…) me pidieron una requisa, (…) me quitaron el teléfono celular y pues hubo un momento que ya estaban groseros conmigo, me empujaron, me agredieron (…).” Aclaró que la sustancia estupefaciente no fue hallada en poder de su progenitora sino dentro de una mesa de noche. Agregó, “mi mamá no vive en ese lugar, ella únicamente iba a colocarle los medicamentos a mi abuelo.”
3.11. Finalmente, renunciando a su derecho a guardar silencio, CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ relató, “(…) ese día llegaron los de la
únicamente iba a colocarle los medicamentos a mi abuelo.”
3.11. Finalmente, renunciando a su derecho a guardar silencio, CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ relató, “(…) ese día llegaron los de la SIJIN a hacer el allanamiento pero yo no tenía nada que ver ahí, unos días antes había llegado mi hijo de Viotá (…) ese día llegaron ellos, no dijeron nada sino entraron de una, y pues entraron como pegándole a mi hijo, yo me metí, entonces un señor de la SIJIN me dijo que me iba a embalar, que me iba a embalar porque yo también lo tiré (…) yo no sé
6 Record 02:13, Audiencia 30 de octubre de 2018 7 Record 08:20, Audiencia 24 de octubre de 2017 8 Record 51:31, Audiencia 18 de mayo de 2017 9 Record 01:21:21, Audiencia 18 de mayo de 2017Segunda Instancia Radicado Nº 110016000015201409628 01
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donde encontraron los estupefacientes (…) no me di cuenta lo que incautaron ese día (…)”. Concluyó, la habitación donde encontraron la droga estaba arrendada por su padre , pero desconoce a quien. En el contrainterrogatorio, a la pregunta : “si para la época de los hechos su padre contaba con 96 años de edad y se encontraba enfermo, cómo hacía para arrendar las habitaciones?”, respondió: allí también vive otra hermana.
3.12. Analizadas a la luz de la sana crítica las mencionadas pruebas, concluye la Sala, en consonancia con la Juez a quo , se reúnen los
hermana.
3.12. Analizadas a la luz de la sana crítica las mencionadas pruebas, concluye la Sala, en consonancia con la Juez a quo , se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria, pues obra el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verifica, así c omo la responsabilidad penal de la acusada, quien fuera capturada, previa verificación de información sobre venta de estupefacientes, en la calle 63 sur No. 16 A – 18 Barrio Meissen de la localidad Ciudad Bolívar . Dentro de este i nmueble, en una de sus habitaciones, es encontrada la sustancia alucinógena hallándose presente la acusada.
Las explicaciones que ofrece para justificar su presencia allí no son convincentes, como que procura desviar la responsabilidad que cabe predicar de ella en un tercero que no identifica, ni ubica como para haber extendido la pesquisa en el propósito de corroborar esa coartada. Incriminar a otra persona sin suministrar datos que permitan identificarla, ubicarla, oírla, es ineficaz y, desde luego, no desvirtúa la estrecha relación que, para el caso, surge entre la acusada y el estupefaciente encontrado, en las circunstancias descritas.
No existe razón de peso para prescindir del testimonio de Richard Stiven de la Hoz Hernández, al cual el Juez de primer grado, razonablemente, otorgó credibilidad; ofrece información creíble, dada su condición de policía, en tanto en ejercicio de su función verificó revelaciones de
de la Hoz Hernández, al cual el Juez de primer grado, razonablemente, otorgó credibilidad; ofrece información creíble, dada su condición de policía, en tanto en ejercicio de su función verificó revelaciones de fuente humana indicativas de la venta de estupefacientes en la casa de habitación donde se desarrolló la diligencia de allanamiento y que diera lugar al hallazgo de la sustancia y consecuente captura.
En tal virtud, para desacreditar su testimonio no es suficiente decir que “llegó a juicio oral a mentir, acomodando la situación fáctica (…) con el fin de cumplir su promesa de embalar” a la acusada . Se trata de un mecanismo de defensa sin soporte probatorio capaz de dar sustento a la afirmación y, por esa vía, evidenciar la supuesta inocencia. Por ello ningún reparo amerita la exposición d el testigo; por el contrario, fortalece la teoría del caso de la Fiscalía y las conclusiones de la Juez a quo.
Los testigos de descargo buscan probar que la acusada es ajena a los hechos. El argumento principal es que no residía en el inmueble. EllaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000015201409628 01
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explica su presencia allí por su padre, de quien no se tiene mayor información. Y la exculpación principal es que allí vivía en arriendo otra persona de la que, ya se dijo, ninguna información ofrece, como si no existiera. En tales circunstancias, con los datos derivados de fuente humana, la corroboración de que en ese inmueble se expendía estupefacientes y el hallazgo de éste sin que la acusada logre justificar
existiera. En tales circunstancias, con los datos derivados de fuente humana, la corroboración de que en ese inmueble se expendía estupefacientes y el hallazgo de éste sin que la acusada logre justificar satisfactoriamente su presencia allí y relación con la droga, la presunción de inocencia fue desvirtuada.
Por ello resulta irrelevante predicar inocencia solo porque la prueba de identificación preliminar homologada – PIPH, de la sustancia incautada, -por parte de el investigador Ricardo Rodríguez Hernández-, aparece a nombre de la otra persona que permanecía en el inmueble; esa circunstancia no alcanza para generar duda respecto a la naturaleza y posesión de aquella.
En suma la Sala encuentra infundadas las críticas de l impugnante al fallo de primer grado y, por consiguiente, se confirmará la sentencia confutada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia ordinaria condenatoria de 10 de diciembre de 2018, proferida por la Juez 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., contra CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 39.800.762, por el delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado