TSDJ BOG SP - 110016000015201410641 01-(25-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201410641 01-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015201410641 01
Procesado: Luis Felipe Aldana Fonseca Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros
Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria
Modifica
Aprobado mediante Acta Nº 095 de 2019
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recur so de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 30 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Felipe Aldana Fonseca como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y lo absolvió del punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1. La menor D.P.M.J., cuando contaba con 8 años de edad, entre los meses de julio y noviembre de 2014, fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de Luis Felipe Aldana Fonseca, quien con sus
2.1. La menor D.P.M.J., cuando contaba con 8 años de edad, entre los meses de julio y noviembre de 2014, fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de Luis Felipe Aldana Fonseca, quien con sus manos y miembro viril la palp ó en su vagina, cola y senos, cuando la niña era dejada por su progenitora en la casa del agresor, ubicada en laRadicado: 110016000015201410641 01
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calle 37 B sur No. 1 – 09 Este de esta ciudad. Adicionalmente, la obligaba a ver videos de contenido sexual y le solicitaba a la menor que ejecutara comportamientos semejantes a los que o bservaba en la televisión, actos lascivos que desarrollaba en el baño y en uno de los cuartos de la vivienda.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 9 de octubre de 20151, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, libró orden de captura en contra de Luis Felipe Aldana González, la que se materializó el 26 de noviembre de 2015 y al siguiente día, ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá2, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y la preliminar de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Aldana González el cargo como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo previsto en
en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Aldana González el cargo como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo previsto en los artículos 20 9 y 211 numeral 5º del C.P., no aceptado por el imputado.
La Fiscalía solicitó imponer en contra de Luis Felipe Aldana medida de aseguramiento y el juzgado de garantías se abstuvo de acceder a la pretensión, razón por la que ordenó la libertad inmediata del implicado.
3.2. El 26 de febrero de 2016 , la Fiscalía radicó escrito de acusación 3, cuya formulación la efectuó el 26 de agosto de 2016 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá4; en el que conforme los hechos narrados desde la audiencia preliminar 5, adicionó a la imputación jurídica el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado e n concurso homogéneo y sucesivo; modificó la causal de agravación atribuida del artículo 211 numeral 5º a la del numeral 2º del mismo artículo en razón de la “confianza”; además, atribuyó la
1 Folio 5, carpeta 1 2 Folio 16, carpeta 1. 3 Folios 19 a 25, carpeta 1 4 Folio 40, carpeta 1 5 Audiencia de formulación de imputación de 26 de noviembre de 2015. Record 33:48Radicado: 110016000015201410641 01
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conducta de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, previst a en el artículo 217 A del C.P., para lo cual explicó que el acusado le daba dinero a la menor6.
3.3. La audiencia preparatoria inició el 15 de mayo de 2017 7, la que continuó el 24 de julio del mismo año 8 en ella las partes presentaron las estipulaciones y el juzgado decretó las pruebas solicitadas.
3.4. El juicio oral se instaló el 29 de septiembre de 2017 9 con la declaración de inocencia del acusado y la presentación de la teoría del caso únicamente por la Fiscalía; a continuación se incorporan los elementos que soportan las estipulaciones probatorias consistentes en: i) La plena identidad del acusado con el respectivo informe dactiloscópico y (ii) La edad y datos biográfico s de la menor D.P.M.J., con el registro civil de nacimiento . Seguidament e se recepcionó el testimonio de la progenitora de la menor Yuli Milena Jiméne z Angarita10, de Jonatan Alexander Jiménez Angarita11, la víctima D.P.M.J en cámara Gesell12 y de su hermano menor C.G.M.J.13.
3.5. En la segunda sesión de 9 de noviembre de 2017 14, se escuchó la declaración de la testigo Yesica Carolina Angarita Orjuela 15 y la perito médico forense Giovanna Lisa Tarallo Romo 16, con quien incorporó el
3.5. En la segunda sesión de 9 de noviembre de 2017 14, se escuchó la declaración de la testigo Yesica Carolina Angarita Orjuela 15 y la perito médico forense Giovanna Lisa Tarallo Romo 16, con quien incorporó el informe pericial de clínica forense suscrito por la misma profesional17.
6 Audiencia de formulación de acusación de 26 de agosto de 2016. Record 08:04 7 Folios 57 y 58, carpeta 1 8 Folios 60 a 67, carpeta 1 9 Folios 76 a 83, carpeta 1 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de septiembre de 2017. Audio 1Record 27:34 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de septiembre de 2017. Audio 2 Record 03:46 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de septiembre de 2017. Cámara Gesell Record 01:36 13 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de septiembre de 2017. Cámara Gesell Record 48:24 14 Folios 87 a 89, carpeta 1 15 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de noviembre de 2017. Record 04:23 16 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de noviembre de 2017. Record 19:32 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de noviembre de 2017. Record 39:29Radicado: 110016000015201410641 01
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3.6. El 20 de febrero de 2018 18 continuó la audiencia con las
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3.6. El 20 de febrero de 2018 18 continuó la audiencia con las declaraciones de las investigadoras del C.T.I. Daniela Clavijo Hurtado19 quien incorpora el informe de investigador de campo y la entrevista que practicó a la menor D.P.M.J. 20 y de Jenny Constanza Carvajal 21, quien igualmente introdujo el informe suscrito por la funcionar ia y la entrevista que realizó al niño C.G.M.J.22.
3.7. El 1º de marzo de 2018 23 se recepcionaron los testimonios de la médica Andrea Catalina Barrios Ortiz 24 quien incorporó la historia clínica de la víctima D.P.M.J.25 y el investigador de la defensa José Daniel Piccoli Rondón26 el cual allegó el informe suscrito por él, acompañado de una constancia y dos querellas presentadas por el acusado27.
3.8. El 21 de mayo de 2018 28 fue escuchada en declaración Martha Cecilia Carrión Guasco con quien se dio por concluid a la etapa probatoria.
3.9. El 9 de octubre de 2018 29 las partes presentaron los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio por las conductas endilgadas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sentencia absolutoria por el delito
años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sentencia absolutoria por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años; corrió traslado a los intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto e inmediatamente ordenó librar la orden de captura en
18 Folios 102 y 103, carpeta 1 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de febrero de 2018. Record 04:15 20 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de febrero de 2018. Record 28:14 y Folios 91 a 96, carpeta 1 21 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de febrero de 2018. Record 29:21 22 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de febrero de 2018. Record 50:47 y Folios 97 a 101, carpeta 1 23 Folios 188 a 191, carpeta 1 24 Audiencia de juicio oral, sesión de 1º de marzo de 2018. Record 07:12 25 Audiencia de juicio oral, sesión de 1º de marzo de 2018. Record 34:08 y Folios 111 a 163, carpeta 1 26 Audiencia de juicio oral, sesión de 1º de marzo de 2018. Record 36:38 27 Audiencia de juicio oral, sesión de 1º de marzo de 2018. Record 1:07:16 y Folios 164 a 187, carpeta 1 28 Audiencia de juicio oral, sesión de 1º de marzo de 2018. Record 03:15
27 Audiencia de juicio oral, sesión de 1º de marzo de 2018. Record 1:07:16 y Folios 164 a 187, carpeta 1 28 Audiencia de juicio oral, sesión de 1º de marzo de 2018. Record 03:15 29 Folios 202 a 205, carpeta 1Radicado: 110016000015201410641 01
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contra de Luis Felipe Aldana.
3.10. El 30 de enero de 2019 30, el juzgado dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado. C ontra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley31, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En la sentencia del 30 de enero de 201932, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Luis Felipe Aldana Fonseca a la pena principal de 261 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y lo absolvió de la conducta punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
4.2. Consideró que la comisión de los delitos en cabeza del implicado,
la conducta punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
4.2. Consideró que la comisión de los delitos en cabeza del implicado, se encuentran plenamente acreditados con las pruebas allegadas a juicio, las que permiten predicar que el procesado accedió carnalmente a la menor D.P.M.J. y además, desplegó tocamientos libidinosos sobre la misma , hechos que acaecieron e ntre julio y noviembre de 2014, cuando aquella y su hermano C.G.M.J. quedaban a su cuidado, debido a la confianza depositada en él, en razón de ser el padrino de éste último.
4.3. Para el efecto, puso de presente el testimonio rendido por la víctima, quien señaló al acusado de ser la persona que la tocaba, la hacía ver videos de contenido sexual para que le realizara lo que allí se mostraba, tocamientos que efectuaba por encima y por debajo de la ropa, quien además le introdujo el pene en la cola y e n la vagina, para
30 Folios 224 y 225, carpeta 1 31 Folios 229 a 243, carpeta 1. 32 Folios 212 a 223, carpeta 1Radicado: 110016000015201410641 01
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lo cual aprovechaba el momento en que la niña dormía, acciones que ejecutó coaccionándola al suministrarle dinero o bajo la amenaza que si contaba lo que le ocurría, le haría daño a ella o a su familia, aseveración que encontró concordante y coherente.
ejecutó coaccionándola al suministrarle dinero o bajo la amenaza que si contaba lo que le ocurría, le haría daño a ella o a su familia, aseveración que encontró concordante y coherente.
4.4. Puso de presente aspectos principales y periféricos que ref uerzan la ocurrencia de los hechos, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar revelados por la víctima, como eran que el acusado Luis Felipe Aldana Fonseca, padrino del menor C.G.M.J. y en razón de ello, el niño junto con su hermana D.P.M.J. eran dejados a su cuidado, la mayoría de los fines de semana entre julio y octubre de 2014, quienes pernoctaban en una habitación diferente a la del acusado, el cual le entregaba dinero a los menores, pero en mayor cantidad a D.P.M.J., con el propósito que no revelara lo que suced ía, lo que finalmente develó a su tía Jesica Carolina Angarita y a su abuela materna.
Conforme lo anterior, indicó que no le asistía razón a la defensa, en punto de la existencia de seria s contradicciones, toda vez que no obstante, haberse presentado incongruencias entre los relatos de los menores D.P.M.J. y C.G.M.J., las discrepancias no afectaron en manera alguna lo verdaderamente importante del testimonio de la agraviada.
4.5. Agregó que a pesar que los episodios de penetración denunciados por la menor, no concuerdan con lo revelado en la valoración sexológica, en razón que en ésta no se consignó secuela o lesión alguna, tal afirmación no se podía erigir co mo una regla máxima de la
por la menor, no concuerdan con lo revelado en la valoración sexológica, en razón que en ésta no se consignó secuela o lesión alguna, tal afirmación no se podía erigir co mo una regla máxima de la experiencia, toda vez que no siempre que se hable de un acceso carnal, debe entenderse que existe desfloración o lesión.
Por tanto, en línea con pronunciamiento jurisprudencial que ha aclarado el punto, cuando la introducción d el miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo del agente u objeto “franquea la apertura vulvar” o atraviesa las estructuras genitales externas, se configura el acceso carnal, esto es, la invasión a la esfera genital íntima de la víctima, circunsta ncia que se tiene acreditada en el caso sub-Radicado: 110016000015201410641 01
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exámine.
4.6. Respecto al delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, arguyó que para que se concrete la conducta, debe existir un beneficio económico para la víctima, el cual no operó en este evento, toda vez que el dinero entreg ado por el procesado a la menor no tuvo la naturaleza de contraprestación o pago por los servicios sexuales prestados, sino que el rubro se encaminó para obtener el mutismo de la niña, p or lo qu e dispuso la absolución respecto a este cargo.
4.7. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites punitivos para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado de 192
respecto a este cargo.
4.7. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites punitivos para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado de 192 y 360 meses y el de actos sexuales con menor de catorce años agravado de 144 a 234 meses. Para cada una de las conductas dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y a continuación indicó que el delito de acceso carnal presenta mayor marco de movilidad, razón por la cual sobre éste habría de tasar la pena.
Es así que, en razón a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y sí obra una de menor punibilidad como es la carencia de antecedentes, partió del cuarto mínimo establecido, que oscila entre 192 y 234 meses de prisión. Ahora, al tener en c uenta la gravedad de la conducta, el daño generado a la menor a nivel psicológico y emocional, la determinación con que actuó repetidamente el abusador y la necesidad de pena, la fijó en 213 meses, que aumentó en 12 meses en razón del concurso homogéneo y sucesivo. Al atender que la conducta se cometió en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales abusivos con me nor de catorce años agravado, la incrementó en 24 meses, más otros 12 meses por el concurso homogéneo de actos sexuales, para un total a imponer de 261 meses de prisión.
4.8. De igual manera, negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en
sexuales, para un total a imponer de 261 meses de prisión.
4.8. De igual manera, negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición expresa prevista en el artículo 199 de la LeyRadicado: 110016000015201410641 01
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1098 de 2006 y en el artículo 68 A del C.P. y por ello mantuvo incólume la orden de captura librada una vez emitido el sentido del fallo.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido.
5.2. Argumentó que por el a quo se valoraron indebidamente las pruebas recopiladas, las que no apreció en conjunto, de suerte que reprochó el haber dado total credibilidad a la declaración del menor C.G.M.J., hermano de la supuesta víctima, el que presentaba inconsistencias en cuanto a lo que realmente había sucedido, para lo cual puso de presente lo afirm ado en una entrevista anterior y lo rendido en juicio.
5.3. Arguyó que tampoco se podía dar total credibilidad a las demás declaraciones rendidas, como las de la progenitora de la menor y de sus tíos, los cuales fueron expuestos con base en lo narrado en un principio por el menor C.G.M.J. y luego por lo dicho por la supuesta víctima
D.P.M.J.
5.4. Criticó que el juzgado de primera instancia, sólo tuvo en cuenta los
por el menor C.G.M.J. y luego por lo dicho por la supuesta víctima
D.P.M.J.
5.4. Criticó que el juzgado de primera instancia, sólo tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los menores D.P.M.J y C.G.M.J., pero no los otros medios de prueba como los de la cónyuge del acusado, quien manifestó nunca haber visto lo sucedido. Agregó que, Luis Felipe Aldana convivía en el inmueble con todo su núcleo familiar, de lo cual consideró imposible que ninguna de las personas que habitaban en la vivienda, no sospechara de algún suceso raro con la menor D.P.M.J.
5.5. Puso de presente la valoración señalada en el dictamen médico legal sexológico practicado a la niña, según el cual no existían huellas externas de lesión reciente, aspecto frente al cual el recurrente expresó que, si los hechos tuvieron lugar durante cuatro meses en intervalos de cada ocho días, no es creí ble que el agresor en todos los momentosRadicado: 110016000015201410641 01
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hubiera tenido la precaución de no dejar rastro del acceso, al tener en cuenta lo señalado por la supuesta víctima del grado de excitación que éste tenía.
Concretó que el mencionado dictamen, impide la construcció n dialéctica del fallo, al dar por demostrados actos reiterados o concursales homogéneamente de accesos carnales en la menor, al insistir que el dictamen refuta precisamente su acaecimiento.
dialéctica del fallo, al dar por demostrados actos reiterados o concursales homogéneamente de accesos carnales en la menor, al insistir que el dictamen refuta precisamente su acaecimiento.
5.6. Por tanto, ante las dudas señaladas, peticionó tener en cuenta la garantía del in dubio pro reo y por ello solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su prohijado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de las conductas punibles endilgadas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena como lo demanda el apelante.
6.3. Apreciación de las pruebas
6.3.1. Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes
6.3.1.1 Para resolver el problema planteado, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004,
6.3.1. Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes
6.3.1.1 Para resolver el problema planteado, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como pru eba la que haya sido pr oducida eRadicado: 110016000015201410641 01
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incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia . No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia.
6.3.1.2 Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primord ial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem33, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem33, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser preter mitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 34
Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal y dentro de tal línea de conocimiento, es claro el grado de conocimiento al que debe llegar el juzgador para emitir la correspondiente sentencia:
33 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”
33 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Radicado: 110016000015201410641 01
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“De otra parte, aun cuando en la normatividad en comento no se encuentren expresamente relacionados los indicios como medio de prueba, como lo establecía la Ley 600 de 2000, ello no quiere decir que el ejercicio intelectivo anejo a este instituto haya sido proscrito, manteniéndose incólume su carácter epistemológico en orden a la reconstrucción de sucesos relevantes para el derecho penal, pues, a partir de un hecho indicador asociado con las aristas de interés para la acreditación de la conducta punible, es factible arribar al conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad por vía de un método de inferencia lógica, cobrando relevancia en aras de la demostración de ese hecho indicador, frente a la prueba que lo respalda, que esta sea practicada en el juicio oral en condiciones que permitan el ejercicio del derecho a la contradicción y a la confrontación (Cfr. CSJ AP, 04 Jun 2013, Rad. 40893).
“De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en
2013, Rad. 40893).
“De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).
“Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal se a plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
“Por el contrario, si aspec tos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015)”35.
la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015)”35.
6.3.1.3 Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio , tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que , por su intermedio, el funcionario judi cial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance
35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45627. AP3177-2016 de 25 de mayo de 2016. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.Radicado: 110016000015201410641 01
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de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determ inado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:
“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.
de abril de 2011, señaló:
“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.
Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento raz onable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena por dos de los delitos endilgados.
6.3.1.4. De otro lado, en cuanto a las declaraciones previas, en principio, sólo sirven para refrescar memoria (artículos 392, literal d, y 399 de la Ley 906 de 2004), para impugnar la credibilidad del testigo (artículos 347, 393, literal b, y 403-4 ídem) o para preparar el juicio.
De ahí que la Corte Suprema de Justicia3
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