TSDJ BOG SP - 110016000015201411141 01-(06-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201411141 01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEON SANTAMARIA Porte de armas de fuego o municiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 110016000015201411141 01
Procesados : Jefferson Horacio León Santamaría Delito : Porte de armas de fuego o municiones Asunto : Apelación sentencia condenatoria.
Decisión : confirma Aprobada en acta Nro. 074. Leído en audiencia del 19 de junio de 2019.
Bogotá D. C., junio seis (6) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento condenó a JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , previsto en el artículo 365 del Código Penal.
HECHOS
Se acusó a JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARIA por hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2014, a las 10:00 horas aproximadamente, en la carrera 18 L con calle 70K de Bogotá cuando agentes de la Policía realizaban labores de patrullaje en la zona,
hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2014, a las 10:00 horas aproximadamente, en la carrera 18 L con calle 70K de Bogotá cuando agentes de la Policía realizaban labores de patrullaje en la zona, observando la presencia de una persona “en actitud sospechosa” (sic) a quien se le practicó registro encontrándole un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza, tipo pistola, similar a un lapicero, apta para efectuar disparo.Segunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 18 de diciembre de 2014 el Juzgado 63 Penal Municipal de Control de Garantí as de Bogotá legalizó la captura de JEFFERSON HO RACIO LEÓN SANTAMARÍA ; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, previsto en el artículo 365 del Código Penal. El nombrado no se allanó al cargo formulado. La medida de aseguramiento fue retirada por el Fiscal.
2. El 2 de marzo de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación; siendo asignado el proceso al Juzgado 19 Penal del Circuito d e
Conocimiento de Bogotá.
3. El 8 de mayo de 2015 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.
4. La a udiencia preparatoria se evacuó en sesión del 4 de agosto de 2015.
Conocimiento de Bogotá.
3. El 8 de mayo de 2015 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.
4. La a udiencia preparatoria se evacuó en sesión del 4 de agosto de 2015.
5. El 8 de mayo de 2017 , inicio el juicio oral, el cual continuó el 2 de noviembre del mismo año . El 7 de diciembre de 2018 culminó el juicio oral con los alegatos de conclusión, al igual que la lectura del fallo.
SENTENCIA APELADA
Luego de reseñar la prueba testimonial y pericial aportada al juicio aludió que no existe duda de la conducta desplegada por JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA , quien fue aprehendido con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38; sin el correspondiente permiso para su tenencia o porte.Segunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
3 Explicó que la ausencia de permiso para el porte fue probada con el testimonio del investigador Miguel Antonio Muñoz Vargas . También señaló que la declaración del perito Norber to González Arbeláez, permitió confirmar que se trataba de un arma de fuego tipo artesanal o hechiza, apta para disparar y cuya morfología corresponde a un lapicero, que efectúa un solo disparo.
Concluyó que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos del tipo penal de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, para declarar responsable a LEÓN
SANTAMARÍA.
Concluyó que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos del tipo penal de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, para declarar responsable a LEÓN
SANTAMARÍA.
Al momento de dosificar la pena partió del extremo del primer cuarto por lo que impuso sanción de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.
Del reconocimiento de las circunstancias de marginalidad adujo que no es tema para debatir en el traslado del ar tículo 447 del C. P. P. tal y como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque le corresponde a la defensa probar en el juicio oral la situación de su defendido.
LA APELACION
(i) La defensa
Interpuso recurso de apel ación contra el fallo y reclamó la falta de antijuridicidad material de la conducta . Explicó que la valoración del juzgador fue generalizada porque no se analizó en concreto el dolo ni el riesgo o peligro en que se puso el bien jurídico tutelado de la seguridad pública.
Acotó que las circunstancias fácticas que dieron origen a la captura de su defendido no revisten significancia jurídica para concluir que quiso vulnerar el bien jurídico protegido porque nunca lo puso en peligro.Segunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
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Dijo que el artefacto encontrado en p oder de LEÓN SANTAMARIA
JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
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Dijo que el artefacto encontrado en p oder de LEÓN SANTAMARIA era un lapicero artesanal con capacidad para una sola munición, al cual ni siquiera se le halló munición en la recamara , por lo que no reviste peligro para el bien jurídico tutelado. Peticionó revocar el fallo de instancia por no reunirse los requisitos y exigencias del artículo 381 del C. P. P.
Solicitó el reconocimiento d e las circunstancias de marginalidad y explicó que no le asiste razón al a quo en sus argumentos para negar su pretensión, porque es en el traslado del artículo 4 47 del C. P. P., en la que se permite referirse a las circunstancias personales, familiares y laborales de su representado , quedando demostrado que debido a la adicción a los estupefacientes se convirtió en un habitante de calle.
Explicó que pretender qu e sea en el juicio que se debatan las circunstancias de marginalidad es abrir el espacio a que la defensa deba exponer dos teorías del caso; una dirigida a desvirtuar la teoría de la fiscalía para lograr la absolución; y, otra, a considerar que la conducta se cometió pero que concursan situaciones como las previstas en el artículo 56 del Código Penal.
Invocó el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema previo estudio de las pruebas que aportó en oportunidad las cuales permiten evidenciar las condiciones deprecadas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
pobreza extrema previo estudio de las pruebas que aportó en oportunidad las cuales permiten evidenciar las condiciones deprecadas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzga do penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbitoSegunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
5 funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en las acusadas converge la condición de apelante único.
2. Del caso concreto
Procede la Sala a desatar las inconformidades de las partes, para ello estudiará: i) la antijuridicidad material en el delito de porte de armas; y, ii ) si resulta viable reconocer las circunstancias de marginalidad y extrema pobreza.
2.1 Antijuridicidad material en el delito de porte de armas de fuego.
armas; y, ii ) si resulta viable reconocer las circunstancias de marginalidad y extrema pobreza.
2.1 Antijuridicidad material en el delito de porte de armas de fuego.
En el caso concreto reclama la defensa la carencia de antijuridicidad material al estimar que su defendido no puso en riesgo el bien jurídico protegido porque se trataba de un lapicero artesanal con capacidad para una sola munición y que en el momento del hallazgo no tenía proyectil en su recámara.
Sobre el punto, la Sala debe advertir, en primer término, que de acuerdo con las pruebas allegada s, efectivamente se evidencia la acreditación más allá de toda duda razonable de la tipicidad del delito consagrado en el artículo 365 del Código Penal, en concreto, del verbo rector “portar”.Segunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
6 Pues bien, de acuerdo con el testimonio del patrullero Jairo Rodríguez Vera, el 17 de diciembre de 2014 , éste realizaba labores de patrullaje en la carrera 18L con calle 70 K en Bogotá , cuando percibió a un joven sospechoso que huyó del lugar , de quien se supo posteriormente era LEÓN SANTAMARIA , procediendo a solicitar un registro en el que se percató llevaba un arma de fabricación artesanal, sin ningún permiso para s u porte, como da cuenta la certificación del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos1. El agente refirió que procedió a la incautación del
sin ningún permiso para s u porte, como da cuenta la certificación del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos1. El agente refirió que procedió a la incautación del elemento, actuación que constan en el acta del 17 de diciembre de 2014, en el que se desc ribe que se trata de: “un arma de fuego, calibre 38, fabricación artesanal, tipo esfero, color plateado, sin número interno ni externo”2.
Ahora bien, el artículo 11 del Código Penal dispone que para que una acción típica “ sea punible se requiere que lesi one o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico” [subrayado fuera del texto original].
De otro lado, en cuanto a si dicha acción en realidad constituyó un peligro para el bien jurídico lo primero que debe explicarse es que el ilícito del porte ilegal de armas es de mera conducta y de peligro abstracto. En ese tipo de delitos “se castiga una conducta típicamente peligrosa como tal, sin que en el caso concreto tenga que haberse producido un resultado o puesta en peligro”3.
Desde e sa perspectiva, se infiere que el legislador, mediante la consagración del aludido punible, consideró que el hecho de portar un arma de fuego constituía un peligro para la seguridad pública, sin que sea necesario que ello se traduzca en un resultado posterior.
En particular, frente al delito de porte ilegal de arma se indicó en sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de junio de 2017, radicado 45.495, que “desde la perspectiva del tipo de
En particular, frente al delito de porte ilegal de arma se indicó en sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de junio de 2017, radicado 45.495, que “desde la perspectiva del tipo de injusto, cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud
1 Ver folio 41 carpeta principal 2 Ver folio 42 carpeta principal 3 ROXIN Claus. Derecho Penal General Tomo I . Traducción a la 2ª edición alemana. Editorial Civitas. Madrid 2012. pp. 407Segunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
7 para disparar, la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública.”
En concreto, esa alta Corporación consi deró que si el arma portada se encuentra en “absoluta imposibilidad de disparar” , entonces la conducta no puede ser entendida como materialmente antijurídica. También, en ese caso concreto que “a pesar de la falta de una pieza (martillo), la aguja percutora podía ser golpeada o activada con otros element os para impactar la cápsula del cartucho, provocando la detonación y, consecuentemente, un disparo del proyectil”.
En el presente caso , la Sala observa que el arma que portaba el acusado el 17 de diciembre de 2014, n o se encontraba en imposibilidad de ser disparada. Conforme lo explicó el experto en balística interrogado por la Fiscalía, tal artefacto era “un arma de fuego, tipo pistola, calibre
acusado el 17 de diciembre de 2014, n o se encontraba en imposibilidad de ser disparada. Conforme lo explicó el experto en balística interrogado por la Fiscalía, tal artefacto era “un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38 special, sin marca, ni modelo, número de serie y número interno, con longitud del cañón de 69.71mm, de fabr icación hechiza” , el cual, aunque no tenía proveedor ni munición, si fuese cargado, podía accionarse.
En ese sentido, efectuando un análisis análogo al realizado por la Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia, a pesar de la ausencia del proy ectil y de tener una morfología similar a la de un lapicero, el arma era apta para disparar. A dicha conclusión se arrib a si observamos las conclusione s del dictamen del profesional en balística cuando adujo:
Realizado el análisis y observación del eleme nto descrito en el numeral 3.1 del presente informe, se estableció que corresponde a un arma de fuego de fabricación hechiza/artesanal tipo pistola la cual posee una morfología similar a la que presenta un lapicero.
Teniendo en cuenta la serie de mecanism os que posee el arma de fuego en análisis y descrita en el numeral 3.4 , se determinó que si es apta para efectuar la plena acción del disparo pero solo con cartuchos calibre 38 special4.
En ese orden de ideas, es posible colegir que el arma que portaba LEÓN SANTAMARÍA al ser apta para disparar, significó una efectiva
4 Ver informe de Norberto González Arbeláez, folio 59 carpeta principal.Segunda instancia 201411141 01 [1.763]
LEÓN SANTAMARÍA al ser apta para disparar, significó una efectiva
4 Ver informe de Norberto González Arbeláez, folio 59 carpeta principal.Segunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
8 puesta en peligro al bien jurídicamente tutelado pues tenía potencial ofensivo al ser suceptible de herir o matar a una persona. Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de JusticiaSala Penal:
En otro lenguaje expresado, frente a delitos de peligro como el del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el juez ha de tener claro cuál es el ámbito de protección de la norma: prevenir actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de éstos valores, de bienes personales como la vida, el patrimonio económico, etc., luego de lo cual, en cada caso concreto, también debe esta blecer si el comportamiento sometido a su consideración, significó una efectiva puesta en peligro al bien jurídico así conformado.
Lo anterior no envuelve una graciosa o desenvuelta concesión, pues al exigir el precepto mencionado –artículo 11 del Código Penalque se requiere que la conducta típica lesione o ponga efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal, armoniza la necesidad abstracta de protección satisfecha con la creación del tipo penal y la garantía de protección al justi ciable, bajo el entendido que su conducta sólo será punible en cuanto con ella cree
necesidad abstracta de protección satisfecha con la creación del tipo penal y la garantía de protección al justi ciable, bajo el entendido que su conducta sólo será punible en cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas, al señalado interés.
De esa forma el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado, hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporoespacial diferente.
Posteriormente, en sentencia SP9379 -2017, del 28 de junio de 2017, Radicación N° 45.495, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia retomó las conclusiones de la sentencia del 15 de septiembre de 2004, radicado 21.064 y expresó:
la Sala tiene establecido que, desde la perspectiva del tipo de injusto, cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública (cfr. CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 21.064). Empero, tal aserto, aplicable según corresponda al juicio de adecuación típica -por
un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública (cfr. CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 21.064). Empero, tal aserto, aplicable según corresponda al juicio de adecuación típica -por ejemplo, cuando la falta de componentes esenciales impide catalogar al artefacto como un ar ma de fuego - o a la valoración sobre la antijuridicidad material de la conducta -verbi gratia, en situaciones donde el arma, pese a conservar sus componentes esenciales, no es apta para disparar -, presupone que, en el planoSegunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
9 fáctico, esté acreditada una pre misa categórica, a saber, que el artefacto de ninguna manera esté en capacidad de producir un disparo en el momento en que es portado.
Por tanto, se concluye que la sentencia condenatoria de primera instancia se basó en una prueba de carácter científico que le permitió arribar a la conclusión que echa de menos el defensor, razón suficiente para desatender sus argumentos.
2.2 Sobre la circunstancia de marginalidad . La oportunidad para alegar la causal y la forma de probarla.
El artículo 56 de la Ley 599 de 2000 establece que: “el que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de
ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”.
Como se observa, el supuesto de hecho que contempla la norma necesariamente está ligado a la conducta que se comete, por lo que debe ser objeto de acreditación. Bajo esa óptica, surge la interrogante del momento en el cual es posible probar dicha circunstancia, sobre todo en los casos en los que el incriminado ha aceptado responsabilidad penal.
Frente al particular la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 2015, radicado 45918, indicó que “del texto trascrito surge que las circunstancias allí previstas de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, pero siempre que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible.
Así las cosas, no son post delictuales, sino concomitantes, por lo que hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser alegada, tratándose de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, a efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate contradictorio correspondiente.”Segunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
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surta el debate contradictorio correspondiente.”Segunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
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Es claro entonces que el traslado regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no constituye la oportunidad procesal para efectuar una petición semejante, como lo pretende el defensor del encausado.
Frente al tema, jurisprudencialmente se ha determinado:_ Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.).5
Pues bien, el supuesto de hecho que regula el artículo 56 del Código Penal, contiene dos aspectos de imprescindible acreditación. En concreto, (i) que el autor o partícipe del delito se encuentre en situación de ignorancia, marginalidad o pobreza extremas; pero además y, primordialmente, (ii) que la misma haya incidido en forma directa en la
(i) que el autor o partícipe del delito se encuentre en situación de ignorancia, marginalidad o pobreza extremas; pero además y, primordialmente, (ii) que la misma haya incidido en forma directa en la ejecución de la conducta punible objeto del respectivo juzgamiento, pero sin entidad suficiente para excluir la responsabilidad.
Aspectos que el impugnante pretender tener por probados únicamente con su manifestación relacionada con la condición de habitante de calle y consumidor de sustancias estupefacientes, sin embargo, sus afirmaciones no encuentran sustento probatorio, como pasa a verse.
De una parte, l a alegada condición de habitante de calle se desvanece con los elementos aportados al proceso, entre ellos el informe de arraigo que da cuenta que JEFFERSON HORACIO LEON SANTAMARIA, labora como ayudante de construcción, con nivel educativo primario, estado civil soltero y residente en la carrera 18JNro. 69 Sur-76, Barrio Villa Gloria, arraigo que fue verificado por Nancy León Santamaría, progenitora del acusado.
5 C.S.J Rad. 26.716 Mayo 16 de 2007; 36609 del 25 de julio de 2011, entre otras.Segunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
11 Por otro lado, de la entrevista rendida por Mercedes Sandoval , abuela del acusado, que aportó la defensa en el traslado del artículo 447 del C. P. P., tampoco se extraen elementos que permitan considerar que el acusado tiene la condición de habitante de calle, porque en su dicho
abuela del acusado, que aportó la defensa en el traslado del artículo 447 del C. P. P., tampoco se extraen elementos que permitan considerar que el acusado tiene la condición de habitante de calle, porque en su dicho señaló que ha sido un joven difícil, consumido r y expendedor de sustancias estupefacientes, que para obtener dinero atraca t axistas y transeúntes6, circunstancias que no permiten acreditar la condición que reclama la defensa.
Finalmente, en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes, habrá de precisar la Sala que respecto de dicha condición solo se cuenta con el informe de actividades de investigación que allegó la defensa, que permite evidenciar que su ingreso a la –Fundación Taller del Maestro se produjo el 24 de julio de 2015, es decir, much o después de los hechos investigados.
Así las cosas, es claro que en el presente caso no se acreditó una circunstancia de pobreza extrema o marginalidad, y mucho menos, que tuviera la potencialidad de influenciar en la conducta punible del porte de armas, contrario a ello, los elementos que allegó la defensa, permiten deducir que el acusado se dedica a otras actividades delincuenciales, como lo reconoció su propia abuela.
Por todo lo anterior, no es posible acceder a la revocatoria de la sentencia de pri mera instancia para disminuir la sanción impuesta al condenado con base en el artículo 56 del Código Penal.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en
6 Ver folios 99 ySegunda instancia 201411141 01 [1.763] JEFFERSON HORACIO LEÓN SANTAMARÍA Porte ilegal de armas
12 los aspectos objeto de la inconformidad de la defensa.
Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportu namente al Juzgado de origen. Cúmplase.
GUERTHY ACEVEDO ROMERO
Magistrada
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrado Magistrado