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TSDJ BOG SP - 110016000015201480762 01-(18-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201480762 01-(18-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000015201480762 01

Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Luis Alberto Acosta Solano Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo alzada: Sentencia condenatoria

Decisión: Decreta prescripción

Acta No.: 65

Fecha: Noviembre dieciocho de dos mil veinte.

1. ASUNTO

Sería del caso que esta Sala se pronunciara de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento contra Luis Alberto Acosta Solano ; de no ser porque se advierte que la acción penal ha prescrito.

2. ANTECEDENTES

Se condensaron en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:

“El 14 de octubre de 2014 cerca de las 18:30 horas en el barrio Ocho de Diciembre de la localidad de Ciudad Bolívar estaban miembros de laRadicado: 110016000015201480762 01 NI C-1248

Procesado: Luis Alberto Acosta Solano Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2 Policía Nacional realizando patrullaje en el sector, cuando fueron

Procesado: Luis Alberto Acosta Solano Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2 Policía Nacional realizando patrullaje en el sector, cuando fueron interceptados por Dora Mercedes Solano Rodríguez, pidiendo que evitaran que su hijo Luis Alberto Acosta Solano siguiera destruyendo su casa, ya que por sus problemas de drogadicción a ella le resultaba incontenible.

Al llegar al inmueble ubicado en la Carrera 18R No. 78A -88 Sur, Acosta Solano al notar la presencia de los policiales, arroja afuera de la casa un artefacto que al ser inspeccionado resulta ser una pistola de fabricación artesanal, calibre 38 especial, co n un cartucho de igual calibre en su interior, por lo que se procede a requerirlo al respecto sin tener el permiso para su porte, deviniendo en su captura y posterior judicialización”1

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 15 de octubre de 2014 , ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función d e Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, en contra de Luis Alberto Acosta Solano, en su calidad de presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2.

Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación, el 16 de diciembre siguiente3.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 6º Penal

Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación, el 16 de diciembre siguiente3.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento; que realizó la audiencia de

1 Página 14 PDF expediente digitalizado. 2 Páginas 115, 116 PDF expediente digitalizado. 3 Páginas 110-114 PDF expediente digitalizado.Radicado: 110016000015201480762 01 NI C-1248

Procesado: Luis Alberto Acosta Solano Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3 formulación de acusación y la preparatoria, los días 10 de febrero y 27 de junio de 2016, respectivamente.

Por su parte, e l juicio oral se desarrolló en las fechas que siguen: 1º de diciembre de 2017; 23 de abril, 30 de septiembre, 10 de diciembre de 2019; 19 de febrero y 11 de marzo de 2020, cuando se dio lectura al fallo de primera instancia, que fue apelado por la defensa.

Por Secretaría, se corrió el término para la sustentación del recurso a partir del 12 de marzo de 2020. Sin embargo, debido a la emergencia derivada del coronavirus covid 19, se suspendieron términos desde el 16 del mismo mes, volvi éndose a reanudar el conteo el 1º de julio4.

Después, mediante auto del 6 de julio del año en curso se concedió la alzada; pero el expediente solo fue radicado en el Centro de Servicios Judiciales del SPA el 5 de octubre.

conteo el 1º de julio4.

Después, mediante auto del 6 de julio del año en curso se concedió la alzada; pero el expediente solo fue radicado en el Centro de Servicios Judiciales del SPA el 5 de octubre.

Las diligencias fueron enviadas por correo electrónico a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal el 19 de octubre de 2020 a las 6:56 p. m.

A su vez, la Secretaría envió el asunto al despacho del magistrado ponente el 20 de octubre a las 6:19 p.m., motivo por el cual se entiende recibido en la fecha y hora hábil siguiente, esto es, el 21 de octubre a las 8:00 a.m.

4. DE LA SENTENCIA

4 Página 12 PDF expediente digitalizadoRadicado: 110016000015201480762 01 NI C-1248

Procesado: Luis Alberto Acosta Solano Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4 El 11 de marzo de 2020, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Luis Alberto Acosta Solano, en su calidad de autor responsable del delito fabricación, tráfico, porte o tenenci a de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Para llegar a tal conclusión, el sentenciador se refirió a las pruebas de cargo, y dentro de estas le dio es pecial credibilidad al testimonio del policía Luis Alejandro Castillo Ortiz, quien fue claro en describir el momento en que , por voces de auxilio, se trasladó al inmueble ubicado en la carrera 18R No. 78 A -88, en donde

testimonio del policía Luis Alejandro Castillo Ortiz, quien fue claro en describir el momento en que , por voces de auxilio, se trasladó al inmueble ubicado en la carrera 18R No. 78 A -88, en donde pudo observar el momento exacto en qu e el acusado, al notar su presencia, arrojó un arma de fuego tipo artesanal que en su interior alojaba un cartucho, y que fue objeto de incautación ; motivo por el cual se produjo la captura en flagrancia del enjuiciado.

Luego, el a-quo pudo determinar que ese mismo elemento que se halló en la escena, fue sometido al examen de balística, en donde resultó ser apto para disparar, conforme lo estipularon las partes.

Asimismo, tuvo como hecho cierto y probado que Luis Alberto Acosta Solano no aparecía registrado como poseedor legal de esta clase de artefactos bélicos.

Motivos que, en opinión del juez, eran suficientes para condenar, en tratándose de un delito de mera conducta y de peligro abstracto como este, en donde la sola acción de portar un arma de fuego, desafiando el monopolio estatal de la fuerza, era una conducta que afectaba al bien jurídico de la seguridad pública

Por lo anterior, le impuso al acusado la pena principal de 108 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejer cicioRadicado: 110016000015201480762 01 NI C-1248

Procesado: Luis Alberto Acosta Solano Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5 de derechos y funciones públicas, y de privación al derecho a la

Procesado: Luis Alberto Acosta Solano Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5 de derechos y funciones públicas, y de privación al derecho a la tenencia y porte de armas, por idéntico lapso.

Seguidamente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; razón por la cual dispuso que se librara en su contra la respectiva orden de captura.

5. DE LA APELACION

La defensa t écnica interpuso y sustentó el recurso de apelación , para solicitar que se absolviera a su prohijado en virtud del principio de in dubio pro reo.

Con ese fin, destacó que al juicio concurrieron los subintendentes Fidel Monsalve Gutiérrez y Luis Alejandro Castillo. El primero de ellos, con serias dificultades para recordar lo acaecido, y el segundo con una extraordinaria capacidad de referirse a los hechos materia de investigación, de precisar la hora y dirección exacta de los mismos, y de enunciar las características físicas de la persona aprehendida, sin necesidad de refrescar memoria, e incluyendo detalles que no estaban consignados en el informe d e policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, como el “daño en material ajeno y el posible hurto de unas tejas para consumir droga”.

En criterio de la libelista, este último testigo era insuficiente para condenar y no era creíble, pues luego de haber transcurrido casi cinco años desde que aconteciera la situación fáctica , de forma sobrenatural evocó cada aspecto que sirvió en la condena del

condenar y no era creíble, pues luego de haber transcurrido casi cinco años desde que aconteciera la situación fáctica , de forma sobrenatural evocó cada aspecto que sirvió en la condena del acusado. P ara la apelante, ese proceso de rememoración tan preciso, exacto y detallado era algo irracional.Radicado: 110016000015201480762 01 NI C-1248

Procesado: Luis Alberto Acosta Solano Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

6 Aspecto que, en su criterio, no podía pasarse por alto al considerar que Luis Alberto Acosta Solano, aunque no volvió a acudir al proceso quizás por su condición de farmacodependiente, en la audiencia de formulación de imputación sí dijo que el policía Castillo fue quien le puso el arma de fuego para incriminarlo, y que él nunca había tomado ese bien.

En esas condiciones, la defensa técnica solicitó que se revocara íntegramente la condena.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sería del caso que el Tribunal resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, de no ser porque se advierte que la acción penal ha prescrito, fenómeno que conlleva a que el Estado pierda la potestad punitiva y en consecuencia, la posibilidad de continuar con la presente actuación. Veamos:

El artículo 6 º de la L ey 890 de 2004, modific ó el inciso 1º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, y consagró que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la

El artículo 6 º de la L ey 890 de 2004, modific ó el inciso 1º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, y consagró que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación; disposición reproducida literalmente por el in ciso 1º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Dichas normas anuncian que “p roducida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”. Sin embargo, establecen lapsos distintos, pues la una dispone que interrumpido el término comenzará a correr de nuevo por un lapso que “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, mientras la otra contempla que el mismo “no podrá ser inferior a tres (3) años”.Radicado: 110016000015201480762 01 NI C-1248

Procesado: Luis Alberto Acosta Solano Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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La diferencia se e ntiende por l a coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que el plazo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, se aplica a los procesos adelantados bajo las regulaciones de la Ley 600 de 2000, en tanto que la prescripción de l a acción penal en los que se le aplica el sistema acusatorio se rige por las norma s propias de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, en este último evento, el término no puede

que la prescripción de l a acción penal en los que se le aplica el sistema acusatorio se rige por las norma s propias de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, en este último evento, el término no puede ser inferior a tres años y comienza a correr con la formulación de la imputación, y se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia (artículo 189 ejusdem).

Lo anterior, en armonía con la decisión del 23 de marzo de 2006, rad. 24300; 5 de octubre de 2011, rad. 37.313; y 9 de marzo de 2016, rad. 47103(SP2934-2016), última en la que se concluyó que:

“… (i) formulada la imputación el término prescriptivo se interrumpe y corre de nuevo por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima fij ada en la ley para el respectivo delito, sin que su límite mínimo pueda ser inferior a tres (3) años; (ii) dicho lapso se suspende nuevamente cuando se profiere la sentencia de segundo grado; y, (iii) esta última interrupción no puede exceder de cinco (5) años, al cabo de los cuales se reanuda la contabilización del plazo que reste para que opere la prescripción de la acción penal.”

Bajo esos parámetros, se estudiará el caso concreto, en donde se advierte que la actuación penal se adelanta en contra de Luis Alberto Acosta Solano por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya pena máxima es de 12 años de prisión conforme lo

Alberto Acosta Solano por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya pena máxima es de 12 años de prisión conforme lo establece el artículo 365 C.P.Radicado: 110016000015201480762 01 NI C-1248

Procesado: Luis Alberto Acosta Solano Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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A su vez , se observa que en el sub lite la formulación de imputación ocurrió el 15 de octubre de 2014 5, época en la que se interrumpió el término de prescripción, y comenzó a correr de nuevo por la mitad del inicialmente previsto, esto es, por 6 años; plazo que se cumplió el 15 de octubre de 20 20, antes de que el proceso fuese repartido en este Tribunal y enviado al correo electrónico del despacho del magistrado ponente.

Así las cosas, se verifica la causal de extinción de la acción penal, contemplada en el artículo 82 numeral 4º de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el canon 77 de la Ley 906 de 2004; motivo por el cual la judicatura, en representación del Estado, ha perdido la potestad punitiva para c ontinuar con este proceso, y de e se modo habrá de decretarse.

Como consecuencia de la determinación que se adopta , se ordenará la compulsa de copias para que las autoridades competentes en materia disciplinaria adelanten las averiguaciones que consideren contra los titulares de l Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento que tuvieron a cargo la actuación.

ordenará la compulsa de copias para que las autoridades competentes en materia disciplinaria adelanten las averiguaciones que consideren contra los titulares de l Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento que tuvieron a cargo la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar que la acción penal adelantada en contra de Luis Alberto Acosta Solano , identificado con la cédula de

5 Fls. 2,3 carpeta.Radicado: 110016000015201480762 01 NI C-1248

Procesado: Luis Alberto Acosta Solano Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

9 ciudadanía No. 1.033.780.324 de Bogotá, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ha prescrito.

SEGUNDO.- Disponer la preclusión de la actuación seguida contra Luis Alberto Acosta Solano , como consecuencia de la extinción de la acción penal.

TERCERO.- Ordenar al Juzgado de primera instancia, que proceda a dejar las anotaciones de rigor y a efectuar las cancelaciones pertinentes.

CUARTO.- Compulsar copias de la actuación, para que las autoridades disciplinarias investiguen a los titulares del Juzgado Sexto Pen al del Circuito con Funciones de C onocimiento que tuvieron a cargo las diligencias.

Cópiese, Notifíquese, Devuélvase y Cúmplase

Sexto Pen al del Circuito con Funciones de C onocimiento que tuvieron a cargo las diligencias.

Cópiese, Notifíquese, Devuélvase y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

AUSENCIA JUSTIFICADA

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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