TSDJ BOG SP - 110016000015201506741 01-(09-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201506741 01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Radicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: RICARDO MOJICA VARGAS Radicación : 110016000015201506741-01
Motivo : Apelación Sentencia Ordinaria Procesado : José Alejandro Hernández León Delito : Lesiones personales culposas Procedencia : Juzgado 35 Penal Municipal con Función de
Conocimiento Decisión : Confirma Aprobado en acta No: 56
Fecha : 9 de mayo de 2023
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 17 de diciembre de 2022 por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio del cual condenó a JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEÓN como autor del delito de lesiones personales culposas , conforme a los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso 2, 114 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal.
II. HECHOS
Conforme al escrito de acusación, el señor Sewer Merchán Arango denunció que el 22 de julio de 2015 a eso de las 11:50 horas, conducía su motocicleta de placa ESK -56D sobre la calle 70 D Su r con carrera 20 , cuando “repentinamente” fue impactado por el vehículo de placa WGK-525
motocicleta de placa ESK -56D sobre la calle 70 D Su r con carrera 20 , cuando “repentinamente” fue impactado por el vehículo de placa WGK-525 piloteado por JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEÓN quien transitaba en exceso de velocidad y además sin respetar la distancia de seguridad establecida, conforme se advierte del informe policial de accidente de tránsito.Radicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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Por lo anterior, le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 90 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marca de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. En sujeción a lo dispuesto dentro del procedimiento penal abreviado, el día 21 de julio de 2020, la Fiscalía delegada corrió traslado del escrito de acusación al inculpado y su defensor, en el cual adecuó la conducta investigada como autor del delito de lesiones personales culposas conforme a los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso 2, 114 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal , cargo que no fue aceptado por el acusado y respecto del cual no le fue impuesta medida de aseguramiento.
2. Por reparto, el asunto correspondi ó a la Juez 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, llevó a cabo la audiencia concentrada el 25 de mayo de
2. Por reparto, el asunto correspondi ó a la Juez 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, llevó a cabo la audiencia concentrada el 25 de mayo de
2021. Luego de surtidas las demás etapas procesales, entre ellas la del juicio oral, profirió sentencia condenatoria, que ante la impugnación presentada por el defensor impone el conocimiento funcional por parte de esta Corporación.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Especificado el motivo de la determinación, la identificación del acusado, los hechos que distinguen la imputación formulada, la actuación procesal surtida y los alegatos formulado s por las parte s, la juez de instancia consideró que el ente acusador probó más allá de duda razonable la responsabilidad penal del procesado en el delito enrostrado ; por los siguientes argumentos:
Luego de hacer un recuento de las declaraciones de los testigos llevados a juicio, señaló que quedó probado que el día de marras, en la calle 70 D Sur con carrera 20 , Sewer Merchán Arango conducía su motocicleta porRadicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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una vía “pendiente”; cuando de repente se percató que un bus del Sistema Integrado de Transporte Público -SITPiba en exceso de velocidad y colisionó con una camioneta que se encontraba detrás suyo, la que a su vez lo empujó hacia adelante donde se encontraba otro vehículo y le generó
Integrado de Transporte Público -SITPiba en exceso de velocidad y colisionó con una camioneta que se encontraba detrás suyo, la que a su vez lo empujó hacia adelante donde se encontraba otro vehículo y le generó las lesiones que le comportaron una incapacidad médica de 90 días.
Seguidamente resaltó que la declaración del intendente de la Policía Nacional, Palomino García, corroboró lo expuesto por la víctima quien una vez llega al lugar del siniestro, recopiló o elaboró el bosquejo topográfico y concluyó que el bus implicado con placa WGK -525 conducido por el procesado, fue el que generó el accidente al impactar por la parte trasera a otro automotor por ir en exceso de velocidad y no respetar la distancia conforme lo estipula la hipótesis 121 y 116.
Sumado a lo anterior, la juez señaló, que el patrullero Rodelo Moreno, primer respondiente , puso de presente que fueron cuatro vehículos involucrados y de manera inmediata llamó a los bomberos para que prestaran los primeros auxilios.
Posteriormente, trajo a colación pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta al deber objetivo de cuidado en actividades peligrosas y concluyó a partir de su lectura, que el “fenómeno de concurrencia de riesg os” en la que se analizan varios cursos lesivos y que además son causados por un tercero se adecuaba al caso concreto por cuanto la acción proveniente del procesado desde la perspectiva de la “imputación objetiva” fue imprudente al conducir en exceso de velocidad y no guardar la distancia debida , lo que produjo el choque con los demás
cuanto la acción proveniente del procesado desde la perspectiva de la “imputación objetiva” fue imprudente al conducir en exceso de velocidad y no guardar la distancia debida , lo que produjo el choque con los demás vehículos y finalmente las lesiones a la víctima.
Resaltó que la hipótesis del accidente fue por el exceso de velocidad y que los medios de prueba como la s huellas de frenado y las manifestaciones realizadas por la comunidad, demuestran, contrario a lo expuesto por el defensor, que el procesado incrementó el riesgo permitido en la conducciónRadicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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de vehículos de servicio y generó la colisión con las consecuentes lesiones ocasionadas a la víctima.
Frente a la declaración de HERNÁNDEZ LEÓN le restó credibilidad en cuanto pretendió atribuir la causa del accidente a que el piso estaba mojado, sin embargo, con la declaración de los policías que llegaron al lugar, esta versión quedó desvirtuada , pues según los informes que suscribieron, la vía estaba seca y en buenas condiciones. Sumado a que su versión careció de algún elemento de prueba que lo corroborara.
En consecuencia, lo condenó a la pena de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.932 S.M.L.M., y la consiguiente prohibición de conducción por el mismo término de la pena principal . Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la eje cución de la pena, por un periodo de prueba de dos años previa satisfacción de la caución ante el Centro de Servicios Judiciales.
el mismo término de la pena principal . Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la eje cución de la pena, por un periodo de prueba de dos años previa satisfacción de la caución ante el Centro de Servicios Judiciales.
V. DEL RECURSO
El defensor del acusado apel ó la decisión y, en su lugar, solicit ó que se emita sentencia de carácter absolutori a. Funda sus argumentos en lo siguiente:
Luego de hacer un recuento de la justificación que tuvo la juez de instancia para condenar a su defendido, resaltó que no hubo ninguna prueba idónea para probar el supuesto exceso de velocidad del vehículo de plac a WGK525 sino que, por el contrario, la falladora se ba só en meros dichos subjetivos y especulativos.
Cuestiona el recurrente a qué velocidad iba conduciendo el vehículo su defendido si a 10, 20 o 30 km/h aspecto que -según dijo - no quedó probado en el juicio oral, dado que se requería que acudiera al juicio oral un perito experto (físico, matemático o un especialista en reconstrucción de accidente de tránsito) para que pudiera concluir con base en el peso deRadicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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del vehículo las condiciones de la “capa asfál tica” que el automotor transitaba en exceso de velocidad.
Adujo que tampoco se probó a qué distancia estaba el vehículo que conducía su prohijado, de suerte que al no quedar demostrado las dos
transitaba en exceso de velocidad.
Adujo que tampoco se probó a qué distancia estaba el vehículo que conducía su prohijado, de suerte que al no quedar demostrado las dos hipótesis de accidente debe darse aplicación al principio de presunción de inocencia. Es más, reprocha el hecho de que el agente de Policía , Sergio Palomino García, en el contrainterrogatorio haya aseverado que no sabía a qué velocidad transitaba el bus y tampoco a qué distancia iba. Por tanto, la versión de la víctima carece -ademásde lógica por cuanto al tener el casco puesto limitaba su visión como para poder afirmar que el procesado iba conduciendo en exceso de velocidad.
En consecuencia, señaló que l as pruebas practicadas no ofrecen el conocimiento más allá de duda razonable para emitir condena contra su prohijado y, en tal virtud, solicitó absolver al acusado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
- Sobre la responsabilidad del acusado
De acuerdo con el artículo 381 del Código de Proced imiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado.Radicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León
toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado.Radicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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Por su parte, el artículo 9 de la misma codificación prevé que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable y que la causalidad por sí sola no baste para la imputación jurídica del resultado.
Pues bien, la culpa, como modalidad de la conducta , está definida por el artículo 23 del Códig o Penal en los siguientes términos: “ La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”
Ahora, como se dijo en líneas anteriores, por disposición del articulo 9 ídem, la responsabilidad objetiva esta proscrita en el ordenamiento penal de allí que, en los delitos culposos, como el acá analizado, es menester verificar, además de la relación cau sal entre la acción y el resultado, el quebranto del deber objetivo de cuidado.
Al respecto, se advierten como factores de la culpa, la trasgresión de las normas de tránsito, la inobservancia de los reglamentos, la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de una actividad y la violación de la lex artis, definida esta como el conjunto de reglas técnicas a las que debe apegase quien realiza un determinado arte u oficio.
Para lo que importa en el caso puesto a consideración, por tratarse de un
la lex artis, definida esta como el conjunto de reglas técnicas a las que debe apegase quien realiza un determinado arte u oficio.
Para lo que importa en el caso puesto a consideración, por tratarse de un caso de tráfico rodado, habrá de verificarse si el procesado quebrantó el deber objetivo de cuidado por inobservancia de las normas de tránsito, factor generador de culpa, para lo cual es útil la teoría de la imputación objetiva.
Es menester precisar, que esta teoría, originaria del derecho civil, exige la concurrencia de dos elementos, el primero la elevación del riesgo o creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, la segunda, la concreción de ese riesgo en el resultado dañoso al bien jurídicamente tutelado, en concreto, la integridad física del lesionado.Radicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 12 de junio de 2019, radicado 50523, señaló:
“En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución de la infracción al deber objetivo de cuidado por la idea de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la
la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto, resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, de una perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento jurídico”1
En el caso concreto, se atribuye al procesado la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por no guardar la distancia entre vehículos e ir en exceso de velocidad y en consecuencia ocasionar el siniestro donde resultó víctima Sewer Merchán Arango.
Pues bien, los artículos 106 y 108 de la Ley 769 de 2002, establecen que: “En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas de vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.
El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora”
El artículo 108 ídem por su parte señala: “la separació n entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad.
1 CSJ. SP. Nov. 7 de 2018, rad. 48801Radicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León
de acuerdo con la velocidad.
1 CSJ. SP. Nov. 7 de 2018, rad. 48801Radicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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•Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. •Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. •Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.
En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que pu edan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.
Para el impugnante, no existe prueba de naturaleza física que determine las causas del impacto, ello en alusión a un sistema tarifado de la prueba contrario al de libertad, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual un hecho puede acreditarse a través de diversos medios suasorios de distinta naturaleza, como, se anticipa, ocurrió en el presente caso.
En efecto, el Tribuna l recuerda que a l juicio oral concurrió la víctima , Sewer Merchán Arango2, quien relató que el 22 de julio de 2015 conducía su motocicleta por una vía pendiente, de doble sentido, dos carriles y
Sewer Merchán Arango2, quien relató que el 22 de julio de 2015 conducía su motocicleta por una vía pendiente, de doble sentido, dos carriles y destacó que había trancón en ambos trayectos.
Señaló que se encontraba en el carril de la derecha sin poder movilizarse porque había trancón, cuando de pronto voltea a mirar hacia la esquina y ve a un señor “con mucha velocidad” en un bus de servicio público, color azul, perteneciente al SITP “y siente el colapso” por la parte trasera, hecho que generó la pérdida del conocimiento por unos minutos hasta que fue auxiliado.
Explicó que ese día no había llovido y estaba totalmente claro dado que era alrededor del mediodía, sin embargo, no pudo bajarse de su
2 Testimonio rendido en sesión de audiencia de juicio oral de fecha 6 de junio de 2022, registro 12:47Radicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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motocicleta porque todo ocurrió “en fracción de segundos” y al quedar aprisionado por dos vehículos resultó lesionado.
Frente a la pregunta que sobre el particular le hizo el fiscal delegado indicó concretamente lo siguiente:
“FISCAL (23:36): Por favor, aclárele a la audiencia entonces, ya que ha mencionado que usted resultó oprimido por dos vehículos. ¿Cómo ocurrió el accidente? Usted ha mencionado que un servicio público azul lo impactó, pero usted resultó oprimido por dos vehículos. ¿Cómo sucedió eso?
mencionado que usted resultó oprimido por dos vehículos. ¿Cómo ocurrió el accidente? Usted ha mencionado que un servicio público azul lo impactó, pero usted resultó oprimido por dos vehículos. ¿Cómo sucedió eso? TESTIGO (24:01): Sí, el vehículo azul SITP venía a alta velocidad y no pudo frenar y colisiono con otro vehículo que había ahí adelante, pero lo que ocasionó el accidente como tal fue el SITP que inclusive yo cuando este yo todavía tenía como pues estaba como mis cinco cabales, ah ese conductor de ese SITP siempre es lo mismo y que entre dos personas que me ayudaron a bajar ahí de la moto y me colocaron en el andén”
Como es palmario, el lesionado afirmó que el vehículo tipo bus del SITP, fue el que ocasionó el accidente, en tanto venía a “alta velocidad”, situación que reitero al ser cuestionado por la defensa en el contrainterrogatorio, oportunidad en la que además ofreció otros detalles del siniestro.
Puntualmente indicó:
“FISCAL (26:08): indíquele por favor a la audiencia, ¿cuántos vehículos resultaron colapsados ese día? TESTIGO (26:18): Bueno con el mío cuatro, uno, dos, tres, cuatro, sí. El que ocasionó el accidente, el que también me dio a mí, desafortunadamente, yo que era la moto y el SITP que estaba adelante mío”
Así entonces, el lesionado explica que, al momento del suceso, frente a él había otro bus SITP y en la parte de atrás un automóvil, y precisa que en la ubicación en la que se encontraba, volteó a mirar y observó, en la curva,
Así entonces, el lesionado explica que, al momento del suceso, frente a él había otro bus SITP y en la parte de atrás un automóvil, y precisa que en la ubicación en la que se encontraba, volteó a mirar y observó, en la curva, el bus comandado por Hernández León, el cual venía a alta velocidad.
Por su parte, el intendente Sergio Andrés Palomino García 3 agente de policía, encargado de elaborar el info rme de tránsito, indicó que el lugar
3 Registro 38:28 rendido en sesión de audiencia de juicio oral de fecha 13 de septiembre de 2022 (primera parte)Radicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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del accidente fue sobre la calle 70 D Sur, con carrera 20 y estuvieron involucrados el bus de placa WGK 525 conducido por el procesado, el vehículo de placa CIE 006 tipo camioneta, la motocicleta de placa ESK 56D y el microbús VEZ 423.
Al explicar el bosque jo topográfico indicó que la motocicleta quedó “presionado o golpeado por medio de dos vehículos” y además encontró huellas de frenado ubicadas al lado del bus SITP que originó el accidente.
Frente a las características de la vía adujo que era una recta, saliendo de una curva, de doble sentido, una calzada, de dos carriles, el estado era bueno, la visibilidad era buena al ser de día, no había señales de tránsito, no llovió ese día y e l sector e s residencial, cuya velocidad máxima
una curva, de doble sentido, una calzada, de dos carriles, el estado era bueno, la visibilidad era buena al ser de día, no había señales de tránsito, no llovió ese día y e l sector e s residencial, cuya velocidad máxima permitida es de 30 kilómetros por hora.
Acotó que, en el informe , de acuerdo con la Resolución No. 0011268 de 2012, plasmó como hipótesis del accidente las causas 121 y 116 que corresponde a no guardar la distancia de seguridad entre vehículos e ir en exceso de velocidad, infracciones cometidas por Hernández León, conductor del bus de placa WGK 625.
El patrullero Gustavo Rodelo Romero, primer respondiente, corroboró lo expuesto por la víctima y su compañero, en tanto, puntualiza que el bus SITP al tomar la curva impactó con una camioneta que generó un efecto dominó e impactó a la motocicleta conducida por la víctima. Igualmente señaló que la vía era pendiente y estaba en buenas condiciones y con buena visibilidad.
Las pruebas reseñadas demuestran con certeza: i) Que el procesado debía conducir el rodante por él comandado a máximo 30 kilómetros por hora, ii) Que a esa velocidad estaba obligado a guardar una distancia entre vehículos por lo menos de 10 metros, i ii) Que en la vía por la cual transitaba no existían condiciones que alteraran el normal desplazamiento de los rodantes, habida cuenta, había buena visibilidad y el piso no estabaRadicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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mojado, iv) Que dada la velocidad del rodante conducido por el procesado, al impactar con el primer vehículo lo arrastró y este a su vez impactó con la moto del lesionado, la cual también colisionó al rodante que se encontraba al frente, es decir, que en su trayectoria empujó a dos vehículos.
Conforme a lo anterior es indiscutible que en la hipótesis de que el rodante maniobrado por HERNÁNDEZ LEÓN fuese a baja velocidad , 30 kilómetros por hora o menos, y además respetara la distancia mínima de 10 metros entre vehículos, la consecuencia forzosa es que no se hubiese producido la colisión.
Téngase en cuenta, las normas de tránsito se edifican , entre otros, en las leyes de la física y las reglas de la experiencia , por tanto, la exigencia de velocidad de 30 kilómetros por hora, como límite máximo, en zonas residenciales y la distancia entre rodantes mínima de 10 metros, descartan la colisión de los vehículos, fin de protección de la norma, concretado en los artículos 106 y 108 del Código Nacional de Tránsito.
Ahora que, si de evidencia física se trata, el haber arrastrado dos vehículos en su trayectoria, devela con claridad meridiana que el bus comandado por el procesado no venía a baja velocidad , 30 kilómetros por hora o menos, descartándose la tesis de la defensa, por demás carente de respaldo probatorio.
A la par con lo expuesto, conforme al principio de libertad probatoria,
por el procesado no venía a baja velocidad , 30 kilómetros por hora o menos, descartándose la tesis de la defensa, por demás carente de respaldo probatorio.
A la par con lo expuesto, conforme al principio de libertad probatoria, artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, se descarta que la causa efectiva del siniestro solo pueda ser acreditada mediante prueba física o científica, que como se vio, contrari o a lo que sugiere la defensa, obra en el contradictorio. En conclusión, se verifica que HERNÁNDEZ LEÓN, para el día del suceso, quebrantó las normas de tránsito, generando un riesgo desaprobado, el cual se concretó en las lesiones causadas a Merchán Ara ngo, siendo objetivamente imputable dicho resultado.Radicación 110016000015201506741 Procesado José Alejandro Hernández León Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria
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Corolario de lo expuesto, considera la Sala que no le asiste razón a l a defensa respecto de sus puntuales reparos a la sentencia de primera instancia, motivo por el cual será confirmada en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 17 de noviembre de 2022 , mediante la cual condenó a JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEÓN , como autor responsable del delito de Lesiones
Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 17 de noviembre de 2022 , mediante la cual condenó a JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEÓN , como autor responsable del delito de Lesiones Personales Culposas, artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso 2, 114 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal.
SEGUNDO: Este fallo se notifica en estrados y, en su contra, procede el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contenidos en los artículos 180 a 183 de la Ley 906 de 2004.
Los Magistrados,
RICARDO MOJICA VARGAS
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLORadicación 110016000015201506741
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