TSDJ BOG SP - 110016000015201580224-01-(02-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201580224-01-(02-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000015201580224-01
Procesado : Jónathan Estick González Daza
Delito : Hurto Calificado Consumado
Procedencia : Juzgado 33 Penal Municipal Con Función
De Conocimiento.
Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario
Aprobado Acta No. : 132/19
Fecha : 02/03/2019
Bogotá, D, C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019)
I. DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jónathan Estick González Daza , contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó al referido señor a la pena de 98 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De los hechos plasmados en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes:110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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2.1.- El día 15 de abril de 2015, aproximadamente a las 12:40 horas
principales los siguientes:110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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2.1.- El día 15 de abril de 2015, aproximadamente a las 12:40 horas en la carrera 19D con calle 61A sur, Esthefany Jhael Quijano Urrego fue abordada por un sujeto que la intimidó al colocar un arma blanca a la altura de su abdomen, mientras con la otra mano le quitaba su teléfono celular que llevaba en el bolsillo de recho de la chaqueta. Tras cinco intentos para lesionarla, finalmente cae al suelo, momento en el cual su agresor le arrebató su dispositivo móvil y emprendió la huida. 2.2.- Indicó la víctima que al levantarse, solicitó auxilio a la comunidad que alertó de lo sucedido a una patrulla que transitaba por el sector, quienes capturaron en flagrancia por estos hechos a una persona se identificó como Jónathan Estick González Daza. 2.3.- El objeto hurtado y recuperado por la víctima, correspondió a un celular marca ZTE valorado en $30 0.000. Como perjuicios fue esti mada la suma de $300.000.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1El día 16 de abril de 2015 se celebraron en el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura de Jónathan Estick González Daza, y se le formuló imputación por el ilícito de hurto calificado consumado, cargo al cual no se allanó. Por estos hechos no fue impuesta medida de aseguramiento.
Daza, y se le formuló imputación por el ilícito de hurto calificado consumado, cargo al cual no se allanó. Por estos hechos no fue impuesta medida de aseguramiento.
3.2.- El 9 de julio de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 16 de febrero de 2016 se celebró la audiencia respectiva ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento , en la que se le endilgó la misma conducta imputada.
3.3.- El día 18 de abril de 2016 se desarrolló la audiencia preparatoria.110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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3.4.- Finalmente, y tras constantes aplazamientos1, el día 23 de febrero de 2017 se desarrol ló la audiencia de juicio oral, y la lectura del fallo condenatorio en contra de Jónathan Estick González Daza por el delito de hurto calificado consumado.
IV. FALLO APELADO
4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio jurídico de la conducta punible en cuestión y efectuó su adecuación típica.
4.2.- Resaltó que de la prueba practicada en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía pudo demostrar tanto la ocurrencia de la conducta punible, así como la responsabilidad penal del procesado, y con ello logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba.
4.3.- Adujo que a través del informe ejecutivo FPJ-3 del 15 de abril de
como la responsabilidad penal del procesado, y con ello logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba.
4.3.- Adujo que a través del informe ejecutivo FPJ-3 del 15 de abril de 2015 se demostró la plena identidad del acusado, De la misma manera , precisó que en el testimonio de Esthefany Jhael Quijano Urrego en su calidad de víctima, esta fue enfática en señalar la forma en que ocurrieron los hechos, así como el reconocimiento que hizo a su agresor tras la captura, al señalarlo como un hombre de piel trigueña, de 1.63 metros de estatura, ojos claros y con cicatrices visibles en la cara.
4.4.- Expuso que si bien la Fiscalía desistió de 2 de sus testigos, concluyó que con el testimonio de la víctima fue suficiente para alcanzar el grado de conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria en contra de Jónathan Estick González Daza , al haber sido coherente,
1 Inicialmente se dispuso la realización de la audiencia de juicio oral para el día 26 de julio de 2016, pero la misma no se desarrolló en razón a una incapacidad médica por operación de reemplazo articular de cadera que padeció la titular del despacho. Acto seguido, se dispuso la fecha 03 de octubre de 2016, pero la misma tampoco se hizo porque la Juez se encontraba de comisión de servicios. El día 05de diciembre de 2016, el despacho dispuso nuevamente fecha para la diligencia de juicio oral, pero la Fiscalía pidió su aplazamiento para insistir la comparecencia de sus testigos.110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
Fiscalía pidió su aplazamiento para insistir la comparecencia de sus testigos.110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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verosímil, contundente y que mereció total credibilidad, sin dejar duda sobre los hechos.
4.5.- Frente a la situación que puso en discusión en el debate probatorio la defensa, en razón a que la víctima no supo determinar el por qué su agresor solo la atac ó a ella, y no le realizó nada a su amiga quien también llevaba un celular, consideró el a-quo que no existió por parte de la víctima en el juicio oral, un ánimo diferente que el de poner de presente con total claridad los hechos en los cuales resultó vulnerada en su patrimonio.
4.6.- Adujo que el actuar realizado por el acusado, se encuadró en una conducta típica, y que la antijuridicidad de la misma fue demostrada, en razón de que con el desarrollo de la conducta se lesionó el bien jurídico tutelado del patrimonio económico sin que existiera causal eximente de responsabilidad que lo amparara, razón por la cual encontró penalmente responsable de la conducta de hurto calificado consum ado a Jónathan Estick González Daza.
4.7.- Sobre la dosificación punitiva, mencionó que no reconocía la circunstancia atenuante contenida en el artículo 268 del CP, porque consideró que para la aplicación de dicho postulado normativo se requiere que el se ntenciado carezca de antecedentes penales, situación que no se cumplió en este asunto. De la misma manera, precisó que al no existir ningún
consideró que para la aplicación de dicho postulado normativo se requiere que el se ntenciado carezca de antecedentes penales, situación que no se cumplió en este asunto. De la misma manera, precisó que al no existir ningún acuerdo de carácter indemnizatorio con la víctima, no procedía la rebaja por reparación del artículo 269 del CP.
4.8.- Determinó los cuartos de movilidad de la pena a imponer de la siguiente manera:
Cuarto mínimo: 96 a 120 meses Segundo cuarto: 120 a 144 meses Tercer cuarto: 144 a 168 meses Cuarto Máximo: 168 a 192 meses110016000015201580224-01
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4.9.- Dispuso que al no haberse imputado c ircunstancias de mayor punibilidad y que el acusado “no registraba antecedentes penales vigentes ” (sic), se ubicaría en el cuarto mínimo de movilidad , por lo que en razón a la gravedad de la conducta, impuso la pena de 98 meses de prisión.
4.10.- Por último, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, al considerar que no se satisfacían los requisitos objetivos de tales beneficios , y ordenó librar la respect iva orden de captura ante los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de la pena impuesta en establecimiento carcelario.
V. APELACIÓN
5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa in terpuso el recurso de
organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de la pena impuesta en establecimiento carcelario.
V. APELACIÓN
5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa in terpuso el recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión proferida por el a-quo para que en consecuencia se absuelva a su prohijado, o en su defecto se otorgue la rebaja disminución correspondiente a la atenuación punitiva por la cuantía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del CP y la rebaja por haberse hecho entrega del elemento hurtado, al tenor del artículo 269 del CP
5.2.- Indicó que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta las contradicciones e incoherencias presentadas por la víctima, en atención a las siguientes manifestaciones:
a. La persona que hurtó el teléfono celular de Estefany Jhael Quijano Urrego, llegó directamente a sacar el equipo del bolsillo derecho de su chaqueta, pese a que ella manifestó no haberlo sacado con antelación a los hechos.
b. Empero encontrarse al momento de los hechos en compañía de una amiga de nombre Luz Estela, únicamente le fue exigido a ella la entrega del teléfono celular.110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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c. No obstante el haber caído junto con su agresor al piso, este último se levantó y huyó con su celular, sin que ella lo perdiera de vista.
5.3.- Expuso la defensa que no se tuvo en cuenta por el fallador de instancia el atenuante por la cuantía, dado que el valor del celular
se levantó y huyó con su celular, sin que ella lo perdiera de vista.
5.3.- Expuso la defensa que no se tuvo en cuenta por el fallador de instancia el atenuante por la cuantía, dado que el valor del celular presuntamente hurtado correspondía a $300.000 al momento de la compra, pero que para el d ía de los hechos ya había transcurrido un año de su adquisición, por lo que la estimación económica del mismo se debió reducir a la mitad.
5.4.- Mencionó que tampoco se valoró el hecho de que el celular fue recuperado por la víctima inmediatamente después de la comisión de los hechos y en perfecto estado.
5.5.- Adujo que el a -quo por petición de la Fiscalía y para agravar la pena de su prohijado, tuvo en cuenta unos antecedentes judiciales que correspondían al año 2009 , los cuales a la fecha ya se encuentran con extinción de la acción penal por parte del Ju ez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5.6.- La Fiscalía no realizó intervención como no recurrente
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Es competente este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, ello con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2.- En esencia, los argumentos del apelante se centraron en solicitar la absolución de su prohijado, al considerar que el testimonio de Estefany Jhael Quijano Urrego al presentar contradicciones en algunos aspectos,
6.2.- En esencia, los argumentos del apelante se centraron en solicitar la absolución de su prohijado, al considerar que el testimonio de Estefany Jhael Quijano Urrego al presentar contradicciones en algunos aspectos, generó duda s en cuanto a la ocurrencia de los hechos , las que debieron resolverse en favor del procesado . Como pretensiones subsidiarias pidió la110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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aplicación de la rebaja punitiva por la circunstancia de atenuación contenida en el artículo 268 del CP, en razón de que el ob jeto sobre el que recay ó el delito no superaba en su valor 1 SMLV, además que el mismo fue recuperado al instante y entregado a su propietaria.
6.3.- Sobre la petición de absolución, y contrario a las apreciaciones de la defensa, esta Sala de Decisión comparte la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia, y desde ya se anuncia la confirmación del proveído materia de alzada.
En efecto, del material probatorio recaudado en el trámite de la actuación procesal, entre ellos, la declaración rendida por la testigo Estefany Jhael Quijano Urrego , víctima dentro de estos hechos , se pudo constatar cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la acción objeto de reproche.
Así, pudo verificarse de lo narrado por la declarante, quien expuso lo siguiente:
“Yo estaba en la esquina con mi compañera Luz Estela Guanga quien en ese momento fue testigo, estaba esperando el bus y me aborda el señor
Así, pudo verificarse de lo narrado por la declarante, quien expuso lo siguiente:
“Yo estaba en la esquina con mi compañera Luz Estela Guanga quien en ese momento fue testigo, estaba esperando el bus y me aborda el señor Jonathan con un arma blanca, se acercó, me lanzó 5 veces la mano con el arma, y en ese forcejeo con la otra mano, la mano izquierda, quiso sacar mi celular. Al ver que yo me estaba defendiendo de la situación, el me botó al piso y se me lanzó encima, la comunidad empezó a gritar, empezó a alertar a la gente que estaba allí, y al ver que la comunidad estaba en ayuda de mi situación, el señor se levantó y se fue corriendo con mi celular. A una cuadra y media estaban los policías haciendo el servicio y lo cogieron por gritos de la comunidad, allí lo retuvieron y un señor me avisa que el señor estaba con la policía, me acerqué a él, el policía ya tenía mi celular ZTE y lo cogieron, el policía me dice que cual fue, me cuestiona sobre la situación, y que fue lo que me pasó y demás, yo le mencioné. Luego nos dirigimos para el CAI de San Francisco, ahí se le tomaron las medidas, yo di mi diagnostico a la persona que estaba allí, y desde ese momento desconozco la situación” “[Audiencia juicio oral Record 00:15:18]110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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De igual forma, la individualización realizada por la testigo a Jónathan Estick González Daza, es coincidente con el hecho estipulado por las partes sobre la plena identidad del acusado, en aspectos como el color de piel y la
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De igual forma, la individualización realizada por la testigo a Jónathan Estick González Daza, es coincidente con el hecho estipulado por las partes sobre la plena identidad del acusado, en aspectos como el color de piel y la cicatriz que este tenía en su rostro.
Significa entonces, que la versión rendida por la testigo Estefany Jhael Quijano Urrego, pese a ser la única que reposa en el plenario, está dotada de veracidad en tanto la misma resulta ser coherente, precisa, clara; en tal sentido, la veracidad de una declaración no depende de la multiplicidad de testimonios que la acompañen , sino de la convicción que por sí mi sma genera.
Respecto a este tópico [el testigo único], la línea jurisprudencial de la Corte ha sido unánime y reiterada al establecer:
“En efecto, la apreciación, de un lado, del testimonio único, en este caso el de Bernal Ferrín, en manera alguna riñe c on la lógica. Un sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, toda vez que conforme con los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione c redibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica.
Nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de índole tarifada, en los cuales la regla del “testigo único, testigo nulo”, permite desestimar el valor persuasivo del declarante singular; ese principio carece de vigor en nuestro régimen de
Nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de índole tarifada, en los cuales la regla del “testigo único, testigo nulo”, permite desestimar el valor persuasivo del declarante singular; ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez.
El ejercicio argumentativo de valoración testimonial, impone al funcionario judicial valorar la eficacia probatoria de la versión, de110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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acuerdo con las condiciones particulares de la información fáctica, dentro de las que se destacan, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del testigo y las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser ponderadas a efectos de establecer la idoneidad, con base en la regla expuesta en precedencia.”
Conforme con lo anterior, se entiende que por la libre apreciación de las pruebas, su veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades de percepción, recordación y evocación de la persona, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al grado de conocimiento necesario para proferir una decisión frente a la responsabilidad penal y la ocurrencia de los hechos.
6.4.- Ahora bien, reprocha la apelante que el a quo dio plena credibilidad a los dichos de Estefany Jhael Quijano Urrego y no tuvo en cuenta las siguientes situaciones que a su criterio resultan inconsistentes:
6.4.- Ahora bien, reprocha la apelante que el a quo dio plena credibilidad a los dichos de Estefany Jhael Quijano Urrego y no tuvo en cuenta las siguientes situaciones que a su criterio resultan inconsistentes:
1. “No sacó el celular minutos antes, sin embargo la persona que lo hurtó llegó directamente a meter la mano al bolsillo de la parte derecha de la chaqueta”
En razón a lo relatado en sede de juicio oral, la víctima en efecto refirió que no había hecho uso de su dispositivo móvil minutos antes del suceso, pero que si lo mantuvo en su mano. Al respecto se extracta del testimonio:
“cuando usted me preguntó al principio de si yo había manipulado mi celular, yo entiendo que haya contestado una llamada antes, yo no contesté llamada, tampoco lo manipulé para ingresar a alguna red, Facebook o whatsapp, pero lo que hice fue tener la mano todo el tiempo en el celular. Quizás haya mostrado el celular y hay a sido visible para110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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Jonathan, pero yo nunca lo manipulé, manipulé entiendo de llamar, de contestar una llamada” [Audiencia juicio oral Record 00:26:43]
Para la Sala, este hecho no es contradictorio en raz ón de que , se encuentra dentro de lo posible que la víctima haya sostenido su celular con la mano y metido y sacado esta del bolsillo dejándolo ver . Con este actuar, la víctima pudo haber dado un poco más de vi sibilidad a su teléfono móvil, lo que explica la razón por la cual su agresor se dirigió directamente a
la mano y metido y sacado esta del bolsillo dejándolo ver . Con este actuar, la víctima pudo haber dado un poco más de vi sibilidad a su teléfono móvil, lo que explica la razón por la cual su agresor se dirigió directamente a esculcar el bolsillo derecho de la chaqueta que portaba Estefany.
2. “Se encontraba con la amiga Luz Estela y fue a la única que le exigió la entrega del celular”
Sobre este hecho, es humanamente imposible determinar y sería caer en el campo de la especulación, como seleccionó el procesado a su víctima, cual fue la razón para que solo atentara contra una de las féminas, lo que para la materialización de l a conducta punible es totalmente irrelevante, ya que, en el proceso de tipificación de la conducta lo importante es que se presentó la apropiación indebida de un bien mueble ajeno, independiente de quien sea el titular del mismo. En este sentido, no le asiste razón a la defensa cuando considera que existe duda sobre la comisión del hecho , porque de dos posibles víctimas, el actor de la conducta solo decidió dirigirla y consumarla frente a una de ellas.
3. “En el forcejeo cayeron ambos al piso, él se levantó y salió corriendo con el celular ella se levantó posteriormente pero que no lo perdió de vista.”
Frente a esta afirmación, la víctima en sede de contrainterrogatorio indicó:
“Defensa: en respuesta dada a la Fiscalía, usted manifestó que perdió un moment o de vista a su agresor. Testigo: Si señora. Defensa: En respuesta a la Fiscalía usted dijo que fue en el momento en que
indicó:
“Defensa: en respuesta dada a la Fiscalía, usted manifestó que perdió un moment o de vista a su agresor. Testigo: Si señora. Defensa: En respuesta a la Fiscalía usted dijo que fue en el momento en que presuntamente usted cayó al piso. Testigo: Si señora. Defensa: Infórmele110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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a la audiencia qué sucedió entre el momento en el que usted cae al piso y el momento en que tiene la información de que habían capturado al presunto agresor. Testigo: ¿Me está preguntando por el tiempo? Defensa: Aproximadamente. Testigo: Un tiempo de dos minutos.”
De lo anterior, se puede evidenciar que la testigo en juicio oral no hizo la afirmación que pone en discusión la defensa, todo lo contrario, advirtió haber perdido de vista a su agresor cuando cayeron al piso por un término de 2 minutos.
Así las cosas, contrario a lo considerado por la defensa, la Sala no observa inconsistencias ni imprecisiones de ninguna clase en los dichos de la víctima, ya que, conforme a lo hasta aquí analizado, la primera pretensión de la defensa referente a la absolució n de su prohijado por duda no tiene vocación alguna de éxito, porque la decisión tomada por el a-quo frente a la responsabilidad penal de Jónathan Estick González Daza, derivo del señalamiento directo, claro, coherente y consistente que la víctima hizo en su contra, donde incluyó u na descripción física de su agresor, la cual coincide con la del procesado según la estipulación sobre su plena identidad.
señalamiento directo, claro, coherente y consistente que la víctima hizo en su contra, donde incluyó u na descripción física de su agresor, la cual coincide con la del procesado según la estipulación sobre su plena identidad.
6.5.- Ahora, con relación a las pretensiones subsidiarias sobre la aplicación de las rebajas punitivas contenidas en los artículos 268 y 269 del CP, es necesario hacer las siguientes precisiones:
6.5.1.- El Juzgado de instancia precisó que no aplicaba la rebaja punitiva contenida en el artículo 26 8 del C.P., derivada del valor del objeto material de la conducta punible, por considerar que Jónathan Estick González Daza tenía antecedentes judiciales, que si bien ya no se encontraban vigentes, si hacían parte de su prontuario.
Al respecto, se tiene que el artículo 268 del CP ha establecido como circunstancia de atenuación punitiva para los delitos contra el patrimonio económico, el hecho de que el bien que ha sido objeto de la conducta punible tenga un valor inferior a l salario mínimo legal mensual vigente al momento110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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de los hechos, siempre que el procesado no tenga antecedentes penales y que con el delito no se ocasionara grave lesión a la víctima frente a su situación económica. Por lo anterior, resulta necesaria la verificación de cada uno de los requisitos consagrados en dicha norma, para proceder a la concesión o no del descuento punitivo.
Frente al primer requisito, demostrado quedó que el teléfono móvil objeto de hurto marca ZTE, tenía un valor comercial de $300.000, tal como
no del descuento punitivo.
Frente al primer requisito, demostrado quedó que el teléfono móvil objeto de hurto marca ZTE, tenía un valor comercial de $300.000, tal como lo afirmó Estefany J hael Quijano , cumpliéndose así con este primer presupuesto.
Frente a la segunda premisa normativa, se tiene que Jónathan Estick González Daza presenta un antecedente penal derivado de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín Cundinamarca de fecha 03 de diciembre de 2009, donde se le impuso un a pena de 24 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado tentado, según consta en oficio No. 204121/ARAIJ-GRURA 1.9 del 15 de abril de 2015, que fue aportado por el ente acusador dentro del trámite del artículo 447 del CPP.
En desarrollo de la audiencia, la Fiscalía afirmó que no era procedente la aplicación del descuento punitivo dispuesto en el artículo 268 del CP, en razón de que si bien el antecedente judicial ya estaría extinto por el paso del tiempo, el mismo si constituye un impedimento para conceder el beneficio punitivo, circunstancia que fue controvertida por la defensa, quien consideró que al estar la pena extinta no podía negarse el beneficio punitivo.
El a-quo finalmente concluyó que no daría aplicación a la circunstancia de atenuación punitiva, al considerar que el antecedente judicial presentado por el acusado en el año 2009, configuraba el incumplimiento a uno de los requisitos previstos en el artículo 268 del CP.
Al ceñirse al tenor literal del artículo 268 del CP, el legislador no precisó
por el acusado en el año 2009, configuraba el incumplimiento a uno de los requisitos previstos en el artículo 268 del CP.
Al ceñirse al tenor literal del artículo 268 del CP, el legislador no precisó cuál sería el alcance temporal que se daría a los antecedentes judiciales para110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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la concesión del beneficio de atenuación punitiva por la cuantía, tal como sí lo realizó en otros eventos como la exclusión de beneficios y subrogados penales dispuesta en el artículo 68A del CP, fijándoles un término de 5 años antes de proferirse la nueva sentencia. En este sentido, no resulta procedente para el operador judicial invadir la órbita funcional del legislador fijando a su arbitrio un término que este no estableció.
Por lo anterior, con sidera esta colegiatura que si bien la sentencia condenatoria proferida en contra de Jónathan Estick González Daza data del año 2009, y que la misma se encontraría extinta, conserva la condición de antecedente penal para efectos de negar el descuento punitivo, porque se colige que el legislador en virtud del principio de libre configuración legislativa, al no determinar cuál sería el alcance temporal de los antecedentes penales a tener en cuenta para la aplicación del artículo 268 del CP, su restricción se debe considerar para todos aquellos que se registren, independientemente de la fecha de la comisión de los delitos que los generaron.
En virtud de lo anterior, le asistió razón al juzgado de instancia, al no disponer en favor de Jónathan Estick González Daza la circunstancia de
independientemente de la fecha de la comisión de los delitos que los generaron.
En virtud de lo anterior, le asistió razón al juzgado de instancia, al no disponer en favor de Jónathan Estick González Daza la circunstancia de atenuación punitiva referente a la cuantía del bien objeto del delito, razón por la cual también se confirmará la decisión motivo de impugnación en este aspecto.
6.5.2.- Frente a la segunda petición subsidiaria, se tiene que el a-quo no accedió al reconocimiento del descuento punitivo contenido en el artículo 269 del CP, dado que el acusado no reparó los perjuicios causados a la víctima.
De esta disposición normativa, se observa que para la concesión de la rebaja de la pena por reparación integral, se tienen que haber cumplido dos presupuestos, a saber:110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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- La restitución del bien objeto del delito o su valor, antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, y la ii. Indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado
Dentro del asunto que concita la atención de la Sala, se tiene por probado con el testimonio de la víctima, que minutos después de ocurridos los hechos le fue devuelto el celular hurtado, con lo que se cumple el primer presupuesto enunciado. No obstante, dentro de la actuación no obra ninguna constancia que permita indicar que el acusado reparó integralmente en sus perjuicios a la víctima de la conducta punible.
Bajo estas circunstancias, no se pude considerar que por el simple
constancia que permita indicar que el acusado reparó integralmente en sus perjuicios a la víctima de la conducta punible.
Bajo estas circunstancias, no se pude considerar que por el simple hecho de que la víctima haya recuperado su celular como resultado de la captura en flagrancia del asaltante, se entienda igualmente reparada en los daños y perjuicios sufridos con la conducta punible, como lo exige el artículo 269 del CP.
Por lo anterior, y al no obrar dentro del proceso constancia de que la víctima haya recibido reparación económica o de alguna otra índole, ni tampoco manifestación de ella de aceptar la misma, se confirmará la decisión de primera instancia frente a la no concesión de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del CP.
Así las cosas, habiendo quedado analizado s de manera puntual los argumentos expuestos por la recurrente, es dable concluir, con fundamento en las premisas consignadas a lo largo de esta providencia, que no está llamada a prosperar la pretensión principal formulada en el recurso de apelación, encaminada a que se revocara la sentencia de primer grado y en consecuencia se confirmará la decisión condenatoria en contra del procesado. Frente a las subsidiarias de la concesión de las rebajas punitivas contentivas en los artículo 268 y 269 del CP , no se accederá a las mismas , por ende, se ha de impartir plena confirmación al fallo recurrido.110016000015201580224-01 Jonathan Estick González Daza
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Por último, y ante la manifestación hecha por la señora defensora pública, sobre el entorpecimiento de su labor por parte del despacho de
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Por último, y ante la manifestación hecha por la señora defensora pública, sobre e
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