TSDJ BOG SP - 110016000015201601191 01-(26-08-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201601191 01-(26-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Radicación 2016 01191 01 [1.913] Jeniffer Lilian Hernández Briceño Estupefacientes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000015201601191 01
Procesados : Jeniffer Lilian Hernández Briceño Delito : tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto : sentencia condenatoria Decisión : Decreta prescripción acción penal
Aprobada en acta Nro. 0103
Bogotá D. C., miércoles, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
Estando el proceso seguido contra JENIFFER LILIAN HERNÁNDEZ BRICEÑO para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 12 de junio de 2020, advierte la Sala la pres encia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, situación que pasa a resolver.
HECHOS
Conforme al escrito de acusación los hechos ocurrieron el 7 de febrero de 2016, alrededor de las 9.30 horas de la mañana, cuando unidades de la Po licía patrullaban en el sector de la calle 1 C sur con carrera 9, barrio Modelo Sur de Bogotá, cuando observaron a una mujer a quien siguieron hasta la esquina, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica con sustancia de características similares a
carrera 9, barrio Modelo Sur de Bogotá, cuando observaron a una mujer a quien siguieron hasta la esquina, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica con sustancia de características similares a la cocaína.Radicación 2016 01191 01 [1.913] Jeniffer Lilian Hernández Briceño Estupefacientes
2 La sustancia fue sometida a prueba preliminar homologa y arrojó positivo para cocaína en peso neto de 10.1 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De las piezas procesales se tiene que el 8 de febrero de 2016 el Juzgado 69 Penal Municipal de control de garantías, legalizó la captura de JENIFFER LILIAN HERNÁNDEZ BRICEÑO, la Fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, cargo que no aceptó. El juzgado no impuso medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de HERNÁNDEZ BRICEÑO.
2. El escrito de acusación fue radicado el 19 de abril de 2016 y el proceso correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá.
3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 22 de junio de 2016 , manteniéndose los cargos endilgados en el escrito de acusación y en la audiencia de imputación.
4. El 6 de abril de 2018 al inicio de la audiencia prepara toria la defensa planteó preclusión de la investigación, siendo resuelta en forma
acusación y en la audiencia de imputación.
4. El 6 de abril de 2018 al inicio de la audiencia prepara toria la defensa planteó preclusión de la investigación, siendo resuelta en forma negativa el 11 de abril de 2018, momento en el cual también se decretaron pruebas.
5. El 19 de marzo de 2019 inició el juicio oral con la presentación de la teoría del caso y la declaración de Jaiver Páez Obando.
6. El 14 de febrero de 2020, declaró JENIFFER LILIAN HERNÁNDEZ BRICEÑO, quien renunció a su derecho a guardar silencio, se dio por concluido el debate probatorio y se fijó fecha para la lectura.Radicación 2016 01191 01 [1.913]
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7. La lectura de la decisión tuvo lugar el 12 de junio de 2020, momento en el cual el defensor interpuso recurso de apelación contra la decisión.
8. El 12 de agosto de 2020 , siendo las 5.46 horas de la tarde, del correo electrónico del Centro de Servicios de Paloquemao s e remitió la carpeta para desatar el recurso de apelación.
9. En la misma fecha a las 9.54 de la noche se sometió a reparto el proceso correspondiendo al despacho, proceso que fue remitido el mismo día a las 10.23 horas de la noche.
PROVIDENCIA APELADA
La juez de instancia en sentencia del 12 de junio de 2020 señaló que conforme a las estipulaciones probatorias se tuvo por probado la
día a las 10.23 horas de la noche.
PROVIDENCIA APELADA
La juez de instancia en sentencia del 12 de junio de 2020 señaló que conforme a las estipulaciones probatorias se tuvo por probado la plena identidad de la procesada y el tipo y peso de la sustancia incautada.
Destacó el testimonio del subintendente Jaiber Antonio Páez quien dio cuenta de la captura de HERNÁNDEZ BRICEÑO en poder de sustancia estupefaciente, positiva para cocaína.
Trajo a colación la declaración en juicio de Jeniffer Lilian quien señaló que es consumidora y reconoció que en efect o portaba sustancia prohibida, agregando que era para su consumo. Concluyó que sus exculpativas no desvirtúan la materialidad y responsabilidad en los hechos.
Descartó la tesis de la defensa de no haberse probado el elemento subjetivo del tipo penal y explicó que fue la misma acusada quien señaló que había dejado el consumo.
Al momento de dosificar la sanción acotó que el delito previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal tiene un marco de 64 a 108 mesesRadicación 2016 01191 01 [1.913] Jeniffer Lilian Hernández Briceño Estupefacientes
4 de prisión y multa de 2 a 150 smlm v; descartó la circunstancia de marginalidad e impuso pena de 64 meses de prisión y multa de 2 smlmv.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
marginalidad e impuso pena de 64 meses de prisión y multa de 2 smlmv.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
EL RECURSO DE APELACIÓN
De la Defensa.
Interpuso recurso de apelación e invocó nulidad de la actuación por vulneración a las garantías de su prohijada al estimar que la juez interrogó a su defendida, trasgrediendo el artículo 397 del C. P. P.
Igualmente, solicitó revocar la condena por tres aspectos a saber: i) la captura en flagrancia; al estimar que si bien es cierto fue capturada con sustancia estupefaciente, también lo es que no era para distribución; ii) la presunta confesión de su defendida, al estimar que no es cierto que haya se ñalado que para el momento de su captura ya no era consumidora; y, iii) la ausencia de demostración del ingrediente subjetivo, esto es, que la sustancia que portaba era para distribución como lo requiere la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la decisión de primera instancia que negó la nulidad de la actuación.Radicación 2016 01191 01 [1.913] Jeniffer Lilian Hernández Briceño Estupefacientes
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2. Problema jurídico.
La Sala deberá determinar si en el presente asunto resulta procedente
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2. Problema jurídico.
La Sala deberá determinar si en el presente asunto resulta procedente acceder a la solicitud de la defensa, quien estando el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación, invocó la prescripción de la acción penal.
3. Discusión.
Como bien se esbozó con anterioridad, estando el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada, se advierte que previo al reparto del proceso ante esta Corporación se presen tó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ilícito por el cual fue condenada JENIFFER LILIAN
HERNÁNDEZ BRICEÑO.
Prescripción de la acción penal: Conforme el artículo 2 92 de la Ley 906/04, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación; producida la interrupción del término prescriptivo, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento el cual no podrá ser inferior a tres (3) años.
Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de
vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación yRadicación 2016 01191 01 [1.913] Jeniffer Lilian Hernández Briceño Estupefacientes
6 empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada1 (subrayas y negrillas fuera de texto)
En este orden de ideas, el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la forma de contabilizar el término prescriptivo:
Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así:
Desde la consu mación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede
El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).
La sentencia de segunda instancia suspende el último período hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del
- 2.
En conclusión, la interrupción de la prescripción se computa desde la formulación de la imputación y, sólo en este evento, se repite, vuelve a interrumpirse con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene que la Fiscalía, en audiencia preliminar celebrada e l 8 de febrero de 2016 ante el Juez 69 Penal Municipal con función de garantías 3, por un hecho acaecido el 7 del mismo mes y año , les formuló imputación a JENIFFER LILIAN HERNÁNDEZ BRICEÑO, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupef acientes, tipificada y sancionada en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal con una pena de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 smlmv.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de septiembre de 2005 Radicado N° 24.128.. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de marzo de 2006,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de septiembre de 2005 Radicado N° 24.128.. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de marzo de 2006, Radicado N° 24.300. 3 Audiencia preliminar de imputación ver acta obrante a folio 94 carpeta digitalRadicación 2016 01191 01 [1.913] Jeniffer Lilian Hernández Briceño Estupefacientes
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Conforme con lo anterior, el 8 de febrero de 2016 se interrumpió el término prescriptivo con la formulac ión de imputación, por lo que comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a 3 años.
Lo dicho quiere significar que si el máximo de la pena de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es de 108 meses , la mitad en comento corresponde a 54 meses o 4 años 6 meses , término que deberá contabilizarse para el presente caso.
En ese orden de ideas, el término con el que contaba el Estado para decidir el juicio con sen tencia de segunda instancia contra JENIFFER LILIAN HERNÁNDEZ BRICEÑO, venció el 8 de agosto de 2020, cuando el proceso aún no había sido remitido a este Despacho para resolver el recurso de apelación al no haber sido sometido a reparto4.
Por estos motivos, esta Sala declarará la prescripción de la acción penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dispondrá la preclusión del proceso a favor de JENIFFER LILIAN
Por estos motivos, esta Sala declarará la prescripción de la acción penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dispondrá la preclusión del proceso a favor de JENIFFER LILIAN
HERNÁNDEZ BRICEÑO.
De la libertad. Como su defensor ha informado qu e JENIFFER LILIAN HERNANDEZ BRICEÑO, se encuentra actualmente recluida en la Estación de Policía de Puente Aranda, se dispone por secretaría de la Sala Penal, en forma inmediata, librar la boleta de libertad a su favor, previa advertencia de que la misma procede de no tener requerimientos pendientes por cuenta de otra autoridad.
4 Dicha actuación se cumplió el 12 de agosto de 2020, como da cuenta el acta de reparto.Radicación 2016 01191 01 [1.913] Jeniffer Lilian Hernández Briceño Estupefacientes
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En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la acción penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fue acusada JENIFFER LILIAN HERNÁNDEZ BRICEÑ0, se encuentra prescrita.
2. ORDENAR precluir todo procedimiento a favor de JENIFFER LILIAN HERNÁNDEZ BRICEÑO, por los hechos contenidos en la imputación del 8 de febrero de 2016.
3. Ordenar la libertad inmediata de JENIFFER LILIAN HERNANDEZ BRICEÑO, por cuenta de esta causa, para lo cual se
imputación del 8 de febrero de 2016.
3. Ordenar la libertad inmediata de JENIFFER LILIAN HERNANDEZ BRICEÑO, por cuenta de esta causa, para lo cual se librará la boleta correspondiente ante el centro de reclusión, con las advertencias aquí indicadas.
4. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
5. EN FIRME esta decisión, remitir la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de co nformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004Radicación 2016 01191 01 [1.913] Jeniffer Lilian Hernández Briceño Estupefacientes
9 Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
MARIA STELLA JARA GUTIERREZ
Magistrada