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TSDJ BOG SP - 110016000015201601601- 01-(05-09-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201601601- 01-(05-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 11001600001520160160101 Procedencia Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado JAVIER MARTÍN CANO Delito Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo Sentencia de segunda instancia Decisión Niega nulidad y confirma Aprobado Acta No 052 Fecha Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala los recursos de apel ación interpuesto s por el acusado y su defensor, contra la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 40 Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a JAVIER MARTÍN CANO a la pena de 192 meses de prisión , como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.Radicado: 11001600001520160160101

Procesado: JAVIER MARTÍN CARO Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue condensada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1:

“Tienen su génesis el 19 de febrero de 2016, cuando el

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II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue condensada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1:

“Tienen su génesis el 19 de febrero de 2016, cuando el menor J.P.A.E. 2, estudiante de la Institución Educativa Manuel del Socorro Rodríguez de esta ciudad, fue abordado por el profesor JAVIER M ARTIN (sic) CANO, quien le dijo que subiera al tercer piso, al baño de hombres para que se midiera una pantaloneta, la cual días antes le había ofrecido; al entrar al baño y después de que el menor se colocara la prenda de vestir, el señor Martin (sic) Cano inicia tocamientos en el pene del menor; le dice que le chupe el pene y posteriormente lo coge del brazo, lo voltea, lo penetra por el ano mientras le preguntaba que si le gustaba, situación por la que el menor manifiesta sentir dolor y por lo cual no se podía mover, y a su vez manifiesta sentir algo en la garganta que no lo dejaba gritar.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez lograda la captura de JAVIER MARTÍN CANO el 19 de febrero de 2016, por solicitud de la Fiscalía 200 Local, se legalizó el procedimiento de aprehensión a nte el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , en audiencia realizada el 20 de febrero siguiente, determinación ante la cual, la defensa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de manera que, el juez constitucional mantuvo su

realizada el 20 de febrero siguiente, determinación ante la cual, la defensa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de manera que, el juez constitucional mantuvo su decisión, para conceder la alzada ante su superior funcional3.

1 Folio 16, del cuaderno Nº 2. 2 Se omite el nombre del menor por respeto a su intimidad y en cumplimiento de las previsiones del artículo 47 -8 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 3 Folios 6 y 7, óp. cit. Audio de 20 de febrero de 2016, hasta 57:50.Radicado: 11001600001520160160101

Procesado: JAVIER MARTÍN CARO Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado

3 Asimismo, e n el marco de la denotada audiencia preliminar, la fiscalía formuló imputación contra JAVIER MARTÍN CANO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, tipificado en los artículos 208 y 211-2º del Código Penal. Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar4.

En tal oportunidad, por solicitud de la fiscalía, el procesado fue afectado con medida de aseguramie nto privativa de la libertad, en establecimiento carcelario5.

Posteriormente, en decisión de 28 de marzo de 2016, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión de legalización de la captura decretada el 19

Posteriormente, en decisión de 28 de marzo de 2016, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión de legalización de la captura decretada el 19 de febrero del mismo año , por el referido Juzgado 22 de Control de Garantías6.

El escrito de acusación se radicó el 19 de abril de 2016 en los mismos términos de la imputación 7, al paso que, la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 15 de junio de la misma anualidad, oportunidad en la que, ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se acusó al sindicado como autor del delito de acceso carnal abus ivo con menor de catorce años agravado, previsto en los artículos 208 y 211-2º del C.P.8.

El 19 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia preparatoria 9, mientras que, el juicio oral, se instaló el 16 de febrero 201710,

4 Ibíd. 58:00 a 01:29:28, óp. cit. 5 Folio 6, óp. cit.; 01:29:30 y siguientes, óp. cit. 6 Folio 14, óp. cit. Y audio de 28 de marzo de 2016. 7 Folios 20 a 27, óp. cit. 8 Folio 31 y 32, ibíd. Audio de 14 de junio del 2016. 9 Folios 64 a 67, ibíd. Audio de 19 de diciembre de 2016. 10 Folios 82 y 83, ibíd.Radicado: 11001600001520160160101

Procesado: JAVIER MARTÍN CARO

9 Folios 64 a 67, ibíd. Audio de 19 de diciembre de 2016. 10 Folios 82 y 83, ibíd.Radicado: 11001600001520160160101

Procesado: JAVIER MARTÍN CARO Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado

4 desarrollándose en ésta y en sesiones de 18 de abril 11 , 23 de agosto12, 4 de septiembre 13, 25 de octubre 14 y 19 de diciembre del referido año 15 , oportunidad última en la que el a quo anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y, posteriormente, se realizó el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P.

La lectura de la sentencia se efectuó el 21 de marzo de 2018 16, mediante la cual , se condenó a JAVIER MARTÍN CANO , a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a la vez que se le negó la conces ión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra dicha determinación el defensor y el acusado JAVIER MARTÍN CANO interpusieron recurso de apelación, por tanto, luego de su concesión, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada17.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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MARTÍN CANO interpusieron recurso de apelación, por tanto, luego de su concesión, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada17.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Precisó el cognoscente que los artículos 7 º y 381 del Código de Procedimiento Penal establece n que para emitir fallo condenatorio

11 Folios 85 a 103, ibíd. 12 Folios 145 a 157, ibíd. 13 Folios 164 y 165, ibíd. 14 Audio de 25 de octubre de 2017. 15 Folio 278, ibíd. 16 Folio 17, cuaderno Nº 2 del expediente. 17 Folios 18 a 72, ibíd. 18 Folios 1 a 16, ibíd.Radicado: 11001600001520160160101

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5 se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado y en el presente asunto se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir de la valoración de las pruebas allegadas al plenario.

En tal orden, la primera instancia partió por destacar los contenidos de las declaraciones de los deponentes de la fiscalía, así como las teorías del caso y alegaciones finales de las partes, para luego considerar que el bien jurídico tutelado en el delito materia de juzgamiento, es el de la libertad, integrid ad y formación sexual, en cuya esfera, se diferencian los delitos de actos sexuales y acceso

luego considerar que el bien jurídico tutelado en el delito materia de juzgamiento, es el de la libertad, integrid ad y formación sexual, en cuya esfera, se diferencian los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años , conforme con la doctrina y la jurisprudencia19.

De acuerdo con tales concepciones, destacó el a quo que J.P.A.E. en forma suficientemente ilustrativa y homogénea acudió a dar su versión en la entrevista de psicolog ía practicada en la Clínica San Rafael, en el examen sexológico realizado por el médico JHON ALEXANDER SEGOVIA y en el juicio oral , señalando que el 19 de febrero de 2016, el acusado, luego de incluirlo en el grupo de natación –lo que no logró desvirtuar la defensa - y de ofrecerle una pantaloneta y encontrarse con él en un baño, para que se la midiera, después de esperar el momento oportuno, lo agre dió sexualmente al tocarle los genitales, obligarlo a practicarle sexo oral y luego p enetrarlo por el ano , mientras le decía manifestaciones eróticas, como si le gustaba y “qué rico”; situación que J.P. describió de manera detallada, verosímil y consistente.

19 Cit. a TOCORA, Luis Fernando, Derecho Penal Especial, Ed. Librerías del Profesional, pp. 243 y ss.; y a la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 26 de octubre de 2006, con

19 Cit. a TOCORA, Luis Fernando, Derecho Penal Especial, Ed. Librerías del Profesional, pp. 243 y ss.; y a la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 26 de octubre de 2006, con radicado 25743, y la providencia con radicación 33.006 de 2001. Cfr. Folios 7 y 8.Radicado: 11001600001520160160101

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6 Hecho respaldado en el video de seguridad del baño del colegio , incorporado al proceso, en el cual es apreciable , por un lado, el protagonismo en el abuso de parte de MARTÍN CANO, en sentido distinto al que quiso plantear éste, puesto que, en el mismo se observa como el acusado se encerró en el baño con J.P. para accederlo carnalmente, sin utilizar otro de los espacios del mismo, como pretendi ó hacerlo creer, sino ingresando, en dos oportunidades, al cubículo que era utilizado por el adolescente.

Y es que , para el juez , la narración del menor encuentra conexión con lo dicho por BETSY LIZETH LARA ROJAS, en la medida que , dicha guardia de seguridad halló el baño cerrado cuando debía encontrarse abierto, procedi ó a golpear la puerta y, así, la abrió el profesor MARTÍN CANO, quien le manifestó inicialmente que tenía un inconveniente personal, cerró la puerta y la vigilante insistió, y luego, le explicó que estaba allí con unos estudiantes; explicaciones que la deponente encontró sospechosas, en razón a que, se trataba

un inconveniente personal, cerró la puerta y la vigilante insistió, y luego, le explicó que estaba allí con unos estudiantes; explicaciones que la deponente encontró sospechosas, en razón a que, se trataba del coordinador y los profesores tienen su propio baño.

Asimismo, reparó el a quo en que BETSY LIZETH indicó que pese a la afirmación del procesado de que estaba con varios estudiantes, solo observó salir a uno, cuyo aspecto era el de estar asustado.

Por otro lado, desechó el juez los argumentos del defensor, en punto de contradicciones en el relato de la víctima, pues estos soslayan la complementariedad de las versiones del menor, al igual que, desatienden la credibilidad, coherencia e invariabilidad del núcleo central del dicho de J.P. en sus señalamientos directos que sin ambages elevó en contra de su agresor sexual.

Agregó que, no existieron preguntas sugestivas por parte de la psicóloga, ni se desatendieron los protocolos respecto de la prácticaRadicado: 11001600001520160160101

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7 de la entrevista forense, puesto que, conforme con el artículo 1461º del C.P.P., se fijó en medio magnético y se cumplió con el procedimiento para la producción de la prueba.

Asimismo, indicó que, contrario a lo dicho por la defensa, la anamnesis no fue producto del capricho del médico forense, sino que contextualiza lo realmente narrado por la víctima.

Comportamiento del sindicado que se subsume en el descrito en los

anamnesis no fue producto del capricho del médico forense, sino que contextualiza lo realmente narrado por la víctima.

Comportamiento del sindicado que se subsume en el descrito en los artículos 208 y 211 -2º del C.P., al realizar acceso carnal abusivo sobre quien es menor de catorce años y aprovechándose de su condición de coordinador del programa 40 x 40 de la Secretaría de Educación Distrital, y al tener a su cargo la actividad de natación, hecho del cual surgió el que J.P. depositara en MARTÍN CANO su confianza.

En el acápite dedicado a la dosificación punitiva el cognoscente indicó que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 208 del Código Penal, van de 144 a 240 meses de prisión.

Extremos que aumentó de una tercera parte a la mitad, en razón de la concurrencia de la causal de agravación contemplada en el artículo 211-2º ídem, para obtener unos nuevos guarismos de 192 a 360 meses de reclusión.

Oscilación que dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 192 a 234 meses, dos medios de 234 meses a 318 meses, y un máximo de 318 meses y 360 meses de prisión.

Luego, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de agravación punitiva, y sí la de menor punibilidad , dada la ausencia de antecedentes penales del sindicado , se ubicó en el cuartoRadicado: 11001600001520160160101

Procesado: JAVIER MARTÍN CARO Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado

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8 mínimo, imponiendo 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período.

Finalmente, l e negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto, además que la sanción impuesta y la establecida en la ley para el delito por el que se le condena, superan los 4 y 8 años de prisión, respectivamente, el reato cometido encuentra prohibición expresa para este tipo de beneficios en el artículo 199-5º y 8º de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

V. DE LAS IMPUGNACIONES

1. Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor de JAVIER MARTÍN CANO interpuso recurso de apelación y demandó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se emita decisión absolutoria a favor de su prohijado20.

Indicó que el a quo cercenó la información dada por los deponentes de la fiscalía, por cuanto, valoró de manera parcializada la declaración de J.P.A.E ., al considerarla prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de l procesado, en la medida que, consideró como claras, invariables y coherentes las versiones del menor.

Consideró que el argumento del juez relativo a que de no haber vivido el abuso sexual J.P. no habría podido hablar de ello, es una

que, consideró como claras, invariables y coherentes las versiones del menor.

Consideró que el argumento del juez relativo a que de no haber vivido el abuso sexual J.P. no habría podido hablar de ello, es una afirmación que carece de sustento científico y probatorio.

20 Folios 18 a 46, cuaderno Nº 2, óp. cit.Radicado: 11001600001520160160101

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9 En punto de la declaración de la víctima, cuestionó que se le otorgara credib ilidad, siendo que, inicialmente tuvo contacto con PAULA GUERRERO (amiga), las docentes CLEMENCIA y EDNA, el coordinador, los ocupantes de la ambulancia y con su progenitora; pese a que tales personas “ le hacían eco a sus manifestaciones ”, y su mamá lo manipuló para declarar en contra del sindicado.

Sugestión que se vislumbra en la entrevista forense , en la interlocución con la psicóloga , y se establece con la declaración de EDNA NIDIA MARTÍN PEÑA, al igual que una nota escrita por ella y respecto de la cual declaró en juicio. I nfluencia por parte de la madre de J.P. , que fue esgrimida en los alegatos de cierre y , sin embargo, el juez no se pronunció al respecto.

Asimismo, destacó que el adolescente indicó que escogió libremente el cubículo donde se iba a probar la pantaloneta , y de acuerdo con su declaración y la entrevista forense, existen inconsistencias

Asimismo, destacó que el adolescente indicó que escogió libremente el cubículo donde se iba a probar la pantaloneta , y de acuerdo con su declaración y la entrevista forense, existen inconsistencias respecto de cómo se presentaron los sucesos, como el hecho que, en un momento afirmara que la puerta del cubículo estaba cerrada, y que el procesado la abrió, mientras que, en otro, indicó que estaba abierta y que cuando la iba a cerrar el acusado le manif estó que “porque quería cerrar la puerta que tenía confianza”.

De otra parte, respecto del informe pericial de clínica forense realizado por el médico JHON ALEXANDER SEGOVIA RODRÍGUEZ, destacó que como conclusión se plasmó la ausencia de signos de trauma a nivel genital y extra -genital, y que el ano estaba normal ; al igual que, el informe pericial de biología forense basado en el frotis perian al, condujo a establecer la i nexistencia de espermatozoides, y, no obstante, el cognoscente le dio prevalencia al relato del menor, aun cuando su versión carece de soporte científico.Radicado: 11001600001520160160101

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10 Por manera que , considera que no se demostró probatoriamente la existencia de un acceso carnal, ya que de ello solo se cuenta con la versión de J.P., quien estuvo influenciado por su progenitora.

Así, f rente a la declaración de GABRIEL MAURICIO ÁVILA

existencia de un acceso carnal, ya que de ello solo se cuenta con la versión de J.P., quien estuvo influenciado por su progenitora.

Así, f rente a la declaración de GABRIEL MAURICIO ÁVILA COTRINO, padre del menor, indicó que de lo denotado por él acerca de los hechos, los que conoci ó por parte de la progenitora de J.P., se extrae la afirmación en torno a que hubo un forcejeo entre la víctima y el acusado y penetración anal en contra de aquel, situaciones que no se present aron y que para el recurrente, confirman la manipulación de parte de aquella respecto de la víctima.

Al igual que, la manipulación ejercida por la progenitora del menor, se evidencia en que el anterior juez de conocimiento debió ordenar el retiro de aquella en un momento del juicio oral , pues insistía en decirle a J.P. y a su cónyuge, cómo debían declarar.

Sobre la atestación de la guardia de seguridad BETSY YISET H LARA ROJAS, señaló el censor que no es digna de credibilidad al afirmar “ contar con seis sentidos”, lo cual revela su parcialidad, pues estableció los hechos sin antes verificarlos.

Expresó que debe restarse la credibilidad a la testigo LARA ROJAS, en razón a que señaló unos tiempos distintos a los que manifestó ante los investigadores de policía judicial, aspecto ignorado por el a quo, quien igualmente valoró de forma fragmentada el testimonio.

Criticó el que se recibiera la declaración de CLEMENCIA ARIAS, ya que no fue decretada en la audiencia preparatoria , aspecto también

quo, quien igualmente valoró de forma fragmentada el testimonio.

Criticó el que se recibiera la declaración de CLEMENCIA ARIAS, ya que no fue decretada en la audiencia preparatoria , aspecto también soslayado por el a quo.Radicado: 11001600001520160160101

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11 Argumentó que el juez valoró la prueba documental de contenido fílmico, esta es, la grabación de seguridad del baño del sitio de los hechos, con desconocimiento de los requisitos que fija la ley en los artículos 2 73, 276 y 277 de l C.P.P. , por cuanto, WILLIAM CASALLAS TRIVIÑO, quien era rector del Instituto Educativo Distrital Manuel del Socorro Rodríguez , manifestó en el juicio oral que el C .D. que se le exhibía no era el mismo que entregó a las autoridades, dado que, se trataba de uno distinto, de color plateado y regrabable que llevó a la URI de la Fiscalía, y que no sacó otra copia más que esa.

De manera que, al no tratarse del mismo elemento, no se tuvo en cuenta la falta de legalidad del mismo, su autenticida d, ni el cumplimiento de la cor respondiente cadena de custodia, el cual, exige que se excluya del debate probatorio en razón a que se trata de una prueba “nula de pleno derecho ”, por violación al debido proceso probatorio y a las garantías fundamentales del sindicado.

Agregó respecto del video, que pese a que en los alegatos finales la defensa pidió su exclusión, por haber sido obtenida ilegalmente la

proceso probatorio y a las garantías fundamentales del sindicado.

Agregó respecto del video, que pese a que en los alegatos finales la defensa pidió su exclusión, por haber sido obtenida ilegalmente la prueba, el juez hizo caso omiso de tal solicitud.

Demandó la revocatoria de la sentencia por incurrir en un error “in iudicando” y en un falso juicio de existencia, al ignorar la declaración y dictamen pericial de la Psicóloga DIANA MARITZA FIGUEROA CAÑÓN, testigo de la defensa, prueba técnica que pone en evidencia las graves falencias en las cuales se incurrieron en las evaluaciones psicológicas realizadas a J.P., pues las mismas “carecían de la suficiencia demostrativa al inobservar las consideraciones que para su elaboración se deben tener en cuenta”.Radicado: 11001600001520160160101

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12 No obstante la importancia de la prueba y sus conclusiones, enfatizó, echa de menos su valoración en la sentencia apelada , ya que, de haberse valorado, se habría hallado la imposibilidad de establecer la responsabilidad penal de MARTÍN CANO.

Por lo tanto, no existiendo, en su criterio, la prueba requerida para la emisión de fallo de condena, el apelante demanda la revocatoria de la providencia impugnada.

2. Por su parte, el acusado JAVIER MARTÍN CANO, en desarrollo del derecho a ejercer su defens a material, impugnó la decisión ,

de la providencia impugnada.

2. Por su parte, el acusado JAVIER MARTÍN CANO, en desarrollo del derecho a ejercer su defens a material, impugnó la decisión , demandando: i) la declaratoria de la nulidad de la actuación; y, ii) que se revoque la sentencia y se emita fallo absolutorio en su favor21.

Así, sobre el primer punto, indicó que existieron un conjunto de irregularidades que conllevaron a la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.

Señaló que, pese a que le asistía la obligación a la fiscalía como titular de la acción penal, de establecer la verdad a partir de las pruebas practi cadas en el juicio oral, el proceso muestra lo contrario desde su captura hasta el proferimiento de la sentencia.

De modo que, para sustentar tal postura, expuso una serie de argumentos tendientes a establecer la conculcación de las referidas garantías fundamentales, que serán abordados, uno por uno, en la parte moti va de esta providencia, que encuentran relación con el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, siendo que, frente al primero, sustentó siete razones en total , relacionadas con

21 Folios 47 a 72, ibíd.Radicado: 11001600001520160160101

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13 diferentes aspectos, y de cara a la violación del segundo, postuló un total de trece argumentos, que tienen que ver con el ejercicio de la defensa por parte de su primera abogada , así como su

13 diferentes aspectos, y de cara a la violación del segundo, postuló un total de trece argumentos, que tienen que ver con el ejercicio de la defensa por parte de su primera abogada , así como su desconocimiento del sistema penal acusatorio, de acuerdo con los cuales, en sentir del procesado, constituyeron una falla estructural en la condena, producto de la inadecuada labor de la anterior profesional.

En tal sentido, expuso que la labor de su inicial apoderada, vulneró su derecho de defensa técnica y de contra dicción, y no obstante, pese a que le asistía el deber al juez de corregir dicha falencia, ordenando el cambio del defensor, y advirtiéndole al acusado las consecuencias de una indebida defensa, se limitó a indicarle únicamente que mantuviera observancia d e las reglas del contrainterrogatorio.

De otra parte, arguyó que no se le indicó el derecho que tenía de contrainterrogar a los testigos, y que, de no ha cer un uso adecuado del mismo, las pruebas se construirían en su contra ; por ende, el juez incurrió en un falso juicio de legalidad al valorar pruebas sin haber sido sometidas a contradicción y sin respeto del principio de inmediación. Razones que llevan a la exclusión, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 360 del C.P.P.

Ahora bien, e n punto de la valoración probatoria, argumentó el procesado que el juez vulneró su derechos a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, al sustentar la existencia del delito y su responsabilidad en la declaración de J.P.A.E., pese a

procesado que el juez vulneró su derechos a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, al sustentar la existencia del delito y su responsabilidad en la declaración de J.P.A.E., pese a que, la credibilidad de las versiones de los menores de acuerdo con la jurisprudencia, no es un aspecto necesario e indefectible en la valoración de las mismas , pues ello debe obedecer a un análisis en sana crítica y en conjunto con las demás pruebas.Radicado: 11001600001520160160101

Procesado: JAVIER MARTÍN CARO Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado

14 Por lo anterior, señaló, el juez lo sancionó a partir de una convicción personal y de un “ afán por condenarlo ”, sin base en el estudio de los elementos suasorios, en los cuales, de cualquier forma, no puede fundarse un juicio en su contra que supere la duda razonable en torno a la existencia del delito y su responsabilidad, de acuerdo con los artículos 7º y 381 del C.P.P.

En ese sentido, indicó que no es cierto, como lo valoró el juez, que la declaración del menor se mantuviera invariable en su núcleo esencial o “ hilo conductor ”, ya que, evidencia contradicciones e inconsistencias que develan su incoherencia y falta de veracidad, así como la necesidad de evaluarse la declaración con mayor rigor y no darse por demostrado el hecho solo en razón a su manifestación.

En ese orden, el procesado destacó aspectos atinentes a un importante número de inconsistencias en el relato de J.P. A.E.,

no darse por demostrado el hecho solo en razón a su manifestación.

En ese orden, el procesado destacó aspectos atinentes a un importante número de inconsistencias en el relato de J.P. A.E., relacionados con diferentes temas, en punto de la ocurrencia de los concretos hechos del abuso sexual, y que serán objeto de análisis en la parte considerativa de esta providencia.

Aspectos de la versión de J.P., que en sentir del sindicado revelan incertidumbre frente a la determinación de condenarlo, siendo que, es necesario que se supere toda duda razonable, la cual surge de las pruebas y debe resolverse a su favor, en virtud del artículo 381 del C.P.P.

Señaló que la fiscalía, en lugar de buscar establecer la realidad en torno a los hechos, con una verdadera investigación, buscó por todos los medios su condena, vulnerando sus derechos fundamentales de la defensa y debido proceso.Radicado: 11001600001520160160101

Procesado: JAVIER MARTÍN CARO Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado

15 De tal manera , el procesado razonó en su apelación en torno a aspectos derivados de las demás pruebas practicadas en el juicio oral, que serán objeto de pronunciamiento en este proveído, relacionados con los exámenes de clínica forense realizados por los diferentes médicos, su oportunidad para delinquir en su mismo lugar de trabajo y su relación con los hechos por el motivo de estar allí presente, la inestabilidad emocional de J.P. y su personalidad, su actitud manipuladora y poca afectación mental en la entrevista

lugar de trabajo y su relación con los hechos por el motivo de estar allí presente, la inestabilidad emocional de J.P. y su personalidad, su actitud manipuladora y poca afectación mental en la entrevista forense, diligencia respecto de la cual –al igual que las demás revisiones de psicología y el reporte de trabajo social efectuado por GLORIA MARCELA VALDERRAMA -, no cumple con los requisitos para su realización, de acuerdo con la peritación realizada por DIANA MARITZA FIGUEROA CAÑÓN.

Abordó otros aspectos que también se desarrollan en párrafos posteriores, como el que la vinculación a la Asociación Creemos en Ti no se incorporó en el juicio oral , y en torno a la declaración de la vigilante BEBSY LARA ROJAS, a la valoración de su propio testimonio, concretamente, respecto de la errónea interpretación del juez acerca de que con su versión sugiriera que los hechos ocurrieron con el consentimiento de J.P., así como, con que no se demostró la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, en la medida que J.P. sufriera de secuelas de orden físico, de acuerdo con los dictámenes periciales de sexología, los cuales se realizaron el mismo día de los hechos; ni psíquicos, en concreto, respecto del síndrome de estrés postraumático.

De otra parte, respecto de la personalidad de J.P. A.E., manifestó el acusado que su historia clínica revela que padece de ataques de pánico e hipersensibilidad, lo que denotan su carácter fantasioso y dramático. Al igual que, tiene una personalidad histriónica,

acusado que su historia clínica revela que padece de ataques de pánico e hipersensibilidad, lo que denotan su carácter fantasioso y dramáti

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