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TSDJ BOG SP - 110016000015201603654-01-(14-02-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201603654-01-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Álvaro Valdivieso Reyes Radicación: 110016000015201603654-01

Procesado: Edwin Alexánder Rodríguez Tenjo Procedencia: Juzgado 39 Penal Circuito Conocimiento Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N° 10.

Fecha: 14 de febrero de 2018

ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el acusado EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO y su defensor , contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 201 7 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito de Conocimiento, mediante la cual fue condenado como coautor responsable del delito de homicidio.

HECHOS

De acuerdo con lo consignado en la carpeta, los hechos materia de este proceso se reportan como ocurridos el 7 de mayo de 2016, en horas de la noche en el sector DE LA CUADRA 17 B sur con carrera 11ª Este , vía pública, barrio San Cristóbal Sur de esta ciud ad, donde se encontraban los señores JORGE OCTAVIO DE LA CUADRA BARBOSA y su hijo MAURICIO DE LA CUADRA departiendo un café en el interior de suRadicación: 110016000015201603654-01

Procesados: Edwin Alexánder Rodríguez Tenjo

Delito: Homicidio

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MAURICIO DE LA CUADRA departiendo un café en el interior de suRadicación: 110016000015201603654-01

Procesados: Edwin Alexánder Rodríguez Tenjo

Delito: Homicidio

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vivienda cuando los mencionados fueron alertados por el joven SAMUEL ANDRÉS DE LA CUADRA, en el sentido de inf ormarles que los señores EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO y su hijo CARLOS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ MÉNDEZ -menor de edad - lo iban a matar, por lo que aquellos salieron en su auxilio, presentándose un intercambio de agresiones físicas con armas contundentes y co rto contundentes, al cabo de lo cual resultaron heridos JORGE OCTAVIO DE LA CUADRA y su nieto SAMUEL ANDRES DE LA CUADRA, al punto de aquél finalmente fallecer en el Hospital San Blas a causa de esas heridas, y descon ocerse procesalmente la situació n perso nal del joven SAMUEL ANDRES DE LA CUADRA, interviniente también en las referidas agresiones recíprocas.

Como quiera que inmediatamente después de culminada la riña hizo presencia una patrulla de la Policía Nacional, al ser enterados de los hechos, y particularmente del fallecimiento del señor JORGE OCTAVIO DE LA CUADRA, los agentes procedieron a la aprehensión física de los indiciados ED WIN ALEXÁNDER RODRIGUEZ Y CARLOS ALEXÁNDER RODRIGUEZ, a fin de proceder a su consiguiente judicialización.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Iniciada la investigación de rigor respecto del señor EDWIN

ALEXÁNDER RODRIGUEZ, a fin de proceder a su consiguiente judicialización.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Iniciada la investigación de rigor respecto del señor EDWIN ALEXÁNDER RODRIGUEZ TENJO, una vez legalizada su captura se le formuló imputación como coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, esto es, por colocar a la víctima en situación de indefensión o aprovecharse de esta situación, cargos que no fueron aceptados por el precitado y respecto de los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.Radicación: 110016000015201603654-01

Procesados: Edwin Alexánder Rodríguez Tenjo

Delito: Homicidio

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Respecto de CARLOS ALEXÁNDER RODRIGUEZ no hay constancia en esta carpeta al parecer por tratarse de un menor de edad y por ende el conocimiento de los hechos está reservado a la jurisdicción de infancia y adolescencia.

Presentado el escrito de acu sación por los cargos ya relacionados y surtidas las diligencias de rigor, entre ellas la de juicio oral, la señora Juez anunció el sentido de fallo como de carácter condenatorio por el delito de HOMICIDIO SIMPLE al eliminar la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 104 numeral 7 del C.P., y emitió la sentencia correspondiente, decisión que ante impugnación presentada por el acusado y su defensa suscita el conocimiento de esta Corporación.

SENTENCIA RECURRIDA

sentencia correspondiente, decisión que ante impugnación presentada por el acusado y su defensa suscita el conocimiento de esta Corporación.

SENTENCIA RECURRIDA

Después de hacer un recuento de las premisas fácticas, así como de la actuación procesal y de las estipulaciones probatorias surtidas, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito de Conocimiento emitió fallo condenatorio en contra de EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio , en calidad de coautor.

Como fundamento de su decisión indic ó que se encontr ó probada la materialidad de la conducta con el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal , en el que dictaminó que la causa de la muerte de JORGE OCTAVIO DE LA CUADRA BARBOSA fue de manera violenta por choque hipovolémico, como consecuencia de una laceración hepática de la arteria gastro duodenal causada por arma cortopunzante.Radicación: 110016000015201603654-01

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Delito: Homicidio

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Señaló que la responsabilidad penal del señor RODRÍGUEZ TENJO se acreditó con los testimonios de MAURICIO DE LA CUADRA Y SAMUEL DE LA CUADRA, quienes refieren que las lesiones causadas en la humanidad de JORGE OCTAVIO y que le ocasionaron su deceso fueron propiciadas por el hoy acusado y su menor hijo en la reyerta acaecida el 7 de mayo de 2016, atestaciones que coinciden con las

en la humanidad de JORGE OCTAVIO y que le ocasionaron su deceso fueron propiciadas por el hoy acusado y su menor hijo en la reyerta acaecida el 7 de mayo de 2016, atestaciones que coinciden con las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del sector , donde se observa como a lo largo de la reyerta finalmente se logra visualizar el momento en el cual el señor EDWIN ALEXÁNDER RODRIGUEZ arremete repetidamente con arma punzante en contra de JORGE OCTAVIO DE LA CUADRA, determinando de esa manera puntual las heridas que a la postre determinaron su muerte. (Records 22:24 y 22:27).

Con base en estos elementos consideró la señora Juez que están dados los presupuestos fác ticos y jurídicos para condenar al ciudadano EDWIN ALEXÁNDER como coautor responsable de la conducta de Homicidio, y eliminó la causal de agravaci ón imputada -colocando a la víctima en condiciones de indefensión -, pues a partir de las pruebas testimoniales y documentales, estimó que la víctima participó de manera activa en la riña y en esas circunstancias fue que se produjo su deceso.

Precisamente por virtud de las circunstancias de modo en que se desarrollaron los hechos concluyó el primer nivel que no se consolidaba la circunstancia agravante de indefensión y en consecuencia redujo el acto de responsabilidad exclusivamente como coautor del delito de homicidio simple, procediendo a s eñalar como pena principal la de doscientos veinte (220) meses de prisión y la accesoria de rigor por el mismo tiempo. De igual manera, dispuso negar la suspensión condicional

homicidio simple, procediendo a s eñalar como pena principal la de doscientos veinte (220) meses de prisión y la accesoria de rigor por el mismo tiempo. De igual manera, dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 110016000015201603654-01

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EL RECURSO

El defensor apeló la anterior decisión solicitando su revocatoria y la consecuente absolución del procesado , indicando que hubo deficiencias en la valoración de las pruebas vertidas en el juicio oral, más exactamente en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional y en las imágenes registradas en los videos de seguridad del sector, falencias que en su criterio consolidan la duda y tornan imperativa la absolución de su patrocinado.

Afirmó que de las declaraciones rendidas por los uniformados de la Policía se logró establecer que ellos llegaron al lugar momentos después de que se presentara la riña y por ende no observaron las circunstancias en que se desarrolló la misma, convirtiéndolos en testi gos de referencia y no en presenciales como mal interpretó el a q uo y por esa vía considera que se debilita la contundencia incriminatoria de sus versiones.

Igualmente agregó que el mayor error en la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia se presentó en el análisis de las imágenes de las cámaras de seguridad d el sector y a partir del cual se aseguró que existieron dos momentos diferentes en que fue herido el señor DE LA CUADRA BARBOSA; uno liderado por CARLOS

imágenes de las cámaras de seguridad d el sector y a partir del cual se aseguró que existieron dos momentos diferentes en que fue herido el señor DE LA CUADRA BARBOSA; uno liderado por CARLOS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ quien lo impactó en la parte superior del cuerpo, y otro, por parte d el acusado EDWIN ALEXÁNDER cuya agresión sí valoró como letal. Lo anterior, – a su juicio - no concuerda totalmente con lo registrado en el video, porque a pesar de que se observa con claridad que existe un primer momento donde el joven CARLOS ALEXÁNDER le propina dos heridas con arma blanca a la víctima y las cuales hacen que este caiga al suelo y se aparte de la reyerta, hubo otro momento donde se registró un segundo enfrentamiento entre las familias, con la participación de por lo menos quince personas, sin que en el videoRadicación: 110016000015201603654-01

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Delito: Homicidio

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se logre identificar a los intervinientes y mucho menos se observe, como equivocadamente lo plantea la Juez, que EDWIN ALEXÁNDER RODRIGUEZ fue la persona que se abalanzó sobre JORGE OCTAVIO, le propinó dos puñaladas y que una de éstas fue la que le segó la vida.

Finalmente señaló que dicha valoración escapó a la realidad, pues lo que se registró en el video, es que la persona que lesionó y causó la muerte a JORGE OCTAVIO DE LA CUADRA BARBOSA fue el menor CARLOS ALEXÁNDER RODRIGUEZ y por t anto ha de entenderse

se registró en el video, es que la persona que lesionó y causó la muerte a JORGE OCTAVIO DE LA CUADRA BARBOSA fue el menor CARLOS ALEXÁNDER RODRIGUEZ y por t anto ha de entenderse que es sobre él contra quien exclusivamente debe dirigirse la acción penal.

El acusado RODRÍGUEZ TENJO, por su parte, sustentó el recurso de apelación presentado, efectuando una declaración de lo que en su senti r sucedió el día de lo s hechos y frente a l a cual, la señora Juez de Conocimiento le manifestó que no era procedente realizar una declaración en ese momento, como quiera que él había guardado silenc io en el transcurso del juicio o ral, siendo su deber ahora manifestar el motivo por el cual considera ba no estar de a cuerdo con la sentencia emitida. En consonancia con ello, la manifestación que hizo el ciudadano EDWIN ALEXÁNDER fue simple y llanamente aducir que la persona que había ocasionado el deceso de JORGE OCTAVIO era su menor hijo

CARLOS ALEXÁNDER.

De otro lado , el Fiscal 239 Seccional como no recurrente , solicitó declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado y con ello desestimar las apreciaciones del togado de la defensa, para en su lugar solicitar que se confirme la decisión impartida por el Juzgado de Conocimiento, ya que con las pruebas aportadas en el juicio oral se logró demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal en cabeza del señor EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO.Radicación: 110016000015201603654-01

Procesados: Edwin Alexánder Rodríguez Tenjo

demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal en cabeza del señor EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO.Radicación: 110016000015201603654-01

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CONSIDERACIONES

De conformidad con el principio de limitación, se ocupará la Sala del motivo de la apelación y los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al recurso.

En tal virtud se resolverá lo pertinente teniendo en cuenta los postulados de la sana crítica, instrumento que, como lo ha dicho la jurisprudencia, conforme a rigores conceptuales se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad, sendero en los que el juzgador tendrá que ser fiel a las máximas generales de la experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia , que al ser correctamente aplicadas permitirán efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas, correctas y otorgar credibilidad a los medios de convicción.

Siendo así, advierte el Tribunal que al analizar las manifestaciones de la defensa y al observar l a motivación de la providencia recurrida, encuentra que ésta se ajust a a derecho, puesto que los elementos de cognición apo rtados demuestran irrefutablemente la coautoría y culpabilidad del procesado EDWIN ALEXÁNDER RODRIGUEZ TENJO en el delito endilgado, sin que en su favor concurra hecho o

cognición apo rtados demuestran irrefutablemente la coautoría y culpabilidad del procesado EDWIN ALEXÁNDER RODRIGUEZ TENJO en el delito endilgado, sin que en su favor concurra hecho o circunstancia que lo releve de la consiguiente responsabilidad penal.

En relación con la materialidad de la infracción no se efectuará pronunciamiento alguno al no haber sido cuestionada, pues resulta un hecho cierto, según “el informe pericial de necropsia” allegado al juicio a trav és de estipulación probatoria , la causa de la muerte de JORGERadicación: 110016000015201603654-01

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OCTAVIO DE LA CUADRA BARBOSA fue un “choque hipovolémico por laceración hepática y de artería gastroduodenal, por herida por arma cortopunzante en abdomen”1.

En cuant o a la responsabilidad de RODRÍGUEZ TENJO, se encuentra acreditada a través de los testimonios recepcionados en el juicio, dentro de los cuales se destacan en primera medida los de SAMUEL ANDRÉS DE LA CUADRA Y MAURICIO DE LA CUADRA , el primero afirmando que era nieto de Jorge Oct avio –víctimay que el día de los hechos se presentó una riña con el joven CARLOS ALEXÁNDER y su progenitor EDWIN ALEXÁNDER –acusadopor un inconveniente de antaño, en el cual los señores RODRÍGUEZ, luego de varios lances e intentos de agresión , le propi naron dos heridas con arma blanca a su

progenitor EDWIN ALEXÁNDER –acusadopor un inconveniente de antaño, en el cual los señores RODRÍGUEZ, luego de varios lances e intentos de agresión , le propi naron dos heridas con arma blanca a su abuelo –JORGE OCTAVIO -, cuando este se encontraba en el suelo heridas que le provoc aron su deceso, aclarando que fue remitido al Hospital San Blas sobre las 10:00 de la noche y a las 06:00 de la mañana falleció.

El segundo declarante fue MAURICIO DE LA CUADRA -hijo del occiso-, quien precisó que ese día se encontraba con su progenitor departiendo un café, cuando fueron alertados por su sobrino SAMUEL DE LA CUADRA que dos señores lo iban a matar, por lo que salieron en su ayuda, presentándose un intercambio de agresiones con elementos contundentes como palos y piedras por parte de ellos – Samuel, Jorge Octavio y él - y armas blancas por parte de los otros dos sujetos –Edwin ALEXÁNDER Y Carlos Rodríguezque eran padre e hijo, donde luego de varios minutos de pelea al encontrarse acorralados, observó como EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ arremetió en contra de su padre, arrojándolo al suelo y propinándole dos puñaladas que lo dejan muy mal

1 Folio 227 carpeta.Radicación: 110016000015201603654-01

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herido, al punto que una vez fue trasladado por la Policía al Hospital San Blas, allí falleció y de esa manera se desencadenó este proceso penal.

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herido, al punto que una vez fue trasladado por la Policía al Hospital San Blas, allí falleció y de esa manera se desencadenó este proceso penal.

De otro lado, se cuenta con el registro fílmico contenido en las cámaras de seguridad del sector en las cuales se visualizan de manera gráfica los hechos acaecidos el 7 de mayo de 2016 y a partir de los cuales s e logró establecer la presencia de dos bandos : por un lado , los señores RODRÍGUEZ -padre e hijo - previstos de armas blancas , y por el otro , miembros de la familia DE LA CUADRA, portadores de palos, piedras y cinturones, quienes empiezan la discusión y posteriores agresiones, debiendo advertirse aquí cómo hasta el record 22:24:46 se observa al señor JORGE OCTAVIO DE LA CUADRA intentando agredir con una correa al joven CARLOS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ, quien esquiva el ataque y por la cercanía le propina una puñalada que hace que el señor DE LA CUADRA retroceda, suelte el cinturón, caiga sentado al suelo y luego de unos segundos se reincorpore , para seguidamente observar la pelea y pese a que es a uxiliado por una mujer, sigue participando de la gresca arrojando elementos contundentes hacia sus atacantes.

A continuación y más exactamente a record 22:26:36 , en otra toma se observa cómo el señor JORGE OCTAVIO se despoja de su chaqueta y resplandece d e sus prendas una franja reflectiva que hace posible su identificación y seguimiento en los hechos materia de investigación hasta

observa cómo el señor JORGE OCTAVIO se despoja de su chaqueta y resplandece d e sus prendas una franja reflectiva que hace posible su identificación y seguimiento en los hechos materia de investigación hasta el minuto 22:27:33 , cuando se observa que el señor DE LA CUADRA BARBOSA toma una piedra , se la lanza a EDWIN ALEXÁNDER RODRIGUEZ TENJO -quien vestía una chaqueta de color negro - y éste reacciona arremetiendo en contra de aqué l, arrojándolo al suelo, procediendo agredirlo con el arma blanca que lleva en sus manos en repetidas oportunidades junto con su menor hijo, luego de lo cual se observa como el señor JORGE OCTAVIO yace en el suelo herido sin poder reincorporarse.Radicación: 110016000015201603654-01

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Estos m edios de conocimiento generan en la Sala total credibilidad , habida cuenta que complementariamente con los videos, concurren los testimonios de personas que presenciaron el desarrollo de los hechos, cuyas comparecencias se caracterizan por su contextualización, sus vivencias y una estructura secuencial lógica y coherente, sin que se avizoren razones de peso que permitan identificar rasgos de mentira o algún propósito protervo de perjudicar al acusado.

Ciertamente, del conjunto probatorio se infieren sin lugar a dudas los cargos que comprometen la responsabilidad de EDWIN ALEXÁNDER RODRIGUEZ TENJO como autor del delito de homicidio, señalamientos que devi enen certeros y consistentes , que se destacan por su

cargos que comprometen la responsabilidad de EDWIN ALEXÁNDER RODRIGUEZ TENJO como autor del delito de homicidio, señalamientos que devi enen certeros y consistentes , que se destacan por su espontaneidad y sinceridad, aspectos todos que esta Corporación no puede soslayar y que guardan consonancia con los aconteceres registrados por las cámaras de seguridad ya analizados , todo lo cual permite concluir con grado de certeza la participación y responsabilidad del acusado en los hechos materia de este proceso.

Así las cosas, no tienen eco en esta Sala las apreciaciones del togado de la defensa al indicar que el señor EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO no fue la persona que causó la muerte de Jorge Octavio, sino que fue su menor hijo CARLOS ALEXÁNDER, ya que como se indicó los medios probatorios atrás reseñados particularizan la secuencia fáctica en donde el acusado EDWIN ALEXÁNDER RODRIGUEZ causa la s heridas que segaron la vida de JORGE OCTAVIO.

Ahora bien, debe advertir la Sala que aun cuando en verdad el menor CARLOS ALEXÁNDER RODRIGUEZ lesionó al señor JORGE OCTAVIO DE LA CUADRA en una primera oportunidad, del video se destaca que esta herida –que fue la causada en la parte superior de laRadicación: 110016000015201603654-01

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clavículano fue la que ocasionó su deceso , habida consideración que conforme al dictamen médico, la causa de la muerte radicó en un

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clavículano fue la que ocasionó su deceso , habida consideración que conforme al dictamen médico, la causa de la muerte radicó en un “choque hipovolémico por laceración hepática y de arteria gastroduodenal, por herida por arma cortopunzante en abdomen ” y no precisamente en la región pectoral del obitado.

Por si fuera poco, ha de advertirse también que d icho concepto pericial compagina con el registro fílmico, en el cual se puede observar el momento cuando el señ or JORGE OCTAVIO cae al suelo, la posición boca arriba en la que queda y la forma en que lo agrede el ciudadano EDWIN ALEXÁNDER y que no fue otra que haciendo lances de arriba hacia abajo y de todo lo cual se puede determinar que fue quien causó el nefasto resultado de muerte.

Por último, respecto al señalamiento de la defensa acerca de la calidad de los uniformados de la Policía Nacional , esto es, si son testigos presenciales o de referencia, considera la Sala que en nada influye ello en el debate probat orio, toda vez que sobre ellos no se basó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia ni el criterio de la Sala, cuya piedra angular en la determinación de la responsabilidad penal del señor EDWIN ALEXÁNDER recae sobre la declaración DE SAMUEL y MAURICIO DE LA CUADRA, así como en el registro fílmico aportado al debate.

De esta manera, como quiera que con las pruebas recaudadas en el juicio oral se demostró más allá de toda duda la existencia de la conducta punible de homicidio en la humanidad de JORGE OCTAVIO DE LA

al debate.

De esta manera, como quiera que con las pruebas recaudadas en el juicio oral se demostró más allá de toda duda la existencia de la conducta punible de homicidio en la humanidad de JORGE OCTAVIO DE LA CUADRA BARBOSA, así como la ejecución de RODRÍGUEZ TENJO en e lla y al haberse desvirtuado la presunción de inocencia y los reproches de la defensa, se impone para la Colegiatura confirmar la sentencia impugnada.Radicación: 110016000015201603654-01

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Desatada la discrepancia presentada por el togado de la defensa, sería del caso resolver el recurso de alzada impetrado por el acusado EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO si no se advirtiera que de acuerdo con el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 , adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, cuando el recurso no se sustente se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.

En primer lugar, es importante resaltar que respecto del deber de fundamentación de los recursos, la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido ampliamente lo siguiente:

La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar

ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto2.

De acuerdo con el soporte jurisprudencial en cita, resulta claro que el recurrente no cumplió con la c arga de sustentar la apelación, pues se limitó a dar una versión de lo que él cree sucedió el día 7 de mayo de 2016, sin controvertir de manera alguna las razones fácticas, jurídicas o probatorias, sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada.

2 C.S.J. –Sala Penal, sent. 19/11/01, M.P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.Radicación: 110016000015201603654-01

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Ciertamente, el impugnante no especi fica con qué pruebas documentales o testimoniales se controvierte la decisión confutada, específicamente, en punto a probar que no fue la persona que cometió la conducta investigada, circunstancia que releva al Tribunal de analizar su inconformidad, por cuanto, se insiste, omitió la carga argumentativa y probatoria propia de la alzada de su interés, por manera que esta Sala de Decisión obligatoriamente se ve avocada a declarar desierto el recurso de apelación.

inconformidad, por cuanto, se insiste, omitió la carga argumentativa y probatoria propia de la alzada de su interés, por manera que esta Sala de Decisión obligatoriamente se ve avocada a declarar desierto el recurso de apelación.

Lo anterior, por supuesto, entendiendo que la sentencia de segunda instancia de be limitarse a resolver la contradicción entre la decisión impugnada y la apelación, pues es la sustentación del recurso la que determina la competencia del superior y en consideración a que, frente a este tópico la jurisprudencia ha advertido:

Así, entonces, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Decreto 2700 y ahora el artículo 204 de la ley 600 de 2000. La sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad3.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 C.S.J., Sala Penal, sent. 08/07/04, M.P. Mauro Solarte Portilla.Radicación: 110016000015201603654-01

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3 C.S.J., Sala Penal, sent. 08/07/04, M.P. Mauro Solarte Portilla.Radicación: 110016000015201603654-01

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia del 7 de diciembre de 201 7 por medio de la cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO como coautor responsable del delito de homicidio.

SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el acusado EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO.

TERCERO. Contra la deci sión de declarar desierto el recurso de apelación procede el recurso de reposición, mientras que contra la que confirma la sentencia de primera instancia procede el recurso extraordinario de casación.

Los Magistrados,

ÁLVARO VALDIVIESO REYES

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

LEONEL ROGELES MORENO

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