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TSDJ BOG SP - 110016000015201603837-01-(14-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201603837-01-(14-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000015201603837-01

Procesado : Jimy Snéider Velásquez Salamanca Delito : Violencia intrafamiliar Procedencia : Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Declara nulidad

Aprobación : Acta N. 060

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 19 Local contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual decidió absolver a Jimmy Sn éider Velásquez Salamanca respecto del delito de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS

Conforme al escrito de acusación, se sintetizan así:Radicación: 11001600001520163837-01

Procesado: Jimy Sneider Velásquez Salamanca Delito: Violencia intrafamiliar Agravada Decisión: declara nulidad

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Se inició la investigación por informe de policía de vigilancia, de fecha 14 de mayo de 2016 y suscrito por el IT. Luis A . Castillo Ortiz, en el cual reportó que siendo las 8:30 del día antes señalado, cuando se encontraba junto con otro uniformado por la carrera 18 con calle 78 A sur del Barrio 8 de

14 de mayo de 2016 y suscrito por el IT. Luis A . Castillo Ortiz, en el cual reportó que siendo las 8:30 del día antes señalado, cuando se encontraba junto con otro uniformado por la carrera 18 con calle 78 A sur del Barrio 8 de Diciembre, la central de radio les informó acerca de una riña desarrollada en la carrera 18 No. 78 A 68 sur, por cuya razón se tra sladaron hasta dicha dirección, do nde los atendió Jenny Katherine Ramírez Niño , qui en les manifestó que su esposo de nombre Jimmy Sn éider Velázquez Salamanca la estaba golpeando , en cuyo momento salió éste y en presencia de los po liciales la empujó, ante lo cual procedieron a su aprehensión. Se indic ó en el informe que la víctima presentaba un hematoma en el lado izquierdo de su cabeza.

El Instituto de Medicina Legal le dictaminó a la señora Ramírez Niño incapacidad definitiva de 7 días, sin secuelas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia concentrada realizada el 15 de may o de 2016 1 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía le formuló imputación a Jimmy Sné ider Velásquez Salamanca por el delito de violencia intrafamiliar agravado, tipificado en el artículo 229 , inciso 2 º del Código Penal, cargos que éste no aceptó. Se dispuso su libertad inmediata en atención a que el ente investigador le retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

1 Folio 19 de la carpetaRadicación: 11001600001520163837-01

en atención a que el ente investigador le retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

1 Folio 19 de la carpetaRadicación: 11001600001520163837-01

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Radicado el escrito de acusación el 1 3 de julio de 2016 2, su trámite correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta Penal Municipal, que realizó la correspondiente audiencia3 y luego celebró la preparatoria 4 y el juicio oral 5, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión 6, manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio7.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

Señaló el juez que la Fiscalía no cumplió con el cometido de llevar más allá de toda duda la convicción acerca de la responsabilidad del acusado en la conducta de violencia intrafamiliar agravada.

Lo anterior, porque en el proceso no exist e prueba directa que demuestre la participación del procesado en el acaecimiento delictivo y menos de que su actuar fue se doloso, debiéndose acudir al principio universal del in dubio pro reo, tal y como lo indicó la defensa en su momento.

Destacó que los testimonios recaudados en sede de juicio sól o constituyen prueba de referencia, pues sus relatos no provienen de personas presenciales de los hechos.

Así, con relación a la de claración del médico Pedro Dussá n, adscrito

constituyen prueba de referencia, pues sus relatos no provienen de personas presenciales de los hechos.

Así, con relación a la de claración del médico Pedro Dussá n, adscrito al Instituto de Medicina Legal, refi rió que éste sólo funge como perito y si bien puede explicar la valoración que realizara a la víctima el 14 de mayo de 2016, los hallazgos encontrados en su humanidad, la descripción de la s lesiones y la incapacidad que ameritan éstas, así como el posible elemento

2 Folios 7 y8 ibídem. 3 Folio 19 ibídem. 4 Folio 21 ibídem. 5 Folio 29 ibídem. 6 Folio 32 ibídem. 7 Folios 33 a 41 ibídem.Radicación: 11001600001520163837-01

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causante, de carácter contundente, nada puede indicar sobre quién las produjo y menos la intencionalidad de su autor.

Con respecto al testimonio del Intendente Luis A . Castillo, quien conoció del caso junto con otro uniformado , señaló que únicamente puede corroborarse su condición de miembro activo de la policía para el momento de los hechos, así como haber acudido a l lugar de los hechos, presenciar un empujón y realizar la captura, por lo que igualmente ostenta la condición de testigo de referencia, pues no observó al procesado ocasionar la lesi ón en la humanidad de la víctima, de tal suerte que no trajo información distinta al juicio, no siendo dable estructurar una decisión condenatoria con ese material probatorio.

de testigo de referencia, pues no observó al procesado ocasionar la lesi ón en la humanidad de la víctima, de tal suerte que no trajo información distinta al juicio, no siendo dable estructurar una decisión condenatoria con ese material probatorio.

Apoyó la teoría de la defensa cuando predicó que los elementos constitutivos del delito , como lo son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, no se logran estructurar, por cuanto si bien podría hablarse de la tipicidad objetiva con fundamento en las atestaciones de los dos testigos, lo cual no es dable a la luz de la jurisprudencia , en su sentir, no ocurre igual en e l ámbito subjetivo, dado que no existe prueba dem ostrativa de ser el procesado quien golpeó a la señora Jenny Katherine Ramírez Niño , y menos que ejecutó esa conducta con dolo.

Tampoco, añadió, puede tenerse certeza con relación a la antijuridicidad del reato, pues con el escaso material probatorio no puede afirmarse que el acusado actuó exento de alguna de las causales excluyentes de responsabilidad de que trata el artículo 32 del C ódigo Penal, resultando así imposible realizar juicio de reproche en relación con la conducta que se le atribuye.

En su criterio, los testigos de la Fiscalía, al no ser directos y presenciales de los hechos, no pueden constituirse en prueba eficiente de la responsabilidad del implicado , quedando serias dudas con respecto a ella, las cuales se deben resolver en su favor.Radicación: 11001600001520163837-01

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responsabilidad del implicado , quedando serias dudas con respecto a ella, las cuales se deben resolver en su favor.Radicación: 11001600001520163837-01

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V. RECURSO DE APELACIÓN

El impugnante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, emitir condena, pues, en su sentir, el a quo no valoró en debida forma las pruebas practicadas en el juicio, incurriendo en errores que de no haberse presentado, el sentido de l fallo habría sido diverso, al no existir dudas sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado en su producción, a título de dolo.

Dijo que e l fallador incurrió en una serie de imprecisiones y destacó que fue la señora Jenny Katherine Ramírez Niño quien instauró la denuncia y solicitó la presencia de la policía en el lugar de los hechos.

Refirió que precisamente el testimonio del Intendente Luis Castillo evidencia que la víctima misma le informó que fue el hoy procesado quien la maltrató e incluso precisó haber observado las lesiones que presentaba del ataque previo, así como cuando éste nuevamente la agredió, empujándola, ante lo cual debieron intervenir y realizar su aprehensión , sin que en momento alguno se opus iera a su detención ni realiz ara manifestación negativa del suceso objeto de atribución por su compañera, todo lo cual, sin lugar a dudas, demuestra su captura en flagrancia.

Continuó indicando que el citado testimonio es absolutamente creíble

negativa del suceso objeto de atribución por su compañera, todo lo cual, sin lugar a dudas, demuestra su captura en flagrancia.

Continuó indicando que el citado testimonio es absolutamente creíble y el uniformado lo rindió con base en el conocimiento personal que tuvo de los sucesos cuando atendió dicho caso, conforme a lo previsto por el artículo 402 del estatuto procedimental penal, relatando todo lo que percibió de manera directa y en forma imparcial, sin que el mismo haya sido controvertido ni se haya impugnado su credibilidad por parte de la defensa, quedando así suficientemente demostrada la responsabilidad del acusado.Radicación: 11001600001520163837-01

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Igualmente, exp uso que e n su testimonio el doctor Dussán afirmó que al momento de la práctica del examen médico legal la víctima le informó que sus lesiones fueron c ausadas por su compañero permanente, además de expresa r el galeno que las lesiones habían sido causadas recientemente y con un elemento contundente.

Deploró el análisis del acervo probatorio, p ues no se realizó en conjunto y valorándose y ponderándose l as circunstancias anteriores , concomitantes y posteriores a la captura del acusado, además de pasarse por alto los indicios que permiten hacer la inferencia lógica acerca de la existencia del maltrato , así como la responsabilidad del implicado en su producción. En ese sentido, reprochó la pretermisión del llamado efectuado

por alto los indicios que permiten hacer la inferencia lógica acerca de la existencia del maltrato , así como la responsabilidad del implicado en su producción. En ese sentido, reprochó la pretermisión del llamado efectuado por la víctima a la policía, de la nueva agresión realizada en presencia de los policiales y de la ausencia de reacción d el procesado ante su aprehensión. Indicó que el hecho de no concur rir la víctima a declarar al juicio no puede constituir causa para desestimar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del encausado.

Disintió del análisis probatorio relacionado con e l tratamiento dado a los testimonios aportados por la Fiscalía , cuando el a quo los calificó como prueba de referencia, pues criticó tal posición y expuso, apoyado en jurisprudencia8, que la prueba de referencia es aquel la realizada por fuera del juicio y lleva da a éste como medio probatorio, lo cual no sucedió aquí con los testimonios aducidos, los cuales constituyen prueba indirecta.

Insistió en resaltar la indebida valoración probatoria, concretamente en lo rela tivo a los múltiples indicios que se edifican con base en los dos testimonios recogidos, los cuales, en su sentir, conducen a predicar indubitablemente tanto la ocurrencia del suceso criminal como la responsabilidad del procesado.

8 Cita apartes de fallo CSJ SP 3331-2016Radicación: 11001600001520163837-01

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Por lo anterior , solicitó revocar la sentencia recurrida, y en su lugar,

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Por lo anterior , solicitó revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, condenar al acusado.

VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

La defensa consideró que el análisis realizado por el a quo y las conclusiones a las cuales arribó son correctas y se basan en la valoración y ponderación objetiva y acertada de la prueba, pues no existe , en su criterio, mérito probatorio para endilgar responsabilidad a su prohijado, razón por la cual solicitó se confirme la decisión impugnada. .

VII. CONSIDERACIONES

Predica el recurrente la inexistencia de duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, aduciendo que tales tópicos están debidamente acreditados en este caso , pues los testimonios recaudados en el juicio constituyen plena prueba, tanto directa como indirecta de esos extremos, siendo irrelevante la no concurrencia de la víctima al juicio.

El juez de primer grado opina lo contrario, dado que los referidos testimonios constituyen prueba de referencia , al provenir de personas que no presenciaron en forma directa los hechos.

La prueba de referencia se encuentra establecida en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “es la declaraciónRadicación: 11001600001520163837-01

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Delito: Violencia intrafamiliar Agravada

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “es la declaraciónRadicación: 11001600001520163837-01

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anterior, d e quien no asiste a declarar en el juicio oral ”9. Esa alta Corporación se ha ocupado de sus características de la siguiente forma:

“Frente a la prueba de referencia, la Sala ha precisado que: (i) se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se pretenden llevar a este escenario como medio de prueba; (ii) debe diferenciarse la declaración rendida por fuera del juicio oral, de los medios utilizados para demostrar su existencia y contenido; (iii) el hecho de que una declaración esté con tenida en un documento, no afecta su carácter testimonial; (iv) un importante parámetro para establecer si se trata o no de prueba de referencia, es analizar si la incorporación de un documento que contenga declaraciones rendidas por fuera del juicio oral afecta el derecho a la confrontación, especialmente la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (CSJSP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (v) además de sus implicaciones frente al derecho a la confrontación, debe considerarse que, por regla general, la declaración del testigo en el juicio oral constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre otras cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el contexto en el que fueron hechas, etcétera, sin perjuicio de que el interrogatorio cruzado y la impugnación de credibilidad son importantes herramientas para decantar el contenido de los testimonios

manifestaciones previas, entre otras cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el contexto en el que fueron hechas, etcétera, sin perjuicio de que el interrogatorio cruzado y la impugnación de credibilidad son importantes herramientas para decantar el contenido de los testimonios y la verosimilitud de los mismos”10.

La Corte Suprema también ha an alizado el procedimiento que debe seguirse para la incorporación de una declaración anterior a título de prueba de referencia. Al respecto, ha expresado:

“(i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que p retende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en e l juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo

9 Providencia del 4 de mayo de 2016, radicación 41667. 10 Providencia del 6 de diciembre de 2017, radicación 49915.Radicación: 11001600001520163837-01

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estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente”11.

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estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente”11.

En el juicio, ciertamente, testificaron el Intendente Luis Alejandro Castillo Ortiz y el médico legista Pedro Alfonso Duss án Rivera. El primero expresó haber sido quien, junto con otro uniformado, realizó el procedimiento de captura el día de los hechos, dirigiéndose al lugar de su ocurrencia, por cuanto la central de radio les informó acerca de la existencia de una riña en el barrio La Cumbre . Pr ecisó que una vez identificado el inmueble escenario de la gresca les abrió la puerta una mujer , quien les informó que el esposo la estaba agrediendo y, precisamente, en presencia de ellos, el individuo la empujó y continuó insultándola con palabras soeces. Según el testigo, pudo observar que la quejosa presentaba unos golpes en su rostro, por cuya razón procedieron a capturar y judicializar a quien dijo llamarse Jimy Snéider Velásquez Salamanca.

El galeno, por su parte, ratificó haber examinado a Jenny Ka therine Ramírez Niño, dictaminándole incapacidad por el término de 7 días, a raíz de lesión causada recientemente y con elemento contundente. A través de su testimonio, por lo demás, se introdujo la anamnesis que le expuso la lesionada durante la valoración médica.

Pues bien, es claro que las referidas deponencias contienen relatos de hechos apreciados en forma directa y personal y otros escuchados de

lesionada durante la valoración médica.

Pues bien, es claro que las referidas deponencias contienen relatos de hechos apreciados en forma directa y personal y otros escuchados de boca de la señora Ramírez Niño. Estos últimos, en consecuencia, constituyen prueba de referencia , pues se trata de declaraciones anteriores al juicio, suministradas por ésta después de los hechos al uniformado y al médico legista en mención.

Se trata, sin em bargo, de pruebas de referencia inadmisibles. De una parte, porque aun cuando la Fiscalía sol icitó en la audiencia preparatoria los

11 CSJSP, 16 de nov. De 2016, Rad. 44113. En el mismo sentido, SP2447, 27 de jun. de 2018, rad. 51467.Radicación: 11001600001520163837-01

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citados testimonios, en momento alguno pidió introducir al juicio las declaraciones que a ellos le expuso antes del mismo Jenny Katherine Ramírez. Y de la otra, por cuanto el ente acusador no demostró alguna de las causales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, es decir, la indisponibilidad de la víctima para acudir al debate público a rendir testimonio.

Según el recurrente, su no comparecencia al juicio se encuentra plenamente justificada , en cuanto de esa forma ejercía su derecho a no declarar en contra de su compañero permanente o por no sentirse nuevamente víctima ante la confrontación con su agresor. Tales

plenamente justificada , en cuanto de esa forma ejercía su derecho a no declarar en contra de su compañero permanente o por no sentirse nuevamente víctima ante la confrontación con su agresor. Tales circunstancias, empero, no se enmarcan en los supuestos previstos en la precitada disposición legal, siendo del caso precisar que en su caso no se trata de menor de edad víctima de algún de lito contra la libertad, integr idad y formación sexuales, evento en el cual sus manifestaciones anteriores sí constituyen prueba de referencia admisible. Al resp ecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“La jurisprudencia12 ha tenido como prueba de referencia admisible la declaración rendida por un menor fuera del juicio oral, en procura de evitar su revictimización, ahora reconocida en la Ley 1652 de 2013 cuando se trate de “menor de dieciocho años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código”

En consecuencia, las aseveraciones hechas por la víctima al intendente Castillo Ortiz y a l médico legista Dussán Rivera e incorporadas por ellos al juicio oral a través de sus testimonios, por constituir prueba de referencia inadmisible, debe n ser excluidas de la presente actuación , en tanto no pueden ser tenidas como elemento de con vicción para sustentar la sentencia. Como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de

referencia inadmisible, debe n ser excluidas de la presente actuación , en tanto no pueden ser tenidas como elemento de con vicción para sustentar la sentencia. Como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de

12 CSJ SP, 16 mar. 2016. Rad. 43866 y CSJ AP, 28 oct. 2015, Rad. 44056.Radicación: 11001600001520163837-01

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Justicia, “para valorar las declaraciones rendidas por fuera del debate oral, es necesario su recaudo en el marco de la legalidad (artículos 276 al 281 de la Ley 906 de 2004) para que tengan el carácter de pruebas del proceso y por ello, apreciables de conformidad con el artículo 273 del mismo ordenamiento”13.

Quiere decir lo anterior que de esos testimonios sólo resulta válido considerar los hechos que los declarantes apreciaron en forma directa y personal. Es decir, en el caso del efectivo policial, la manifestación según la cual en presencia suya el procesado empujó y agredió verbalmente a Jenny Katherine Ramírez Niño, a quien le observó golpes en el rostr o, así como la aprehensión de aquél ante el señalamiento de la aludida de haberla agredido momentos antes. Y por el lado del galeno, su afirmación consistente en hallar en la víctima, luego de someterla a valoración médica, lesión reciente causada con elem ento contundente y el dictamen que emitió como consecuencia de ese hallazgo, es decir, incapacidad por el lapso de 7 días, sin secuelas.

lesión reciente causada con elem ento contundente y el dictamen que emitió como consecuencia de ese hallazgo, es decir, incapacidad por el lapso de 7 días, sin secuelas.

Tales circunstancias no permiten adecuar la conducta del acusado en el tipo penal previsto en el art ículo 229 del Có digo Penal , pues par a su estructuración se requiere que el maltrato físico o psicológico ocurra entre miembros de un núcleo familiar, “bajo el entendido que es objeto de protección la armonía y unidad familiar que subyace en el hecho de compartir un proyecto común de vida en unidad y armonía doméstica, en cuyo interior se desarrolle el propósito o deseo colectivo de convivencia”14.

Dicho presupuesto no se cumple en el presente caso, pues ninguna prueba se allegó para demostrar que Jenny Katherine Ramírez Niño y Jimy Snéider Velásquez Salamanca conformaban una unidad familiar. Es más, ni siquiera se acreditó que convivían en calidad de compañeros permanentes. Sobre esto último sólo se registra en la actuación la

13 CSJ SP2664, 16 de mayo de 2018, rad. 48284. En el mismo sentido, SP, 8 de noviembre de

2007. Rad. 26411. 14 SP1283, 10 de abril de 2019, rad. 49560.Radicación: 11001600001520163837-01

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afirmación del intendente Castillo Ortiz, según la cual aquélla les manifestó, al llegar al lugar de los hechos, que su “esposo” la estaba agrediendo. Esa

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afirmación del intendente Castillo Ortiz, según la cual aquélla les manifestó, al llegar al lugar de los hechos, que su “esposo” la estaba agrediendo. Esa aseveración, sin embargo, por constituir prueba de referencia inadmisible, conforme lo visto, no puede tenerse en cuenta por la judicatura.

En consecuencia, no hay lugar a proferir condena por el delito de violencia intrafamiliar. Sería del caso, por tanto, examinar si el comportamiento del procesado constituye el delito de lesiones personales.

En relación con lo anterior, es de señalar que, conforme a la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, resulta dable variar la calificación jurídica de la conducta atribuida por la Fiscalía, “siempre que se mantenga el núcleo fáctico de la imputación, se trate de un delito de menor entidad, y se respeten los derechos de las partes ”15. Esos presupuestos, sin duda, se cumplen en el caso materia de análisis, pues a Velásquez Salamanca se le acusó por agredir a Ramírez Niño, causándole lesiones que le produjeron incapacidad por 7 días, sin secuelas, supuesto fáctico que constituye el sustento del presente fallo. Además, no se requiere mayor esfuerzo para establecer que el delito de lesiones personales es de menor entidad al de la violencia intrafamiliar. Finalmente, a lo largo de la actuación se han preservado los derechos fundamentales de lo s demás sujetos intervinientes.

No obstante, advierte la S ala que el punible contra la integridad personal en mención, atendida la incapacidad dictaminada, requiere

se han preservado los derechos fundamentales de lo s demás sujetos intervinientes.

No obstante, advierte la S ala que el punible contra la integridad personal en mención, atendida la incapacidad dictaminada, requiere querella de parte para la iniciación de la acción penal. A este respecto, es de precisar que aun cuando resultaría dable predicar que al aquí procesa do se le capturó en situación de flagrancia, lo cierto es que el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, vigente cuando ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, derogó el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007 que al modificar el

15 SP2390, 22 de febrero de 2017, rad. 43041. En el mismo sentido, SP2 390, 22 de febrero de 2017, rad. 43041.Radicación: 11001600001520163837-01

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artículo 74 de la Ley 906 de 2004 estableció la no necesidad de la querella cuando “la persona haya sido capturada en flagrancia”.

El artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, por tanto, al resultar más favorable para el procesado , debe aplicarse de preferencia al 4º de la Ley 1142 de 2007 e incluso al 5º de la Ley 1826 de 2017 que volvió a eliminar la querella en los casos de flagrancia.

Sea del caso señalar que tampoco es dable predicar la no necesidad de la querella en el presente evento con fundamento en lo previsto en la Ley 1542 de 2012, pues aun cuando esa disposición se expidió con el fin de

Sea del caso señalar que tampoco es dable predicar la no necesidad de la querella en el presente evento con fundamento en lo previsto en la Ley 1542 de 2012, pues aun cuando esa disposición se expidió con el fin de garantizar protección en los casos de violencia contra la mujer, lo cierto es que el objeto de la misma se concretó, según así quedó d elimitado en su artículo 1º, a eliminar la querella en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

Siendo así la situación, evidencia la Sala que aun cuando el requisito de la querella se satisfizo aquí, pues, conforme lo puso de pr esente la Fiscalía en el escrito de acusación, la afectada presentó el 14 de mayo de 2016 la respectiva denuncia, no se cumplió , empero, con la condición de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal contemplada en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 , esto es, la conciliación preprocesal. La pretermisión de ese presupuesto constituye vulneración del debido proces o que, como lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia, constituye irregularidad de carácter sustancial que comporta nulidad procesal16.

En consecuencia, se invalidará la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de formulación imputación realizada el 5 de mayo de 2016 , a efectos de que se realice previamente la respectiva audiencia de conciliación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

16 SP1283, 10 de abril de 2019, rad. 49560.Radicación: 11001600001520163837-01

Procesado: Jimy Sneider Velásquez Salamanca

Delito: Violencia intrafamiliar Agravada

16 SP1283, 10 de abril de 2019, rad. 49560.Radicación: 11001600001520163837-01

Procesado: Jimy Sneider Velásquez Salamanca Delito: Violencia intrafamiliar Agravada Decisión: declara nulidad

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Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, a efectos de que se surta la respectiva audiencia de conciliación.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: En firme, devuélvase la actuación al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAIN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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